CE - 231_180012333000202200116011SENTENCIA20221020164516_TCListadoTitulados133143172642537144-2022
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- Título
- CE - 231_180012333000202200116011SENTENCIA20221020164516_TCListadoTitulados133143172642537144-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Universidad de la Amazonía Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Radicado: 18001-23-33-000-2022-00116-01
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: CUMPLIMIENTO Radicación: 18001-23-33-000-2022-00116-01
Accionante: UNIVERSIDAD DE LA AMAZONÍA
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPP Temas: Revoca decisión que accedió a pretensiones, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia del 20 de septiembre de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión ordenó a la entidad demandada “...suprimir a favor de la Universidad de la Amazonía los trámites y procedimientos de cobro de las deudas por concepto de aportes patronales al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, originadas en reliquidaciones pensionales derivados de fallos ejecutoriados en contra de la UGPP, que hayan ordenado la inclusión de factores salariales no contemplados en el ingreso base de cotización previsto en la normatividad vigente al momento del reconocimiento de la pensión de los extrabajadores”.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento
1. Mediante escrito del 23 de agosto de 2022, la Universidad de la Amazonía, por intermedio de apoderado judicial1, ejerció acción de cumplimiento contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el fin de obtener el acatamiento del artículo 40 del Decreto 2106 de 20192. 1 El señor Fabio Buriticá Bermeo, como rector y representante legal de la Universidad de la Amazonía, otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado José Francisco Sánchez Sánchez, para que la represente en el proceso de la referencia. 2 “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”.
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2. Pretensiones de la demanda: “…Se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, suprimir a favor de la Universidad de la Amazonía los trámites y procedimientos de cobro de las deudas por concepto de aportes patronales al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, originadas en reliquidaciones y ajustes pensionales derivados de fallos
ejecutoriados en contra de la UGPP, que hayan ordenado la inclusión de factores salariales no contemplados en el ingreso base de cotización previsto en la normatividad vigente al momento del reconocimiento de la pensión de los extrabajadores BEATRIZ ARENAS HURTADO, identificada con la cédula de ciudadanía número 32.448.326 expedida en Medellín – Antioquia; ROSALBA MEDINA NIÑO, identificada con la cédula de ciudadanía número 41.465.210 expedida en Bogotá D.C.; JULIO CÉSAR GAITÁN, identificado con la cédula de ciudadanía número17.622.896; HERNANDO LUGO VELÁSQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 6.456.743; JAIME LASSO JIMENEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.907.901 expedida en Gigante – Huila; JUAN GUILLERMO BARRETO PADILLA, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.115.394 expedida en Bogotá D.C.; PEDRO NEL MELO RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.624.070; LUZ DARY CARDONA GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía número 40.755.785; HÉCTOR RUBÉN RENZA ORTIZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 9.079.301 expedida en Cartagena; GABRIEL PERDOMO CASTAÑEDA, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.268.266; ARNULFO CARDOZO HOYOS, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.666.242; y
GUSTAVO GALLEGO RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía número2.245.486. De igual manera solicito se ordene a la demandada suprimir a favor de la Universidad de la Amazonía cualquier otro tramite y procedimiento de cobro de deudas por concepto de aportes patronales al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, originadas en reliquidaciones y ajustes pensionales derivados de fallos ejecutoriados en contra de la UGPP, que en el futuro puedan presentarse”.
3. Hechos probados y/o admitidos La parte accionante, refirió los siguientes hechos:
2. Los señores Beatriz Arenas Hurtado, Rosalba Medina Niño; Julio César Gaitán, Hernando Lugo Velásquez, Jaime Lasso Jiménez, Juan Guillermo Barreto Padilla, Luis Eduardo Delgado, Pedro Nel Melo Ramírez, Luz Dary
Cardona García, Héctor Rubén Renza Ortiz, Gabriel Perdomo Castañeda, Arnulfo Cardozo Hoyos, Gustavo Gallego Ruiz y Luis Fernando Morales Castaño, laboraron para la universidad demandante, entidad que liquidó y pagó oportunamente los aportes a pensión a cada uno de estos trabajadores, tomando como ingreso base de liquidación el previsto en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994.
3. La parte actora adujo que las personas antes citadas, demandaron a la UGPP, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que les reliquidaran la pensión con inclusión de nuevos factores que no estaban previamente definidos como base de cotización en el ordenamiento jurídico.
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4. Afirmó que la institución educativa no fue demandada, ni llamada en garantía en ninguno de los procesos administrativos de nulidad y restablecimiento del derecho instaurados contra la UGPP, por tanto, las sentencias proferidas por los distintos despachos judiciales en las que se ordenó la reliquidación y pago del reajuste, no son vinculantes para la universidad, en cuanto de ellas no se deriva obligación alguna a su cargo, en esa medida no le corresponde compensar o girar los valores resultantes de la reliquidación de los aportes sobre los nuevos factores incluidos en las sentencias dictadas en contra de la UGPP.
5. No obstante lo anterior, el 27 de junio de 2018 la entidad demandada presentó ante la universidad el cobro de aportes por factores que no hicieron parte del IBL, y que por vía judicial se dispuso su liquidación, acompañados de las sentencias.
6. Los expedientes de los procesos que adelanta la entidad accionada para el cobro persuasivo y coactivo de reliquidación de aportes, según oficio del 18 de febrero de 2021, son: 104910, 107384, 114051, 113438, 114196, 112219, 115163, 111832, 111693, 114746 y 114660.
7. Mediante oficio R-625 de 23 de octubre de 2020 la universidad solicitó a la
UGPP la aplicación del artículo 40 del Decreto 2106 de 2019 “…y, en consecuencia, la supresión de los trámites y procedimientos de cobro por concepto de aportes patronales al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, originadas en reliquidaciones y ajustes pensionales derivados de fallos ejecutoriados en contra de la UGPP, que le ordenaron incluir en la reliquidación nuevos factores salariales no contemplados en el ingreso base de cotización previsto en la normatividad vigente al momento del reconocimiento de la pensión de las personas que en ese oficio se relacionaron y las demás obligaciones que llegaren a existir”.
8. La UGPP a través del oficio No. 1420 del 19 de enero de 2021, le respondió a la institución educativa que: “…LA UNIVERSIDAD DE LA AMAZONÍA, no puede beneficiarse de la supresión de obligaciones patronales establecida en los Decretos 2106, 2411 y la Ley 2008 de 2019, por tratarse de una entidad que no hace parte del Presupuesto General
De la Nación. Dada la Explicación anterior, nos permitimos informarles que NO es posible acceder a la solicitud de supresión de obligaciones patronales a cargo de LA UNIVERSIDAD DE LA AMAZONÍA, por considerar que dicha entidad no puede beneficiarse de la Supresión de Obligaciones de que trata el artículo 40 del Decreto 2106 de 2019, en concordancia con el artículo 40 inciso tercero de la Ley 2008 de 2019 y el artículo 43 del Decreto 2411 de 2019”.
9. La entidad demandada con oficio del 3 de febrero de 2021, informó a la universidad, en relación con la supresión del trámite de cobro de obligaciones
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Demandante: Universidad de la Amazonía Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Radicado: 18001-23-33-000-2022-00116-01 patronales previsto en el artículo 40 del Decreto Ley 2106 de 2019, que “…conforme a la reunión sostenida con el ministerio de Hacienda y Crédito Público, ellos como primer acercamiento nos indican que las UNIVERSIDADES son entidades AUTONOMAS (sic), esto teniendo en cuenta lo indicado en la Sentencia C-220 de 1997, donde indica que No hacen parte del presupuesto general de la Nación… sin embargo estamos pendientes de una Mesa de Trabajo con ellos… para que se de una solución a sus peticiones”.
10. Mediante oficio del 28 de mayo de 2021, la UGPP manifestó a la parte accionante que no era procedente la aplicación de la supresión para la universidad.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda
11. Por auto del 24 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo del Caquetá, admitió la demanda y ordenó la notificación a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, y al Ministerio Público. 4.2. Contestación de la demanda
12. El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, mediante correo electrónico del 31 de agosto de 2022, allegó la contestación de la demanda
en la que se opuso a las pretensiones y solicitó que se negara la acción de cumplimiento de la referencia.
13. Sostuvo que a la parte accionante se le notificaron los actos administrativos por medio de los cuales se dio cumplimiento a los fallos judiciales donde se ordenó a la UGPP reliquidar las pensiones de las personas que laboraron para el ente educativo, frente a lo cual debió haber agotado los recursos de ley, o incluso iniciar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad parcial de estos.
14. Resaltó que al momento de expedir los actos administrativos, realizó los respectivos cobros al empleador sobre los aportes no cotizados, tal y como lo ordenó la providencia judicial y siguiendo los lineamientos, normas legales y pronunciamientos jurisprudenciales para el caso. Al respecto manifestó que: “...De acuerdo a los preceptos constitucionales, el Estado como garante de la sostenibilidad financiera debe realizar las acciones necesarias que le permitan salvaguardar los intereses del Estado y sus nacionales, es por ello que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP como entidad pública encargada misionalmente de administrar la nómina de pensionados de fondos o cajas administradoras de pensiones que están en liquidación o ya liquidadas, debe velar porque la
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Radicado: 18001-23-33-000-2022-00116-01 sostenibilidad se mantenga, coligiéndose con esto, la toma de medidas que se han señalado jurisprudencialmente así como por la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media: Frente a la sostenibilidad del sistema la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, se pronunció así: (…) “Finalmente, es importante resaltar que la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones fue una preocupación transversal a la reforma.
Ella motivó la unificación de las reglas y la eliminación de beneficios desproporcionados. El establecimiento expreso de que el Estado debe garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional y de que las leyes futuras deben guiarse por este criterio, además buscó prevenir la práctica de creación de beneficios pensionales desproporcionados con cargo a los aportes de las generaciones venideras. (...)Además, esta Corporación ha resaltado recientemente que en virtud de este criterio y de los principios que rigen la seguridad social, es necesario no permitir la continuidad de interpretaciones del régimen de transición que den lugar a ventajas pensionales desproporcionadas.” (…) (...)De conformidad con lo anterior, no será procedente que la parte accionante, pretenda a través (sic) de esta vía que se ordene a la UGPP implicar (sic) la resolución que ordenó el cobro de los aportes no efectuados, por no estar de acuerdo con los mismos, pues como se indicó, están soportados en una sentencia del Consejo de Estado y el principio de la sostenibilidad, que busca que no se cause un grave perjuicio a la sostenibilidad del sistema financiero y al Sistema General de
Seguridad Social”. 4.3. Fallo impugnado
15. En sentencia del 20 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Caquetá, accedió a las pretensiones de la demanda al ordenar “(...)a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que en el término de los tres (3) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente fallo, proceda a suprimir a favor de la Universidad de la Amazonía los trámites y procedimientos de cobro de las deudas por concepto de aportes patronales al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, originadas en reliquidaciones pensionales derivados de fallos ejecutoriados en contra de la UGPP, que hayan ordenado la inclusión de factores salariales no contemplados en el ingreso base de cotización previsto en la normatividad vigente al momento del reconocimiento de la pensión de los extrabajadores.”.
16. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal indicó que la Ley 60 de 19823, estableció que la Universidad de la Amazonía fue creada como un establecimiento del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al ministerio de Educación Nacional con domicilio en la ciudad de Florencia, Caquetá; además el Acuerdo 62 de 2002, por el cual se adoptó el Estatuto General de la universidad, prevé en el artículo primero que es una institución estatal de educación superior del orden nacional. Adicionalmente hizo referencia a las 3 “Por la cual la Regional de Florencia de la Universidad Surcolombiana, se transforma en la Universidad de la
Amazonia.” 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Universidad de la Amazonía Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Radicado: 18001-23-33-000-2022-00116-01 sentencias C-220 de 1997 y C-346 de 2021 que señalaron que el presupuesto de las universidades oficiales proviene casi en su totalidad del Estado; por lo que concluyó que “...emerge con claridad que la Universidad de la Amazonía es un ente del orden nacional y hace parte del presupuesto general de la nación (...) entonces, indudablemente está cobijada por la disposición del artículo 40 del Decreto Ley 2106/19”.
4.4. Impugnación
17. La parte demandada, mediante correo electrónico del 26 de septiembre de 2022 allegó escrito en el que impugnó4 la decisión del Tribunal, para que se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
18. Sostuvo que el Decreto Ley 2106 del 22 de noviembre de 2019 previó la supresión de trámites y procedimientos de cobro de obligaciones a pagar por aportes patronales entre las entidades públicas que formen parte del Presupuesto General de la Nación y la UGPP o COLPENSIONES (artículo 40), al igual que la supresión de obligaciones entre COLPENSIONES, la UGPP y las entidades públicas del orden nacional por concepto de traslado de aportes (artículo 41).
19. Explicó que la Ley 2008 de 20195 se creó con la finalidad de establecer un marco presupuestal para la vigencia fiscal 2020, guiado por criterios de austeridad y atendiendo los principios establecidos en el Plan Nacional de
Desarrollo 2018-2022 (Ley 1955 de 2019) y el artículo 209 Superior; “...Bajo esta directriz, se expidió el inciso 3ro del artículo 40 de la Ley 2008 de 2019, para asegurar que todas las entidades que formen parte del Presupuesto General de la Nación, junto a la UGPP y COLPENSIONES, supriman las obligaciones que tengan pendiente de pago entre sí, por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. En este orden, se advierte que estos dos cuerpos normativos persiguen una misma finalidad, cual es, suprimir las obligaciones y trámites de cobro existentes entre las entidades antes citadas, cuya atención implique un flujo de recursos desde y hacia el Tesoro Nacional”.
20. Resaltó que la supresión de los trámites y procedimientos de cobro que establece el artículo 40 del Decreto 2106 de 2019, genera la imposibilidad de requerir el pago coercitivo de la deuda, lo que a su turno, estructura la inexigibilidad de las obligaciones determinadas y por determinarse, al igual que impide continuar con los cobros en curso, los cuales deben terminarse de acuerdo con las normas que regulan cada asunto.
21. Manifestó que la citada norma limita el ámbito de aplicación de la supresión del cobro o traslado de aportes, a las entidades públicas del orden nacional que formen parte del presupuesto general de la Nación. 4 La sentencia del 20 de septiembre de 2022, fue notificada por correo electrónico el 21 de septiembre de 2022 y el escrito de impugnación fue presentado por medio electrónico el 26 de septiembre de 2022. Así pues, se evidencia
que la parte accionada impugnó la sentencia dentro del término legalmente previsto. 5 Ley Anual de Presupuesto del año 2020 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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22. Indicó que “...la pertenencia de una entidad pública al Presupuesto General de la Nación, estaría dada por las siguientes características: Que sea una persona jurídica pública del orden nacional, con patrimonio constituido por fondos públicos. Que por su naturaleza jurídica, no sea una empresa industrial y comercial del estado, una sociedad de economía mixta o asimilada a ésta por la ley, o una empresa de servicios públicos domiciliarios con una participación estatal igual o superior al 90%.”
23. Señaló que tratándose de las empresas sociales del Estado del orden nacional, la regla es que no pertenecen al presupuesto general de la Nación, salvo que reciban aportes de la Nación en las leyes anuales de presupuesto o en los decretos que lo liquiden.
24. Destacó que con el fin de establecer si una entidad del orden nacional pertenece o no al Presupuesto General de la Nación, además de la satisfacción de los requisitos ya indicados, se recomienda validar con el pronunciamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
25. Resaltó que la Universidad de la Amazonía no se encuentra dentro de las
entidades del presupuesto nacional, las cuales están inmersas en la supresión de aportes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
26. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 de 19976, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 20117, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento 6 “ARTÍCULO 3o. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.
PARÁGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma
igualitaria. PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.”. 7 Modificado por la Ley 2080 de 2021. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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27. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 20 de septiembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá que accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 28. ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de
1997?
29. De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la autoridad accionada, el cumplimiento del artículo 40 del Decreto 2106 de 2019 y en consecuencia que proceda a suprimir a favor de la Universidad de la Amazonia los trámites y procedimientos de cobro de las deudas por concepto de aportes patronales al Sistema de Seguridad Social en Pensiones,
originadas en reliquidaciones pensionales derivados de fallos ejecutoriados en contra de la UGPP, que hayan ordenado la inclusión de factores salariales no contemplados en el ingreso base de cotización previsto en la normatividad vigente al momento del reconocimiento de la pensión de los extrabajadores? 2.3. Razones jurídicas de la decisión
30. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento
31. Esta acción está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".
32. Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el acatamiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio
permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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33. De este modo, este mecanismo constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
34. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 8(Subraya fuera del texto).
35. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes
requisitos mínimos: 35.1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)9. 35.2. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción. 35.3. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). 35.4. El artículo 8º señala que excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 35.5. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de 8 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando
Herrera Vergara. 9 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Universidad de la Amazonía Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Radicado: 18001-23-33-000-2022-00116-01 tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.3.2. De la renuencia
36. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquella y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento.
37. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, antes de instaurar la demanda.
38. En el requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo
ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”10.
39. La parte accionante solicitó el 23 de octubre de 2020 a la UGPP la aplicación del artículo 40 del Decreto 2106 de 2019 “…y, en consecuencia, la supresión de los trámites y procedimientos de cobro por
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