CE - 231110010315000202200530001SENTENCIA20220421110009
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 231110010315000202200530001SENTENCIA20220421110009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-00530-001
Actora : Yuly Romelia Correa Garnica Demandados : Magistrados del Tri bunal Admini strativo de Santander y Juez Segundo (2º) Administrativo de San Gil Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, vivienda digna, mínimo vital y vida
Procede la Sala a dict ar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Yuly Romelia Correa Garn ica, por la presunta vulneración de su s derechos constitucionales fundamentales de acceso a la admin istración de justicia, vivienda digna, mínimo vital y vida.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de amparo . La señora Yuly Romelia Correa Garnica , quien actúa en nombre propio , presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de la s garantías superiores a la s que se hizo referencia, presuntamente quebrantada s por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y Juez Segundo (2º) Administrativo de San Gil.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje n sin efectos (i) el fallo de 23 de noviembre de 2021, mediante el cual el Juzgado Segundo (2º)
Administrativo de Santander y Juez Segundo (2º) Administrativo de San Gil.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje n sin efectos (i) el fallo de 23 de noviembre de 2021, mediante el cual el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de San Gil negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra la Corporación Autónoma Regional de Santander, el municipio de San Gil y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Gil E. I. C. E. ‒ E. S. P. (expediente 68679 -3333-002-2016-00338-00); y (ii) el auto de 16 de diciembre de 2021, con el que el aludido despacho judicial dispuso el levantamiento de la medida cautelar que se decretó en ese proceso; en su lugar , se ordene a l juez demandado emitir una nueva providencia en la que acceda a las súplicas allí formuladas o, en su defecto, se abstenga de revocar la medida cautelar, y a los señores
1 Resulta oportuno pre cisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00530-00
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magistrados del Tribunal Administrativo de Santander que decidan de manera expedita el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia cuestionada.
1.2 Hechos. Relata la accionante que la alcaldía de San Gil y la Empresa de
magistrados del Tribunal Administrativo de Santander que decidan de manera expedita el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia cuestionada.
1.2 Hechos. Relata la accionante que la alcaldía de San Gil y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Gil E. I. C. E. ‒ E. S. P. celebraron el contrato de obra 3-156-08 de 29 de enero de 2008, cuyo objeto consistía en la descontaminación del Río Fonce y la construcción de « interconectores en el municipio », sin embargo, en la ejecución del negocio jurídico resultaron estropeadas varias viviendas, dentro de la s que se encontraba la suya , razón por la cual sus propietarios promovieron acción popular contra el ente territorial (expediente 68001 -23-33-000-2014-00699-00), decidida en el sentido de ordenar la adopción de medidas urgentes para mitigar los daños2.
Que con la finalidad de cumplir el anterior mandato judicial, el ente estatal suscribió el contrato 90 de 13 de julio de 2016, en el que se pactó « la reposición y optimización» de las redes de alcantarillado de San Gil, empero, las intervenciones (en las que se empleó dinamita) agravaron el estado de las casas previamente damnificadas, por lo que sus dueños instauraron demanda de reparación directa contra la Corporación Autónoma Regional de Santander, el municipio de San G il y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Gil E. I. C. E. ‒ E. S. P. (expediente 68679 -33Santander, el municipio de San G il y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Gil E. I. C. E. ‒ E. S. P. (expediente 68679 -3333-002-2016-00338-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios que sufrieron a causa de la afectación de sus inmuebles y se les ordenara reconocerles la correspondiente compensación monetaria.
Dice que del asunto ordinario conoció el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de San Gil, que el 4 de abril de 2017 decretó una medida cautelar, en el sentido de ordenarles a las allí demandadas aminorar las consecuencias adversas que desencadenó la intervención del acueducto, por lo que le otorgaron un auxilio de arrendamiento, no obstante, el 23 de noviembre de 2021 el aludido despacho judicial negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las pruebas demostraban el hecho dañoso, pero no que haya sucedido por la ejecución de los mencionados contratos.
Que contra la anterior determinación judicial interpuso recurso de apelación, con el argumento de que los elementos materiales probatorios demuestran que los deterioros de su bien se causaron por las obras realizadas en virtud de los
2 No determina qué autoridad judicial profirió la decisión y en qué fecha.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00530-00
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referidos negocios jurídicos ; alzada que concedió el Juzgado de conocimiento, a través de auto de 16 de diciembre de 2021, en el que también
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referidos negocios jurídicos ; alzada que concedió el Juzgado de conocimiento, a través de auto de 16 de diciembre de 2021, en el que también levantó la precitada medida cautelar , de acuerdo con los artículos 235 y 240 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Sostiene que el fallo reprochado quebranta sus derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo, pues to que no valoró en debida forma las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa 6867933-33-002-2016-00338-00, toda vez que estas dan cuenta de que las obras ejecutadas en atención a los referidos contratos d erivaron en la afectación de su vivienda (porque se utiliz ó di namita y se efectuaron excavaciones indebidas).
Que el señor Juez Segundo (2º) Administrativo de San Gil, al levantar la medida cautelar, le impidió devengar el auxilio de arrendamiento que recibía en razón a la inhabitabilidad de su casa, situación por la cual se debe dejar sin efectos el auto de 16 de diciembre de 2021, hasta cuando se decida el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 23 de noviembre de esa anualidad.
Asevera que sus «recursos son limitados», lo cual le impide asumir el canon de una habilitación, con el fin de vivir en condiciones dignas.
II. TRÁMITE PROCESAL
Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el despacho a cargo del señor consejero de Estado César Palomino Cortés , a través de auto de 26 de enero
II. TRÁMITE PROCESAL
Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el despacho a cargo del señor consejero de Estado César Palomino Cortés , a través de auto de 26 de enero de 2022, admitió esta acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y Juez Segundo (2º) Administrativo de San Gil y dispuso vincular a los señores gerente de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San G il E . I. C. E. ‒ E. S. P., alcalde de este municipio y al director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
No obstante, el 16 de febrero de 2022 el referido despacho decidió enviar al ponente de esta providencia el presente asunto constitucional, con el propósito de que se estudiara la posibilidad de acumularlo con la tutela 11001-03-15-Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00530-00
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000-2022-00291-003, toda vez que en los dos (2) trámites se ce nsuran las mismas deter minaciones judiciales, lo cual fue negado el 23 de febrero siguiente, po rque entre l as diligencias n o mediaba identi dad de partes, sin embargo, se asumió su conocimiento, en aras de propender por la coherencia de los fallos frente a casos análogos.
2.1 Contestaciones de la acción.
2.1.1 El señor director general de la Corporación Autón oma Regional de
embargo, se asumió su conocimiento, en aras de propender por la coherencia de los fallos frente a casos análogos.
2.1 Contestaciones de la acción.
2.1.1 El señor director general de la Corporación Autón oma Regional de Santander, por conducto de apoderado, afirma que la actora le atribuye la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a los señores magistrados del Tri bunal Administrativo de Santander y Juez Segundo (2º) Administrativo de San Gil, por ende, no le asiste interés alguno en la presente tutela, lo que impone desvincularlo.
Que la tutelante pretende en este trámite judicial que se reconozcan en su favor sumas d e din ero, lo cual resulta improcedente , toda vez que la jurisprudencia constitucional 4 ha sostenido que este instrumento no se instituyó con la finalidad de dirimir con flictos económicos, sino para salvaguardar derechos cons titucionales fundamentales, los cuales, sea dicho de paso, no han sido trasgredidos.
Asevera que la actora no adosó pruebas que acrediten la configuración de un perjuicio irremediable ni que se halle en una situación de vuln erabilidad manifiesta, por el contrario, se observa que, por estar en edad productiva , puede trabajar y proveerse lo necesario para garantizar su subsistencia.
2.1.2 El señor alcalde de San Gil, por intermedio del señor secretario jurídico del ente territorial , aduce que «la tutela no es objeto de ser promovida », en razón a que la inconformidad expuesta debe ser decidida en el proceso de reparación directa 68679-33-33-002-2016-00338-00, instancia en la que ha de
razón a que la inconformidad expuesta debe ser decidida en el proceso de reparación directa 68679-33-33-002-2016-00338-00, instancia en la que ha de determinarse si a la accionante le asiste o no el derecho de recibir una indemnización por la presunta afectación de su vivienda, máxime cuando no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable en este asunto constitucional.
Que carece de legitima ción en la causa por pasiva, com oquiera que (i) es al
3 Incoada por la señora Milena Melo Garnica y decidida el 8 de febrero de 2022. 4 Corte Constitucional, sentencia T-903 de 2014, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00530-00
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Juzgado Segundo (2 º) Admi nistrativo de San Gil al que le corresponde cumplir las respectivas órdenes, en el event ual caso de que se acceda al amparo suplicado; y (ii) la demandante no comprobó que le haya trasgredido garantía superior alguna.
2.1.3 El señor gerente de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San G il E. I. C. E. ‒ E. S. P. indica que no tiene «responsabilidad ante la presunta vulneración de derechos fundamen tales», puesto que ello se deriva de providencias que no emitió (facultad exclusiva de los jueces de la República) y no cuen ta con la potestad de atender las pretensiones consignadas en el escrito inicial.
de providencias que no emitió (facultad exclusiva de los jueces de la República) y no cuen ta con la potestad de atender las pretensiones consignadas en el escrito inicial.
2.1.4 Los señores magistrados de l T ribunal Administrativo de Santander y Juez Segundo (2 º) Administra tivo de San Gil guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela , previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de su s derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, vivienda digna, mínimo vital y vida.
3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en t odo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de lo s particulares, siempre que no se disponga d e otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
autoridad pública o de lo s particulares, siempre que no se disponga d e otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de de rechos de linaje constitucional fundamental que pu edan comportar (i) la sentencia de 23 de noviembre deAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-00530-00
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2021, por cuyo conducto el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de San Gil negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido , entre otros , por la tutelante contra la Corporación Autónoma Regio nal de Santander, el municipio de San Gil y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Gil E. I. C. E. ‒ E. S. P. (expediente 68679 -3333-002-2016-00338-00); (ii) el auto de 16 de diciembre de esa anualidad, con el cual el aludido despacho judic ial dispuso el levantamiento de la medida cautelar, que se decretó en ese proceso ; y (iii) la presunta tardanza de los señores magistrados demandados en decidir el recurso de apelación interpuesto contra el referido fallo ; y en caso afirmativo, si se ha n vulnerado las garantías superiores de acceso a la administración de justicia, vivienda digna, mínimo vital y vida invocadas en la solicitud de amparo.
interpuesto contra el referido fallo ; y en caso afirmativo, si se ha n vulnerado las garantías superiores de acceso a la administración de justicia, vivienda digna, mínimo vital y vida invocadas en la solicitud de amparo.
3.4 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela ha ce referencia a que solo5 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia de l derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es dec ir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional6 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es m enester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción.
De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta
defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta
5 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academi a Española, edición 2010, primera edición (Col ombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». 6 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00530-00
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favorable o la satisfacción de sus intereses.
De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa pre vistos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular7.
La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el marco juríd ico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.
En otras palabras, si la si tuación fáctica es de tal gravedad que los recursos
suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.
En otras palabras, si la si tuación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evita r un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.
Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurre n unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes:
- Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales8.
7 En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T -375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00530-00
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En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitu cional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponié ndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente9.
Asimismo, l a jurisprudencia constitucional 10 ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio.
3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el r eexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en
adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el r eexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación bur da, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T -231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia
9 Consejo de Estado, sección segunda, senten cias AC -2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC -201001795-01 de 9 de diciembre de 2010. 10 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00530-00
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fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii)
cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para pr oceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que pr ofirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, q ue aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reit erada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU -1184 de 2001 y SU -159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C -590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciale s, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentr o del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentr o del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de ev idente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defe nsa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tie ne un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicialAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-00530-00
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siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sent encias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de
Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los de fectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que prof irió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el j uez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustant ivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por part e de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplim iento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la ef icacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violac ión directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que s i bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales 11, rectificó su
11 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas . 2)Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00530-00
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posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012 12, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialm ente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia ; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos13.
de los parámetros fijados jurisprudencialm ente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia ; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos13.
3.6 Mora judicial. El derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia comporta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controver sias que vulneran o amenazan sus prerrogativas.
Dicha atribución constitucional no solo hace referencia a la pos ibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la de recibir una pronta solución al conflicto, para l o cual las autoridades cuentan con la facultad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo.
Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro los términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judici al, que constituye un «[…] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, pero que muchas veces una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]»14
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