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CE - 230013333000202200147011SENTENCIA20221201143422

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Título
CE - 230013333000202200147011SENTENCIA20221201143422
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Ángel Darío Aycardi Galeano Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba Radicado: 23001-33-33-000-2022-00147-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 23001-33-33-000-2022-00147-01

Demandante: ÁNGEL DARÍO AYCARDI GALEANO

Demandado: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE

CÓRDOBA

Temas: Tutela contra providencia judicial – inmediatez.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve la impugnación presentada por el señor Ángel Darío Aycardi Galeano contra la sentencia proferida en primera instancia el 6 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Córdoba . En esta providencia se declaró improcedente el amparo deprecado por el actor, por no encontrar satisfecho el requisito de la inmediatez.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. El señor Ángel Darío Aycardi Galeano , actuando en nombre propio , instauró acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. El señor Ángel Darío Aycardi Galeano , actuando en nombre propio , instauró acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia1.

2. La transgresión de los derechos constitucionales mencionados se la adjudicó a la sentencia del 19 de noviembre de 2015 y al auto del 31 de agosto de 2022, dictados dentro del proceso disciplinario de radicado N°. 11001-01-02000-2012-00996-00/1. En la primera de estas dos decisiones se sancionó al accionante en calidad de juez promiscuo del municipio de Planeta Rica

(Córdoba)2. En la segun da, se rechazó su solicitud de dejar sin efectos el fallo del 19 de noviembre de 2015.

1 El escrito de tutela se radicó por correo electrónico enviado el 4 de agosto de 2022, a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado. 2 Con multa de 100 días de salario e inhabilidad permanente para ejercer cargos públicosDemandante: Ángel Darío Aycardi Galeano Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba Radicado: 23001-33-33-000-2022-00147-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. Pretensiones

3. El accionante solicitó lo siguiente:

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1.2. Pretensiones

3. El accionante solicitó lo siguiente:

Con fundamento en los hechos relacionados y con base en la actuación solicito se amparen mis derechos fundament ales Al Debido Proceso artículo 29 de la C.P., a la Igualdad artículo 13 de la C.P. y al de Acceso a la Administración de Justicia artículo 229 de la C.P y Seguridad Jurídica, con tal propósito, depreco dejar sin efectos la decisión adoptada por la Comisió n Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba el día 31 de agosto de 2022 M -P JOSE ADOLFO GONZALEZ PERAZ y en consecuencia a la sentencia proferida el día 15 de noviembre de 2019, por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual fui sancionado con pena de multa de 100 días de salario mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011 e inhabilidad permanente para ejercer cargos públicos dentro del radicado número 2300111020023012-00308-00 previo ejercic io del control constitucional y de convencionalidad.

Como en mi caso se configura un trato discriminatorio y desigual al desconocer los principios estricta legalidad, de favorabilidad y congruencia y se aplicó erradamente el contenido del artículo 46 de la Ley 734 de 2002 se han desconocido garantías consagradas en los art ículos 6 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 8 de la Convención Americana

erradamente el contenido del artículo 46 de la Ley 734 de 2002 se han desconocido garantías consagradas en los art ículos 6 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que son vinculantes para el Estado Colombiano, solicito se realice por parte de los Honorables Magistrados, un estricto Control de Convencionalidad. (Sic a toda la cita).

1.3. Hechos

4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la

referencia, de la siguiente manera:

5. En sentencia de 19 de no viembre de 2015 , el Consejo Seccional de la Judicatura sancionó al señor Ángel Darío Aycardi Galeano, quien ejercía en la época de los hechos por los que fue investigado el cargo de juez promiscuo municipal de Planeta Rica (Córdoba), con multa de 100 días del salario básico mensual que devengaba e inhabilidad permanente para ejercer cargos públicos.

Lo anterior por incurrir en el delito de prevaricato3.

6. Los hechos en los que se fundó la investigación disciplinaria consistieron en que el señor Aycardi Galea no en su calidad de juez, admitió distintas demandas que debieron inadmitirse porque no contenían el domicilio de los demandantes. Aunado a ello, porque dictó órdenes de pago con base en documentos que carecían de mérito ejecutivo.

3 Fue declarado responsable de desconocer el deber consagrado en el artículo 153 -1 de la Ley 270 de 1996. Dich a circunstancia fue considerada falta disciplinaria según el artículo 196 de la

documentos que carecían de mérito ejecutivo.

3 Fue declarado responsable de desconocer el deber consagrado en el artículo 153 -1 de la Ley 270 de 1996. Dich a circunstancia fue considerada falta disciplinaria según el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 por infringir el artículo 3, parágrafo 2, del Decreto 2831 de 2005 así como los artículos 25-3, 28 y 11 del Código Procesal del Trabajo.Demandante: Ángel Darío Aycardi Galeano Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba Radicado: 23001-33-33-000-2022-00147-01

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7. Inconforme con lo decid ido por el a quo, el tutelante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto en sentencia de 4 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La citada autoridad confirmó la decisión de primer grado. E llo se fundó en que la falta por la que fue investigado el actor fue calificada como gravísima y dolosa, que según el Código Disciplinario conlleva a destitución e inhabilidad general.

8. La anterior decisión fue notificada por edicto de 20 de mayo de 2016, desfijado el día 24 siguiente. Ello, por cuanto no se logró surtir la notificación personal.

9. Con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, el 16 de

desfijado el día 24 siguiente. Ello, por cuanto no se logró surtir la notificación personal.

9. Con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, el 16 de agosto de 2022 el señor Aycardi Galeano solicitó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba que se dejara sin efectos la sentencia de 19 de noviembre de 2015. Lo anterior, con fundamento en que en dicha decisión se le desconoció su derecho fundamental al debido proceso, y, a su vez, los principios de favorabilidad y congruencia característicos del proceso disciplinario.

10. En providencia de 31 de agosto de 2022 , la citada Seccional se abstuvo de pronunciarse sobre l o pedido por el actor. Al respecto, manifestó que no tenía competencia para resolver lo propuesto porque operó la ej ecutoriedad de la decisión disciplinaria, dispuesta en el art ículo 11 de la Ley 734 de 2002. Así, puso de presente que no podía reabrir el proceso disciplinario.

1.4. Sustento de la vulneración

11. El actor s ostuvo que la multa impuesta es “totalmente ilegal ” y que viola su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior porque esa penalidad no procede para faltas calificadas como gravísimas, como en efecto se tituló aquella por la que fue sancionado. Adicionó que “la conversión a salarios más no a multa c omo se realizó en la sentencia, está legalmente establecida p ara las faltas sancionadas con suspensión por faltas graves culposas, no para inhabilidades para el ejercicio de cargos públicos”.

no a multa c omo se realizó en la sentencia, está legalmente establecida p ara las faltas sancionadas con suspensión por faltas graves culposas, no para inhabilidades para el ejercicio de cargos públicos”.

12. Refirió que hubo una interpretación errónea de la Ley 734 de 20 02 en sus artículos 44, 45 y 46. Ello, porque “no se adecuó típicamente falta disciplinaria que diera lugar a la sanción de suspensión, brilla por su ausencia la imputación de falta leve dolosa”.

13. Manifestó que se desconoció que con el artículo 20 de la Le y 1952 de 2019 se incorporó el principio de congruencia a la actuación disciplinaria. En ese sentido, no puede ser sancionado ningún investigado por faltas que no consten en el pliego de cargos. Afirmó que, en s u caso, la falta por la que fue sancionado no estaba contemplada en dicho documento.Demandante: Ángel Darío Aycardi Galeano Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba Radicado: 23001-33-33-000-2022-00147-01

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14. Indicó que el principio de congruencia debió ser aplicado luego de que presentó la solicitud de 16 de agosto de 2022 tendiente a que se dejara sin efectos la sentencia de 19 de noviembre de 2015 , en virtud de la fa vorabilidad que dispone el artículo 8 de la Ley 1952 de 2019. Arguyó que no aplicarle los principios de favorabilidad y congruencia generaría la transgresión de su

efectos la sentencia de 19 de noviembre de 2015 , en virtud de la fa vorabilidad que dispone el artículo 8 de la Ley 1952 de 2019. Arguyó que no aplicarle los principios de favorabilidad y congruencia generaría la transgresión de su derecho fundamental al debido proceso.

15. Aludió que se concretó un defecto procedimental abs oluto porque frente al auto de 31 de agosto de 2022 no se permitió la doble instancia. Es decir, que se desconoció dicho principio constitucional y convencional.

16. Resaltó que era imperiosa la “observancia de la convencionalidad basada en los Derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia decantada por la Corte Interamericana, como criterio interpretativo vinculante, es que se encuentra suficiente fundamento para estructurar el deber jurídico oficioso de las autorida des estatales –y en particular de los jueces - de aplicar la excepción de in convencionalidad para favorecer las prescripciones normativas que emanan de la Convención por sobre los actos jurídicos del derecho interno”.

17. Comentó que los jueces constitucionales deben aplicar y respetar no solo el ordenamiento jurídico interno, sino también realizar “una interpretación convencional” al momento de resolver los asuntos que se sometan a su conocimiento. Sin embargo, no precisó cuál norma o estatuto convencional cobijaba su asunto o se desatendió por la autoridad accionada.

1.5. Trámite de primera instancia

18. En auto de 14 de septiembre de 2022 , el despacho 04 del Tribunal Administrativo de Córdoba admitió esta solicitud de amparo . En consecuencia,

1.5. Trámite de primera instancia

18. En auto de 14 de septiembre de 2022 , el despacho 04 del Tribunal Administrativo de Córdoba admitió esta solicitud de amparo . En consecuencia, ordenó no tificar en calidad de accionado al Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba. Asimismo, en calidad de tercero con interés vinculó al agente del Ministerio Público.

1.6. Intervención

1.6.1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba

19. Señaló que el actor presentó una solicitud tendiente a que se dejara sin efectos la sentencia de 19 de noviembre de 2015, con fundamento en que se vulneró su derecho al debido proceso y los principios de supremacía constitucional, de favorabilidad y de congruenci a. Sobre dicha petición, manifestó que por auto de 31 de agosto de 2022 se abstuvo de pronunciarse sobre la misma porque la sentencia de segunda instancia, que confirmó la de 19 de noviembre de 2015, cobró ejecutoria desde el 4 de mayo de 2016.Demandante: Ángel Darío Aycardi Galeano Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba Radicado: 23001-33-33-000-2022-00147-01

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20. Con base e n lo anterior, expuso que no resultaba satisfecho el requisito de la inmediatez. Indicó que no se podía contabilizar este término desde el auto

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20. Con base e n lo anterior, expuso que no resultaba satisfecho el requisito de la inmediatez. Indicó que no se podía contabilizar este término desde el auto de 31 de agosto de 2022 , dado que el trámite que se cuestiona finalizó con la sentencia de 4 de mayo de 2016. Manifestó que aceptar lo contrario, implicaría permitir que con el paso de los años se presente cualquier solicitud para revivir los términos de las actuaciones judiciales.

21. Así las cosas, superar el requisito de procedencia de la inmediatez atentaría contr a la seguridad jurídica. De otro lado, precisó que se encuentra más que superado el plazo razonable para cuestionar las providencias del proceso disciplinario en el que resultó sancionado. Aunado a ell o, puso de presente que el accionante no manifestó algu na circunstancia que lo imposibilitara a acudir al juez de tutela dentro del plazo de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia debatida.

1.7. Sentencia de primera instancia

22. En providencia de 6 de octubre de 2022 , el Tribunal Administrativ o de Córdoba declaró improcedente el amparo deprecado por no encontrar satisfecho el requisito de la inmediatez . Al respecto, explicó que el actor no reprocha el auto de 31 de agosto de 2022 y por ello no se puede contabilizar el término de 6 meses a partir de este.

23. Bajo la misma línea, argumentó que lo que realmente cuestiona el accionante son las sentencias de 19 de noviembre de 2015 y 4 de mayo de 2016, dictadas dentro del proceso disciplinario. Sin embargo, respecto de estas,

23. Bajo la misma línea, argumentó que lo que realmente cuestiona el accionante son las sentencias de 19 de noviembre de 2015 y 4 de mayo de 2016, dictadas dentro del proceso disciplinario. Sin embargo, respecto de estas, sin justificación alguna, está más que superado el término de la inmediatez.

1.8. Impugnación

24. El señor Aycardi Galeano manifestó que el fallo del a quo era “una afrenta a las garantías que son componentes del orden justo, el estado social de derecho y a los derechos fundamentale s”. Ello, dado que ni la autoridad accionada, ni el Tribunal Administrativo de Córdoba se pronunciaron sobre la procedencia de aplicar a su asunto los principios de favorabilidad y congruencia.

25. Insistió en que interpuso el mecanismo constitucional dentr o del término legalmente previsto porque cuestiona la providencia de 31 de ago sto de 2022.

Al respecto, señaló que no reprocha la decisión de segunda instancia de 4 de mayo de 2016, por lo que no le asiste razón al fallador de primer grado.

26. Apuntó que de no ser procedente su acción constitucional, no debió ser admitida. Enseguida, manifestó generalidades del derecho fundamental al debido proceso y del principio de favorabilidad. Entre estos, arguyó que el citado principio hace parte del bloque de constitu cionalidad, que no cabe hacerDemandante: Ángel Darío Aycardi Galeano Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba Radicado: 23001-33-33-000-2022-00147-01

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distinción entre normas procesales y sustanciales porque priman estas últimas y que la irretroactividad de la ley no vulnera el principio de favorabilidad.

1.9. Trámite de segunda instancia

27. En acatamiento del criterio mayor itario de la Sección Quinta del Consejo de Estado, p or auto de 3 de noviembre de 2022 se ordenó notificar en calidad de terceros con interés a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial [ autoridad que asumió las funciones de la Sala Jurisdiccional Discipl inaria del Consejo Superior de la Judicatura] y a la Contraloría General de la Nación [dado que fue esa entidad la que promovió la investigación disciplinaria contra el actor].

1.10. Intervenciones de segunda instancia

1.10.1. Contraloría General de la República

28. El contralor delegado para el sector justicia manifest ó que del escrito de tutela se e videncia que el actor pretende cuestionar la decisión de segunda instancia que dictó el Consejo Superior de la Judicatura . Así, verificadas las actuaciones surtidas en dicho proceso y en la acción de tutela, advirtió que no ha desplegado ninguna conducta que amenace o transgreda los derechos fundamentales deprecados por el señor Aycardi Galeano.

29. Señaló que sus funciones están consagradas en los artículos 113, 117 y 119 de la Constitución Política y que, entre estas, no está la de impartir órdenes

fundamentales deprecados por el señor Aycardi Galeano.

29. Señaló que sus funciones están consagradas en los artículos 113, 117 y 119 de la Constitución Política y que, entre estas, no está la de impartir órdenes dirigidas a particulares o servidores públicos. En ese sentido, solicitó que se le desvincule de este trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.10.2. Comisión Nacional de Disciplina Judicial

30. Precisó que de acuerdo con el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judici al”.

Asimismo, que una vez posesionados los magistrados de este cuerpo colegiado, les correspondería asumir los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

31. Señaló que no puede pronunciarse sobre los hechos de esta tutela porque desbordan su competencia. Esto, dado que en la solicitud de amparo se persigue la protección de derechos fundamentales y lo que le corresponde en ejercicio de sus funciones es iniciar y/o tramitar investigaciones disciplinarias.

32. Concluyó que al no haberle vulnerado los derechos fundamentales al actor ni tener competencia para pronunciarse sobre el asunto, corresponde desvincularlo de esta acción de tutela.Demandante: Ángel Darío Aycardi Galeano Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba Radicado: 23001-33-33-000-2022-00147-01

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

33. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 6 de octubre de 2022 . Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala

Plena del Consejo de Estado.

2.2. Cuestión previa

34. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Contraloría General de la República solicitaron ser desvinculadas de este trámite. A su juicio, carecen de legitimación en la causa.

35. Se negarán tales solicitudes porque su vinculación , en acatamiento del criterio mayoritario de la Sala, se dio en calidad de terceros con interés por haber hecho parte (e n el caso de la Contraloría) y conocido en segunda instancia del proceso disciplinario (la Comisión Nacional de Disciplina Judicial) contra el cual se interpuso la presente tutela.

2.3. Legitimación en la causa

36. El inciso 1 del artículo 86 Constituciona l consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos

36. El inciso 1 del artículo 86 Constituciona l consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados , mediante un procedimiento preferente y sumario.

37. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

38. Desde que fue proferida la sentencia T -416 de 1997 , en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuest o de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

39. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Ángel Darí o Aycardi Galeano fungió como disciplinado dentro del proceso con radicado N.° 11001-01-02-000-2012-00996-00/1. P or tanto, es titular de los derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad y deDemandante: Ángel Darío Aycardi Galeano Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba Radicado: 23001-33-33-000-2022-00147-01

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acceso a la administración de justicia que reclama. En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa.

40. Por otro lado, la Sala evidencia que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser la autoridad que asumió las funciones que venía desempeñando la Sala Seccional Disciplinaria de Córdoba, quien conoció en primera instancia del citado proceso disciplinario. Adicionalmente, porque dictó el auto de 31 de agosto de 2022.

2.4. Problema jurídico

41. Tomando en consideración l a situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente , las intervenciones allegadas en el trámite del proceso y el escrito de impugnación , corresponde a esta Sala decidir si confirma, modifica o revoca el fallo del 6 de octubre de 2022 del Tribunal Administrativo de Córdoba. Para el efecto, se resolverán los siguientes

cuestionamientos:

 ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales?

42. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala

analizará lo siguiente:

 ¿La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba le vulneró al señor Aycardi Galeano los derechos fundamentales al debido proceso , a la

42. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala

analizará lo siguiente:

 ¿La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba le vulneró al señor Aycardi Galeano los derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad y de acceso a la administración de j usticia al proferir la sen tencia del 19 de noviembre de 2015 y el auto de 31 de agosto de 2022?

43. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto , (iii) requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela respecto a la providencia controvertida, y finalmente, (iv) el caso concreto.

2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

44. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 4. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema5. En la referida sentencia se estableció que

4 Consejo de Estado, Sa la Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.Demandante: Ángel Darío Aycardi Galeano

5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.Demandante: Ángel Darío Aycardi Galeano Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba Radicado: 23001-33-33-000-2022-00147-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6.

45. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 7. En esta sentencia s e establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia 8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9.

46. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunt o y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determ inará si se superan los

siguientes requisitos generales de procedencia:

  1. que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.

6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”

  1. efecto decisivo de la irregularidad procesal.

6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Adminis trativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta re sulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremedi able; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregul aridad procesal, debe quedar cl aro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como lo s derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de

Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Def ecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv). Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inc onstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una d ecisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación re posa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancial mente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la

Constitución.Demandante: Ángel Darío Aycardi Galeano

casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vu

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