CE - 230012333000202200096011SENTENCIASENTENCIA20220929220833
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 230012333000202200096011SENTENCIASENTENCIA20220929220833
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 23001-23-33-000-2022-00096-01
Demandante: Darío José Montes Sánchez
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 23001-23-33-000-2022-00096-01
Demandante DARÍO JOSÉ MONTES SÁNCHEZ
Demandado JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA Y OTROS Temas Acción de tutela. Estabilidad laboral reforzada por salud. Carencia actual de objeto. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 28 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión que dispuso: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social del señor Darío José Montes Sánchez y como consecuencia de ello ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería a través de su director que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia mantenga la afiliación del actor al Sistema de Seguridad Social en Salud, de tal suerte que se garantice la continuidad de los servicios médicos necesarios para el tratamiento de su
su director que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia mantenga la afiliación del actor al Sistema de Seguridad Social en Salud, de tal suerte que se garantice la continuidad de los servicios médicos necesarios para el tratamiento de su enfermedad, hasta que los mismos finalicen o un nuevo empleador asuma tal obligación.
SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la acción de tutela.”
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 10 de febrero de 20221, el señor Darío José Montes Sánchez instauró acción de tutela, en nombre propio, contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sec cional Montería, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital, al trabajo, al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1Conceder el amparo constitucional del derecho fundamental a la salud, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo, a la igualdad, por encontrarme en situación de debilidad y vulnerabilidad manifiesta por razones d e salud.
2Conceder el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso administrativo y los de defensa y contradicción, por haber resuelto mi situación administrativa sin notificarme hasta la fecha y sin incluir en la parte resolutiva di cha
1 Información obtenida al consultar el radicado 70001-22-14-000-2022-00017-00, bajo el cual inicialmente se
administrativa sin notificarme hasta la fecha y sin incluir en la parte resolutiva di cha
1 Información obtenida al consultar el radicado 70001-22-14-000-2022-00017-00, bajo el cual inicialmente se empezó a tramitar el asunto.Radicado: 23001-23-33-000-2022-00096-01
Demandante: Darío José Montes Sánchez
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situaciónpara el ejercicio de la facultad de oposición y el derecho fundamental al debido proceso administrativo. 3Ordenar la SUSPENSIÓN TEMPORAL de la Resolución N° 011 de 2022 de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022, por medio del cual el Ti tular del Juzgado Primero Administrativo Del Circuito Judicial De Montería realiza un nombramiento en propiedad. Teniendo en cuenta que, las accionadas no tuvieron en cuenta la especial condición de estabilidad laboral reforzada que debe primar incluso sob re el derecho de carrera o de traslado. Además, porque, las accionadas Juzgado Administrativo, Consejo Seccional, Dirección Administrativa, no emprendieron acciones afirmativas para mitigar la vulneración actual de mis derechos fundamentales, por agotar la lista de elegibles sin considerar particulares de los empleados nombrados en provisionalidad y que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, sin verificar la existencia de plazas disponibles en las que pueda ser reubicado y asegurarse que seamos los últimos en ser desvinculados con ocasión al concurso de mérito.” (sic para toda la cita) Y de forma subsidiaria, el actor solicitó lo siguiente:
disponibles en las que pueda ser reubicado y asegurarse que seamos los últimos en ser desvinculados con ocasión al concurso de mérito.” (sic para toda la cita) Y de forma subsidiaria, el actor solicitó lo siguiente: “1En caso que se materialice la insubsistencia del cargo que ostento en estos momentos, en virtud del acto administrativo que nombró en propiedad a la señora Angelica Castro; se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración y/o al Juzgado Primero Administrativo Del Circuito Judicial De Montería, se me reintegre a un carro equivalente o superior al mismo en la misma dependencia u otra dependencia. 2En caso de que no se haga posible un nuevo nombram iento en provisionalidad, ordenar a la Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y/o al Juzgado Primero Administrativo Del Circuito Judicial De Montería a que inicie las actuaciones necesarias para que pueda ser vinculado al sistema de seguridad social en salud, de tal suerte que se me permita acceder al tratamiento integral que requiero para la recuperación de la normalidad de mi estado de salud ”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Sobre la enfermedad, procedimientos quirúrgicos e incapacidades 2.1. El señor Darío José Montes Sánchez, de 31 años, informó que desde el 12 de enero de 2016 ocupa en provisionalidad el cargo de citador grado 3, en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería. 2.2. El accionante manifestó que en el 2017 se le diagnosticó “Discopatía lumbar
enero de 2016 ocupa en provisionalidad el cargo de citador grado 3, en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería. 2.2. El accionante manifestó que en el 2017 se le diagnosticó “Discopatía lumbar más abombamiento L4 L5 S1, más radiculopatía L5 derecha” , que consiste en patología de la columna vertebral. Asimismo, el actor informó que se le han realizado los siguientes procedimientos quirúrgicos y otorgado las siguientes incapacidades: ● El 27 de noviembre de 2017, se le efectuó el procedimiento quirúrgico llamado “neurolisis de plejo lumbar + inserción de catéter espinal”, en virtud del cual se le otorgó incapacidad médica por 15 días. ● El 12 de enero de 2018, en cita de control, el médico tratante le otorgó incapacidad por 30 días. ● El 24 de marzo de 2019, se le practicó el procedimiento quirúrgico denominado “Laminectomía L5-S1 derecho + Microdisectomía”, por el cual le dieron 30 días de incapacidad.Radicado: 23001-23-33-000-2022-00096-01
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ● El 29 de abril de 2022, el médico tratante le otorgó incapacidad por 10 días. Sobre la calificación de origen de la enfermedad 2.3. El actor indicó que desde el 5 de julio de 2018 presentó solicitud ante Nueva EPS, a fin de que esta última estableciera el origen de su enfermedad.
días. Sobre la calificación de origen de la enfermedad 2.3. El actor indicó que desde el 5 de julio de 2018 presentó solicitud ante Nueva EPS, a fin de que esta última estableciera el origen de su enfermedad. Mediante dictamen de 16 de octubre de 2019, la EPS calificó el origen de su enfermedad como común. 2.4. El 30 d e octubre de 2019, el tutelante presentó recurso de inconformidad contra la anterior decisión. 2.5. Por medio de dictamen Nro. 1067893947-740 de 4 de junio de 2021, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre calificó el origen de la enfermedad como laboral. 2.6. El 13 de julio de 2021, la ARL Positiva presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre. Asimismo, el 22 de julio de 2021, el actor presentó solicitud de corrección y/o recurso de reposición respecto del dictamen de la Junta de Calificación Regional. 2.7. El 1° de diciembre de 2021, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre confirmó que el origen de la enfermedad era laboral. Allí también se concedió el recurso de apelación. El accionante aseguró que a la fecha la Junta Nacional de Calificación no lo ha resuelto. Sobre la solicitud de traslado de Angélica María Castro Castro 2.8. El tutelante asever ó que desde el año 2017, Angélica María Castro Castro,
la fecha la Junta Nacional de Calificación no lo ha resuelto. Sobre la solicitud de traslado de Angélica María Castro Castro 2.8. El tutelante asever ó que desde el año 2017, Angélica María Castro Castro, citadora del Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Montería, empezó a solicitar el traslado al cargo que él ocupaba en provisionalidad. El actor aseguró que la primera solicitud de traslado ocurrió en el año 2017, cuando él se encontraba en periodo de incapacidad. Mediante Resolución Nro. 002 de 23 de enero de 2018, su nominador suspendió la solicitud de traslado, bajo el argumento de que las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por razones de salud tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada. Al igual, indicó que el 28 de junio de 2018, aquella volvió a solicitar el traslado y que nuevamente el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería lo negó. 2.9. El actor aseguró que el 8 de agosto de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba requirió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, para que informa ra el trámite dado a la solicitud de traslado de Angélica María Castro Castro. El titular de tal despacho, informó que el traslado aún se encontraba suspendido, porque todavía no se había decidido el origen de la enfermedad del actor. 2.10. El 2 de marzo de 2022, el accionante envió solicitud dirigida a su nominador y
al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en el que pidió que el cargoRadicado: 23001-23-33-000-2022-00096-01
Demandante: Darío José Montes Sánchez
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que ocupaba no fuera publicado como vacante y que consecuentemente se siguiera protegiendo su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Fundamentó dicha petición, entre otras razones, en que no se ha resuelto el recurso de apelación contra el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre. El tutela nte manifestó que, pese a su solicitud, el 28 de abril de 2022 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba remitió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería lista elegible para proveer el cargo de citador grado 3 y concepto f avorable para el traslado de Angélica María Castro Castro. 2.11. En Resolución Nro. 009 de 2020 de 12 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería suspendió el proceso de escogencia entre un empleado de traslado y la lista de elegibles, por considerar que el actor se encontraba en estado de debilidad manifiesta. En consecuencia, ordenó lo siguiente: “Oficiar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, para que emita su concepto frente a la decisión que debe ser adoptada para el cargo de CITADOR III, y Oficiar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para
“Oficiar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, para que emita su concepto frente a la decisión que debe ser adoptada para el cargo de CITADOR III, y Oficiar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que informe sobre el trámite impartido al recurso de apelación interpuesto por la ARL POSITIVA, frente a la ca lificación del origen de la enfermedad del señor Darío José Montes Sánchez”. 2.12. Mediante Resolución Nro. 011 de 2022 de 24 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería nombró en propiedad a Angélica María Castro Castro, en el cargo de citador grado 3. El tutelante manifestó que la mencionada aún no se ha posesionado.
3. Fundamentos de la acción El actor consideró que el nombramiento de Angélica María Castro Castro, en el cargo de citador grado 3, implica la transgresión a sus derechos fundamentales a la salud, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al mínimo vital y al trabajo.
También consideró que esa decisión vulneró sus derechos al debido proceso y a la contradicción y defensa porque, en palabras del actor, “no fui notificado de la decisión sobre mi situación administrativa, incluso al conocer su contenido, ninguna alusión hace en su parte r esolutiva a la estabilidad laboral reforzada que omitió tal circunstancia (…) entendiendo que el nombramiento de otra persona en el cargo que ocupo, trae como consecuencia inmediata mi insubsistencia ”. Explicó que, pese a que en el acto de nombramiento de Angélica María Castro Castro no se hizo alusión a su desvinculación, “ implícitamente se resuelve en mi contra, es decir, mi desvinculación
consecuencia inmediata mi insubsistencia ”. Explicó que, pese a que en el acto de nombramiento de Angélica María Castro Castro no se hizo alusión a su desvinculación, “ implícitamente se resuelve en mi contra, es decir, mi desvinculación como citador del Juzgado Primero Administrativo de Montería ”. En su criterio, esa omisión implicó un obstáculo para recurrir la decisión. Agregó que otra razón por la cual se vulneró su derecho al debido proceso administrativo es porque en el acto de nombramiento de la mencionada no se dejó sin efectos la Resolución Nro. 002 de 23 de enero de 2018, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería suspendió la publicación del cargo hasta cuando se resolviera lo referente a la calificación de origen de su enfermedad. De manera que ese acto administrativo tiene plenosRadicado: 23001-23-33-000-2022-00096-01
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos legales y lo allí decidido aún tiene vigencia, “más aún porque, únicamente con la determinación final sobre el origen de la enfermedad es que podían tomarse decisiones sobre la estabilidad laboral reforzada y las acciones a emprender por mi empleador, mi EPS y/o la ARL”. Además, subrayó que el acto de nombramiento de Angélica María Castro Castro se profirió, pese a que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez todavía no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por la ARL Positiva.
Además, subrayó que el acto de nombramiento de Angélica María Castro Castro se profirió, pese a que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez todavía no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por la ARL Positiva. De otra parte, manifestó que no cuenta con ningún otro medio de defensa efectivo para la protección de los derechos invocados. Y, por último, aseguró que en su caso existe un perjuicio irremediable, debido a que se trata de una situación (i) inminente, pues Angélica María Castro Castro “ya acepto (sic) el cargo, quedando solo pendiente la posesión y ello llevaría a mi desvinculación ”; (ii) grave, porque la desvinculación imposibilita continuar con los tratamientos médicos y seguir devengando un salario para suplir sus necesidades básicas y las de su compañera permanente; y (iii) que requiere medidas urgentes, dada la aceptación del nombramiento y en consideración a su estado de salud. Finalmente, se refirió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, sobre la estabilidad laboral reforzada de los servidores públicos nombrados en provisionalidad y la provisión de cargos con lista de elegibles cuando los funcionarios nombrados en provisionalidad se encuentren en situación de debilidad manifiesta.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 13 de junio de 2022, el despacho al que se le repartió el asunto, perteneciente al Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, admitió la acción de tutela interpuesta por Darío José Montes Sánchez contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de
asunto, perteneciente al Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, admitió la acción de tutela interpuesta por Darío José Montes Sánchez contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería y la señora Angélica María Castro Castro. Asimismo, vinculó a la tutela a los integrantes del registro del cargo de citador grado 03, contenido en la Resolución Nro. CSJCOR22 -189 24 de marzo de 2022; ordenó la publicación de la tutela y del auto admisorio en la página web de la Rama Judicial; y dispuso realizar las demás notificaciones pertinentes. También, decretó como medida provisional, hasta tanto se decidiera de fondo la acción, la suspensión de los efectos de la Resolución Nro. 011 de 2022 de 24 de mayo de 2022, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería nombró en propiedad a Angélica María Castro Castro, en el cargo de citador grado 3. Por último, requirió a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que informara el estado del recurso de apelación interpuesto contra el dictamen Nro. 1067893947-740 del 4 de junio de 2021, en el cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre determinó que el origen de la enfermedad era laboral.Radicado: 23001-23-33-000-2022-00096-01
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Montería adujo que sus funcion es están consagradas en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y que por ende no es la competente para decidir sobre las disposiciones del nominador. En consecuencia, sostuvo no estar legitimada, pues es ajena a la situación narrada por la accionante y adem ás no tiene ninguna responsabilidad al respecto. 4.3. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre informó que recibió solicitud de calificación de parte de Nueva EPS y que el 4 de junio de 2021 emitió dictamen de calificación Nro. 1067893947740, en el que concluyó que la enfermedad que padece el actor, denominada “Trastorno de Disco Lumbar y Otros, con Radiculopatia (sic)”, es de origen laboral. También informó (i) que la ARL Positiva presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; (ii) que “se pronunció frente al recurso presentado, teniendo en cuenta que se ordenó el envío del expediente a la Junta Nacional, estamos a la espera del soporte de honorarios por parte de la entidad responsable del pago ”; y (iii) que “una vez, la AFP PROTECCION aporte el soporte de honorarios correspondiente se realizara el correspondiente envío, para continuar el trámite pertinente ” (Negrillas propias) (Sic para toda la cita). 4.4. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez informó que “no se encontró
se realizara el correspondiente envío, para continuar el trámite pertinente ” (Negrillas propias) (Sic para toda la cita). 4.4. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez informó que “no se encontró registro de caso (expediente) calificado o pendiente, calificación, apelación respecto a Darío José Montes Sánchez, proveniente de una Junta Regional de Calificación de Invalidez, Juzgado o autoridad administrativa para trámite de calificación ante esta entidad.” 4.5. El Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba manifestó que no le constaban la mayoría de los hechos expuestos por el actor. Seguido, informó que el 6 de diciembre de 2017 la señora Angelica María Castro Castro, citadora del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras d e Montería, solicitó traslado para el Juzgado Primero Administrativo de Montería, dada su calidad de servidor de carrera; y que mediante Oficio Nro. CSJCOOP17 -556 de 14 de diciembre de 2017, la Seccional emitió concepto favorable del traslado, el cual fue recibido en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería el 18 de diciembre de 2017. También sostuvo que mediante Oficio Nro. CSJCOOP18 -1056 del 27 de septiembre de 2018 requirió a la juez de ese entonces, a fin de que elaborara un informe sobre el trámite dado a la solicitud de traslado. Indicó que, mediante correo electrónico de 26 de agosto de 2020, el actor le informó que el 16 de octubre de 2019 le fue notificada la calificación de origen de su condición de salud y que el 30 de octubre d el 2019 presentó recurso
Indicó que, mediante correo electrónico de 26 de agosto de 2020, el actor le informó que el 16 de octubre de 2019 le fue notificada la calificación de origen de su condición de salud y que el 30 de octubre d el 2019 presentó recurso contra tal decisión. Asimismo, el 14 de julio de 2021 el tutelante le informó que el 7 de julio del 2021 le fue notificado el Dictamen Nro. 1067893947-740 del 4 de junio de 2021 proferido por la Junta Regional de Calificación de In validez de Bolívar, en el que se dispuso que su condición de salud es de origen laboral. Con base en lo anterior, informó que mediante Oficio Nro. CSJCOOP22 -203 de 24 de febrero de 2022 conminó al juez primero administrativo del circuito de Montería a “ remitir el acto administrativo expedido por el despacho a su cargo,Radicado: 23001-23-33-000-2022-00096-01
Demandante: Darío José Montes Sánchez
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el que determine la existencia o no de estabilidad laboral reforzada o cualquier circunstancia especial frente al servidor que ocupa el cargo arriba señalado en provisionalidad y el término determinado o determinable de la decisión según el caso; para proceder, a hacer la anotación pertinente en la publicación de dicha vacante en el mes de marzo del presente año”. En cumplimiento de lo anterior, el 12 de mayo de 2022 el Juzgado Primero Administrativo de Montería le informó que expidió la Resolución Nro. 009 del
el mes de marzo del presente año”. En cumplimiento de lo anterior, el 12 de mayo de 2022 el Juzgado Primero Administrativo de Montería le informó que expidió la Resolución Nro. 009 del 12 de mayo de 2022 en la que el juez dispuso: “SEGUNDO: OFICIAR a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, para que emita su concepto frente a la decisión que debe ser adoptada para el cargo de CITADOR III, donde se encuentra como empleado en provisionalidad el señor Darío José Montes Sánchez, para lo cual se remitirá copia de la historia clínica”. Al respecto, mediante el Oficio Nro. CSJCOOP22-484 de 18 de mayo de 2022, el Consejo Seccional indicó que “en relación a nuestras competencias se procedió a enviarle como autoridad nominadora, con oficio N° CSJCOOP22 -203 del 24 de febrero de 2022, la Circular N° CJC22 -2 del 10 de febrero de 2022; por lo que en cumplimiento a la misma, no se remitirá a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura la Resolución N° 009 del 12 de mayo de 2022; puesto que, esa Unidad ya definió en ese acto administrativo lo relacionado con situaciones fácticas análogas al caso por señalado”. En virtud de lo anterior, el Consejo Seccional informó que publicó, del 1 al 7 de abril de 2022, la vacante del cargo de citad or de juzgado de circuito grado 3 del Juzgado Primero Administrativo de Montería, como también el formato digital de vacantes definitivas para efectos de traslados. Y aclaró que previo a
de abril de 2022, la vacante del cargo de citad or de juzgado de circuito grado 3 del Juzgado Primero Administrativo de Montería, como también el formato digital de vacantes definitivas para efectos de traslados. Y aclaró que previo a la publicación de la vacante debe existir un acto administrativo expedido por el nominador en el que determine la existencia de estabilidad laboral reforzada o cualquier circunstancia especial frente al servidor que ocupa la sede en provisionalidad y el término determinado o determinable de la decisión. Situación que se le informó al nominador del accionante; sin embargo, aquel no se pronunció al respecto. De otra parte, explicó que de conformidad con los artículos 101 y 165 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia los consejos seccionales tienen las funciones de administrar la carrera judicial en su circunscripción territorial, con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura; y de velar por los procesos de selección de los servidores de carrera. Sin embargo, resaltó que los consejos secci onales no son los competentes para realizar los nombramientos de los servidores. Quienes fungen como nominadores son los jueces. Por ende, estos últimos son los encargados de resolver las peticiones de los empleados de índole laboral, tal como lo dispone el artículo 175 de la Ley 270 de 1996 2, incluyendo los conflictos entre solicitudes de traslado y servidores en provisionalidad.
2 Ley 270 de 1996. Artículo 175: “Corresponde a las Corporaciones Judiciales y a los Jueces de la República con relación a la administración de la Carrera Judicial, cumplir las siguientes funciones: 1. Designar a los
2 Ley 270 de 1996. Artículo 175: “Corresponde a las Corporaciones Judiciales y a los Jueces de la República con relación a la administración de la Carrera Judicial, cumplir las siguientes funciones: 1. Designar a los funcionarios y empleados cuyos nombramientos les corresponda de conformidad con la ley y el reglamento.
2. Realizar la evaluación de servicios de los empleados de su despacho, y remitir a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el res ultado de las evaluaciones sobre el factor calidad de los
funcionarios de carrera judicial que sean, desde el punto de vista funcional, jerárquicamente inferiores. 3. Cuando se le requiera, previo reparto que realice el calificador, revisar los informes so bre el factor calidad.Radicado: 23001-23-33-000-2022-00096-01
Demandante: Darío José Montes Sánchez
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por los motivos expuestos solicitó negar las pretensiones del actor que se relacionaran con su actuar.
5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 28 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión insistió en que en el caso se implementaron medidas afirmativas en pro de los derechos del actor. Tanto así que la decisión sobre el traslado de la señora Angélica Castro Castro fue suspendida desde el 2018 hasta el 2022.
De otro lado, sostuvo que tras revisar la lista de vacantes y aspirantes por sede de en la página web de la Rama Judicial encontró que solamente existe una vacante para citador grado 3 en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería,
De otro lado, sostuvo que tras revisar la lista de vacantes y aspirantes por sede de en la página web de la Rama Judicial encontró que solamente existe una vacante para citador grado 3 en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, a la cual optaron 12 personas de la lista de elegibles. Por ende, infirió que “existe un gran número de personas en lista de elegibles y hasta la fecha sin más cargos, por lo que no se advierte que pueda ordenarse el nombramiento del actor en otro cargo”. Asimismo, explicó que, según la jurisprudencia, cuando no es posible reubicar a la persona con estabilidad laboral reforzada, el empleador debe mantener la afiliación del trabajador al Si stema de Seguridad Social en Salud, a fin de garantizar la continuidad de los servicios médicos necesarios para el tratamiento de su enfermedad hasta que aquellos finalicen o un nuevo empleador asuma tal obligación. Finalmente, consideró que no se vulneró el derecho de defensa y contradicción del tutelante, por presuntamente no haberle notificado la Resolución Nro. 11 del 24 de mayo de 2022, ni por no haber sido individualizado en la parte resolutiva de dicho acto. Contrario a tales alegaciones, se encontró que el actor sí fue notificado, tanto así que él mismo aportó al proceso de tutela copia de dicho acto; además, en la parte motiva de la resolución sí se individualizó al actor. Por lo expuesto, el Tribunal amparó los derechos fundamentales del actor a la salud, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social del tutelante. En consecuencia, le ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería mantener la afiliación del actor al Sistema de Seguridad Social
a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social del tutelante. En consecuencia, le ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería mantener la afiliación del actor al Sistema de Seguridad Social en Salud, con el fin de garantizar la continuidad de los servicios médicos necesarios para el tratamiento de su enfermedad, hasta que estos finalicen o un nuevo empleador asuma
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