CE - 230012333000202200047011SENTENCIA20220525074454
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 230012333000202200047011SENTENCIA20220525074454
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 23001-23-33-000-2022-00047-01
Demandante: JORGE ENRIQUE BURGOS LUGO
Demandado: COMISIÓN ESCRUTADORA DEL DEPARTAMENTO DE
CÓRDOBA Y OTROS
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala1 la impugnación presentada por el señor Jorge Enrique Burgos Lugo contra la sentencia del 5 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que resolvió levantar las medidas provisionales adoptadas en el trámite de primera instancia y declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1.1. Pretensiones
El 23 de marzo de 2022, el señor Jorge Enrique Burgos Lugo interpuso acción de tutela contra la Comisión Escrutadora del Departamento de Córdoba, el Consejo Nacional Electoral (CNE) y la Registraduría Nacional del Estado Civil , porque consideró vulnerado su derecho fundamental al debid o proceso . Formul ó las siguientes pretensiones:
Primero. Se ordene la protección de mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa (CP. Artículo 29), vulnerados por los Delegados del Con sejo Nacional Electoral en s u c alidad de Comisión Escrutadora Departamental de Córdoba, al incurrir en las resoluciones números
fundamentales al debido proceso y a la defensa (CP. Artículo 29), vulnerados por los Delegados del Con sejo Nacional Electoral en s u c alidad de Comisión Escrutadora Departamental de Córdoba, al incurrir en las resoluciones números
1 Se advierte que, el 3 de mayo de 2022, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 23001-23-33-000-2022-00047-01
Demandante: Jorge Enrique Burgos Lugo Demandado: Comisión Escrutadora del Departamento de Córdoba y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
2 002,003,004,007,010 y 013 del 22 de Marzo de 2022, en una flagrante y abierta omisión al mandato del artículo 192 del Código Electoral.
Segundo. Que como consecuencia de la protección solicitada, se ordene a la Comisión Escrutadora del Departamento del Quindío, reabrir los escrutinios y proceder a rehacer las resoluciones expedidas, disponiendo que contra las mismas procede en los términos del artículo 192 del Código Electoral, el recurso de apelación, para que el suscrito pueda hacer uso de este recurso y que en consecuencia, se disponga la remisión de los recursos con las reclamaciones para ante el Consejo Nacional Electoral.
Asimismo, solicitó la siguiente medida provisional:
Corolario de lo expuesto, en aplicación del artículo 7º del D ecreto 2591 de 1991, solicito que se decrete como medida provisional, mientras se adopta una decisión de fondo sobre la presente demanda de protección tutelar, ordenar a la Comisión Escrutadora Departamental de Córdoba abstenerse de
1991, solicito que se decrete como medida provisional, mientras se adopta una decisión de fondo sobre la presente demanda de protección tutelar, ordenar a la Comisión Escrutadora Departamental de Córdoba abstenerse de declarar la elección y la entrega de las credenciales a Cámara de Representantes por el Departamento de Córdoba, y que en caso de haberlo hecho, suspendan todo trámite en este sentido mientras se adopta la decisión de fondo por parte del juez constitucional de tutela […].
En tal virtud, en aplicación del mandato contenido en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, H Magistrados, respetuosamente solicito se sirva disponer que una vez asumido el conocimiento de la presente acción de tutela, se disponga ordenar a los Delegado s del Consejo Nacional Electoral en su condición de Comisión Escrutadora Departamental de Córdoba, para que no se entreguen las credenciales de los nuevos Representantes a la C ámara ni se materialice su declaratoria de elección, mientras que por el despach o del Magistrado Ponente se adopta la decisión de fondo con respecto a la presente demanda de tutela, por cuanto de no haberlo, se habrá permitido consumar la declaratoria de u na elección plagada de irregularidades, fraudes en los escrutinios y alteración de los resultados electorales, tal como se acreditó en las Reclamaciones Electorales rechazadas por los accionantes y que no fueron permitidas se formulara recurso de apelación en su contra, para revisar los resultados electorales, todos los cuales están llenos de irregularidades.
1.2. Hechos y argumentos de la tutela
Como fundamento fáctic o de la demanda se narró que el señor Jorge Enrique
los resultados electorales, todos los cuales están llenos de irregularidades.
1.2. Hechos y argumentos de la tutela
Como fundamento fáctic o de la demanda se narró que el señor Jorge Enrique Burgos Lugo estaba inscrito como candidato a la Cámara de Representa ntes por el Departamento de Córdoba, en la lista del Partido de la U, para las elecciones que se llevaron a cabo el 13 de marzo del año en curso.
Señaló que, el 21 de marzo de 2022, una vez la Comisión Escrutadora Departamental de Córdoba concluyó con la lectura de los res ultados de los diferentes municipios, otorgó un pl azo de 24 horas para que los interesados presentaran las reclamaciones y recursos que consideraran pertinentes.Radicación: 23001-23-33-000-2022-00047-01
Demandante: Jorge Enrique Burgos Lugo Demandado: Comisión Escrutadora del Departamento de Córdoba y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
3 Manifiesta el accionante que, en el término otorgado, presentó numero sas reclamaciones que «tuvieron como sustento las diferencias injustificadas entre los datos reflejados en los documentos electorales E -14 y E24 de varios de los municipios del Departamento de Córdoba », las cuales fueron resu eltas de forma negativa mediante dive rsas resoluciones , que no son susceptibles de recurso alguno.
Para el señor Burgos Lugo, el hecho de que en las referidas resoluciones se hubiera establecido que no procedía n recursos en su contra, vulner a sus derechos fundamentales y desconoce el artículo 192 del Código Electoral.
2. Trámite impartido e intervenciones
establecido que no procedía n recursos en su contra, vulner a sus derechos fundamentales y desconoce el artículo 192 del Código Electoral.
2. Trámite impartido e intervenciones
2.1. Mediante auto del 24 de marzo de 2022 , el ma gistrado sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutel a y ordenó que aquel s e notificara a las partes y al Procurador Delegado ante el Tribunal Administrativo de Córdoba.
En la misma providencia se le ordenó a la Comisión Escrutadora del Departamento de Córdoba , como medida provisional , que no se culmin ara ni c erraran los escrutinios departamentales hasta tanto no se profiriera una decisión de fondo en la acción de tutela.
Posteriormente, por medio de auto del 25 de marzo del año en curso, el T ribunal Administrativo de Córdoba vinculó a la tutela a la Re gistraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral. Asimismo, amplió la medida prov isional en los siguientes términos:
Suspender la entrega de las respectivas credenciales a los candidatos elegidos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Córdoba pe riodo 2022 -2026, hasta que se decida de fondo la presente acción. En c aso de que se hayan entregado al momento de notifi car la presente decisión, el Consejo Nacional Electoral deberá expedir un acto en el que deje provisionalmente sin efectos dicha entrega (Esta decisión no equivale a una suspensión provisional ni a la nulid ad de las mismas como actos electorales), sino que sus efectos se circunscriben a la protección que
que deje provisionalmente sin efectos dicha entrega (Esta decisión no equivale a una suspensión provisional ni a la nulid ad de las mismas como actos electorales), sino que sus efectos se circunscriben a la protección que potencialmente puedan derivarse de esta tutela.Radicación: 23001-23-33-000-2022-00047-01
Demandante: Jorge Enrique Burgos Lugo Demandado: Comisión Escrutadora del Departamento de Córdoba y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
4 Ordenar al Consejo Nacional Electora l que reintegre provisionalmente la Comisión Escrutadora Departamental para los únicos efectos de atender la presente acción de tutela.
2.2. La señora Ana Paola G arcía Soto, también candidata a la Cámara de Representantes por el Departam ento de Córdoba, inscrita por el Partido de la U, realizó un resumen de los hechos y ma nifestó que los argumentos establecidos en las reclamaciones realizadas por el señor Burgos Lugo no coincidían de manera alguna con las causales previstas por el Código Electoral.
Respecto de la tutela de la refere ncia, solicitó que se dec larara su improcedencia, por cuanto el acciona nte cuenta con otro medio ordinario de def ensa que es la nulidad electoral de la que habla el artículo 275 del CPACA, así como la oportunidad de presentar recurso de queja ante el CNE, lo cual no ocurrió.
Finalmente, adujo que ni sumando los votos sobre los cuales el accionante r ealizó las reclamaciones alcanzaría a la candi data que resultó elegida, por lo que la tutela no tiene sentido alguno.
Finalmente, adujo que ni sumando los votos sobre los cuales el accionante r ealizó las reclamaciones alcanzaría a la candi data que resultó elegida, por lo que la tutela no tiene sentido alguno.
2.2. La R egistraduría Nacional del Est ado Civil rindió el informe respectivo y manifestó que, en el caso concreto , no existe ninguna amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de l accionante, ya que dicha entidad cumplió debidamente con sus funciones constitucional es y legales en el proceso electoral que se surtió el 13 de marzo de 2022.
De otra parte, solicitó que se negara por improced ente la acción de la re ferencia, al no cumplirse con el principio de la subsidiariedad, pues la tutela no es el mecanismo idóneo para buscar la protección de los derechos invocados por el accionante , quien puede ejercer la acción de nulidad electoral ante la jurisdicció n de lo contencioso administrativo, para ventilar sus inconformidades.
2.3. El Consejo Nacional Electoral rindió un inf orme sobre sus funciones y señaló que la tutela resultaba improcedente, en el sentido de no cum plir con el re quisito de la subsidiar iedad, teniendo en cuenta que el señor Burgos Lugo tiene a su disposición las correspondientes acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que se evidencie error o arbitrariedad alguna por parte del CNE , que hubiera vulnerado los derechos del accionante.Radicación: 23001-23-33-000-2022-00047-01
Demandante: Jorge Enrique Burgos Lugo Demandado: Comisión Escrutadora del Departamento de Córdoba y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
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Demandante: Jorge Enrique Burgos Lugo Demandado: Comisión Escrutadora del Departamento de Córdoba y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
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3. Fallo impugnado
El Tribunal Administrativo de Cór doba, mediante providencia del 5 de abril de 2022, declaró improcedente la tutela de la referencia. En tal sentido, señaló que:
[L]a presunta vulneración alegada por el accionante se materializó en cada una de las Resoluciones 002,003,004,007,010 y 013 del 22 de marzo de 2022 expedidas por la Comisió n Escrutadora Departamental, las cuales por ser actos de trámite no tendrían control jurisdiccional; sin embargo, ante el agotamiento del procedimiento administrativo electoral (cierre de los escrutinios) y la declaratoria de elección de otros candidatos ( Saray Elena Robayo Bechara, Ana Paola García Soto, Wadith Albert o Manzur Imbett, Nicolás Antonio Barguil Cubillos y Andrés David Calles Aguas), se configura el acto administrativo definitivo que abre la posibilidad del medio de control con pretensiones de contenido electoral, conforme a las causales generales del artículo 137 y las específicas del artículo 275 del CPACA. Es decir, en el presente caso existe otro medio de defensa judicial que haría improcedente la acción de tutela, al menos que se buscara evitar un perjuicio irremediable.
4. Impugnación
El señor Jorge Enrique Burgos Lugo impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual manifestó que lo que quería era que se accediera a su solicitud de reconteo de votos entre los candidatos del Partido de la U , «por presuntas inexactitudes,
El señor Jorge Enrique Burgos Lugo impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual manifestó que lo que quería era que se accediera a su solicitud de reconteo de votos entre los candidatos del Partido de la U , «por presuntas inexactitudes, errores, inconsistencias y tachaduras en los formularios electorales », sin que se pretenda en ningún momento dejar sin efectos los actos de elección , por lo que la tutela resulta a todas luces procedente, al evidenci arse la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° estab lece que «toda persona tendrá acción de t utela para reclamar ante los j ueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimient o preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derech os constitucionales fun damentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados p or la acción o la omisió n de cualqu ier autoridad pública o de losRadicación: 23001-23-33-000-2022-00047-01
Demandante: Jorge Enrique Burgos Lugo Demandado: Comisión Escrutadora del Departamento de Córdoba y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
6 particulares en los casos que señala este decreto» , la cual , en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
de Córdoba y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
6 particulares en los casos que señala este decreto» , la cual , en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del ar tículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, se gún reiterada jurisprudencia const itucional, el otro mecan ismo de def ensa judicial debe se r idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio pr incipal de protección de los derechos fundamentales.
Así mismo, en el evento de existir esa ot ra herramienta de defensa, la tu tela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio pa ra evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si hay l ugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud amparo. Para el efecto, primero se deb erá analizar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de subsidiariedad, y si se configura un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio.
Solo en el evento de superar tales requisitos, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, para establecer si las auto ridades demandada s vulneraron o no
tutela como mecanismo transitorio.
Solo en el evento de superar tales requisitos, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, para establecer si las auto ridades demandada s vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
3. Análisis de la Sala
3.1. De la subsidiariedad2
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro med io de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio
2 En este acápite, la Sala acoge y reitera las considera ciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: ( i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015 -03373-00), M.P. Hugo Ferna ndo Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).Radicación: 23001-23-33-000-2022-00047-01
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7 irremediable. En to do caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examin ar si existe perj uicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que t iene un campo
juez de tutela deberá examin ar si existe perj uicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que t iene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y l a l ey determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 863 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 4 prevén como caus al de imp rocedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo s olo puede utilizarse cuando se han ago tado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó5:
La acción de tutela ha sido conce bida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por a ctos u om isiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fund amental, respecto de las cuales el sistema jurídico no ti ene previsto otro mecanismo susceptible de se r invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mec anismo que sea factible de elegir según la discrecionalid ad del inter esado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la
converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mec anismo que sea factible de elegir según la discrecionalid ad del inter esado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio a lternativo, ni menos adicional o complementar io para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último rec urso al a lcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrec er el
3 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 4 “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”.
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”. 5 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Radicación: 23001-23-33-000-2022-00047-01
Demandante: Jorge Enrique Burgos Lugo Demandado: Comisión Escrutadora del Departamento de Córdoba y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
8 sistema jurídico para otorgar a las personas una plena pr otección de sus derechos esenciales.
Entonces, para que el juez estudie u na solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pue s, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.
Ahora bien , e n punt o de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así6: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un
a los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así6: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales».
4. Caso concreto y solución del problema jurídico
De entrada, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado porque la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. C omo se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interes ado deja de ejercer o tiene a su disposición otros mecanismos q ue el ord enamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales.
En el caso concreto, el señor Jorge Enrique Burgos Lugo considera que la restricción para interponer el recurso de apelación en contra de las R esoluciones
6 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras.Radicación: 23001-23-33-000-2022-00047-01
Demandante: Jorge Enrique Burgos Lugo Demandado: Comisión Escrutadora del Departamento de Córdoba y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
Demandante: Jorge Enrique Burgos Lugo Demandado: Comisión Escrutadora del Departamento de Córdoba y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
9 002,003,004,007,010 y 013 del 22 de marzo de 2022 , expedidas por la Comisión Escrutadora Departamental , vulnera sus derechos fundamental es y desconoce el artículo 192 del Código Electoral.
Pues bien, la Sala considera que las resoluciones en mención son susceptibles de ser controvertidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, mediante el ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA que es del siguiente tenor:
Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales , así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de l os actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escru tinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o r egistros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.
En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998. (se resalta)
En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998. (se resalta)
Como se observa, el artículo es claro frente a la procedencia del medio de control de nulidad electoral por reclamaciones o i rregularidades respecto de la votación o escrutinio, actos administrativos que deben de mandarse junto con el acto que declara la elección.
Ahora, si bien en la impugnación el accionante manifestó que n o pretendía l a nulidad del acto de elección, para la Sala resulta incong ruente su petición, pues la finalidad del reconteo de votos sería alegar un mejor derecho frente a otra persona que sí resultó elegida. Con todo , esta Subsección ha sido consistente en se ñalar que la impugnación no es un instrumento que pueda utilizarse para v ariar, adicionar o mejorar los argumentos expuestos en la solicitud de amparo 7. El deber de la parte era expresar todas sus razones en el escrito de tutela y no esperar a obtener una decisión adversa, para ampliar el espectro de la discusión con el p retexto de que ahora busca un reconteo de los votos.
7 Ver, entre otras, las sentencias de tutela (i) del 21 de mayo de 2021, exp. 2020-05287-01, demandante: Martha Cecilia Delgado Marulanda y otros, y (ii) del 6 de mayo de 2022, ex p. 2020-01897-01, demandante: Parmenio Alfonso Garzón Sánchez.Radicación: 23001-23-33-000-2022-00047-01
Demandante: Jorge Enrique Burgos Lugo
Alfonso Garzón Sánchez.Radicación: 23001-23-33-000-2022-00047-01
Demandante: Jorge Enrique Burgos Lugo Demandado: Comisión Escrutadora del Departamento de Córdoba y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
10 Así las cosas, frente a l as resol uciones que reso lvieron las reclamacione s interpuestas por el accionante , la tutela resulta improcedente , dado qu e existe otro medio de control respecto del cual no se evidencia que el accionante hubiera hecho uso
Bajo este contex to, si bien puede flexibilizarse la regla de la subsidi ariedad cuando se advierte la existencia de un perjuicio irremediable , al punto que sea necesaria la intervención urgente del juez constituc ional, lo cierto es que en este caso no se acreditó dicho perjuicio y, por ende, inaplicable la mencionada flexibilización.
Cabe recordar, además, que el proceso contencioso administrativo prevé mecanismos como las medidas cautelares , que permiten que el juez adopt e las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales. De modo que la parte actora, en el medio de control de nulidad electoral, puede pedir la suspensi ón provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos acusados8, medida cautelar que sí es un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provision al, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Jorge Enrique Burgos Lugo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Jorge Enrique Burgos Lugo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Por lo expuesto, el Consejo de E stado, Sala de lo Contencioso Administrativ o, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
8 CPACA. ARTÍCULO 277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOT IFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…)
6. Que, en tratándose de elección por voto popular, se informe a l Presidente de la respectiva corporación pública, para que por su conducto se entere a los miembros de la corporación que han sido demandados.
En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.Radicación: 23001-23-33-000-2022-00047-01
Demandante: Jorge Enrique Burgos Lugo Demandado: Comisión Escrutadora del Departamento de Córdoba y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
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F A L L A:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 5 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba , de conf ormidad con lo razonado en la parte motiva de
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F A L L A:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 5 de abril de 2022, proferida por el Tribunal A
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