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CE - 23_110010324000200800240001SENTENCIASEINHIBE20220529051346_TCListadoTitulados133113730214172033-2022

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CE - 23_110010324000200800240001SENTENCIASEINHIBE20220529051346_TCListadoTitulados133113730214172033-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós 2022

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001032400020080024000

Demandante: Telefónica S.A.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

Tercero Interesado: Sociedad Administradora de Marcas RD. S.

DE R.L. de C.V.

Tema REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Propiedad Industrial – Registro Marcario – Excepciones previa de indebida representación de la parte actoraCapacidad para Demandar. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó la sociedad TELEFÓNICA S.A., por medio de apoderado judicial, en contra de las Resoluciones Nos. 39826 de 29 de noviembre de 2007, 42681 de 18 de diciembre de 2007 y 7387 de 6 de marzo de 2008, a través de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante SIC, negó el registro de la marca «Telefónica Speedy», para distinguir productos comprendidos en la clase 9ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

1. Mediante escrito radicado ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado1, el apoderado judicial de Telefónica S.A., presentó demanda en

ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo2, en contra de la 1Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado, SAMAI. Radicación 11001032400020080024000. Documentos. 9_ED_DEMANDA(.pdf) NroActua 50 2 Decreto 1 de 1984 (enero 2). D.O. 36.439, (10/01/1984). «Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo». 2

Radicacion: 11001032400020080024000

Demandante: TELEFONICA S.A.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Superintendencia de Industria y Comercio, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: «[…] PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la resolución No. 39826 de 29 de noviembre de 2007 notificada a mi representada el 05 de diciembre de 2007 por medio de la cual el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio NEGÓ de oficio el registro de la marca “TELEFONICA SPEEDY” para distinguir productos comprendidos en la clase 09 internacional solicitada por mi representada el 30 de agosto de 2006, por encontrarse registrada y vigente la marca “SPEEDY MÓVIL” + Diseño, para la clase 09 Internacional a favor de la sociedad ADMINISTRADORA DE MARCAS RD, S. DE R.V., con Certificado de Registro No. 321433 y vigente hasta el 23 de agosto de 2016.

SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 42681 de 18 de

diciembre de 2007 notificada el 20 de diciembre de 2007 por medio de la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, al resolver recurso de reposición interpuesto en subsidio de apelación, confirmó la decisión contenida en la Resolución 39826 de 29 de noviembre de 2007, que negó el registro de la marca “TELEFONICA SPEEDY”, por considerarla, de oficio, similarmente confundible con la marca “SPEEDY MÓVIL” + Diseño, para la clase 09 Internacional a favor de la sociedad ADMINISTRADORA DE MARCAS RD, S. DE R.V., con Certificado de Registro No. 321433 y vigente hasta el 23 de agosto de 2016. TERCERA. - Que se declare la nulidad de la Resolución No. 7387 de 06 de marzo de 2008 notificada personalmente a mi poderdante el 12 de marzo de 2008, por medio de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial al decidir el recurso de apelación interpuesto, CONFIRMÓ la Resolución 39826 de 29 de noviembre de 2007 que negó el registro de la marca “TELEFONICA SPEEDY” y declaró agotada la vía gubernativa. CUARTA. - Que como consecuencia de la declaración de nulidad de las Resoluciones mencionadas anteriormente, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio otorgar el registro de la marca “TELEFONICA SPEEDY”, para distinguir productos de la clase 09 Internacional, a favor de la sociedad TELEFÓNICA S.A. domiciliada en Madrid, España.

QUINTA. - Que se ordene la publicación de la sentencia que decida este asunto en la Gaceta de la Propiedad Industrial»3. 1.2. Los hechos

2. Manifestó que, mediante escrito del 30 de agosto de 2006, Telefónica S.A., solicitó el registro de la marca «TELEFONICA SPEEDY» para distinguir «aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medida, de señalización, de control (inspección), de socorro «ARTICULO 85. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente […]»

3Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado, SAMAI. Documento núm. 9, actuación 50 3

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Demandante: TELEFONICA S.A.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

(salvamento) y de enseñanza; aparatos e instrumentos para la conducción, distribución, transformación, acumulación regulación o control de electricidad; aparatos para el registro, transmisión, reproducción de sonido o imágenes; soportes de registro magnético, discos acústicos y ópticos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas

calculadoras, equipo para el tratamiento de información y ordenadores, programas de ordenador grabados y registrados, pantallas (de ordenador y de televisión), teclados (informáticas), ratones (informática), cd-rom, aparatos de telefonía, transmisores y receptores de imagen y sonido, centrales telefónicas; teléfonos; repetidores telefónicos; contestadores automáticos; extintores; publicaciones electrónicas (descargables electrónicamente)» en la Clase 9ª de la Clasificación Internacional de Niza.

3. Señaló que, luego de publicada la solicitud en el extracto en la Gaceta de la Propiedad Industrial, no se formuló oposición alguna.

4. Expresó que la Dirección de Signos Distintivos de la SIC, mediante la Resolución No. 39826 de 29 de noviembre de 2007, negó a Telefónica S.A. el registro de la marca «TELEFONICA SPEEDY» en la Clase 9ª del nomenclátor internacional, con fundamento en la marca previamente registrada SPEEDY MÓVIL.

5. Recordó que Telefónica S.A., presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra de la mencionada Resolución No. 39826 de 29 de noviembre de 2007.

6. Aseveró que División de Signos Distintivos de la SIC, al resolver el recurso de reposición, mediante la Resolución No. 42681 de 18 de diciembre de 2007, confirmó la resolución impugnada.

7. Precisó que la Superintendencia Delegada de la Propiedad Industrial, mediante la Resolución núm. 7387 de 6 de marzo de 2008, al decidir el recurso de

apelación, confirmó en su totalidad la Resolución núm. 39826 de 29 de noviembre de 2007, luego de considerar que el signo es similarmente confundible con la marca «SPEEDY MOVIL» registrada en la clase 9ª del nomenclátor internacional. 1.3.- Los fundamentos de derecho y el concepto de violación

8. Manifestó que, con ocasión de la expedición de la resolución demandada, la entidad violó los artículos 134, 135, 136 literal a), 148 y 150 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina; los artículos 85, 128, 137 y demás concordantes del Código Contencioso Administrativo; los artículos 596 y demás concordantes del Código del Comercio y los artículos 46, 47 y ss., del Código de

Procedimiento Civil. 4

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Demandante: TELEFONICA S.A.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

9. Expresó que el signo «Telefónica Speedy» cuenta con características propias y diferentes que lo hacen suficientemente distintivo para ser registrado como marca en la Clase 9ª del nomenclátor Internacional.

10. Afirmó que, a pesar de tener una palabra en común, las marcas «Telefónica Speedy» y «Speedy Móvil» no son similares ya que, al cotejar los conjuntos marcarios como un todo, sin fraccionamiento, resultan perfectamente diferentes y por tal razón pueden coexistir en el mercado.

11. Advirtió que la SIC no hizo un examen minucioso del signo, pues lo fraccionó haciendo un examen únicamente sobre los signos SPEEDY/SPEEDY, lo que la llevó

a concluir que las marcas comparadas eran similares.

12. Señaló que no existe conexión competitiva entre los signos porque en el signo «Telefónica Speedy», el vocablo telefónica denota el origen empresarial del mismo, aspecto que permite su plena identificación por parte del consumidor y, por lo tanto, no da lugar a confusión

13. Sostuvo que los registros de la marca telefónica en diferentes países de la Comunidad Andina le dan derechos de exclusividad sobre ella, determinan con meridiana claridad el origen empresarial y demuestran que la expresión no es débil e inapropiable como equivocadamente lo sostuvo la demandada, y por el contrario descartan de plano el riesgo de confusión al determinar el origen empresarial del signo «Telefónica Speedy».

2. ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES VINCULADAS AL PROCESO 2.1. Intervención de la Superintendencia de Industria y Comercio

14. El apoderado judicial de la entidad contestó la demanda, para lo cual indicó que los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio se ajustan plenamente a derecho y a lo establecido en las normas legales en materia marcaria.

15. Expresó que en el análisis de registrabilidad aplicó la norma y los criterios auxiliares como la jurisprudencia y la doctrina, los que luego de un análisis razonado y motivado le permitieron concluir que existe riesgo de confusión entre los signos comparados y, por lo tanto, al registrar el solicitado, se estarían vulnerando los derechos de la sociedad cuya marca se encontraba registrada previamente.

16. Afirmó que entre las marcas en conflicto existe riesgo de confusión porque el

consumidor pensaría erróneamente que las mismas tienen el mismo origen empresarial. 5

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Demandante: TELEFONICA S.A.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

17. Concluyó que los signos confrontados no pueden coexistir pacíficamente en el mercado, ya que inducen al consumidor a error y afecta el derecho de exclusiva a terceros. 2.2. Sociedad Administradora de Marcas RD. S. DE R.L. de C.V.

18. A través de apoderado judicial, el tercero con interés contestó la demanda4, en la que manifestó que del contenido de las resoluciones demandadas se concluye que la SIC hizo un examen juicioso a la luz de la normativa, la jurisprudencia y la doctrina.

19. Afirmó que la demandada realizó la comparación de las marcas desde una visión de conjunto sin omitir ninguno de los criterios que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado para descartar el riesgo de confusión, lo que la llevó concluir que los signos en conflicto son similares y por ende confundibles.

20. Respecto de la apreciación del signo en conjunto y la exclusión del análisis de la expresión «telefónica», sostuvo que el hecho de que la misma sea una marca registrada, no implica que su otra expresión indique el origen empresarial; de aceptarse tal teoría, se podría concluir erróneamente que el riesgo de confusión de un signo se elimina por el solo hecho de que a una marca reconocida se le adicione el nombre de una marca registrada.

21. Reiteró que en las expresiones comparadas el vocablo «Speedy» es el que

lleva la carga distintiva y que el signo en conflicto no puede registrarse, pues llevaría al consumidor a riesgo de confusión indirecto al presumir que los dos tienen el mismo origen empresarial.

22. Propuso las excepciones de i) indebida representación del demandante; ii) carencia de distintividad de la marca solicitada a registro y, iii) riesgo de confusión entre los signos comparados.

23. En relación con la excepción de indebida representación de la sociedad demandante, sostuvo que el poder conferido al apoderado de esta, no lo facultaba para presentar la demanda; en sustento de ello, enlistó la parte pertinente del poder las facultades otorgadas al apoderado y destacó la ausencia de la de presentar la demanda.

4Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado, SAMAI. Radicación 11001032400020080024000. Documentos. 11_ED_CONTESTADEMANDATER(.pdf) NroActua 50 6

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Demandante: TELEFONICA S.A.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

3. LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD ANDINA.

24. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, emitió la interpretación prejudicial 144-IP-2015 de fecha 7 de abril de 20155, en la que se exponen las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria y que a juicio de dicha Corporación son aplicables al presente caso.

25. Tras realizar una interpretación del alcance y contenido de dichas disposiciones, formuló las siguientes consideraciones: «[…] 1.8. Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe

identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: […] 1.10. Es importante que al analizar el caso concreto se determine las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. […] 2.7. En congruencia con el desarrollo de esta Interpretación Prejudicial, se verificará la realización del respectivo cotejo de conformidad con las reglas ya expuestas, con el fin de que se determine el posible riesgo de confusión y/o de asociación que pudiera existir entre el signo denominativo TELEFÓNICA SPEEDY y la marca previamente registrada SPEEDY MOVIL (mixta). […] 3.5. Se deberá tener presente que la Oficina Nacional competente tiene discrecionalidad para, previo análisis de registrabilidad, conceder o no el registro de la marca notoriamente conocida que se alega, de conformidad con los múltiples factores que puedan intervenir en dicho estudio. 3.6. Es importante tener en cuenta que el reconocimiento de la notoriedad de la marca es un hecho que debe ser probado por quien lo alega, a través de prueba hábil ante el Juez o la oficina nacional, según sea el caso. El reconocimiento de dicha notoriedad corresponde otorgarlo a la autoridad nacional competente sobre la base de las pruebas presentadas. 3.7. En este sentido, se deberá tener en consideración que en caso de

solicitarse el registro de un signo notorio, el análisis de registrabilidad es independiente, según lo expuesto en la presente interpretación prejudicial. 5Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado, SAMAI. Radicación 11001032400020080024000. Documentos. 20_ED_IP_144IP2015(.pdf) NroAc tua 50 7

Radicacion: 11001032400020080024000

Demandante: TELEFONICA S.A.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio 4.8. Deberá determinarse si la palabra "SPEEDY" que comparten en su conformación los signos en conflicto seria o no un elemento en idioma inglés conocido por el público consumidor y si, además, resulta un vocablo genérico, descriptivo o de uso común en relación con los productos que pretende identificar en la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza. […]».

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Mediante auto de 4 de mayo de 2017, se corrió traslado a las partes, intervinientes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión, vencido dicho plazo la parte demandante6 y la parte demandada7 reiteraron en esencia sus argumentos de la demanda y la contestación de la misma, respectivamente.

26. El tercero interviniente y el Ministerio Publico no hicieron pronunciamiento en esta etapa procesal.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. El problema jurídico

27. Corresponde a la Sala examinar los argumentos expuestos por Telefónica S.A. por medio de apoderado judicial, en contra de las Resoluciones Nos. 39826

de 29 de noviembre de 2007, 42681 de 18 de diciembre de 2007 y 7387 de 6 de marzo de 2008, a través de las cuales la SIC negó el registro de la marca «TELEFONICA SPEEDY» (nominativa) para distinguir productos comprendidos en la clase 9ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza..

28. La parte actora manifestó que los actos administrativos demandados son nulos, pues considera que el signo «TELEFONICA SPEEDY» no es confundible y no genera riesgo de confusión con la marca «SPEEDY MOVIL», previamente registrada en la clase 9ª del nomenclátor internacional. 5.2. La excepción de indebida representación del demandante.

29. En la contestación de la demanda, la sociedad Administradora de Marcas RD. S. DE R.L. de C.V., tercera interesada, propuso la excepción de indebida representación del demandante, por lo que previo a estudiar el fondo del asunto, la Sala debe determinar si el apoderado de la parte actora se encontraba facultado para presentar la demanda.

6Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado, SAMAI. Radicación 11001032400020080024000. Documentos. 3_ED_ALEGATOSDEMANDANTE(.pdf) NroActua 50 7Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado, SAMAI. Radicación 11001032400020080024000. Documentos. 4_ED_ALEGATOSSIC(.pdf) NroActu a 50 8

Radicacion: 11001032400020080024000

Demandante: TELEFONICA S.A.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

30. Afirmó la excepcionante que el apoderado de la parte demandante carece de legitimidad para demandar por cuanto en el poder que le otorgó Telefónica S.A., no consta expresamente la facultad para ejercer dicho acto procesal.

31. En este sentido, al revisar el documento «21_ED_DEMANDANTE_PODER(.pdf) NroActua 50» correspondiente a la actuación 50 «EXPEDIENTE DIGITAL» que se encuentra en el radicado 11001032400020080024000 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI, el cual corresponde al poder que la Sociedad Telefónica S.A. le otorgó al doctor HUMBERTO RUBIO CAMACHO para su representación, es del siguiente tenor: «TELEFONICA S.A. domiciliada en la Gran Vía 28,28013, MADRID, ESPAÑA, por el presente conferimos poder amplio y suficiente a HUMBERTO RUBIO CAMACHO y/o TINEKE STOL TERZANI y/o HUMBERTO RUBIO STOL y/o ÁLVARO DÍAZ LOZANO y/o MARCELA GÓMEZ RUBIO, domiciliados en Bogotá, Colombia, para solicitar ante las autoridades competentes renuncia parcial o total de los derechos otorgados a mi representada mediante la concesión de marcas de fábrica, de comercio y de servicio, nombres comerciales, patentes de privilegio de invención, diseños industriales, modelos de utilidad, nombres de dominio y demás modalidades que contemple la propiedad intelectual e industrial.

A los mandatarios se les otorga autorización amplia y bastante para contestar todos los reclamos y las demandas presentadas ante autoridades administrativas y judiciales, desistir de procedimientos, transar conflictos,

pudiendo así mismo sustituir este poder en todo o en parte y revocar dichas sustituciones.» (se subraya)

32. Del texto trascrito y, en especial del que se subrayó, se colige que el poder allegado con la demanda por el apoderado de la parte actora, no lo facultó para demandar.

33. En efecto, si bien el documento en referencia hace alusión al poder para «contestar […] las demandas», no puede equipararse a la autorización para presentar la demanda.

34. En este punto es preciso recordar que el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil dispone: «Anexos de la demanda. A la demanda debe acompañarse: 1. El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado.» (subrayamos y resaltamos).

35. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho: «El abogado que manifieste actuar en nombre de otra persona, debe probar el mandato judicial conferido, a través del poder expresamente otorgado y el juzgador no podrá prescindir del cumplimiento de dicho requisito. En consecuencia, el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de

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Radicacion: 11001032400020080024000

Demandante: TELEFONICA S.A.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio apoderado, constituye un anexo de la demanda y su ausencia, según las normas señaladas, es causal de inadmisión de la misma.»8.

36. A su turno, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 12 de mayo de 20169, radicado 2008 – 00241 en un caso idéntico (con intervención

de los mismos sujetos procesales) al que aquí se estudia sostuvo: “Antes de estudiar el fondo del asunto debe la Sala determinar si el apoderado de TELEFÓNICA S.A. se encuentra facultado para presentar la presente demanda, pues ADMINISTRADORA DE MARCAS RD S. DE R.L. DE C.V. alega que el poder adjunto al proceso no lo faculta para ello. En este orden de ideas, a folio 3 del expediente se observa el poder otorgado por TELEFÓNICA S.A. para su representación. El tenor literal del mismo es el siguiente: “TELEFONICA S.A. domiciliada en la Gran Vía 28,28013, Madrid, España, por el presente conferimos poder amplio y suficiente a Humberto Rubio Camacho y/o Tineke Stol Terzani y/o Humberto Rubio Stol y/o Álvaro Díaz Lozano y/o Marcela Gómez Rubio, domiciliados en Bogotá, Colombia, para solicitar ante las autoridades competentes renuncia parcial o total de los derechos otorgados a mi representada mediante la concesión de marcas de fábrica, de comercio y de servicio, nombres comerciales, patentes de privilegio de invención, diseños industriales, modelos de utilidad, nombres de dominio y demás modalidades que contemple la propiedad intelectual e industrial. A los mandatarios se les otorga autorización amplia y bastante para contestar todos los reclamos y las demandas presentadas ante autoridades administrativas y judiciales, desistir de procedimientos, transar conflictos, pudiendo así mismo sustituir este poder en todo o en parte y revocar dichas sustituciones.” (Se resalta y subraya) Como se evidencia del texto transcrito, el poder allegado por TELEFÓNICA

S.A. es deficiente, porque no faculta para demandar. Debe recordarse, al amparo de lo dispuesto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, que “a la demanda debe acompañarse: 1. El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado”. La suficiencia del poder es un requisito indispensable para admitir una demanda . A voces de lo dispuesto por la Corte Constitucional en el auto 025 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mejia): “Quien manifieste actuar en nombre de otra persona, debe probar el mandato judicial conferido, a través del poder expresamente otorgado para el efecto”. 8 Corte Constitucional. Expediente núm. T-563275. Sentencia T-480A/02 de 21 de junio de 2002. M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Radicación 11001032400020080024100. Sentencia de 12 de mayo de 2016. C.P. María Claudia Rojas Lasso 10

Radicacion: 11001032400020080024000

Demandante: TELEFONICA S.A.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio En este orden de ideas, como en el presente caso se advierte que no se confirió poder para demandar, la Sala deberá declarar la ineptitud de la demanda por indebida representación de la parte actora y, en consecuencia, inhibirse de fallar el fondo del asunto.

37. Por manera que, como en el presente caso se advierte la ausencia de poder para demandar, la Sala deberá declarar como probada la excepción de indebida representación de la parte demandante y, en consecuencia, inhibirse para resolver

y fallar de fondo el presente asunto.

38. La conclusión a que se llegó en el párrafo precedente exime a la Sala de pronunciarse sobre las excepción de fondo relativas a la presunta carencia de distintividad de la marca solicitada a registro y de confusión entre los signos comparados, así como del análisis el fondo del asunto.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de indebida representación de la parte actora y, como consecuencia, INHIBIRSE de fallar el fondo del asunto.

SEGUNDO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comunidad Andina.

TERCERO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. l,dyd

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