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CE - 23_050012333000202002441011SALVAMENTODEVSALVAMENTO20220908174702_TCListadoTitulados133113770864469481-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SALVAMENTO DE VOTO Número único de radicación 05001233300020200244101

PÉRDIDA DE INVESTIDURA ACTOR: JUAN FELIPE CANO MARÍN Con el acostumbrado respeto por la opinión mayoritaria de la Sala, vertida en la decisión de 25 de agosto de 2022, considero que debió confirmarse la sentencia de primera instancia que denegó la pérdida de investidura del concejal del municipio de Bello

(Antioquia), señor OSCAR DARÍO ARIAS AGUDELO, por hechos relacionados con su actividad como profesor de la institución educativa pública ‘Carlos Pérez Mejía’. En esta oportunidad, los motivos de mi comedido distanciamiento son los siguientes: En primer lugar, encuentro que el acusado, mientras se desempeñó como docente y perteneció al Consejo Directivo de la institución educativa pública ‘Carlos Pérez Mejía’, como representante de sus compañeros docentes, -entre el 19 de abril de 2018 y el 6 de marzo de 2019-, no ejerció autoridad administrativa, bajo criterio orgánico ni funcional alguno, de cara a lo previsto por el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, y el entendimiento que de éste se ha plasmado en la jurisprudencia de la Sala: “[…] Artículo 190. Dirección administrativa. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.

También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para 2 Salvamento de voto Número único de radicación 66001233300020130023601 trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias […]”. De conformidad con el artículo 2.3.3.1.5.3., numeral 1, del Decreto 1075 de 2015, el Consejo Directivo es un órgano del Gobierno Escolar que funciona como instancia directiva, de participación de la comunidad educativa y de orientación académica y administrativa del establecimiento, esto es que lejos de erigirse en una autoridad administrativa en los términos del artículo 190 de la Ley 136 de 1994, se acude a éste como foro conformado por representantes de distintos sectores del establecimiento educativo, con el único ánimo de reunirse para brindarle orientación administrativa. “[…] Artículo 2.3.3.1.5.4. Integración del Consejo Directivo. El Consejo Directivo de los establecimientos educativos estatales estará integrado por:

1. El Rector, quien lo presidirá y convocará ordinariamente una vez por mes y extraordinariamente cuando lo considere conveniente.

2. Dos representantes del personal docente, elegidos por mayoría de los-votantes en una asamblea de docentes.

3. Un representante de los estudiantes elegido por el Consejo de Estudiantes, entre los alumnos que se encuentren cursando el último grado de educación ofrecido por la

Institución.

4. Un representante de los exalumnos elegido por el Consejo Directivo, de ternas presentadas por las organizaciones que aglutinen la mayoría de ellos o en su defecto, por quien haya ejercido en el año inmediatamente anterior el cargo de representante de los estudiantes.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Salvamento de voto Número único de radicación 66001233300020130023601

5. Un representante de los sectores productivos organizados en el ámbito local o subsidiariamente de las entidades que auspicien o patrocinen el funcionamiento del establecimiento educativo. El representante será escogido por el Consejo Directivo, de candidatos propuestos por las respectivas organizaciones […]”.

A su vez, el artículo 6º del Decreto 1278 de 2002 determina que los cargos de directivos docentes estatales serán los de: director rural de preescolar y básica primaria; rector de institución educativa en educación preescolar y básica completa y/o educación media; y coordinador, sin que se incluya a los profesores, como lo era el accionado OSCAR DARÍO ARIAS AGUDELO, ni a los representantes de los docentes en los consejos directivos, así como tampoco a los integrantes del consejo directivo cualquiera sea su origen. En el caso concreto, está probado que el concejal era docente de la institución pública educativa ‘Carlos Pérez Mejía’ del municipio de

Bello (Antioquia), sin ningún tipo de autoridad administrativa, quien hizo parte del consejo directivo, precisamente, como representante de sus compañeros docentes, -desde el 19 de abril de 2018 hasta el 6 de marzo de 2019-, hecho que no convierte al profesor en empleado público con autoridad administrativa bajo circunstancia alguna. Desde la perspectiva orgánica, el profesor no ostentó ninguno de los empleos públicos enlistados en el artículo 190 de la Ley 136, (alcalde, secretarios de la alcaldía, jefes de departamento administrativo y gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales) pero, además, durante su permanencia en el Consejo Directivo institución pública educativa ‘Carlos Pérez Mejía, tampoco celebró contratos o Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Salvamento de voto Número único de radicación 66001233300020130023601 convenios, ni ordenó gastos con cargo a fondos municipales, confirió comisiones, licencias no remuneradas, decretó o suspendió vacaciones, trasladó horizontal o verticalmente a funcionarios subordinados -no contaba con estos-, reconoció horas extras, vinculó personal supernumerario o fijó nueva sede al personal de planta, ni hizo parte de las unidades de control interno o tuvo facultades para investigar faltas disciplinarias. En efecto, el artículo 190 de la Ley 136, inviste de autoridad administrativa a aquellos servidores públicos que resulten

autorizados para llevar a cabo dichas actividades, pero no a quienes los autoricen en cumplimiento de un deber legal, tal como sucede en el asunto bajo examen en el que el consejo directivo de la institución pública educativa ‘Carlos Pérez Mejía’, autorizó a su rector, como ordenar del gasto, para contratar los respectivos objetos, rubros y actividades del establecimiento educativo. Los antecedentes de la Sala, precisamente, siempre han decretado la pérdida de investidura de miembros de corporaciones públicas que han fungido como rectores. En segundo lugar, debe advertirse que la decisión fue tomada por el consejo como órgano colegiado de orientación administrativa y no por el accionado individualmente considerado. La Sección Quinta, en casos similares de consejos directivos universitarios, ha determinado: “[…] En los expedientes 2007-01123 y 2007-01129 se alegó que Miguel Iván Martínez Baquero se hallaba inhabitado para inscribirse y ser elegido como concejal porque en su condición de miembro del Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos – Unillanos -, Representante del Sector Productivo, participó en sesiones de 20 de diciembre de 2006 y 11 y 20 de abril de 2007, en las que se autorizó al Rector para que suscribiera convenios y contratos, con lo que se configuró una intervención en la celebración de contratos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Salvamento de voto Número único de radicación 66001233300020130023601

Sin embargo, tal actuación en modo alguno puede tenerse como inhabilitante porque corresponde a un asunto previo a la iniciación de la operación contractual, que permitió la celebración de los respectivos acuerdos de voluntades. Además, fue cumplida por el Consejo Superior Universitario, como máximo órgano de administración del centro de estudios superiores y no por el demandado individualmente considerado, quien si bien pudo haber participado en el otorgamiento de las citadas facultades, lo hizo en cumplimiento del deber que emanaba de la condición de consejero. Siendo así las cosas, el hecho probado de que el demandado, en condición de miembro del Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos - Unillanos - hubiera participado en las sesiones de 20 de diciembre de 2006 , en la que se autorizó al Rector para contratar: i) el arrendamiento de los inmuebles de la Universidad, ii) la construcción de las aulas de la sede San Antonio, iii) la contratación del servicio de vigilancia y iv) la prestación del servicio de transporte para los estudiantes 2007; de 11 de abril de 2007 , en la que se autorizó al Rector para que contratara la interventoría al contrato de construcción de las aulas de la sede San Antonio; y de 20 de abril de 2007 en la que se le autorizó para contratar i) el transporte de los estudiantes del segundo período 2007, ii) el transporte para las prácticas de los estudiantes en el segundo período de 2007 y para que suscribiera el convenio interadministrativo con la Gobernación del Meta para la dotación de laboratorios de las sedes Barcelona y San Antonio, no configura causal de

inelegibilidad que afecte su elección y el cargo no tenía vocación de prosperidad (…) Sobre este aspecto es del caso precisar que las funciones de orden administrativo de los consejos u juntas directivas de las entidades públicas corresponden a estos organismos y no a cada una de las personas que los integran. Así lo ha precisado la Sala en reiterados pronunciamientos de los que se destaca el contenido en la sentencia de 24 de agosto de 2005 (Exp 3171) […]” (Sentencia de 18 de febrero de 2010, radicación 50001-23-31-000-2007-01129-01). En este sentido, considero que, en su análisis, la Sala debió incorporar este aspecto en aras de verificar la configuración del elemento objetivo de la presente causal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Salvamento de voto Número único de radicación 66001233300020130023601 Fecha ut supra,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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