CE - 230013333000202200058011SENTENCIA20220609184241
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 230013333000202200058011SENTENCIA20220609184241
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de Tutela Radicación: 23001 33 33 000 2022 00058 01
Demandante: Universidad de Córdoba
Demandado: Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería
Temas: Tutela contra providencia judicial que tuvo por no contestada la demanda / Medio de control de controversias contractuales
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la impugnación que formula la Empresa Exploradora de Córdoba S. A.
S. contra la sentencia del 28 de abril de 2022 , mediante la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba amparó los derechos fundamentales deprecados.
1. La acción de tutela
La Universidad de Córdoba a través de apoderado promueve acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Monter ía, por estimar vulnerados sus derechos fundamenta les al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, de contradicción y de acceso a la administración de justicia.
1.1. Pretensiones
En protección de los derechos reclamados, solicita:2
Radicado: 23001 33 33 000 2022 00058 01
Demandante: Universidad de Córdoba
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Universidad de Córdoba
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.Tutelar los derechos vulnerados y, en consecuencia, se ordene al despacho judicial accionado, dejar sin efectos la providencia judicial proferida en la cual se consideró tener por no contestada la demanda.
2. Tener por subsanada la irregularidad procesal y proferir una nueva decisión que permita tener por contestada la demanda, para que se puedan valorar las pruebas aportadas dentro de la misma.
1.2. Hechos de la solicitud
Como hechos relevantes, la universidad accionante señaló los siguientes:
- El 7 de abril de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería admitió la demanda del medio de control de controversias contractuales radicado por la Empresa Exploradora de Córdoba S. A. S. contra la Universidad de Córdoba.
- El 27 de julio de 2 021, el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería notificó a la Universidad de Córdoba la demanda con el número de radicado 23001 33 33 005 2021 00006 00.
- El 26 de agosto de 2021, a través de correo electrónico la apoderada de la universidad contestó la demanda y anexó la documentación pertinente.
- El 26 de noviembre de 2021, fue notificada por estado 060 del auto mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo de Montería resolvió tener por no contestada la demanda, y corrió el término para ale gar de conclusión con el fin de dictar sentencia anticipada.
el Juzgado Quinto Administrativo de Montería resolvió tener por no contestada la demanda, y corrió el término para ale gar de conclusión con el fin de dictar sentencia anticipada. v) El 1.° de diciembre de 2021, presentó recurso de reposición contra el citado auto y sustentó las razones por las cuales ese juzgado no debió tomar la decisión sancionatoria de tener por no contestada la demanda, pues «los documentos fueron aportados con el escrito de contestación de demanda, pero se desconocen las razones por las cuales no llegaron a través del correo electrónico enviado, además que una irregularidad de ese carácter podía ser subsanada aportando los documentos solicitados, y no haberse tenido en cuenta en aras de perjudicar el derecho de defensa de la Universidad de Córdoba».3
Radicado: 23001 33 33 000 2022 00058 01
Demandante: Universidad de Córdoba
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) Por auto del 15 de diciembre de 2021, el juzgado decidió no reponer el auto del 26 de noviembre que impuso una sanción inexistente, y ordenó continuar con el trámite procesal pertinente.
1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante
- Si bien el artículo 175 del CPACA, enuncia las consecuencias por no aportar con la demanda los documentos necesarios (poder conforme al artículo 5.° del Decreto 806 de 202 0), no establece sanción alguna por no presentar el que acredite la representación de la entidad.
demanda los documentos necesarios (poder conforme al artículo 5.° del Decreto 806 de 202 0), no establece sanción alguna por no presentar el que acredite la representación de la entidad.
- El Código General del Proceso, norma a la que debe acudirse por remisión del artículo 306 del CAPCA, sí consagra unas sanciones procesales en su artículo 97, entre ellas, presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, pero en ningún caso, tener por no contestada la demanda.
- Al no existir en el CPACA una regulación específica por falta de requisitos al contestar la demanda o no haber acompañado los respectivos anexos, el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería debió aplicar el artículo 391 del CGP o, en su defecto, el parágrafo 3.° del artícul o 31 del Código Procesa l del Trabajo y de la Seguridad Social, que no solo señala las causales para tener por no contestada la demanda sino que también otorga una oportunidad para que ésta sea subsanada, y con tal fin concede el término de cinco (5) días para anexar la prueba de representación legal del poderdante.
- En su criterio, no existió causa justificada para tener por no contestada la demanda por no acreditar los requisitos mencionados ya que dicha «irregularidad» fue rectificada al interponer e l recurso de reposición con el cual se aportó el acta de posesión del rector, así como el acuerdo que lo designó.
1.4. Actuación procesal
La tutela de la referencia, admitida por auto del 6 de abril de 2022, ordenó: i) notificar al juez quinto administrativo mixto de Montería como demandado, ii) vinculó a la4
1.4. Actuación procesal
La tutela de la referencia, admitida por auto del 6 de abril de 2022, ordenó: i) notificar al juez quinto administrativo mixto de Montería como demandado, ii) vinculó a la4
Radicado: 23001 33 33 000 2022 00058 01
Demandante: Universidad de Córdoba
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sociedad Exploradora de Córdoba S. A. S., iii) decretó la medida provisional solicitada, en consecuencia, dispuso que el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería se abstuviera de proferir sentencia anticipada dentro del proceso de controversias contractuales bajo el radicado núm. 23001 33 33 005 2021 00006, donde obra como demandante la Sociedad Exploradora Córdoba S. A. S. y como demandada la Universidad de Córdoba, hasta tanto se decidiera de fondo.1
1.5. Intervenciones
1.5.1. La representante legal de la Sociedad Explora de Córdoba ,2 Natalia López Toro, señaló que la parte accionante radicó la acción de tutela con el único propósito de corregir el incumplimiento de un requisito que le impone la legislación procesal y que, por razones que no explica, desconoció al momento de contestar la demanda de controversias contractuales interpuesta en contra de la Universidad de Córdoba por su representada, lo anterior, con la esperanza de que esta corporación, como juez constitucional, le otorgue una oportunidad que no tiene, pues simplemente no se
controversias contractuales interpuesta en contra de la Universidad de Córdoba por su representada, lo anterior, con la esperanza de que esta corporación, como juez constitucional, le otorgue una oportunidad que no tiene, pues simplemente no se encuentra prevista en la ley.
Manifestó que en virtud del principio de seguridad jurídica, las acciones de tutela contra providencias judiciales son excepcionales y deben cumplir con una serie de requisitos que en el presente caso no se cumplen.
Solicitó declarar la improcedencia del amparo por no reunir los requisitos propios de este tipo de acciones, y mantener incólume la providencia cuestionada, de manera que el proceso continúe según lo había dispuesto el juzgado
La actuación desplegada por las autoridades judiciales y las providencias proferidas en el medio de control de c ontroversias contractuales, se fundaron en las normas y jurisprudencia inherente a la resolución de estos conflictos en la jurisdicción contencioso administrativa, por lo t anto no procede su cuestionamiento a través del
1 Mediante auto del 7 de abril de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo de Montería acató la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba en el sentido de abstenerse de proferir sentencia en el medio de control de controversias contractuales. 2Expediente digital de tutela.5
Radicado: 23001 33 33 000 2022 00058 01
Demandante: Universidad de Córdoba
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo constitucional por vía de hecho, pues el accionante no acreditó ninguna de las
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo constitucional por vía de hecho, pues el accionante no acreditó ninguna de las causales genéricas de procedibilidad.
1.5.2. El procurador 124 Judicial II Administrativo de Montería,3 Ronald Castellar Arrieta, adujo lo siguiente:
- Revisadas las piezas procesales , evidenció que la demanda fue contestada dentro de la oportunidad legal por la apoderada de la entidad demandada, a la cual acompañó el respectivo poder especial. La contestación fue oportuna, bajo el entendido que la notificación personal del auto que admitió la demanda se surtió el día 23 de julio de 2021, mientras que el escrito de contestación fue presentado el 26 de agosto de 2021, esto es, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación señalada. No obstante, el poder no cumplió con las exigencias revistas por los artículos 74 CGP y 5.º del Decreto Legislativo 806 de 2020. Tampoco acompañó la accionan te la prueba que acreditara la calidad de recto r invocada por su poderdante, a partir de lo cual pudiera determinarse que tenía la calidad de representante legal, como lo exige el artículo 159 CPACA.
- Si bien el 1° de diciembre de 2021 la parte actora, al presentar el recurso de reposición, subsanó las falencias advertidas por el Juzgado Quinto Administrativo en la providencia que tuvo por no contestada la demanda, dicho despacho al resolver el recurso, lo consideró improcedente, dada la perentoriedad de los términos concedidos
reposición, subsanó las falencias advertidas por el Juzgado Quinto Administrativo en la providencia que tuvo por no contestada la demanda, dicho despacho al resolver el recurso, lo consideró improcedente, dada la perentoriedad de los términos concedidos a las partes para cumplir sus cargas procesales (Artículo 177 CGP), y concluyó que la subsanación era extemporánea, pues la oportunidad para formalizarla era dentro del término de traslado de la demanda, que feneció el 8 de septie mbre de la anualidad señalada. Aunque tales argumentos no fueron compartidos en su totalidad por el Ministerio Público, consideró que sí correspondían al ámbito de la autonomía e independencia de la que están investidas las autoridades jurisdiccionales par a el cumplimiento de su función.
3Expediente digital de tutela.6
Radicado: 23001 33 33 000 2022 00058 01
Demandante: Universidad de Córdoba
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.3. La titular del Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería,4 Luz Elena Petro Espitia, remitió copia del auto del 7 de abril de 2022 notificado a las part es por estado número 23, mediante el cual dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral octavo del auto admisorio de tutela, así mismo, compartió el link del expediente bajo radicado núm. 23001 33 33 005 2021 00006.
1.6. Sentencia impugnada
octavo del auto admisorio de tutela, así mismo, compartió el link del expediente bajo radicado núm. 23001 33 33 005 2021 00006.
1.6. Sentencia impugnada
El Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia del 28 de abril de 2022 i) amparó los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia invocados por la Universidad de Córdoba; ii) dejó sin efectos el auto de fecha 26 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, y todas las actuaciones procesales surtidas con posterioridad; iii) ordenó que en el lapso de setenta y dos (72) horas, se procediera a requerir por el término de tres (3) días a la parte demandada, con e l fin de que allegara el poder otorgado a la doctora Diana Melissa Castillo Peñates, con el lleno de los requisitos legales, ya sea conferido por mensaje de datos por parte del rector de la Universidad de Córdoba a la mencionada apoderada conforme los line amientos establecidos en el artículo 5° del Decreto 806 de 2020 o mediante presentación personal ante juez o notario, conforme lo establece el artículo 74 del CGP; y iv) que una vez vencido el término señalado anteriormente, el Juzgado procediera a decidir lo que en derecho correspondiera en relación con la contestación de la demanda.
Como sustento de su decisión, consideró:
Que el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues si bien el poder allegado por la apoderada judicial de la Universidad de Córdoba no cumpl ía ni con los requisitos
Que el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues si bien el poder allegado por la apoderada judicial de la Universidad de Córdoba no cumpl ía ni con los requisitos establecidos por el Decreto 806 de 2020, ni con los presupuestos del artículo 74 del Código General del Proceso, por no haber sido conferido a través de mensaje de datos, lo cierto era que por tratarse de aspectos meramente formales, la juez debió propender
4 Expediente digital de tutela.7
Radicado: 23001 33 33 000 2022 00058 01
Demandante: Universidad de Córdoba
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la materialización efectiva de las garantías constitucionales y legales de la Universidad de Córdoba, otorgándole un término perentorio con el fin de que allegara el documento pertinente con el lleno de los requisitos, y una vez vencido este, proceder a resolver lo que en derecho correspondía respecto de la contestación de la demanda, teniendo en cuenta qu e ella fue presentada en el término establecido para ello, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notifica ción, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 172 y 199 del CPACA, debido a que el auto que admitió la demanda se notificó el día 23 de julio de 202 1 y la contestación fue presentada el 26 de agosto de 2021, por lo que tal como lo establece el artí culo 103 del CPACA, deben primar los principios constitucionales y los del derecho procesal en la aplicación e
de agosto de 2021, por lo que tal como lo establece el artí culo 103 del CPACA, deben primar los principios constitucionales y los del derecho procesal en la aplicación e interpretación de las normas, lo que en el caso objeto de estudio no ocurrió.
1.7. Impugnación
La apoderada de la Empresa Exploradora de Córdoba S. A.S., sostuvo:
- La acción de tutela interpuesta por la Universidad de Córdoba carece de relevancia constitucional, en la medida que no se evidencia la supuesta vulneración de ninguno de los derechos fundamentales invo cados y, por el contrario, las alegaciones se fundamentaron en interpretaciones subjetivas de normas procesales que de ninguna manera representan un desconocimiento de sus garantías por parte del Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Córdoba, sino que demuestran el descontento de la accionante por las consecuencias que la ley prevé ante el incumplimiento de los requisitos procesales en que incurrió.
- No agotó los medios ordinarios de defensa, pues, conforme al artículo 321 del CGP, tenía a su alcance el recurso de apelación.
- No cumple con el requisito de inmediatez, pues no resulta razonable esperar casi cuatro meses a partir de la notificación del auto que resolvió el recurso de reposición , esto es, el 15 de diciembre de 2021, para interponer la acción de tutela hasta el 4 de abril de 2022.
- No se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración8
Radicado: 23001 33 33 000 2022 00058 01
Demandante: Universidad de Córdoba
- No se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración8
Radicado: 23001 33 33 000 2022 00058 01
Demandante: Universidad de Córdoba
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ni los derechos vulnerados.
- En la providencia objeto de litis no se evidencia un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual se origina cuando el juez de conocimiento actúa con un apego extremo a las normas procedimentales y en contra del principio de prevalencia del derecho sustancial; en su criterio , la decisión fue proferida bajo una interpretación razonable en las normas procesales, dando aplicación a su sentido explícito, esto es, el previsto por el legislador para las circunstancias descritas.
- Solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela.
2. Consideraciones de la Sala
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para asumir el presente asunto de acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 d el Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual « [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
2.2. Problema jurídico
Se contrae a determinar si el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería
superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
2.2. Problema jurídico
Se contrae a determinar si el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, de contradicción y de acceso a la administración de justicia , al proferir el auto del 26 de noviembre de 2021 mediante el cual tuvo por no contestada la demanda en el medio de control de controversias contractuales por parte de la Universidad de Córdoba al no haber anexado a ella el poder especial con el requisito del artículo 5.° del Decreto 806 de 2020 y el certificado de existencia y representación legal de la entidad demandada a pesar de haberla presentado en tiempo.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial9
Radicado: 23001 33 33 000 2022 00058 01
Demandante: Universidad de Córdoba
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela c ontra providencias judiciales
La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40 ,
que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40 , estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas . Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución.
Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad , de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el j uez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005, 5 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persigu en verificar la procedencia del amparo, una vez cotejada la validez de su interposición.
aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persigu en verificar la procedencia del amparo, una vez cotejada la validez de su interposición.
5 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.10
Radicado: 23001 33 33 000 2022 00058 01
Demandante: Universidad de Córdoba
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales d e la parte actora; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,6 unificó su jurisprudencia
sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,6 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá n de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.
Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de l 5 de agosto de 2014,7 acogió un plazo de seis (6) meses, contado a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados
De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente:
6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 7 Consejo de Estado . Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).11
7 Consejo de Estado . Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).11
Radicado: 23001 33 33 000 2022 00058 01
Demandante: Universidad de Córdoba
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1. El 7 de abril de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería admitió la demanda de controversias contractuales instaurada por la sociedad Exploradora de Córdoba S. A. S. contra la Universidad de Córdoba, al efecto dispuso:8 […]
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE personalmente del auto admisorio de la demanda al representante legal de la Nación-Ministerio de Educación - F.N.P.S.M o quienes hagan sus veces, al señor Agente del Ministerio Público que interviene ante este Despacho Judicial y a la Agencia Nacional de D efensa Jurídica del Estado conforme a lo previsto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.La cual se entenderá realizada una vez trascurridos dos días hábiles siguientes al envió del mensaje de datos y los término s empezaran a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
TERCERO: Efectuadas las notificaciones, CÓRRASE TRASLADO DE LA DEMANDA a la parte demandada, al señor Agente Del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término de 30 días, de conformidad con lo establecido en el
demandada, al señor Agente Del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término de 30 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y los artículos 172 y 199 del CPACA.
CUARTO: ADVERTIR a la parte demandada que acorde a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 175 del CPACA, deberá dentro del término de traslado allegar todas las pruebas que pretenda hacer valer y que se encuentre en su poder deberá anexar copia del expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder. El incumplimiento de esta primaria obligación constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado de ello.
QUINTO: Conforme lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 171 del CPACA. (sic) Conforme a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 103 ibidem, se hace saber a las partes que quien acude a esta Jurisdicción en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, está en la obligación de cumplir con las carga s procesales y probatorias previstas en la mencionada codificación. Así mismo deberán darle cumplimiento a los arts 3º y 8º del Decreto 806 de 2020 y al numeral 14 del art. 78 del CGP.
[…]
SÉPTIMO: Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, recursos, contestaciones y demás, con ocasión de la presente decisión judicial, se reciben en la siguiente cuenta de correo electrónico: adm05mon@cendoj.ramajudicial.gov.co. (énfasis original)
SÉPTIMO: Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, recursos, contestaciones y demás, con ocasión de la presente decisión judicial, se reciben en la siguiente cuenta de correo electrónico: adm05mon@cendoj.ramajudicial.gov.co. (énfasis original)
2.4.2. El 26 de agosto de 2021, la apoderada de la Universidad de Córdoba vía correo electrónico contestó la demanda de controversias contractuales, como anexos allegó 5 archivos en formato pdf, rotulados así: «PODER EXPLORADORA DE CÓRDOBA. PDF, CONTESTACIÓN EXPLORA DORA DE CÓRDOBA .PDF, EXPEDIENTE ADMINIST RATIVO EXPLORADORA.PDF, ANEXOS INFORME AVAN CE ACTIVIDADES GEOMÉ CANICO Y FUEGO .PDF,
INFORME EJECUTIVO.PDF».
8 Expediente digital de tutela.12
Radicado: 23001 33 33 000 2022 00058 01
Demandante: Universidad de Córdoba
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.4.3. Por auto del 26 de noviembre de 2021, e l Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería dispuso, entre otras decisiones, la presentación de alegatos de conclusión a fin de dictar sentencia anticipada conforme al artículo 182A del CAPCA y dio por no contestada la demanda por la Universidad de Córdoba. Las razones de la decisión las sustentó conforme sigue:9 […]
Ahora, previo a pronunciarse sobre la aplicabilidad del numeral 1° del artículo 182A de
contestada la demanda por la Universidad de Córdoba. Las razones de la decisión las sustentó conforme sigue:9 […]
Ahora, previo a pronunciarse sobre la aplicabilidad del numeral 1° del artículo 182A de la ley 1437 de 2011 modificado por la ley 2080 de 2021 en el presente asunto, se percata esta unidad judicial que el día 26 de agosto de 2021, la abogada Diana Melissa Castillo remitió contestación de parte de la Universidad de Córdoba a través del correo electrónico melicp_93@hotmail.com. Sin embargo, revisado el poder especial adjunto se percata esta unidad judicial que el mismo no cumple con los requisitos exigidos ni en el CGP ni en el Decreto 806 de 2020, pues no se observa nota de presentación personal, ni mensaje de datos a través del cual se confiera el mismo. Aunado a ello, tampoco se aportó el certificado de existencia y representación legal de la entidad demandada a efectos de determinar quién es su representante legal, y si éste fue quien en efecto otorgó poder a la abogada en mención.
En ese sentido el artículo 159 del CPACA señala que la s entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencio so administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. En igual sentido, e
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