CE - 23_080012331000200700275011SENTENCIAFALLO20221104141054-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 23_080012331000200700275011SENTENCIAFALLO20221104141054-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 08001233100020070027501
Demandante: C.I. COMERCIAL STANDART S.A.
Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Tema: Causal de aprehensión y decomiso de mercancía establecida en el numeral 1.7 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 24 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo del Atlántico. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Número único de radicación: 08001233100020070027501
Demandante: C.I. COMERCIAL STANDART S.A.
1. C.I. COMERCIAL STANDART S.A., en adelante la parte demandante1, presentó demanda2 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN
DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19843, en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de las Resoluciones núm. 1519 de 27 de junio de 20064 y 3153 de 19 de diciembre de 20065, expedidos por la Administración Local de Aduanas de Barranquilla. La pretensión
2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones6: “[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 3153 de fecha 19 de diciembre de 2006, expedida por la Jefe de la División Jurídica Aduanera de la DIAN Barranquilla, Doctora ENEIDA ROSARIO M'CAUSLAND ANGULO, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración, confirmando el decomiso de una mercancía.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución de decomiso No. 1519 de fecha 27 de junio de 2.006, expedida por la Jefe Grupo de Infracciones de la División de Fiscalización Aduanera de la DIAN de Barranquilla, Doctora LICETH BENITEZ PINTO, por medio de la cual se decomisa una mercancía a C.I. Comercial
Standard S.A.
TERCERA: Como consecuencia de la nulidad de los citados actos administrativos y como restablecimiento del derecho de la sociedad C.I. COMERCIAL STANDARD S.A., se disponga lo siguiente: 3.1. Se ordene la entrega de las mercancías objeto de la resolución de decomiso.
3.2. Se ordene dar el levante de la mercancía. 3.3. Que en caso de pérdida o deterioro total de la mercancía, se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, pagar el valor de la mercancía, esto es la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS M/L ($588.330.685.00), 1 Por intermedio de apoderado judicial. 2 Folios 1 a 29 del cuaderno principal. 3 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 4 […] Por medio de la cual se decomisa una mercancía […]” 5 “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración […]”. 6 Folio 5 del cuaderno principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: C.I. COMERCIAL STANDART S.A. de acuerdo al avalúo efectuado por la DIAN en el acta de aprehensión No. 0163 de fecha febrero 20 de 2006. 3.4. Que se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a pagar los perjuicios morales y económicos ocasionados a mi poderdante, que a título de daño emergente y lucro cesante se le han ocasionado, atendiendo la ilegalidad de las decisiones adoptadas. 3.5. Que se condene a la DIAN, a pagar el valor de los ingresos esperados por utilidad comercial y dejada de percibir por la sociedad C.I. COMERCIAL
STANDART S.A., tasados en la suma MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M/L$ 1.200.000.000). 3.6. Que se condene a la DIAN al pago del valor de los honorarios que según el contrato de prestación de servicios anexo con la presente demanda, celebró el accionante con su apoderado judicial, por valor equivalente al 30% sobre el restablecimiento económico que se obtenga. 3.7. Que el valor de las condenas aquí señaladas, sean actualizadas al ejecutoriarse la sentencia con base en la variación porcentual de índice de precios al consumidor (I.P.C.), para efectos de compensar la pérdida del valor de la condena que su despacho ordene. 3.8. Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda, se le dé cumplimiento en los términos del artículo 176 del C.C.A. 3.9. Que se condene a la DIAN a pagar las agencias en derecho, las costas del proceso y demás gastos que se acrediten […]”. Presupuestos fácticos
3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para
fundamentar sus pretensiones:
4. El 27 de junio de 2006, la parte demandada expidió la Resolución núm. 15197 mediante la cual ordenó el decomiso de una mercancía de la parte demandante por haber incurrido en la causal 1.7 del artículo 502 del Decreto núm. 2685 de 1999 al cambiar la destinación de la mercancía que se encuentra en disposición restringida a lugares, personas o fines distintos a los autorizados.
5. La parte demandante interpuso recurso de reconsideración posición el 25 de
julio de 2006 en el que solicitó se revocará el acto administrativo, por cuanto la 7 […] Por medio de la cual se decomisa una mercancía […]” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandante: C.I. COMERCIAL STANDART S.A. mercancía no cambió su destinación, se informó al Ministerio de Comercio Industria y Turismo el lugar donde estaría ubicada la misma y no se modificó la titularidad de los bienes con destino a la exportación.
6. El Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Local de Aduanas de Barranquilla mediante la Resolución núm. 3153 de 19 de diciembre de 20068, resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar el acto administrativo inicial.
Normas violadas
7. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Artículo 473 y 502 del Decreto núm. 2685 de 28 de diciembre de 19999.
Concepto de Violación
8. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: Primer cargo: Violación del debido proceso
9. Este motivo de censura lo fundamentó en los siguientes términos:
10. Adujo que: “[…] demostraremos la violación que en este evento se dio al debido proceso y al ejercicio del derecho de defensa, toda vez que: - La prueba inicial, denominada INSPECCION ADUANERA, fue practicada ilegalmente, por
funcionarios que carecían de competencia. Ello trajo como consecuencia el ACTA 8 “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración […]”. 9 “[…] Por el cual se modifica la Legislación Aduanera […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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DE APREHENSION DE LAS MERCANCIAS y el desarrollo de todo el procedimiento para definir la situación jurídica de la mercancía, lo que hace que tal como lo indica la CONSTITUCION NACIONAL, de "PLENO DERECHO", el proceso este viciado de nulidad.- En las distintas instancias se vulneraron las formalidades propias del procedimiento. Las pruebas practicadas y las aportadas no se valoraron en su integralidad, siendo que todas resultaron favorables a los intereses de la sociedad investigada.- La causal de aprehensión no es aplicable para el caso.- […]”.
11. Manifestó que por las circunstancias anteriores se le causó un agravio injustificado, toda vez que se le está ocasionando una grave e injusta lesión patrimonial sin que exista norma que lo autorice.
12. Señaló que: “[…] las amplias facultades que tiene la DIAN, en virtud de lo preceptuado en los artículos precedentes, radican en la División de Fiscalización Aduanera, toda vez que los artículos 469 y 470 del Decreto 2685 de 1999, así lo indica. A su vez, está en cabeza del jefe de esta división, la competencia para
desarrollar el señalado proceso, estableciendo de manera concreta para efectuar INSPECCIONES ADUANERAS, se podrán comisionar las actuaciones en otros funcionarios a través de los denominados AUTOS COMISORIOS - Art. 473 Dec. 2685 de 1999 […]”.
13. Expuso que el 1.° de Febrero de 2006, el Jefe de la División de Fiscalización Aduanera profirió el auto comisorio núm. 0274 mediante el cual se comisionaba a un grupo de funcionarios para realizar una inspección aduanera en las oficinas de
la parte demandante ubicada en la calle 43 # 52-16 de la Ciudad de Barranquilla, lo que facultaba al funcionario para la práctica de la diligencia al sujeto pasivo establecido en el acto administrativo y solamente en la dirección indicada.
14. Indicó que: “[…] El artículo 473 del Decreto 2685 de 1999, dice que "la inspección aduanera se decretará mediante auto que se notificará por correo, o personalmente debiéndose en él indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla". En el expediente se puede observar
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Demandante: C.I. COMERCIAL STANDART S.A. que no existe AUTO DECRETANDO LA INSPECCION ADUANERA, ya que el Auto comisorio, que se pudiera interpretar como tal, no específica el desarrollo de esta prueba, y ello solo se infiere por la elaboración de un acta de inspección aduanera.
Ahora bien, si en gracia de discusión, aceptáramos que el Auto Comisorio es el mismo que ordena la ley mediante el artículo 473 del Decreto 2685 de 1999, este de igual forma es violatorio de la norma, en la medida que no incluye en su texto "los hechos materia de prueba. En resumen, se practicó una prueba sin que existiera el soporte jurídico legal para efectuarla […]”.
15. Precisó que la inspección aduanera fue practicada sin que existiera auto
comisorio para ello utilizando el mismo que había sido expedido para la Calle 43 # 52-16, lo que indica, por las características expresas de la prueba, que este fue practicada por funcionarios que no tenían competencia para ello, lo que a luz de la Constitución la hace nula.
16. Sostuvo que: “[…] Se practicó una INSPECCION ADUANERA sin que se profiriera el auto preceptuado en el artículo 473 del Estatuto Aduanero, ni se produjera una notificación ni personal ni por correo del mismo. Prueba de ello, es la manifestación expresa que se hace en el sentido que " en cumplimiento del auto en mención y después de comunicado", en donde se hace clara alusión al auto comisorio, y se deja constancia que se efectuó una comunicación y no una notificación, hechos sustancialmente diferentes desde el punto de vista procedimental. Y donde no aparece identificable que el Auto comisorio es para practicar una Inspección Aduanera. -Se establece una causal de aprehensión inexistente, que dice: "por incumplir los requisitos plan vallejo, numeral 1.7 Dec. 2685 Art. 502". No se indica de manera siquiera sumaria en que consiste la
presunta violación al PLAN VALLEJO […]”.
17. Argumentó que todas las pruebas aportadas e investigadas arrojaron resultados positivos a favor de los argumentos de la Sociedad C.I. COMERCIAL STANDART S.A. y guardan una relación distante con la causal de aprehensión invocada, lo que va a dar un mayor peso a nuestro argumento jurídico de inexistencia de la misma.
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18. Mencionó que: “[…]La Sociedad C.I. GLOBAL WORK S.A, con quien se había contratado la maquila, una vez aprobado el Plan Vallejo, manifestó que no podía seguir cumpliendo con el contrato de la maquila, por lo tanto La Sociedad C.
I. Comercial Standard S.A, se vio en la obligación de contratar con otro maquilador para poder cumplir con los compromisos adquiridos. Es en ese momento que se contrata al nuevo maquilador, es decir, a los Señores ARMANDO ZOGBI ALZATE Y PABLO ANTONIO OROZCO RODRIGUEZ. De esta Circunstancia, La Sociedad C.I. COMERCIAL STANDART S.A., informó debidamente con radicado número 2039 de fecha 2 de diciembre de 2005, el cambio de maquila y el cambio de dirección donde se encontraría la mercancía a la entidad competente en ese instante la cual era MINCOMEX, para que realizara los procedimientos dentro de
su competencia […]”.
19. Expuso que la Sociedad C.I. COMERCIAL STANDART S.A., al informar el cambio de dirección y el cambio de maquilador, en ningún momento cambió la destinación de la mercancía, dado que esta no se vendió, no dejó de pertenecer al importador y se encontraba en la dirección donde el importador informó a la entidad competente. En conclusión, si se tiene en cuenta las pruebas se desmiente totalmente el cambio de destinación de la mercancía, por cuanto antes de la aprehensión de la misma se había informado a la entidad competente en la fecha el cambio de maquilador dada la disolución y liquidación de la Sociedad C.I. Global
Work Group S.A.
20. Adujo que: “[…] En lo atinente al recaudo probatorio, la División Jurídica en su punto VI de la Resolución Del Recurso De Reconsideración, de manera escueta señala que practicó unas pruebas y que las mismas reposan en distintos folios del expediente, sin entrar a indicarlas ni evaluarlas. Valdría la pena entonces cuestionarse sobre el propósito y necesidad de las mismas, si al momento de resolver no son examinadas siquiera sumariamente. Esta posición contrasta con el conjunto de normas que tanto en el estatuto aduanero como en normas concordantes legislan en lo atinente a la práctica y valoración de las pruebas, así:
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DECRETO 2685 DE 1999. ART. 471.- […] ART. 511. […]”.
21. Concluyó que: “[…] La causal de aprehensión es inexistente. NO ES CIERTO QUE A LA MERCANCIA SE LE HAYA DADO UNA DESTINACION DIFERENTE, al respecto es pertinente anotar: El artículo 170 del Decreto 2685 de 1999, indica las obligaciones del importador, expresando que estas son fundamentalmente: Cumplir los compromisos de exportación dentro de los plazos establecidos. Asegurar la debida utilización de dichos bienes, es decir que no se enajenen, ni se destinen a un fin diferente del autorizado, antes de que los bienes se encuentren en libre disposición. Estas obligaciones NUNCA HAN SIDO
INCUMPLIDAS POR LA SOCIEDAD […]”.
Contestación de la demanda
22. La parte demandada contestó la demanda y se opuso a la pretensión
formulada, así10:
23. Señaló que: “[…] la información obtenida de parte del representante de la empresa, tenía la mercancía en el centro empresarial Marisol bodega 316 donde se trasladaron los funcionarios para efectuar la inspección la cual fue retenida por incumplir los requisitos del Plan Vallejo autorizada con el No. MP2828 […] el Auto Comisorio incluye practicar visita en otros lugares lo que aparece enunciado en el cuerpo del mismo, ya que no podía estar dirigido al Centro comercial Marisol, puesto que no es el lugar AUTORIZADO por la DIAN para la permanencia de la mercancía. Esta razón origino que incurriera en la causal de aprehensión y decomiso […]”.
24. Adujo que: “[…] no son los documentos los que originaron la aprehensión de
la mercancía sino la permanencia en lugar distinto al autorizado teniendo en cuenta que estos programas ingresan al país sin pago de tributos aduaneros. El cambio de destinación de la mercancía no le permite a la DIAN efectuar las visitas de 10 Folios 125 a 144 del cuaderno principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Demandante: C.I. COMERCIAL STANDART S.A. seguimiento y control a fin de determinar la verdadera finalidad de la misma en el territorio colombiano. Dejando de cumplir una de las condiciones obligatorias para que se le autorice la introducción de las mercancías por medio del Programa Plan vallejista, incurriendo en la causal establecida en el régimen de importación numeral 1.7 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 […]”.
25. Manifestó que: “[…] La presente demanda adolece de técnica por lo cual no pude prosperar, al no señalarse en el concepto de violación las norma violadas que afectan el acto administrativo, es decir, no sustenta el concepto de violación de las citadas normas haciendo un popurrí de ellas que no identifican en que aspecto los actos administrativos demandados lesionan sus intereses. Lo cual no nos permite encontrar dicha afectación concretamente […]”.
26. Precisó que no vulneró el debido proceso, dado que haciendo uso de las funciones de control y fiscalización inherente a las facultades para lo cual fue creada, procede a ordenar una visita de supervisión dentro del denominado
Programa Plan vallejo, es decir, importadores a quienes se les autoriza la importación de mercancía, sin pago de tributos aduaneros, para ser utilizados dentro de los programas temporales de materias primas y bienes de capital que van a ser procesados en Colombia reexportados luego de haber sufrido una transformación, elaboración o reparación, según el caso (es obligatorio que tengan algunos de estos tratamientos), para dar cumplimiento a dicho régimen (reexportar), todo ello, dentro del marco legal que para el efecto prevé la Ley Aduanera.
27. Expuso que: “[…] Quienes se someten a este régimen de importación (Plan Vallejo) están obligados con la administración de aduanas a cumplir con unos requisitos formales y demostrar el cumplimiento de los compromisos de exportación y a que no se destinen para un fin diferente al que fueron autorizados y demostrar también que han cumplido con la modalidad de importación autorizada, trasformado y reexportando la mercancía. Para ello es necesario conocer el lugar de permanencia de la mercancía y que corresponda con la autorizada, para que le permita a la autoridad aduanera ejercer sus funciones de control […]”.
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28. Indicó que: “[…] En el presente caso, el Actor solicita la nulidad de los actos administrativos en varios cargos de violación que no fueron invocados en la vía gubernativa y que entre otros señala: Art. 209 de la Constitución Nacional, Art. 683,
471, 742, 743, 745, 746, 721 del Estatuto Tributario, Art. 2 y 3 del C.C.A, Art. 4, 174, 187 del C.P.C y Art 511 del Estatuto Aduanero Colombiano, sin que sobre tales violaciones se haya agotado la vía gubernativa, además de que no sustenta el concepto de violación de las citadas normas. Lo anterior no permitió que la demanda pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa y pronunciarse sobre ellas en sede administrativa […]”.
29. Afirmó que: “[…] En el presente caso se determinó sencillamente que el importador autorizado para importar bienes bajo la modalidad explicada (Plan Vallejo); no cumplió con una obligación formal ya que al momento de la visita de supervisión ejercida dentro del control que se le sigue a la mercancía que ingresa
libre de tributos a la dirección del acciónate, es decir, CALLE 53 No. 52-16 en la ciudad de Barranquilla para verificar que se cumplan las exigencias del Plan Vallejo MP28-28, no encontraron ninguna clase de mercancía, el representante legal de la sociedad CI COMERCIAL STANDART S.A., señor ALFREDO MOLINA informó que se encontraba en el Centro Comercial Marisol, por lo tanto se tiene que no se encontraba en el domicilio de la sociedad investigada, ya que no había sido autorizada esa destinación. […]”.
30. Señaló que en la actuación administrativa se encontraron pruebas suficientes para declarar el decomiso de la mercancía como son: i) el acta de aprehensión 163 de 20-06-2006, en la cual se dejó consignada que las mercancías
no se encontraban en el lugar de domicilio del autorizado en el Plan Vallejo; ii) los presuntos contratos de producción celebrados entre los señores ZOGBI y su firma IMPORTADORA BATI con dos representantes legales de CI COMERCIAL STANDART S.A. diferentes y en fechas distintas en el mismo mes y año (1 y 25 de diciembre de 2005); iii) la comunicación expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con radicado 2-2003-018676 y referencia número 1-2003014305 de fecha 09-06-2003 autoriza a la empresa CONFECCIONES CASA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
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BLANCA para la realización de las operaciones indirectas relacionadas con el Programa Plan Vallejo - Materias Primas número MP 2828, y no a las sociedades arriba mencionadas; iv) acta de aprehensión núm. 413 del 21-02-06 en la que se encuentra establecido que el investigado no tenía la mercancía en el domicilio de la empresa CI COMERCIAL ESTÁNDAR S.A. que no cuenta con una infraestructura que permitiera establecer el desarrollo de un proceso productivo (elaboración, transformación o reparación de las prendas de vestir) para la ejecución del programa Plan Vallejo aprobado con el No. MP2828, prueba aportada en este caso; v) Que no se encuentra demostrado la presentación de una solicitud dirigida a las autoridades competentes y bajo los términos, condiciones y requisitos
previstos en las disposiciones que regulan esta materia. Como tampoco existe una autorización expresa, precisa y expedida por la autoridad competente que aprobara la modificación del programa MP para que el señor Zogby Alzate fuese autorizado como operador indirecto en calidad de "productor", tal como lo exigen las normas reguladora de los sistemas especiales de importaciónexportación.
31. Argumentó que: “[…] Es evidente la necesidad de obtener la autorización previa donde se señalen las condiciones específicas en que se concede el cambio o modificación solicitado y no un simple oficio informativo como señala el accionante. Existen razones más que suficientes para llevarnos al convencimiento de que efectivamente la sociedad CI COMERCIAL STANDART S.A estaba incumpliendo con la obligación aduanera adquirida con ocasión del Programa Plan Vallejo - materias Primas No. MP2828, del cual fue autorizado como lo señala el accionante en el punto 1 de los hechos, y dichas pruebas nos conduce a determinar el cambio de destinación de la mercancía consistente en telas para la fabricación de prendas de vestir con destino a la exportación (Programa Plan Vallejo MP 2828) […]”.
32. Aclaró que: “[…] la sociedad demandante actuó en todas las etapas del proceso haciendo uso del derecho de defensa y contradicción, circunstancias en las cuales tuvo conocimiento e intervino (aprehensión, escrito de objeción a la aprehensión, periodos probatorios. presentación de Recurso de Reconsideración)
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Demandante: C.I. COMERCIAL STANDART S.A. en aras a la aplicación del debido proceso, hasta el punto de agotar la vía gubernativa y permitirle encontrarnos en la presente etapa del proceso […]”.
33. Concluyó que: “[…] En cuanto a los funcionarios que practicaron la inspección aduanera, fueron comisionados y por lo tanto facultados para esta labor mediante auto comisorio 0274 de 01-02-2006 y notificado en legal forma al representante legal de la sociedad objeto de investigación aduanera, al igual que el acta de aprehensión, son actos administrativos de trámite, previos al acto administrativo que define la situación jurídica de la mercancía. En cuanto al agravio injustificado que pregona el actor: En sede administrativa se estudiaron todos sus argumentos, pero no logró desvirtuar la causal que originó la aprehensión de la mercancía. Razón por la cual no podemos atribuirle un agravio injustificado sino cumplió con las obligaciones aduaneras exigida de todos los importadores […]”.
Alegatos de conclusión
34. El Despacho sustanciador11, vencido el término probatorio y mediante el auto proferido el 19 de agosto de 201012, resolvió correr traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo.
35. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demandada.
36. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de
la demanda. Concepto del Ministerio Público
37. El Procurador Delegado no emitió concepto. 11 El auto fue proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, doctor Hernando Duarte Chinchilla. 12 Cfr. folio 296 del cuaderno principal.
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Sentencia proferida, en primera instancia.
38. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia proferida el 24 de agosto de 201213, resolvió lo siguiente: “[…] 1°.- Declárase la nulidad de la Resolución de Decomiso No 1519 de 27 de junio de 2006, expedida por la División de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia. 2°.- Declárase la nulidad de la Resolución Recurso de Reconsideración No. 3153 de 19 de diciembre de 2006, expedida por la Dirección Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, por la cual se confirmó la Resolución de Decomiso No 1519 de 27 de junio de 2006, de conformidad con la parte motiva de este proveído. 3°.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordénese a la DIAN devolver a la demandante las mercancías decomisadas o en el caso de que haya habido pérdida o deterioro total de las mismas, reconocérsele y pagársele la suma fiada como valor de la mercancía, de
conformidad con los valores fijados en el avalúo efectuado por la DIAN en acta de aprehensión No. 0163 de 20 de febrero de 2006 (fIs. 90-98), debidamente actualizada conforme al índice de precios al consumidor, de acuerdo al artículo 178 del C.C.A. 4°.- Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. 5°.- Sin costas. 6°.- Notifíquese a la agente del Ministerio Público delegada ante este tribunal […]”. Consideraciones del Tribunal
39. Adujo que: “[…] De los antecedentes plasmados en la Resolución Recurso de Reconsideración No. 3153 de 2006, se observa que mediante acta número 0163 del 20 de febrero de 2006 la DIAN aprehendió una mercancía de propiedad de la Sociedad C.I. COMERCIAL STANDAR S.A., con fundamento en el numeral 1.7 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, ya que la mercancía se encontró en lugar no autorizado por el plan Vallejo 2828 […]”. 13 Cfr. Folio 324 del cuaderno núm. 1 del expediente.
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Demandante: C.I. COMERCIAL STANDART S.A.
40. Manifestó que: “[…] el Artículo 73 del Decreto 2685 de 1998 señala el procedimiento para realizar una inspección aduanera: […] En el caso particular, al
acta de aprehensión se le imprimió el procedimiento aduanero, por cuanto la misma se efectuó mediante auto No 274 fechado 1 de febrero de 2006, notificado personalmente al Representante Legal de la Sociedad el día 3 de febrero del mismo año, indicando los hechos materia de la prueba, así como también los funcionarios competentes para llevar a cabo dicha inspección. Cabe anotar que si bien los funcionarios al no encontrar la mercancía en la dirección señalada en el auto, se dirigieron al lugar donde ésta se encontraba según lo informado por el Representante Legal de la Sociedad, quiere decir lo anterior que al desplazarse al lugar donde se encontraban las mercancías, los funcionarios no carecían de competencia ya que ellos se encontraba comisionados por un auto de trámite dentro del procedimiento aduanero, revestidos con amplias facultades tal como se lee a folio 102, con miras a cumplir su objetivo que era identificar las mercancías, los titulares y posibles infractores de la normatividad aduanera […]”.
41. Consideró que: “[…] el acta de aprehensión cumplió con los propósitos para la cual fue designada dentro del procedimiento de aprehensión, identificando las mercancías, los titulares de esta, y los presuntos infractores. Ahora bien, entrando a la parte sustancial del debate, tenemos que en lo concerniente a los programas de importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de ImportaciónExportación, el artículo 168 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero), consagra lo siguiente: […] De conformidad con lo antes expuesto, y teniendo en
cuenta que la Sociedad actora se le autorizó el programa Plan Vallejo No MP-2828, para la adquisición de materias primas e insumos expedida por el MINCOMEX, se tiene que en las cláusulas contenidas en éste coinciden en legal forma con lo previsto en la legislación. Se verifica de esta forma que ni en la Ley, ni en los compromisos es
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