CE - 23_080012331000201000800011SENTENCIA20220711094456_TCListadoTitulados133124193462982785-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 23_080012331000201000800011SENTENCIA20220711094456_TCListadoTitulados133124193462982785-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
-SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 08001233100020100080001 (50856)
Demandante: HILARIO ANTONIO ALTAMAR CERVANTES Y OTROS Demandado: HOSPITAL MATERNO INFANTIL DE SOLEDAD Tema: Falla del servicio médico asistencial. No se probó inadecuada e inoportuna prestación del servicio médico.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda. |. SINTESIS DEL CASO El 29 de mayo de 2008, según se afirma en la demanda, Hilario Antonio Altamar Cervantes ingresó al Hospital Materno Infantil de Soledad, Atlántico, porque presentaba un fuerte dolor en la pierna derecha. Ese mismo día, según los accionantes, el cuerpo médico de la entidad valoró al paciente y le dio de alta. Posteriormente, el 1 de junio de 2008, el paciente ingresó a la Clínica Porvenir, refiriendo que los síntomas persistian y que, además, presentaba dolor abdominal. Ese mismo día, el cuerpo médico de la entidad le diagnosticó apendicitis “complicada” y ordenó remitirlo al Hospital Universitario Metropolitano de
Barranquilla, porque no había cubículos disponibles en la Unidad de Cuidados Intensivos de dicha institución. Así las cosas, en la misma fecha, el señor Altamar Cervantes ingresó al Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla, donde fue intervenido quirúrgicamente. Los demandantes consideran que el Hospital Materno Infantil de Soledad, Atlántico, es patrimonialmente responsable por las lesiones que Radicado: 08001233100020100080001 (50856) Demandante: Hilario Antonio Altamar Cervantes y otros sufrió Hilario Antonio Altamar Cervantes, pues alegan que la deficiente atención médica que le prestó la entidad le “ocasionó [...] una pancreatitis aguda, abdomen agudo y una masa dentro del abdomen de la víctima, [...] ocasionándole una cicatriz de 25 a 30 cms en su abdomen, dañando el área umbilical [...J”.
Il. ANTECEDENTES
1. Demanda El 10 de agosto de 2010, Hilario Antonio Altamar Cervantes, en nombre propio y en representación de Yurleidis Patricia, Alejandro Antonio, Loraine Celeste y Genesis Shadday Altamar Acelas; e Ingrid Sugey Altamar Acelas y Yaneth Acelas González, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del Hospital Materno Infantil de Soledad para que se le declarara patrimonialmente responsable de las lesiones que sufrió Hilario Antonio Altamar Cervantes, toda vez que la deficiente atención médica que le prestó la entidad le “ocasionó [...] una pancreatitis aguda, abdomen agudo y una masa dentro del abdomen de la víctima, [...] ocasionándole una cicatriz de 25 a 30
ems en su abdomen, dañando el área umbilical [...]”. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por “daño en familia”, la suma de $50.000.000 a cada uno de los demandantes; y por “perjuicios físicos”, la suma de $60.000.000 a Hilario Antonio Altamar Cervantes. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 29 de mayo de 2008 Hilario Antonio Altamar Cervantes ingresó al Hospital Materno Infantil de Soledad, Atlántico, porque presentaba un fuerte dolor en la pierna derecha. Señala que ese mismo día el cuerpo médico de la entidad valoró al paciente y le dio de alta. 1F,1a8,C.1.
Radicado: 08001233 100020100080001 (30856) Demandante: Hilario Antonio Altamar Cervantes y oÍros Indica que posteriormente, el 1% de junio de 2008, el paciente ingresó a la Clínica Porvenir, otro centro asistencial, refiriendo que los sintomas persistian y que, además, presentaba dolor abdominal.
Sostiene que ese mismo día, el cuerpo médico de la entidad le diagnosticó apendicitis “complicada”. Por ello, ordenó remitirlo al Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla, porque no había cubículos disponibles en la Unidad de Cuidados Intensivos de dicha institución. Destaca que en la misma fecha, el señor Altamar Cervantes ingresó al Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla y fue intervenido quirúrgicamente.
Los demandantes consideran que el Hospital Materno Infantil de Soledad, Atlántico, es patrimonialmente responsable por las lesiones que sufrió Hilario Antonio Altamar Cervantes, pues alegan que la deficiente atención médica que le prestó la entidad le “ocasionó [...] una pancreatitis aguda, abdomen agudo y una masa dentro del abdomen de la víctima, [...] ocasionándole una cicatriz de 25 a 30 cms en su abdomen, dañando el área umbilical [...J”. Textualmente, la parte actora expuso en el libelo introductorio: “El Hospital Materno Infantil [...] es administrativamente responsable de los perjuicios [...] causados [...] por el daño físico sufrido por el señor Hilario Antonio Altamar Cervantes consistente en la estrangulación de una apendicitis, la cual pudo ser tratada a tiempo por el Hospital Materno Infantil [...], y en donde la entidad no lo hizo, asimismo con la falla del servicio ocasionó a su vez una pancreatitis aguda, abdomen agudo y una masa dentro del abdomen de la víctima, viéndose su vida comprometida, en donde tuvo que ser operado de urgencia ocasionándole una cicatriz de 25 a 30 cms en su abdomen, dañando el área umbilical [...]”.
2. Contestación ” El 7 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2 Fl, 34 a36,C. 1.
Radicado: 08001233100020100080001 (50856) Demandante: Hilario Antonio Altamar Cervantes y otros 2.1. El Hospital Materno Infantil de Soledad guardó silencio.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 15 de febrero de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante, el Hospital Materno Infantil de Soledad y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de agosto de 2013% el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el extremo activo no acreditó la falla del servicio alegada, toda vez que no aportó la historia clínica del Hospital Materno Infantil de Soledad ni ninguna otra prueba que permitiera dar cuenta del servicio asistencial que dicho centro médico prestó a Hilario Antonio
Altamar Cervantes. .
Al efecto indicó lo siguiente: “[...] no se encuentra acreditado el nexo causal entre el daño y la supuesta omisión o error del Hospital Materno Infantil de Soledad, toda vez que, como ha de verse [,] en ninguno de los documentos aportados figura la supuesta inadecuada atención que el demandante asegura haber recibido por parte de la entidad demandada, pues los elementos probatorios aportados solo hacen referencia a la atención que le fue brindada en el Hospital Metropolitano y a la remisión realizada por la Clínica el Porvenir [...] Ahora bien, echa de menos la Sala la historia clínica del señor Hilario Altamar, supuestamente llevaba [sic] por el Hospital Materno Infantil de Soledad, pues no obra siquiera una parte de ella [...] De conformidad con lo anterior, [...] la parte actora no cumplió con la carga probatoria 3 FL 39, C. 1.
4 FJ, 99, C. 1. 5 FI. 100 a 115, C. 2.
Radicado: 98001233 100020100080001 (50836) Demandante: Hilario Antonio Altamar Cervantes y otros de demostrar los hechos sobre los cuales alega la supuesta falla en que habría incurrido la entidad demandada [...]'.
5. Recurso de apelación El 27 de noviembre de 20138 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 23 de enero de 2014” y admitido el 16 de junio de 2014f. - 5.1. La parte demandante? indicó que en el expediente obraban las pruebas necesarias para acreditar la falla del servicio médico en que habría incurrido la entidad accionada luego de la deficiente atención médica que le prestó a Hilario
Antonio Altamar Cervantes.
Al efecto sostuvo: “f...] se encuentra debidamente allegada la Historia Clínica, la cual [sic] [fue] remitida por el Hospital Materno Infantil de Soledad con memorial dirigido a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, por lo cual nos causa extrañeza que se asegure que dicha historia clínica no fue aportada al expediente; [...] al no ser valorada la prueba de la historia clínica debidamente aportada se está violando el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la
Constitución [...]”.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 22 de julio de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante, el Hospital Materno Infantil de Soledad y el Ministerio
Público guardaron silencio?. 8 Fl. 117 a120,C. 2. 7 FI 121,C.2. 8 Fl. 126,C.2. 9 FL 117 a 120, C. 2. 19 FL 128, C. 2. 11 FJ, 129, 0.2.
Radicado: 08001233100020100080001 (50856)
Demandante: Hilario Antonio Altamar Cervantes y otros
11l. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación??, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral'6 del C.C.A.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8613 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos derivados de la atención médica prestada por el Hospital Materno Infantil de Soledad, Atlántico.
3. Vigencia de la acción
Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico - Jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la 12 El valor de la pretensión mayor asciende a $770.500.000, correspondiente a 1496,11 SMLMVY del año 2010. % “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” Radicado: 08001233 100020100080001 (30856) Demandante: Hilario Antonio Altamar Cervantes y otros protección del interés general! estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de contro! judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal,
controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción!, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una 14 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia,
esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 15 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (...). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaría para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos Radicado: 08001233 100020 100080001 (50856) Demandante: Hilario Antonio Altamar Cervantes y otros limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ¡pso ¡ure'? que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia”, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción dereparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados
a partir del. día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el 1% de junio de 2008 se le diagnosticó Hilario Antonio Altamar Cervantes una lesión en su apéndice, tal y como consta en copia auténtica de la hoja de remisión médica suscrita por la Clínica Porvenir!$ y el formato de ingreso al Hospital Universitario Metropolitano??; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 27 de abril de 2010, la cuai se declaró fallida el 13 de julio de 2010?; y iii) que la demanda se presentó el 10 de agosto de 20102. 16 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso jure o de pleno derecho, es decir que no
admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “...[s]í el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirios. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pués es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 18 FL 87, C. 1. 18 FL 23, C. 1. 20 Fl 18,C. 1. 21 FI. 18420, C. 1.
2FL.1a8,C.1.
Radicado: 08001233 100020100080001 (50856)
Demandante: Hilario Antonto Altamar Cervantes y otros
4. Legitimación en la causa 4.1. Hilario Antonio Altamar Cervantes (víctima), Yurleidis Patricia Altamar Acelas
(hija), Alejandro Antonio Altamar Acelas (hijo), Loraine Celeste Altamar Acelas (hija), Genesis Shaday Altamar Acelas (hija) e Ingrid Sugey Altamar Acelas (hija), están legitimados en la causa por activa, pues conforman el núcleo familiar de Hilario
Antonio Altamar Cervantes, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento??. Asimismo, Yaneth Acelas González está legitimada en la causa por activa como compañera permanente de Hilario Antonio Altamar Cervantes, pues si bien la declaración extra juicio rendida por ella y por la víctima? no tiene valor probatorio por cuanto no surtió el trámite previsto para la ratificación??, se acreditó tal condición al ser valoradas en conjunto con los registros civiles de nacimiento de Yurleidis Patricia, Alejandro Antonio, Loraine Celeste, Genesis Shaday e Ingrid Sugey Altamar Acelas, que son hijos de ambos. 23F1 12a16,C. 1. 24 Fl, 17, C. 1. “En el municipio de Soledad, Cabecera del Círculo del mismo nombre, Departamento del Atlántico, [...] a los tres (03) días del mes de agosto de 2010, ante mí, [...] Notario Segundo del Circulo de Soledad Atlántico, comparecieron: Hilario Antonio Altamar Cervantes, [...] y Yaneth Acelas González, [...] quienes vienen a rendir declaración espontánea bajo la gravedad del juramento y con fines extraprocesales, la cual se entiende presentada con las firmas de este documento. Primero: Que todas las declaraciones contenidas en este documento se rinden bajo la gravedad de juramento y con las implicaciones legales que esto conlleva. Segundo: Declaramos bajo la gravedad del juramento que convivimos en unión marital de hecho, bajo el mismo techo hace veinte (20) años ininterrumpidos. Unión de la que nacieron cinco (5) hijos de nombres Ingrid Sugeys, Yurleydis
Patricia, Loraine Celeste, Alejandro Antonio y Genesis Shadday Altamar Acelas. Tercero: (Hilario Antonio Altamar Cervantes), Declaro bajo la gravedad del juramento que mi compañera permanente depende económicamente de mí, debido a que no recibe salario ni pensión de ninguna entidad pública ni privada, al igual que los hijos nacidos de la unión”. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 26 de agosto de 2019, Rad.: 44373, Esta Sala ha indicado que: “f...] en cuanto a la legitimación en la causa por activa de María Libia Ruiz Berrio, la Sala observa que tampoco está legitimada para actuar, pues no se encuentra acreditado que ella era la compañera permanente de Jhon Jairo Espinoza Álvarez, ya que para acreditar esta condición aportó dos (2) declaraciones extra juicio de fecha 3 de octubre de 2003 rendidas por Francisco Javier Hernández y María Nhora García Reyes en la Notaría Segunda de Medellín. Dichas declaraciones no surtieron el trámite previsto para la ratificación, tal y como lo disponen los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 222 del C.G.P], motivo por el cual, atendiendo la jurisprudencia pacífica de la Sección Tercera de esta Corporación, no se tendrán como prueba suficiente para acreditar la calidad aducida”. (Se resalta) 28 Fl 12a16,C.1. 10
Radicado: 08001233 100020100080001 (50856) Demandante: Hilario Antonio Altamar Cervantes y OL'OS 4.2. El Hospital Materno Infantil de Soledad”? está legitimado en la causa por pasiva
pues, según lo dicho en la demanda, fue la entidad que le prestó el servicio médico el 29 de mayo de 2008 a Hilario Antonio Altamar Cervantes, frente al cual se endilga una falla del servicio.
5. Problema jurídico Corresponde determinar si en el sub examine se probó la inadecuada prestación del servicio médico y si, en consecuencia, se incurrió en una falla del servicio.
6. Solución al problema jurídico Antes de entrar a resolver el problema jurídico que se ha planteado es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad aplicable como consecuencia de las actividades médico-sanitarias. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991%% consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: ¡) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la 27 El Hospital Materno Infantil de Soledad, es una entidad pública con personería jurídica propia y autonomía administrativa, creada por el Acuerdo 005 del 23 de agosto del 2000 y sometida al régimen jurídico previsto en el capítulo lIl de la ley 100 de 1993 y al Decreto 1876 de 1994. De esta forma, el Decreto 1876 de 1994 estipula que “Artículo 1%. Naturaleza jurídica. Las Empresas Sociales - del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería
jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos”. 2 FI. 1a8,C.1. 22 "Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 11
Radicado: 08001233 100020 1000800901 (50856) Demandante: Hilario Antonio Altamar Cervantes y otros ley o el derecho%, que contraría el orden legal3? o que está desprovista de una causa que la justifique?, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida33, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto?%. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado,
“surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad aplicable por daños ocasionados como consecuencia de actividades. médico-sanitarias Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber de! juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso, En este sentido, por regla general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños 30 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 31 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2 ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 3 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione. en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffré Editore, 2009, Milán, Italia. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515.
12
Radicado: 08001233190020 100080001 (50856) Demandante: Hilario Antonio Altamar Cervantes y otros ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es el de falla del servicio.
De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica, en principio, el régimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada. En efecto, sobre este particular se ha señalado que: "f.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de sí el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. (..) “2.- Para determinar sí aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en
qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigirsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no flo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende. “La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como “anormalmente deficiente”? Para endilgar responsabilidad por daños ocasionados como consecuencia de una falla en el servicio en las actividades médico-sanitarias, el demandante debe acreditar i) el daño, ii) la falla en el acto médico y ¡li) imputación. Así lo ha entendido esta Corporación, al señalar: ...existe consenso en cuanto a que la sola intervención -actuación u omisiónde la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesarío que se encuentre 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del marzo 8 de 2007, Rad.: 27.434. 13
Radicado: 08001233 100020100080001 (50856) Demandante: Hilario Antonio Altamar Cervantes y otros acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla
fue causa eficiente del dafio""” En suma, por regla genera! la responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias debe analizarse en principio bajo el régimen de la falla probada del servicio, lo que impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente el daño, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y la consecuencia dañosa?$.
7. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 30 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo indicó que en el expediente obraban las pruebas necesarias para acreditar la falla del servicio médico en que habría incurrido la entidad accionada luego de la deficiente atención médica que le prestó a Hilario
Antonio Altamar Cervantes. . En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.