CE - 230012333000202200096011AUTOQUERESUELAUTO20221110155324
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 230012333000202200096011AUTOQUERESUELAUTO20221110155324
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 23001-23-33-000-2022-00096-01
Demandante: Darío José Montes Sánchez
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 23001-23-33-000-2022-00096-01
Demandante DARÍO JOSÉ MONTES SÁNCHEZ
Demandado JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA Y OTROS Temas Solicitud de aclaración de sentencia de tutela de segunda instancia. AUTO RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN La Sala resuelve la solicitud de aclaración de la sentencia de 29 de septiembre de 2022 presentada por Darío José Montes Sánchez.
ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. El 10 de febrero de 2022, Darío José Montes Sánchez interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Montería, por su desvinculación del cargo de citador grado 3, ocupado en provisionalidad en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería. Lo anterior se produjo como consecuencia del nombramiento en
Montería, por su desvinculación del cargo de citador grado 3, ocupado en provisionalidad en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería. Lo anterior se produjo como consecuencia del nombramiento en propiedad a Angélica María Castro Castro, quien hab ía solicitado el traslado en régimen de carrera a dicho Juzgado desde el año 2017. El accionante, de 31 años, manifestó que en el 2017 se le diagnosticó “Discopatía lumbar más abombamiento L4 L5 S1, más radiculopatía L5 derecha”, que consiste en patología de la columna vertebral y relató que se le han realizado varios procedimientos quirúrgicos y otorgado constantes incapacidades laborales. Debido a su desvinculación y algunos aspectos procesales relacionados con este, consider ó vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital, al trabajo, al debido proceso y a la igualdad. 1.2. En sentencia del 28 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión insistió en que en el caso se implementaron medidas afirmativas en pro de los derechos del actor. Tanto así que la decisión sobre el traslado de la señora Angélica Castro Castro fue suspendida desde el 2018 hasta el 2022.Radicado: 23001-23-33-000-2022-00096-01
Demandante: Darío José Montes Sánchez
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, sostuvo que tras revisar la lista de vacantes y aspirantes por sede de en la página web de la Rama Judicial encontró que solamente existe una
www.consejodeestado.gov.co De otro lado, sostuvo que tras revisar la lista de vacantes y aspirantes por sede de en la página web de la Rama Judicial encontró que solamente existe una vacante para citador grado 3 en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, a la cual optaron 12 personas de la lista de elegibles. Por ende, infirió que “existe un gran número de personas en lista de elegibles y hasta la fecha sin más cargos, por lo que no se advierte que pueda ordenarse el nombramiento del actor en otro cargo”. Asimismo, explicó que, según la jurisprudencia, cuando no es posible reubicar a la persona con estabilidad laboral reforzada, el empleador debe mantener la afiliación del trabajador al Sistema de Seguridad Social en Salud, a fin de garantizar la continuidad de los servicios médicos necesarios para el tratamiento de su enfermedad hasta que aquellos finalicen o un nuevo empleador asuma tal obligación. Finalmente, consideró que no se vulneró el derecho de defensa y contradicción del tutelante, por presuntamente no haberle notif icado la Resolución Nro. 11 del 24 de mayo de 2022, ni por no haber sido individualizado en la parte resolutiva de dicho acto. Contrario a tales alegaciones, se encontró que el actor sí fue notificado, tanto así que él mismo aportó al proceso de tutela cop ia de dicho acto; además, en la parte motiva de la resolución sí se individualizó al actor. Por lo expuesto, el Tribunal amparó los derechos fundamentales del actor a la salud, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social del tutelante. En consecuencia, le ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería mantener la afiliación del actor al Sistema de Seguridad
salud, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social del tutelante. En consecuencia, le ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería mantener la afiliación del actor al Sistema de Seguridad Social en Salud, con el fin de garantizar la continuidad de los servicios médicos necesarios para el tratamiento de su enfermedad, hasta que estos finalicen o un nuevo empleador asuma tal obligación. Y, por otra parte, negó las demás pretensiones de la acción de tutela. 1.3. Darío José Montes Sánchez impugnó la decisión de tutela de primera instancia. 1.4. Mediante auto de 22 de agosto de 2022, el despacho ponente de segunda instancia vinculó al trámite de tutela a varias autoridades, en calidad de demandados. Se vinculó a la Administradora de Riesgos Laborales Positiva, al Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo Nacional de la Rama Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de las competencias a estos asignadas en el Acuerdo Nro. 756 de 2000, “ Por el cual se reglamenta la reincorporación o reubicación de los servidores de la Rama Judicial, por enfermedad general, o profesional o accidente de trabajo”. Asimismo, se vinculó a la EPS Sanitas, entre otros sujetos, a fin de que informara si el actor continúa afiliado; así como los aspectos relevantes relacionados con su estado de salud. 1.5. En el curso de la segunda instancia, la EPS Sanitas informó que el tutelante fungía como usuario afiliado a la EPS, en calidad de cotizante en estado activo. E indicó que actualmente aquel aparece en el sistema como “trabajador
1.5. En el curso de la segunda instancia, la EPS Sanitas informó que el tutelante fungía como usuario afiliado a la EPS, en calidad de cotizante en estado activo. E indicó que actualmente aquel aparece en el sistema como “trabajador dependiente de RAMA JUDICIAL DIR SECC DE ADMON JUDI CORDOBA, condición la cualRadicado: 23001-23-33-000-2022-00096-01
Demandante: Darío José Montes Sánchez
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ostenta desde el 1 octubre de 2016, asimismo ostenta como cotizante independiente desde el 28 de julio de 2022 y como trabajador dependiente de CJR RENEWABLES COLOMBIA SAS, acorde con las novedades laborales reportadas a nombre del afiliado”. A su vez, en el trámite de segunda instancia el Despacho ponente se comunicó telefónicamente con el actor. Producto de esa llamada, el tutelante aseguró que no se encontraba laborando y que estaba en el proceso de búsqueda de empleo. 1.6. Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2022, esta Sección revocó la decisión impugnada y en su lugar declaró la carencia actual de objeto, bajo las siguientes consideraciones: “Como se expuso, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el objetivo de dicha noción es garantizar la permanencia del trabajador en el empleo. Y lo que en últimas persigue tal permanencia o continuidad es que el trabajador que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, por ejemplo por una condición de salud, no pierda el sustento para solventar sus necesidades básicas.
persigue tal permanencia o continuidad es que el trabajador que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, por ejemplo por una condición de salud, no pierda el sustento para solventar sus necesidades básicas. En el caso analizado este último aspecto es de suma relevancia, debido a que en el curso del trámite de tutela la EPS Sanitas acredi tó que el tutelante cuenta con nuevo empleador que está realizando aportes a seguridad social en salud. Y si bien, en la comunicación telefónica que el despacho ponente sostuvo con el actor este último afirmó encontrarse desempleado y en la búsqueda de un a nueva oportunidad laboral, lo cierto es que del certificado de afiliación al POS del 25 de agosto de 2022 expedido por la EPS Sanitas se advierte una información contraria. Allí se acredita que desde el 1º de junio de 2022 el tutelante tiene como emplead or a la sociedad Renewables Colombia SAS; asimismo, en el informe allegado, dicha EPS aseguró que en tal novedad el tutelante fue registrado como trabajador dependiente de esa sociedad. Adicional a tal información, en el referido certificado también consta que el tutelante se encuentra afiliado y cotizando en el régimen contributivo como trabajador independiente desde el 28 de julio de 2022 (...) Con base en lo anterior, la Sala considera que en el presente caso la finalidad de la estabilidad laboral reforz ada se desdibujó, en la medida en que el accionante logró conseguir un trabajo por sus propios medios que le permite solventar sus necesidades básicas, sin que su condición de salud fuese un impedimento; y a que, de forma concomitante aquel también se encu entra afiliado y realizando aportes a seguridad social del régimen contributivo en calidad de trabajador independiente. En ese orden de
básicas, sin que su condición de salud fuese un impedimento; y a que, de forma concomitante aquel también se encu entra afiliado y realizando aportes a seguridad social del régimen contributivo en calidad de trabajador independiente. En ese orden de ideas, al ya contar con un nuevo empleo que le garantiza la cotización a seguridad social en salud y un salario para costear al menos las necesidades primarias, no habría lugar a otorgar una protección de estabilidad cuyo objetivo final, justamente, es el mismo. Por lo tanto, la Sala considera que en el caso la tutela perdió su fundamento, gracias a la consecución de empleo del actor como trabajador dependiente de la sociedad Renewables Colombia SAS, y como trabajador independiente”. 1.7. La anterior decisión fue notificada a las partes el 6 de octubre de 2022.
2. Solicitud de aclaración e intervenciones posteriores El 10 de octubre de 2022, Darío José Montes Sánchez solicitó la aclaración de la sentencia de segunda instancia del 29 de septiembre de 2022, en los siguientes
términos: (sic para toda la cita) “me permito solicitar se aclare el fallo emitido en Segunda Instancia por su Despacho, esto debido a que se está se está induciendo en error a su señoría, toda vez que yo nunca he estado vinculado, ni estoy vinculado como trabajador dependiente de la sociedad CJR RENEWABLES COLOMBIA SAS, como ustedes lo mencionan, desconozco totalmente a esta empresa, no sé de su existencia, ni donde será su ubicación. solicito su señoría se tenga certeza, se requiera y se aclare mi supuesta vinculación laboral con dicha empresa, debido aRadicado: 23001-23-33-000-2022-00096-01
Demandante: Darío José Montes Sánchez
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certeza, se requiera y se aclare mi supuesta vinculación laboral con dicha empresa, debido aRadicado: 23001-23-33-000-2022-00096-01
Demandante: Darío José Montes Sánchez
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que esto ha sido usado como sustento para ar gumentar que en estos momentos me encuentro trabajando con ellos. Así mismo, desconozco totalmente el sustento de la información suministrada por la eps Sanitas, ya que no tengo ni idea del porque me están pagando supuestamente la salud, solicito para que no se generen errores en el fallo se aclare si el error es de la Eps o de la
empresa CJR RENEWABLES COLOMBIA SAS.
La anterior solicitud la hago con el fin de obtener un fallo basado en una verdad procesal y no en un error inducido”.
CONSIDERACIONES
1. Aclaración de providencias La posibilidad de aclarar una sentencia o auto está regulada en el artículo 285 del Código General del Proceso (aplicable a procesos de tutela, por remisión de los artículos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 10 69 de 2015) que preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto . La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” (Negrillas propias). De la norma transcrita, se advierte que la aclaración se limita exclusivamente a los eventos en que la providencia judicial tiene frases o conceptos que generen algún grado de ambigüedad, siempre que se presenten en su parte resolutiva o tengan influencia en la decisión adoptada. La Corte Constitucional ha explicado que los conceptos o frases susceptibles de ser aclaradas “son aquellas que generan dudas en su entendimiento, en la medida en que no permiten comprender con certeza cuál es el sentido de la dec isión”. Y ha indicado que “La aclaración tampoco cabe para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos” (Negrillas propias).
2. Análisis del caso De entrada, la Sala advierte que la s olicitud de aclaración fue interpuesta oportunamente, en tanto se presentó el 10 de octubre de 2022, es decir dentro del término de ejecutoria de la sentencia del 29 de septiembre de 2022, notificada a las partes el 6 de octubre de 2022.
oportunamente, en tanto se presentó el 10 de octubre de 2022, es decir dentro del término de ejecutoria de la sentencia del 29 de septiembre de 2022, notificada a las partes el 6 de octubre de 2022. Hecha tal precisión, se considera que el reproche del accionante no alude a frases o conceptos que nublen u obstaculicen el entendimiento de la parte resolutiva del fallo. Por el contrario, la solicitud de aclaración se basó en que la información consignada en el certificado de afiliación aportado por la EPS era falsa, pues él no se encuentra vinculado laboralmente a la sociedad Renewables Colombia SAS. En ese orden de ideas, la solicitud de aclaración no está encaminada a que se esclarezcan aspectos no comprendidos, sino que realmente versa sobre la inconformidad con el sentido del fallo, por la presunta falsedad de la informaciónRadicado: 23001-23-33-000-2022-00096-01
Demandante: Darío José Montes Sánchez
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suministrada por la EPS Sanitas. Lo cual demuestra que el actor empleó dicha figura procesal como si se tratara de un mecanismo para rebatir pruebas allegadas al proceso. Finalidad para la cual no se previó la aclaración de providencias judiciales, pues esta únicamente fue concebida por el legislador como una herramienta judicial para esclarecer conceptos o frases que generen, objetivamente, duda o ambigüedad y que sean relevantes para la comprensión de la decisión consagrada en la parte resolutiva de la providencia.
para esclarecer conceptos o frases que generen, objetivamente, duda o ambigüedad y que sean relevantes para la comprensión de la decisión consagrada en la parte resolutiva de la providencia. Por lo tant o, la Sala negará la solicitud de aclaración de la sentencia de 29 de septiembre de 2022, al no tratarse de asuntos que generen duda o incertidumbre respecto de la parte resolutiva de la providencia. Decisión que, en todo caso, no obsta para que el accionante acuda a los mecanismos de ley correspondientes a fin de subsanar la información que reposa en la EPS referida. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
1. Negar la solicitud de aclaración de la sentencia del 29 de septiembre de 2022, presentada por Darío José Montes Sánchez, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
4. Dar cumplimiento al numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 29 de septiembre de 2022, en el cual se dispuso enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Presidente (Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
(Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
(Firmado electrónicamente)
Presidente (Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
(Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
(Firmado electrónicamente)