CE - 230013333003201900347011AUTOQUERESUEL20221105012436
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 230013333003201900347011AUTOQUERESUEL20221105012436
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011
Radicación: 23001 33 33 003 2019 00347 01 (4668-2022)
Demandante: Sherly Milena Otero Garcés
Demandado: Fiscalía General de la Nación
Temas: Bonificación judicial
RESUELVE IMPEDIMENTO ____________________________________________________________________
Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba para conocer del asunto de la referencia.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
La señora Sherly Milena Otero Garcés , actuando por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación , a fin de que se inaplique por inconstitucional la expresión « y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en los Decretos 022 del 9 de enero de 2014, 1270 del 9 de junio de 2015, 247 del 12 de febrero
1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de
Decretos 022 del 9 de enero de 2014, 1270 del 9 de junio de 2015, 247 del 12 de febrero
1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso.2
Radicación: 23001 33 33 003 2019 00347 01 (4668-2022) Demandante: Sherly Milena Otero Garcés de 2016, 1015 del 9 de junio de 2017, 341 del 19 de febrero de 2018 y 993 del 6 de junio de 2019.
También solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio DS-SRANOC-GSA-04 TH 000358 del 15 de noviembre de 2018, emitido por el subdirector Regional de Apoyo Noroccidental de Medellín de la Fiscalía General de la Nación; y ii) Resolución 2-0371 del 18 de febrero de 2019, proferida por la subdirectora de Talento Humano de la aludida entidad, por medio de l os cuales se negó el reconocimiento de la bonificación judicial creada po r el Decreto 38 2 de 2013, como factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales.
1.2. La manifestación de impedimento
Los magistrados del Tribunal Ad ministrativo de Córdoba manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo
1.2. La manifestación de impedimento
Los magistrados del Tribunal Ad ministrativo de Córdoba manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, 2 pues les asiste interés indirecto en las resultas del proceso, ya que el carácter de la bonificac ión judicial que se debate podría tener incidencia en materia salarial y prestacional.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
Conforme con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, 2 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba.
2 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que cono ce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite».3
Radicación: 23001 33 33 003 2019 00347 01 (4668-2022)
Demandante: Sherly Milena Otero Garcés 2.2. Análisis de la Subsección
El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en
moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.
El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:
[…]
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial, respecto de la cual se pretende una incidencia salarial para todo s los efectos
resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial, respecto de la cual se pretende una incidencia salarial para todo s los efectos prestacionales, la cual guarda relación con la prima especial de servicios que establece el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 y la bonificación por compensación de que trata el4
Radicación: 23001 33 33 003 2019 00347 01 (4668-2022) Demandante: Sherly Milena Otero Garcés Decreto 610 de 1998, que ellos perciben ; por ende, persiguen simi lar interés que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial.
Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administrac ión de justicia, establecidos en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia.
En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
Resuelve:
Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Córdoba. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.
Segundo. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.
Notifíquese y cúmplase
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
los conjueces que habrán de reemplazarlos.
Notifíquese y cúmplase
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AMVM/DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.