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CE - 230013333003201800062011AUTOQUERECHAZ20221004144442

Consejo de Estado

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Título
CE - 230013333003201800062011AUTOQUERECHAZ20221004144442
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 3 de octubre de 2022.

Radicado: 23001-33-33-003-2018-00062-01

No. Interno: 2443-2022

Demandante: Nayibe del Socorro Almanza Cárdenas

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones

(COLPENSIONES)1

Asunto: Examen de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia - inadmisión por improcedente – artículo 265 de la Ley 1437 de 2011 , antes de la modificación de la Ley 2080 de 2021

Tema: Reconocimiento interese s moratorios – artículo 141 de la Ley 100 de 1993

Procede el despacho a decidir sobre la admisibilidad del recurso e xtraordinario de unificación de juri sprudencia que interpuso la parte demandante en contra de la sentencia de s egunda instancia proferida el 22 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, sala primera de decisión, que confirmó el fallo de primera instancia dictado el 10 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito d e Montería, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

1. La señora Nayibe del S ocorro Almanza Cárdenas presentó demanda 2, en ejercicio del medio de contro l de nulidad y restablecimiento del derecho, con la

demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

1. La señora Nayibe del S ocorro Almanza Cárdenas presentó demanda 2, en ejercicio del medio de contro l de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones SUB 178933 del 29 de agosto de 2017 y DIR 15919 del 19 de septiembre de l mismo año , por medio de la s cuales el subdirector de determinación y el director d e prestaciones económicas de COLPENSIONES, respectivamente , le negaron el reconocimiento de los intereses moratorios de que tratan los artículos 141 de la

1 En adelante COLPENSIONES. 2 Visible a folios 32 a 40.Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 23001-33-33-003-2018-00062-01

No. Interno: 2443-2022

Demandante: Nayibe del Socorro Almanza Cárdenas

Demandado: COLPENSIONES

Ley 100 de 1993 y 195 de la Ley 1437 de 2011 , por la d emora injustificada en el reconocimiento del retroactivo pensional.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicit ó que se ordene el reconocimiento y pago de tales intereses , los que se causaron desde el 15 de enero de 2013 al mes de septiembre de 2014, actualizar las s umas que resulten y condenar en costas al ente de previsión demandado.

Hechos de la demanda

3. Mediante la Resoluci ón GNR 298309 del 26 de agosto de 201 4, en aplicación de las Leyes 929 de 1976 y 100 de 1993, la gerente nacional de

Hechos de la demanda

3. Mediante la Resoluci ón GNR 298309 del 26 de agosto de 201 4, en aplicación de las Leyes 929 de 1976 y 100 de 1993, la gerente nacional de reconocimiento de la vicepreside ncia de beneficios y p restaciones de COLPENSIONES le otorgó a la accionante la pensi ón de jubilación con u n valor de la mesada al 15 de enero 2013 de $3.077.195 y para el 2014 de $3.136.893. En este acto, se di spuso el reconocimiento de un retr oactivo por valor de $56.393.355.

4. A través de las Resoluciones SUB 178933 del 29 de agosto de 2017 y DIR 15919 del 19 de septiembre del mismo año , suscritas por el subdirecto r de determinación y el director de prestaciones económicas de COLPENSIONES, respectivamente, se le neg ó al acto r el reconoci miento de los intereses moratorios según lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la demora injustificada del ente de previsión en el pago del retroactivo pensional que se generó.

Decisión de primera instancia

5. Mediante sent encia dictada el 10 de julio de 201 93, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circu ito de Montería negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que no se causaron los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , toda vez que no existió mora en el pago del reconocimiento pensional y del retroactivo que se generó.

3 Visible a folios 72 a 76.Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , toda vez que no existió mora en el pago del reconocimiento pensional y del retroactivo que se generó.

3 Visible a folios 72 a 76.Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 23001-33-33-003-2018-00062-01

No. Interno: 2443-2022

Demandante: Nayibe del Socorro Almanza Cárdenas

Demandado: COLPENSIONES

6. Lo anter ior, teniendo en cuenta q ue la fecha del reconocimiento de la pensión jubilación a favor de la act ora ocurrió el 29 de agosto de 2014 y el pago de la misma en el mes de octubre de 2014.

7. En cuanto a la co ndena en costas, determinó su improcedencia, toda vez que no se acreditó que se haya incurrido en gastos.

Recurso de apelación

8. La accionante recurrió4 el fallo de primera instancia co n el propósito qu e fuera revocado y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, pues en su criterio se desconoció que la dem ora injustificada del ente de previsión demandado en el pago del retroactivo pensional que le fue concedido a través de la Resolución GNR 298309 del 26 de agosto de 2014, generó en su favor el reconocimiento de los intereses moratorios establecidos en el art ículo 141 de la Ley 100 de 1993, entre el 15 de enero de 2013 y el mes de septiembre de 2014.

Sentencia de segunda instancia

9. El Tribunal Administrativo de Córdoba, sala primera de decisión, profirió

141 de la Ley 100 de 1993, entre el 15 de enero de 2013 y el mes de septiembre de 2014.

Sentencia de segunda instancia

9. El Tribunal Administrativo de Córdoba, sala primera de decisión, profirió sentencia el 22 de octubre de 20205, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia , pues estimó que los interese s mora torios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se causan cuando existe mora en el pago, siempre que exista un reconocimiento pensional, situación que no coincide con la de la actora , puesto que la pensi ón de jubilación fue recon ocida el 29 de agosto de 2014, incluida en nómina en el mes de septie mbre, y se pagó en el mes de octubre del mismo año, junto con el respectivo retroactivo que se generó.

10. Indicó que no se acreditó en el expediente prueba alguna que dé cuenta que después de reconocida la p ensión, el ente de previsión del demandado tardó para su pago.

4 Visible a folios 79 a 80. 5 Visible a folios 197 a 208.Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 23001-33-33-003-2018-00062-01

No. Interno: 2443-2022

Demandante: Nayibe del Socorro Almanza Cárdenas

Demandado: COLPENSIONES

11. En que tiene que ver con la co ndena en costas, estableció su improcedencia, en consideración a que en el sub judice no se evidenció alguna causación de expensas que justifiquen su imposición.

El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

improcedencia, en consideración a que en el sub judice no se evidenció alguna causación de expensas que justifiquen su imposición.

El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

12. El 4 de noviembre de 20 206, la parte demandante in terpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 22 de octubre de 202 0, proferida por el Tribunal Administr ativo de Córdoba, sala primera de decisión.

Trámite procesal

13. El Tribunal Administrativo de Córdoba, sala primera de decisión, mediante auto del 7 de diciembre de 202 17 concedió el anterior recurso y dispuso el término de 20 días qu e establecía el artícu lo 261 de la Ley 1 437 de 2011 para su sustentación.

14. Mediante escrito del 26 de enero de 20228, el apoderado de la demandante sustentó el recurso y p idió revocar la sentencia del 2 2 de octubre de 20 20 dictada por la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, que confirmó el f allo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

15. Como soporte jurisprudencial de sus argumentos e intenciones, alegó que la sentencia proferida en segunda instancia desconoció la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de marzo del 2019, radicación 2014-00200, proferida por la sección segunda del Co nsejo de Estado, que estableci ó la procedencia de los intereses moratorios cuando existe mora e n el pago de la pensión de jubilación luego de su reconocimiento, lo que ocurre en su caso.

proferida por la sección segunda del Co nsejo de Estado, que estableci ó la procedencia de los intereses moratorios cuando existe mora e n el pago de la pensión de jubilación luego de su reconocimiento, lo que ocurre en su caso.

16. Por lo expuesto, estableció que el fallo de segunda instancia realizó una interpretación errónea y contraría el pr ecedente jurisprudencial definido en la sentencia de unificación enunciada con anterioridad.

6 Visible a folios 36 a 39. 7 Visible a folios 47 a 49. 8 Visible a folios 51 a 53.Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 23001-33-33-003-2018-00062-01

No. Interno: 2443-2022

Demandante: Nayibe del Socorro Almanza Cárdenas

Demandado: COLPENSIONES

17. El expediente ingresó al despacho el 18 de mayo de 20229, para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

CONSIDERACIONES

Competencia

18. El despacho es competente para conocer del p resente proceso de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 259 de la Ley 1437 de 201110, que estableció la competencia funcional para desatar el recurso extra ordinario de unificación de jurisprudencia en el Consejo de Estado. El artículo 265 ibidem11 dispone que el magistrado ponente será quien resolverá la admisión de este recurso.

19. En consecuencia, repartido el expediente de la referencia a este despacho, la Ponente es competente para conocer y decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la parte actora.

19. En consecuencia, repartido el expediente de la referencia a este despacho, la Ponente es competente para conocer y decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la parte actora.

Importancia del precedente jurisprudencia en el estado social de derecho

20. La Constitución Política determinó en su artículo 230 el sistema de fuentes en la actividad judicial, al expresar que «(l)os jueces, en sus providenci as, solo están sometidos al imperio de la ley», y que «(l)a equidad, la jurisprudenci a, los principios generales del derecho y la doc trina son criterios auxiliares de la actividad judicial.».

21. Sobre el precedente jurisprudencial c omo mecanismo realizador d e la igualdad jurídica, la Corte Constitucional expresó lo siguiente12:

«(…)

9 Según informe secretarial visible a folio 56. 10 «Artículo 259. Competencia. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previ sto en este capítulo conocerá, según el a cuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contenci oso Administrati vo de la misma Corporación.». 11 «Artículo 265. (…) Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admiti rá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de c inco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el ex pediente al Tribunal de origen (…).».

el término de c inco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el ex pediente al Tribunal de origen (…).». 12 Corte Constitucional, Sentencia C-816 del 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo.Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 23001-33-33-003-2018-00062-01

No. Interno: 2443-2022

Demandante: Nayibe del Socorro Almanza Cárdenas

Demandado: COLPENSIONES

Si las autoridades deben sometimiento a la Constitución y la ley en el ejercicio de sus funciones, deben también sujeción al principio de igualdad que l a propia Ley Superior pres cribe: implícito en la obligación para la s autoridades de sometimiento a la Constitución y la Ley, se encuentra el deber de igualdad en el ejercicio de la función pública como mandato fundamental. En otras palabras, el deber de la s autoridades de trato igu alitario a las personas emana de la obligación gen eral de acatamiento de la Constituc ión y la ley, inscrito en la noción de Estado de Derecho. De este modo, desde el momento en que las autoridades administrativas juran el cumplimiento de la Constitución y de la leyactos de legislación-, se encuentran obligados a la garantía de la igualda d legal de todos los ciudadanos, tanto en el ámb ito de la administración pública como en la esfera de los procesos judiciales.

(…)

Para reforzar la aplicación práctica d el deber de igualdad en la adjudicación y reconocimiento por las autoridades de los d erechos a las personas, la función jurisdiccional da cuenta de un instrumento: el valor vinculante de ciertas

(…)

Para reforzar la aplicación práctica d el deber de igualdad en la adjudicación y reconocimiento por las autoridades de los d erechos a las personas, la función jurisdiccional da cuenta de un instrumento: el valor vinculante de ciertas decisiones judiciales para la solución de nuevos casos. Significa que la regla de decisión de algunas sentencias d ebe ser aplicada por los jueces y tribunales competentes a los casos posteriores que se apoyen en los mismos supuestos fácticos y jurídicos. En tal sentido, el precedente jurisp rudencial aparece como un mecanismo realizador de la igualdad juríd ica, pues los ciudadanos pueden contar con q ue el derecho ya reconocido a una persona habrá de serle concedido a otra u otras que se hallaren en la misma situación fáctica y jurídica inicialmente decidida.

Con todo , en los regímenes jurídicos legatarios d e la trad ición continental europea como el n uestro, se controvierte el sistema de precedente s en el mismo sentido de la argumentación del demandante: oponiendo a la obligatoriedad de la jur isprudencia, el carácter a uxiliar de la misma . En otras palabras, a la obligación judicial de aplicación del precedente jurisprudencial -en desarrollo del deber constitucional de adjudicación igualitaria del derecho-, se le enfrenta el principio también constitucional de la autonomía judicial frente a las decisiones precedentes, con base en el carácter auxiliar de la jurisprudencia y en el sólo sometimiento a la ley en el ejercicio de la función judicial prescrito en la en la Constitución.». (se destaca).

22. La misma Corte Constitucio nal precisó que «(e)s entonces necesario aceptar

en el ejercicio de la función judicial prescrito en la en la Constitución.». (se destaca).

22. La misma Corte Constitucio nal precisó que «(e)s entonces necesario aceptar que todo sistema jurídico se estruct ura en torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentesy la realización de la justicia m aterial del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-.»13.

23. También, estableció que la aplicación del precedente judicial vinculante, procede cuando se reúnan los siguientes requisitos: i) que los hechos relevantes del caso bajo análisis sean semejantes a los supuestos de hecho del caso precedente; ii) que la consecuenc ia jurídica que se aplicó anteriormente puede equipararse a la exigida en el nuevo caso; y iii) q ue la

13 Corte Constitucional, Sentencia SU-047 del 29 de enero de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero.Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 23001-33-33-003-2018-00062-01

No. Interno: 2443-2022

Demandante: Nayibe del Socorro Almanza Cárdenas

Demandado: COLPENSIONES

regla o criterio int erpretativo fijado se mantenga, no haya c ambiado o evolucionado que pueda modificar algún supuesto de hecho para efectos de su aplicación14.

24. De lo anterior, se tiene que el sistema de precedentes tiene vital importancia en el orde namiento jurídico colombia no, dado que se reconoce la fuerza vinculante de l os pronunciamientos judiciales prev ios en garantía de la

aplicación14.

24. De lo anterior, se tiene que el sistema de precedentes tiene vital importancia en el orde namiento jurídico colombia no, dado que se reconoce la fuerza vinculante de l os pronunciamientos judiciales prev ios en garantía de la seguridad jurídica y del p rincipio de igualdad, con el objeto de otorgar de coherencia al sistema judicial.

Las sentencias de unificación en la Ley 1437 de 2011

25. Al existir cierto grado de indeterminación en las normas jurídicas y multiplicidad de operadores judiciales y administr ativos que pueden llegar a entendimientos distintos sobre su alcance 15, resulta necesario que los órganos de cierre de las d istintas jurisdicciones cumplan una funci ón de uni ficación jurisprudencial que brinde a la sociedad «cierto nivel de certeza respecto de los comportamientos aceptados dentro de la comunidad» 16 y se garantice el derecho constitucional a que las decisiones se funden en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico.

26. Es importante resaltar, que la función de unificació n de jurisprudencia del Consejo de Estado es inherente a la condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo que le reconoce a la Corporación el artíc ulo 237-1 de la Constitución Política 17. En c onsecuencia, el deber de las autoridades administrativas y judiciales de hacer una interpretación uniforme y coherente de

14 Corte Constitucional, Sentencia T-812 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 15 Corte Constitucional, sentencia C -634 de 2011 : «El reconocimiento de la jurisp rudencia como fu ente

14 Corte Constitucional, Sentencia T-812 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 15 Corte Constitucional, sentencia C -634 de 2011 : «El reconocimiento de la jurisp rudencia como fu ente formal de derecho, op ción adoptada por el legislador en la norma dema ndada, se f unda en una postura teórica del Derecho que parte de considerar que los texto s normativos, bien sea constitucionales, lega les o reglamentarios, carecen de un único sentido , obvio o evidente, sino q ue s olo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, estas sí dotadas de significado co ncreto, previo un proc eso de interpretación del precepto. Esta interpretación, cuando es rea lizada por autoridades investidas de facultades constitucionales de unifica ción de jurisprudencia, como sucede con las alta s cortes de justicia, adquiere carácter vinculante.». 16 Corte Constitucional, sentencia C-836 de 2001. 17 «5.4.2.5. Así, de la condici ón de “máximo tribunal de la juri sdicción ordinaria”, de “tribunal supremo de lo contencioso administrativo”, de “guarda de la integridad y supremacía de la Constit ución” que les fija la Constitución a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y l a Corte Constitucional, respectivamente, surge el encargo de unificar la ju risprudencia en las respectivas jurisdicciones, tarea implícita en la atribuciones asignadas a la primera como tribunal de casación, en la de cierre jurisdiccional de lo contencioso administrativo del segundo, y en la función de g uardián de la Constitución y de revisor

implícita en la atribuciones asignadas a la primera como tribunal de casación, en la de cierre jurisdiccional de lo contencioso administrativo del segundo, y en la función de g uardián de la Constitución y de revisor de las decisiones judiciales de tu tela de los derechos fundamentales que ti ene la Corte Constituc ional. Y de tal deber de unificación jurisprudencial emerge la prerrog ativa de conferirle a su jurispru dencia un carácter vinculante. En otras pa labras, el valor o fuerza vinculante, es atribut o de la jur isprudencia de los órganos de cierre, quienes tienen el mandato constituciona l de unificación jurisprudencial en su jurisdicción.». (Corte Constitucional, sentencia C-816 de 2011).Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 23001-33-33-003-2018-00062-01

No. Interno: 2443-2022

Demandante: Nayibe del Socorro Almanza Cárdenas

Demandado: COLPENSIONES

las normas jurídicas y de garantizar el derecho a la igualdad y la seguridad jurídica es un mandato general, directo y de aplicación i nmediata que se debe cumplir en cualquier actuac ión administrativa. Entonces, la función de unificación de la jurisprudencia atribuida al Consejo de Estado deriva de su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo.

27. Del mismo modo, recor dar que el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 establece el deber que tienen las autoridades de aplicación uniforme de las sentencias de unificaci ón jurisprudencial del Con sejo de Estado cuando se encuentren ante situaciones con los mismos supuestos fáctico s y jurídicos, de

la siguiente manera:

establece el deber que tienen las autoridades de aplicación uniforme de las sentencias de unificaci ón jurisprudencial del Con sejo de Estado cuando se encuentren ante situaciones con los mismos supuestos fáctico s y jurídicos, de la siguiente manera:

«Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, l egales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos s upuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencia l del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.».

28. Del contenido de la norma, es posible deducir que la Ley 1437 de 2011 reconoce el precedente judicial como una fuente de derecho y por consiguiente, es deber de las autoridades administrativas acatar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, no sin antes resaltar que las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su compet encia deben emplearse de manera preferente18.

29. En este contexto, las denominadas sentencias d e unificación responden a criterios particulares y diferentes que las cualifican e identifican de cualquier otra providencia judicial19. Sobre el particular se tiene que, el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 define cuales sentencias dictadas por el Consej o de Estado tienen el carácter de unificación, en los siguientes términos:

otra providencia judicial19. Sobre el particular se tiene que, el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 define cuales sentencias dictadas por el Consej o de Estado tienen el carácter de unificación, en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Códi go se ten drán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferi do el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesid ad de unificar o sentar ju risprudencia precisar su alcance o resolv er las di vergencias

18 Sentencia C-634 del 24 de agosto de 2011. 19 Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 001/16 proferida en aplicación del artículo 271 de la ley 1437 de 2011. Prima de servicios de docentes oficiales, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 23001-33-33-003-2018-00062-01

No. Interno: 2443-2022

Demandante: Nayibe del Socorro Almanza Cárdenas

Demandado: COLPENSIONES

en su interpretación y a plicación; las proferidas al decidir los recurso s extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.».

30. La norma transcrita es clara en establecer que las sentencias de unificación jurisprudencial son aquellas que profiera el Consejo de Estado: i) por

de 2009.».

30. La norma transcrita es clara en establecer que las sentencias de unificación jurisprudencial son aquellas que profiera el Consejo de Estado: i) por importancia jurídica, trascenden cia económica o social o p or necesidad de sentar jurisprudencia 20; i i) al dec idir los recursos extraordinarios 21; y iii) las relativas al mecanismo eventual de revisión de acciones populares y de grupo

(denominadas por la Ley 14 37 de 2011 como los medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos y repa ración de los perjuicios causados a un grupo, respectivamente)22.

31. Por otra parte, el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 también es diáfano en determinar que l a competencia para dictar sent encias de unificación jurisprudencial recae en: i) la Sala Plena de lo Conte ncioso Administrativo cuando existan diferencias surgidas ante las Secciones de la Corporación; y ii) en las Salas Plenas de Sección de las que surjan entre sus Subsecciones, además de los asuntos de compet encia de los tribunales que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial.

Finalidad y requisitos de procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

32. El artículo 256 de la Ley 1437 de 201123, como novedad procesal, instituyó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con el fin de «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de qui enes resulten perjudicados con la providencia y reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.». Dicho recurso tiene como objetiv o rescatar

la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de qui enes resulten perjudicados con la providencia y reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.». Dicho recurso tiene como objetiv o rescatar el carácter unificador de las sentencias del Consejo de Estado que profiere en el rol de supremo tribunal de lo cont encioso administra tivo y de órgano de cierre de esta jurisdicción, con el propósito d e que las decisiones adoptadas

20 Reguladas en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. 21 Regulados en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 22 Regulado en el artículo 272 de la Ley 1437 de 2011. 23 Artículo 256: «Fines. El recurso extraordinario de unificac ión de jurisprudencia tiene como fin asegu rar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que res ulten perjudicados con la providencia recurri da y, cuando fuere del caso, repa rar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.».Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 23001-33-33-003-2018-00062-01

No. Interno: 2443-2022

Demandante: Nayibe del Socorro Almanza Cárdenas

Demandado: COLPENSIONES

sean aplicadas en condiciones de igualdad a los usuarios de administración de justicia.

33. En efecto, su ejercicio persigue el sometimiento de una providencia a l precedente unificado dic tado por el Consejo de Estado, porque dad as las condiciones fácticas y normativas del litigio, resultaba vinculante para los

justicia.

33. En efecto, su ejercicio persigue el sometimiento de una providencia a l precedente unificado dic tado por el Consejo de Estado, porque dad as las condiciones fácticas y normativas del litigio, resultaba vinculante para los jueces de instancia al momento de finalizar el correspondiente juicio. De esta forma, e l aludido recurso tiene como fin primordial velar por la exactitud y uniformidad del ordenamiento jurídico. Al respe cto, la subse cción B de la

sección tercera de la Corporación, sostuvo24:

«Dado que este recurso es de carácter extraordinario y excepcional solo puede ser in vocado para impugnar aquel las sentencias judiciales que hayan viola do normas sustanciales o quebrantado aquella s que prevén requisitos indispensables de procedimiento. De ahí que no se trata de una tercera instancia y tampoco puede equipararse a los recursos ordinarios. Lo anterior por cuanto su finalidad es la de revisar la legal idad de la sentencia de segunda instancia. En orden a i) la unificación de la jurisprudencia con el fin de garantizar una interpretación uniforme de la ley, ante situaciones de hec ho similares, con lo cual se tiende a hacer efectivo el derecho a l a igualdad; ii) asegurar la aplicación justa de la ley en cada caso concreto y iii) restablecer los derechos que le han sido conculcados a las partes, mediante la anulació n de la sentencia y la expedición de una nue va decisión que favorezca los derechos de l recurrente agraviado con la providencia objeto del recurso.

En conclusión, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia más que abogar por la protección d e intereses subjet ivos de los sujetos proces ales

recurrente agraviado con la providencia objeto del recurso.

En conclusión, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia más que abogar por la protección d e intereses subjet ivos de los sujetos proces ales propende por la defensa del interés supremo del Estado y la comunidad jurídica en la conservación, respeto y garantía de las normas, con el fin de asegurar, conforme al preámbulo de la Constitución, un marco de justicia mater ial, efectiva, concreta y comprometida con el anhelo de paz y orden.»

34. Por su parte, la sección segunda de esta Corporación25, ha indicado que el recurso estudiado es un mecanismo de unificación jurisprudencial de naturaleza correctiva, toda vez que el momento en que le corresponde emitir un pronunciamiento al Consejo de E stado es posterior al de expedición de la sentencia ejecutoriada por el órgano judicial competente. En ese orden, con éste se busca enmendar la posición que se fijó en una sentencia que ha adquirido firmeza y que ha sido dictada en única o segunda instanci a por un tribunal a

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