CE - 230012333000202200154011SENTENCIASENTENCIA20221201215434
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- Título
- CE - 230012333000202200154011SENTENCIASENTENCIA20221201215434
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 23001-23-33-000-2022-00154-01
Demandante: Luis Fernando Cruz Rincón
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 23001-23-33-000-2022-00154-01
Demandante LUIS FERNANDO CRUZ RINCÓN
Demandado JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERIA Temas Acción de tutela . Mora judicial injustificada. Tardanza para resolver solicitud de aclaración de sentencia en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Luis Fernando Cruz Rincón contra la sentencia del 7 de octubre de 2022, proferida por la Sala Cuart a de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, que dispuso: “PRIMERO: Negar el amparo del derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, alegados como vulnerados por el accionante señor Luis Fernando Cruz Rincón, por parte del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería, conforme la motivación.”1.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 20 de septiembre de 20222, Luis Fernando Cruz Rincón actuando en nombre
Cruz Rincón, por parte del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería, conforme la motivación.”1.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 20 de septiembre de 20222, Luis Fernando Cruz Rincón actuando en nombre propio instauró acción de tutel a contra Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , por considerar vulnerado s sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, salud, acceso a la administración de justicia y debido proceso.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primero: Los anteriores hechos constituyen una violación al DERECHO DE PETICION, MINIMO VITAL, DERECHO A LA SALUD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO.
Segundo: En consecuencia, se ordene dentro del término de su despacho al accionado dar una respuesta de fondo a la petición hecha.”3. (Sic para toda la cita)
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
1 Samai, índice 2. 2 Samai, índice 2. 3 Página 1 de la demanda de tutela. Samai, índice 2.Radicado: 23001-23-33-000-2022-00154-01
Demandante: Luis Fernando Cruz Rincón
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1. El señor Luis Fernando Cruz Rincón instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR. La finalidad de la demanda era que se declarara la nulidad del Oficio No.
restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR. La finalidad de la demanda era que se declarara la nulidad del Oficio No. 145357GAS SDP del 24 de julio de 2014, mediante el cual, CASUR negó el reconocimiento de la asignación de retiro del señor Cruz Rincón y, como restablecimiento del derecho, se concediera el derecho a dicha asignación. 2.2. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , conoció en primera instancia el proceso con radicado Nro. 23001-33-33-0012014-00487-004. En sentencia del 25 de julio de 20195 se dispuso: “(…) SEGUNDO: Declarar la nulidad del Oficio No. 145357GAG SDP del 24 de junio de 2014, mediante el cual la entidad demandada CASUR, negó el reconocimiento de la asignación de retiro del Intendente ® Luis Fernando Cruz Rincón.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, Condenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reconocer y pagar la asignación de retiro a favor del actor, a partir de que terminen los 3 meses de alta de conformidad y con los requisitos exigidos por el Decreto 1213 de 1990, por las razones expuestas.
CUARTO6: Condenar a la Caja de Sueldo s de Retiro de la Policía Nacional a reconocer y pagar al señor Ernesto Rafael León Rada, las diferencias pensionales causadas desde el 13 de marzo de 2010 hacía adelante por aquello de la prescripción cuatrienal explicitada en la parte motiva , las cuales, destaca este Juzgado, devienen del incremento de la base pensional de los años detallados anteriormente.
de marzo de 2010 hacía adelante por aquello de la prescripción cuatrienal explicitada en la parte motiva , las cuales, destaca este Juzgado, devienen del incremento de la base pensional de los años detallados anteriormente.
QUINTO: Condenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a pagar tres meses de alta a partir de 30 de octubre de 2013 de conformidad con el artículo 104 y 106 del Decreto 1213 de 1990.
SEXTO: Condenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado.
SÉPTIMO: Condenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a cumplir la sentencia en los términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)” (Sic para toda la cita) 2.3. El aquí accionante , mediante escrito del 4 de agosto de 2022, solicitó al juzgado “Que se aclare el artículo (sic) quinto de la sentencia de fecha 25/07/2019, manifestando la responsabilidad del pago de los tres meses de alta a partir del 30/10/2013, pues es competencia de la tesorería general de la Policía Nacional” y no de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR. 2.4. El señor Luis Fernando Cruz Rincón manifestó que a la fecha de presentación del escrito que motivó esta acción, no se había dado respuesta a la solicitud de aclaración por parte del juzgado, vulnerando así sus derechos
2.4. El señor Luis Fernando Cruz Rincón manifestó que a la fecha de presentación del escrito que motivó esta acción, no se había dado respuesta a la solicitud de aclaración por parte del juzgado, vulnerando así sus derechos fundamentales ya que sin el ajuste en la sentencia , la Policía Nacional y CASUR no podrían otorgar su asignación de retiro; activarlo a el y a su familia
4 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=230013333001201400487002300133 5 Expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. Samai, índice 7. 6 Mediante auto del 30 de julio de 2019, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería dispuso aclarar de oficio el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia . Posteriormente en auto del 19 de septiembre de la misma anualidad, el juzgado corrigió de ofici o el mismo numeral quedando así: "CUARTO: Condenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reconocer y pagar al señor Luis Fernando Cruz Rincón, las diferencias pensiónales causadas desde el 01 de febrero de 2014 hacía adelante por no haber operado la prescripción cuatrienal explicitada en la parte motiva, las cuales, destaca este Juzgado, devienen del incremento de la base pensional de los años detallados anteriormente". Proceso nulidad y restablecimiento del derecho. Sami, índice 8 y 10, respectivamente.Radicado: 23001-23-33-000-2022-00154-01
Demandante: Luis Fernando Cruz Rincón
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 al sistema de salud; y en general, dar cumplimiento a las ordenes impartidas en la sentencia. Adicionalmente, manifestó que lleva más de 10 años intentando acceder a su derecho por múltiples medios y no le ha sido posible.
3. Fundamentos de la acción La parte accionante considera que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería vulneró su derecho fundamental de petició n al no dar respuesta a la solicitud de aclaración de sentencia.
Estima que su derecho al mínimo vital, salud, acceso a la administración de justicia y debido proceso está viéndose afectados, porque “a la fecha han transcurrido más de 3 meses y 18 días sin que se aclare el fallo, así mismo, a través de apoderado judicial solicité como perjudicado en no poder acceder a los servicios de mi pensión y de salud que se aclarara el fallo y con las necesidades económicas, enfermedades por la edad y los gastos familiares y demás me veo en la penosa necesidad de solicitar la protección de mis derechos” (sic en toda la cita).
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 21 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la acción de tutela presentada por Luis Fernando Cruz Rincón contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y vinculó a Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR.
Además, ordenó que se surtieran las notificaciones de rigor, entre ellas, al Agente del Ministerio Público, para que en el término de dos días ejercieran su
vinculó a Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR. Además, ordenó que se surtieran las notificaciones de rigor, entre ellas, al Agente del Ministerio Público, para que en el término de dos días ejercieran su derecho de contradicción. Finalmente, requirió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería para que allegara copia digital del expediente Nro. 2300133-33-001-2014-00487-00 de nulidad y restablecimiento del derecho, donde es accionada la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR. 4.2. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR, por conducto de la jefe de la oficina de asesoría jurídica, solicitó que se le desvinculara y se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Al respecto, destacó que por acción de la entidad no existe vulneración de los derechos fundamentales del señor Cruz Rincón; toda vez que, no es el llamado a dar respuesta a la solicitud de aclaración de sentencia. En los mismos términos, CASUR informó que, una vez el aquí accionante les solicitó el reconocimiento y ejecución de la sentencia, evidenciaron que había una inconsistencia en la parte resolutiva de la providencia; raz ón por la cual , el 01 de junio de 2022, pidieron al juzgado ponente se aclarara el fallo de primera ins tancia. A la fecha de la contestación de la presente acción, la entidad no había recibido respuesta de la solicitud por parte de juzgado; por tal motivo, considera que actuó en pro de los intereses del actor, sin afectar sus garantías constitucionales. 4.3. La Procuraduría General de la Nación , por conducto del Procurador 124
tal motivo, considera que actuó en pro de los intereses del actor, sin afectar sus garantías constitucionales. 4.3. La Procuraduría General de la Nación , por conducto del Procurador 124 Judicial II Administrativo , considera que no se debe conceder el amparo, teniendo en cuenta que: “El transcurso del término legal para resolver peticiones ciudadanas, sin que una autoridad judicial resuelva sobre una solicitud formulada al interior de un proceso judicial, no conllevaRadicado: 23001-23-33-000-2022-00154-01
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5. Providencia impugnada En sentencia de 7 de octubre de 2022 , la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba negó el amparo constitucional, debido a que no encontró vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor . Esta conclusión se
En sentencia de 7 de octubre de 2022 , la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba negó el amparo constitucional, debido a que no encontró vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor . Esta conclusión se fundamentó, en cuanto al derecho de petición , en que la solicitud fue invocada al interior de un tramite judicial, razón por la cual debe ser resuelta de conformidad con las normas procesales. Ahora bien, en cuanto al debido proceso y acceso a la administ ración de justicia, consideró que, a la fecha de interposición de la presente acción, solo habían transcurrido 47 días desde la radicación de la solicitud de aclaración. Por tal motivo, el tribunal consideró que dicho término no es suficiente como para hab lar de una mora judicial injustificada ; aún más si se tenía en cuenta la congestión judicial existente en la administración de justicia.
6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Consideró que acudió a la acción constitucional en busca de que se reconocieran los principios de celeridad y eficiencia; teniendo en cuenta que, por los errores encontrados en la parte resolutiva de la sentencia , CASUR no ha iniciado el trámite que le permitirá acceder a su pensión. En lo demás, reiteró los argumentos del escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 7, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las
reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 7, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la pro tección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 23001-23-33-000-2022-00154-01
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2. Derecho de petición dentro de procesos judiciales 2.1. Aunque en principio toda solicitud que se presente ante las autoridades públicas o privadas debe entenderse como el ejercicio del “derecho de petición”, existen algunas solicitudes que no se rigen bajo las normas que desarrollan el ejercicio de este derech o. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido que las reglas del derecho fundamental de petición no son aplicables cuando se le solicita a un servidor de la Rama Judicial que
desarrollan el ejercicio de este derech o. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido que las reglas del derecho fundamental de petición no son aplicables cuando se le solicita a un servidor de la Rama Judicial que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que las peticiones sobre actuaciones judiciales se encuentran reguladas en procedimientos propios8. Los memoriales y los recursos, entonces, se rigen por los términos y etapas procesales previstos por el legislador y, en general, por las leyes procedimentales propias de cada mec anismo judicial. Esto significa que las peticiones y escritos que se interponen ante autoridades judiciales sobre aspectos relacionados con el litigio se regulan por las reglas propias de cada juicio. Por tanto, las disposiciones que rigen el derecho de petición no son aplicables a las solicitudes que pretendan obtener pronunciamientos relacionados con procesos judiciales, así estos se presenten bajo el rótulo de derecho de petición. De no existir tal diferenciación, se vulnerarían las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados, cuyo principal propósito es garantizar el debido proceso9. En conclusión, no son derechos de petición las solicitudes presentadas ante un juez de la República que versen sobre un proceso judic ial adelantado por este último, ya sea que la solicitud recaiga sobre la cuestión debatida en el caso o sobre un asunto de procedimiento del tema en cuestión. Y, por lo tanto, al no tener esa naturaleza, las solicitudes de esas características presentadas ante servidores judiciales no se rigen por el artículo 23 de la Constitución Política ni por los artículos 13, 14, 15 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 que regulan el derecho de petición.
ante servidores judiciales no se rigen por el artículo 23 de la Constitución Política ni por los artículos 13, 14, 15 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 que regulan el derecho de petición. 2.2. En línea con lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, es relevante destacar que si bien en las pretensiones de la demanda, el señor Luis Fernando Cruz Rincón alega la vulneración de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, salud, acceso a la administración de justicia y debido
8 Corte Constitucional. Sentencia 290 de 1993. (M.P. José Gregorio Hernández Galindo; julio 28 de 1993): “el derecho de petición no puede invocarse para solicitar a un juez que haga o deje de hacer algo dentro de su función judicial, pues ella está gobernada por los pr incipios y normas del proceso que aquél conduce. Las partes y los intervinientes dentro de él tienen todas las posibilidades de actuación y defensa según las reglas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.) y, por tanto, los pedimentos que formulen al juez están sujetos a las oportunidades y formas que la ley señala. En ese contexto, el juez, en el curso del proceso, está obligado a tramitar lo que ante él se pida pero no atendiendo a las disposiciones propias del derecho de petición, cuyos trámites y térmi nos han sido previstos en el Código Contencioso Administrativo para las actuaciones de índole administrativa, sino con arreglo al ordenamiento procesal de que se trate. A la inversa, las funciones de carácter administrativo a cargo de los jueces, dada su naturaleza, sí están sometidas a la normativa legal sobre derecho de petición, tal como resulta del artículo 1º del Código adoptado mediante Decreto 01 de
de carácter administrativo a cargo de los jueces, dada su naturaleza, sí están sometidas a la normativa legal sobre derecho de petición, tal como resulta del artículo 1º del Código adoptado mediante Decreto 01 de 1984.” Corte Constitucional. Sentencia T -172 de 2016. (M.P. Alberto Rojas Ríos; abril 11 de 2016 ): “resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis”. 9 Corte Constitucional. Sentencia T–311 de 2013 y Sentencia T-172 de 2016.Radicado: 23001-23-33-000-2022-00154-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 proceso, los antecedentes del caso dan cuenta de que la acción de tutela se fundamenta en la mora judicial que el actor atribuye al Juzgado Primero Administrativo Oral de Circuito Judicial de Montería, por la tardanza en impartir trámite a la solicitud de aclaración de sentencia en el medio de control que promovió contra CASUR. En esta línea, conviene precisar que, la Corte Constitucional ha entendido que la tardanza injustificada en el trámite y decisión de los procesos judiciales puede afectar los derechos fundamentales de los usuarios del servicio de justicia al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a la
la tardanza injustificada en el trámite y decisión de los procesos judiciales puede afectar los derechos fundamentales de los usuarios del servicio de justicia al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a la administración de justicia10. De hecho, tratándose de asuntos en que se alega la transgresión del derecho a la petición en procesos judiciales por dilaciones judiciales, la verdadera controversia gira en torno al derecho al debido proceso. Por tanto, el análisis al que materialmente está llamado el juez de tutela es a establecer si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor.
3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los anteceden tes del caso, y concretamente los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a l a Sala determinar si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al negar las pretensiones de la acción constitucional por no encontrar vulnerados los derechos fundamentales de señor Luis Fernando Cruz Rincón , por parte del Juzgado Primero Administrativo Oral de Circuito Judicial de Montería , pese no haber resuelto la solicitud de aclaración de sentencia presentada por el hoy tutelante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 23001-33-33-001-201400487-00.
Así las cosas, es relevante analizar la figura de la mora judicial injustificada y determinar si se encuentra acreditada en el caso examinado.
4. Alcance de la figura de la mora judicial injustificada Esta Sala ha reconocido que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley. Sin embargo, se ha insistido en que dadas las
Esta Sala ha reconocido que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley. Sin embargo, se ha insistido en que dadas las condiciones que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia. Debe decirse entonces que, la mora judicial corresponde al incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios j udiciales para la tramitación o decisión de los procesos a su cargo. Por ello, al juez de tutela le corresponde valorar en cada caso, si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión, como lo son la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que
10 Corte Constitucional. Sentencia SU179 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 23001-23-33-000-2022-00154-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. Circunstancias que no pueden ser atribuibles a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no
Circunstancias que no pueden ser atribuibles a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no se debe al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. Por lo tanto, en el evento en que exista una justificación que explique la tardanza o cuando e sta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada y, en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia. Sobre el particular, en la Sentencia T -366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que «la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega». En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora en que incurrió. Es decir, que al juez de tutela le corresponde realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza.
razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora en que incurrió. Es decir, que al juez de tutela le corresponde realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza. En la sentencia SU-394 de 2016, la Corte Constitucional precisó que la mora judicial injustificada, se presenta cuando (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial. Y para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable, la alta corte señaló que se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite.
5. Análisis del caso 5.1. El accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales, derivada de la demora injustificada para proferir auto que aclare la sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sub examine.
Si bien la autoridad judicial accionada no intervino en el presente trámite constitucional, del informe rendido por Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR y del registro de gestiones reportada en el sistema de gestión procesal Samai 11, esta Sala destaca las siguientes actuaciones procesales relevantes a efectos de resolver sobre la alegada mora judicial en el caso individual:
Nacional, CASUR y del registro de gestiones reportada en el sistema de gestión procesal Samai 11, esta Sala destaca las siguientes actuaciones procesales relevantes a efectos de resolver sobre la alegada mora judicial en el caso individual:
11 Samai, proceso no. 23001-23-33-000-2022-00154-00 de acción de tutela de primera instancia: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=230012333000202200154002300123Radicado: 23001-23-33-000-2022-00154-01
Demandante: Luis Fernando Cruz Rincón
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 • El 15 de diciembre de 2014, el señor Luis Fernando Cruz Rincón interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, por las razones expuestas en los hechos de esta providencia. • El proceso fue repartido al Juzgado Primero Administrativo Oral de Circuito Judicial de Montería bajo el radicado no. 23001-33-33-001-2014-00487-0012. Surtido el trámite correspondiente se profirió sentencia el 25 de julio de 20 19 donde se concedieron las pretensiones de la demanda. Dicha providencia fue corregida de oficio en dos oportunidades por el juzgado ponente. • En audiencia del 15 de octubre de 20 19, el demandado interpuso recurso de apelación. En segunda instancia 13 el proceso fue conocido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, qu e mediante sentencia del 6 de mayo de 2021 revocó y negó las pretensiones del demandante.
apelación. En segunda instancia 13 el proceso fue conocido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, qu e mediante sentencia del 6 de mayo de 2021 revocó y negó las pretensiones del demandante. • Frente a la anterior decisión, el señor Cruz Rincón interpuso recurso extraordinario de revisión14. • Así mismo, el accionante interpuso acción de tutela 15 contra la sentencia del tribunal. Esta fue conocida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que en fallo del 25 de noviembre de 2021 revocó la decisión del tribunal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó confirmar la sentencia de primera instancia. • En cumplimiento de la orden del Consejo de Estado, el proceso retornó al juzgado aquí accionado. • El 2 de junio de 2022, CASUR interpuso solicitud de aclaración de providencia con el objetivo de que se modificara la parte re solutiva de la sentencia, a fin de que la orden dictada en el numeral cuarto, se dirigiera a la Policía Nacional y no a CASUR; ya que éste no era competente para dar cumplimiento . A criterio del demandado, dicha situación interrumpía la ejecución de la sentencia. A su ve
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