CE - 23_130012331000200110091011SENTENCIA20220505153351_TCListadoTitulados133124203047004242-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 23_130012331000200110091011SENTENCIA20220505153351_TCListadoTitulados133124203047004242-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 13001-23-31-000-2001-10091-01, 13001-23-31-000-200100084-01, 13001-23-31-000-2001-00090-01, 13001-23-31-000-200110088-01, 13001-23-31-000-2001-10083-01 (34318)
Demandante: Esomina Abello Villegas y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 13001-23-31-000-2001-10091-01 (34318), 13001-23-31-0002001-20083-01 (34321), 13001-23-31-000-2001-00084-01 (34627), 13001-23-31-000-2001-00090-01 (40518), 13001-2331-000-2001-10088-01 (44755) Demandante: Esomina Abello Villegas y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército NacionalArmada Nacional Tema: Responsabilidad del Estado por actos terroristas. Se revocan las sentencias de primera instancia que negaron las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condena a la Policía Nacional y al Ejército Nacional porque la incursión paramilitar ocurrida en el municipio de San Pablo era previsible para estas entidades, y omitieron adoptar
medidas de protección para evitar la causación del daño. Se condena a la Armada Nacional porque, si bien no tenía conocimiento previo de una posible incursión de un grupo armado al pueblo, incurrió en omisiones indispensables para que ocurrieran los daños. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por los demandantes contra las sentencias proferidas el 9 de mayo de 2006 (34318), el 12 de julio de 2006 (34321), el 14 de marzo de 2007 (34627), el 18 de agosto de 2010 (40518) y el 17 de febrero de 2012 (44755) por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia, de acuerdo con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo que establece que esta Corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias de los tribunales administrativos. El Tribunal Administrativo de Bolívar conoció los procesos en primera instancia en virtud de la cuantía estimada en las demandas, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código. 1
Radicado: 13001-23-31-000-2001-10091-01, 13001-23-31-000-200100084-01, 13001-23-31-000-2001-00090-01, 13001-23-31-000-200110088-01, 13001-23-31-000-2001-10083-01 (34318) Demandante: Esomina Abello Villegas y otros Los recursos de apelación fueron admitidos mediante autos de 26 de marzo
(34318)1, 24 de julio (34321)2 y 30 de noviembre de 2008 (34637)3, 15 de noviembre de 20114 (40518) y 3 de septiembre de 2012 (44755)5. Se corrió traslado para alegar de conclusión. Los demandantes presentaron alegatos en cuatro de los cinco procesos, así: el 4 de marzo (34637)6, el 20 de mayo (34318)7 y el 16 de septiembre de 20088 (34321) y el 27 de noviembre de 2012 (44755)9. La Policía Nacional presentó alegatos el 16 de septiembre de 2008 (34321)10 y el 28 de febrero (40518)11 y 26 de noviembre de 2012 (44755)12. En lo demás, las partes guardaron silencio. El Ministerio Público rindió concepto en los expedientes 34318 y 44755. Mediante auto del 21 de septiembre de 201713 se decretó la acumulación de los expedientes 13001-23-31-000-2001-10091-01 (34318), 13001-23-31-000-200120083-01 (34321), 13001-23-31-000-2001-00084-01 (34627), 13001-23-31-0002001-00090-01 (40518) y 13001-23-31-000-2001-10088-01 (44755). Todos ellos se acumularon bajo el radicado 13001-23-31-000-2001-10091-01 (34318).
I. ANTECEDENTES
A. Posición de los demandantes
1.- Las demandas que dieron origen a los procesos fueron presentadas el 18 y 19 de diciembre de 2000 por los familiares de Ramiro del Cristo Ulloa (34318), Samuel Antonio Pardo Gloria (34321), Reinaldo Jiménez Quintero (34627), Matías Antonio Díaz Martínez (40518) y Rubén Darío Enciso Ulloa (44755). Se dirigieron contra el Ministerio de Defensa– Policía Nacional – Ejército Nacional – Armada Nacional para obtener la reparación del daño causado por la muerte de los citados durante una incursión paramilitar ocurrida el 8 de enero de 1999 en el municipio de San Pablo, Bolívar. 1 Folio 362 del cuaderno principal del expediente 34318. 2 Folio 279 del cuaderno principal del expediente 34321. 3 Folio 260 del cuaderno principal del expediente 34637. 4 Folio 287 del cuaderno principal del expediente 40518. 5 Folio 346 del cuaderno principal del expediente 44755. 6 Folio 263 del cuaderno principal del expediente 34637. 7 Folio 368 del cuaderno principal del expediente 34318. 8 Folio 282 del cuaderno principal del expediente 34321. 9 Folio 361 del cuaderno principal del expediente 44755. 10 Folio 282 del cuaderno principal del expediente 34321. 11 Folio 288 del cuaderno principal del expediente 40518. 12 Folio 350 del cuaderno principal del expediente 44755. 13 Folio 329 del cuaderno principal. 2
Radicado: 13001-23-31-000-2001-10091-01, 13001-23-31-000-200100084-01, 13001-23-31-000-2001-00090-01, 13001-23-31-000-200110088-01, 13001-23-31-000-2001-10083-01 (34318) Demandante: Esomina Abello Villegas y otros 2.- En las demandas, que fueron presentadas por el mismo apoderado, se
formularon las mismas pretensiones, así: <<DECLARACIONES Y CONDENAS Que la Nación – Ministerio de Defensa– Policía Nacional – Ejército Nacional – Armada Nacional son responsables administrativamente de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a [proceso 34318: su compañera Esomina Abello Villegas, su hijo José Luis Vuelvas Abello y su hijo Edwin Ramiro Ulloa Abello, Josefina Moreno Díaz y Rafael Ulloa Prieto en su condición de padres y Ramiro del Cristo Ulloa Moreno (sic)14 en su condición de hijo por la muerte violenta de la que fue víctima su hijo, compañero y padre Ramiro del Cristo Ulloa Moreno], [proceso 34321: a su padre Abel Pardo Moreno, a sus hermanos Bertilda Pardo Gloria, Rafael Enrique Pardo Gloria, José Miguel Pardo Gloria, Alfredo Pardo Gloria, Olga Pardo Gloria, Jaime Pardo Gloria, Ilsa Pardo Gloria por la muerte violenta de la que fue víctima su hijo y hermano Samuel Antonio Pardo Gloria], [proceso 34627: a Mercedes Quintero Parra y a Abelardo José Jiménez Pérez en su condición de padres por la muerte violenta de la que fue víctima su hijo Reinaldo Jiménez Quintero], [proceso 40518: a Calixta Isabel
Martínez Guerra, en su condición de madre, Ana Edith Díaz Martínez, Esilda María Díaz Martínez, María Astrid Díaz Martínez, en su condición de hermanas, a Edith Navarro Díaz (sic)15, en su condición de sobrina, por la muerte violenta de que fue víctima su hijo, hermano y tío Matías Antonio Díaz Martínez], [proceso 44755: a Juana de Dios Ulloa, en su condición de madre, Abel José Enciso Ulloa, Diana del Carmen Enciso Ulloa, José Jaime Enciso Ulloa en su condición de hermanos, a Nelida Choperana Infante, en su condición de compañera, a Juana Carine Enciso Choperana, en su condición de hija por la muerte violenta de que fue víctima su hijo, hermano, compañero y padre Rubén Darío Enciso Ulloa] ocurrida[s] el 8 de enero de 1999 en el municipio de San Pablo, Bolívar. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación – Ministerio de Defensa– Policía Nacional – Ejército Nacional – Armada Nacional a pagarle a los demandantes (…) por concepto daños morales y materiales padecidos (…) en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso. (…)>> 3.- En la estimación razonada de la cuantía de cada demanda, los demandantes concretaron los perjuicios de la siguiente manera: <<VIII. ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA 8.1.- Perjuicios morales: Por concepto de perjuicio moral se debe aceptar a favor
de los demandantes el máximo legal establecido en el artículo 106 del C.P., esto 14 La Sala aclara que esto es un error en la identificación de la parte actora, pues la víctima directa (Ramiro Ulloa Moreno) y el hijo (Ramiro Ulloa Correa) tienen el mismo nombre, diferenciados solo por su segundo apellido, <<Moreno>> para el padre, <<Correa>> para el hijo. Sin embargo, es claro que al hacer referencia a que el demandante identificado con el nombre de Ramiro Ulloa acude en su condición de <<hijo por la muerte violenta de la que fue víctima (…) su padre Ramiro Ulloa Moreno>>, la parte actora se está refiriendo a Ramiro Ulloa Correa, quien entregó poder en esta calidad (cfr. Cuaderno 1, fl.5). 15 La Sala aclara nuevamente que este es un error de identificación de esta demandante por parte de la parte actora, pues el nombre correcto de la demandante según el poder allegado es Aideth Navarro Díaz (cfr. Cuaderno 1 fl. 48). 3
Radicado: 13001-23-31-000-2001-10091-01, 13001-23-31-000-200100084-01, 13001-23-31-000-2001-00090-01, 13001-23-31-000-200110088-01, 13001-23-31-000-2001-10083-01 (34318) Demandante: Esomina Abello Villegas y otros es el equivalente en moneda nacional a 1.000 gramos oro por cada uno de los derechos violados a los demandantes (…) 8.2.- Perjuicios materiales: Lucro cesante: [proceso 34318: Las entradas económicas dejadas de percibir por
el occiso Ramiro del Cristo Ulloa Moreno, a razón de $1.155.734 nos arroja un monto de $362.000.000 por concepto de perjuicios por lucro cesante ya causado, valor que se le ha descontado lo que la víctima hubiese requerido para su propia subsistencia y que le corresponderían a su compañera y a sus hijos]; [proceso 34321: Las entradas económicas dejadas de percibir por el occiso Samuel Antonio Pardo Gloria, a razón de $600.000 nos arroja un monto de $188.000.000 por concepto de perjuicios por lucro cesante ya causado, valor que se le ha descontado lo que la víctima hubiese requerido para su propia subsistencia y que le corresponderían a su padre]; [proceso 34627: Las entradas económicas dejadas de percibir por el occiso Reinaldo Jiménez Quintero, a razón de $300.000 nos arroja un monto de $149.931.000 por concepto de perjuicios por lucro cesante ya causado, valor que se le ha descontado lo que la víctima hubiese requerido para su propia subsistencia y que le corresponderían a sus padres]; [proceso 40518: Las entradas económicas dejadas de percibir por el occiso Reinaldo Jiménez Quintero, a razón de $800.000 nos arroja un monto de $340.000.000 por concepto de perjuicios por lucro cesante ya causado, valor que se le ha descontado lo que la víctima hubiese requerido para su propia subsistencia]; [proceso 44755: Las entradas económicas dejadas de percibir por el occiso Rubén Darío Enciso Ulloa, a razón de $334.069 nos arroja un monto de
$105.000.000 por concepto de perjuicios por lucro cesante ya causado, valor que se le ha descontado lo que la víctima hubiese requerido para su propia subsistencia].
Daño emergente: Por concepto de funerales, diligencias judiciales, honorarios de abogado, etc, lo estimo en $5.000.000. 8.3.- Perjuicios sociales: Que hace relación a la reparación social que debe recibir la comunidad del municipio de San Pablo, donde ocurrieron los hechos, que se resumen en inversión social, parques, monumentos, etc (…)>>. 4.- Las pretensiones de las demandas se fundaron en las siguientes afirmaciones comunes: 4.1.- El 8 de enero de 1999, aproximadamente a las 23:45, cuatro lanchas con cerca de 60 hombres paramilitares arribaron por el río Magdalena a la zona urbana del municipio de San Pablo, Bolívar. 4.2.- Al ingresar al municipio, los paramilitares se dividieron en dos grupos, uno de los cuales atacó las instalaciones de la estación de policía y el otro atacó a la población civil. 4.3.- Ante los primeros disparos, los policías iniciaron un <<plan de defensa de las instalaciones>> y se acuartelaron en la estación de policía durante toda la incursión. A pesar de que llamaron al Ejército y a la Armada Nacional para que ofrecieran apoyo, estas entidades no acudieron al pueblo.
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Radicado: 13001-23-31-000-2001-10091-01, 13001-23-31-000-200100084-01, 13001-23-31-000-2001-00090-01, 13001-23-31-000-200110088-01, 13001-23-31-000-2001-10083-01 (34318) Demandante: Esomina Abello Villegas y otros 4.4.- A la 1:30 del día siguiente cesaron los disparos y los paramilitares huyeron por el río Magdalena. La incursión paramilitar en el municipio dejó como saldo un total de 14 muertos y un secuestrado. Entre los fallecidos se encontraban los señores Ramiro del Cristo Ulloa Moreno (34318), Samuel Antonio Pardo Gloria (34321), Reinaldo Jiménez Quintero (34627), Matías Antonio Díaz Martínez (40518) y Rubén Darío Enciso Ulloa (44755) víctimas directas y familiares de los demandantes en las presentes acciones de reparación directa. 5.- Según la parte actora, las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio porque la Policía, el Ejército y la Armada Nacional tenían conocimiento de que ese día se llevaría a cabo el ataque por parte del grupo armado ilegal y no prepararon un plan para defender a la población civil, ni le brindaron ninguna protección mientras ocurrían los hechos. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora solicitó en todas las demandas la indemnización de: (i) el lucro cesante de los demandantes que dependían económicamente de las víctimas asesinadas; (ii) el daño emergente por concepto de los gastos en que incurrieron por funerales, diligencias judiciales y honorarios de abogado y (iii) los <<perjuicios sociales, que hace relación a reparación social que deben recibir la comunidad del municipio de San Pablo (…) que se resume en
inversión social, parques, monumentos, etc.>>
B. Posición de la parte demandada 7.- Las demandadas Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional se opusieron a las pretensiones formuladas en las demandas. Los argumentos presentados en cada uno de los procesos se pueden organizar de forma conjunta
de la siguiente manera: i) Policía Nacional 8.- Solicitó que se negaran las pretensiones porque sus agentes no tenían conocimiento de la incursión paramilitar al municipio y no fueron advertidos por parte de la ciudadanía. Agregó que sus agentes estaban en imposibilidad de proteger a la población civil porque las instalaciones de la estación de policía también fueron atacadas. ii) Ejército Nacional y Armada Nacional 9.- Propusieron la excepción hecho de un tercero. También indicaron que no se presentó una falla en el servicio por parte de las demandadas, porque las muertes fueron causadas por terceros pertenecientes a un grupo al margen de la ley. 5
Radicado: 13001-23-31-000-2001-10091-01, 13001-23-31-000-200100084-01, 13001-23-31-000-2001-00090-01, 13001-23-31-000-200110088-01, 13001-23-31-000-2001-10083-01 (34318)
Demandante: Esomina Abello Villegas y otros
C. Sentencias recurridas 10.- En las sentencias proferidas el 9 de mayo (34318) y 12 de julio de 2006 (34321), 14 de marzo de 2007 (34627), 18 de agosto de 2010 (40518) y 17 de
febrero de 2012 (44755), el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de las demandas porque se probó el hecho de un tercero. Al respecto, indicó que los demandantes no acreditaron que hubieran solicitado protección especial para la población de San Pablo ante los rumores de una incursión de un grupo subversivo en el municipio; no se demostró tampoco que las autoridades tuvieran conocimiento previo y concreto de la incursión paramilitar. Frente a lo anterior, aclaró que el hecho de probar un rumor en medio de un contexto de conflicto armado no implica acreditar que el ataque fuera previsible, y agregó que para la Policía fue imposible socorrer a la población civil pues ella misma fue atacada por los paramilitares.
D. Recursos de apelación de los demandantes 11.- En los recursos, los demandantes solicitan que se revoquen integralmente las sentencias y, en su lugar, se concedan las pretensiones de las demandas. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos comunes: 11.1.- El Estado colombiano incurrió en omisiones graves frente a la violación sistemática de derechos humanos en el municipio de San Pablo, Bolívar, lo cual permitió la incursión del grupo paramilitar y los asesinatos de las víctimas directas. 11.2.- Si bien los demandantes no hicieron denuncias formales sobre la incursión paramilitar, las autoridades sí tenían conocimiento previo del peligro que corría la población civil en un contexto de aumento de la violencia paramilitar en la región del Magdalena Medio. Lo anterior estaba probado con: (i) el Acuerdo entre el Gobierno Nacional y la Mesa Regional del Magdalena Medio de Trabajo
Permanente con la Paz, en el que el Gobierno reconoció la presencia de una escalada paramilitar en la región y se comprometió a aumentar el pie de fuerza para proteger a la población civil; (ii) los recortes de prensa de la época, mediante los cuales se acreditó que la escalada paramilitar era de conocimiento público y la población civil estaba amenazada y (iii) los testimonios y declaraciones de los habitantes del casco urbano de San Pablo, Bolívar, que confirmaron los rumores, las amenazas y el ambiente de zozobra. 11.3.- Está acreditado que las demandadas incurrieron en omisiones que contribuyeron a la causación del daño porque: (i) tenían conocimiento previo de sobre una incursión de un grupo armado en el municipio y no protegieron adecuadamente a la población, (ii) las muertes ocurrieron en los alrededores de la estación de policía, sin que ningún miembro de la institución intentara evitarlas y (iii) los paramilitares entraron y salieron del municipio sin oposición alguna por 6
Radicado: 13001-23-31-000-2001-10091-01, 13001-23-31-000-200100084-01, 13001-23-31-000-2001-00090-01, 13001-23-31-000-200110088-01, 13001-23-31-000-2001-10083-01 (34318) Demandante: Esomina Abello Villegas y otros parte de las demandadas: cuarenta hombres armados transitaron por el río Magdalena, ingresaron al pueblo de San Pablo, asesinaron a catorce personas,
secuestraron a otra y salieron por el mismo río sin ninguna reacción por parte de la fuerza pública.
II. CONSIDERACIONES
E. Asuntos procesales 12.- La Sala se pronunciará de fondo porque las demandas fueron presentadas en el término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. Las muertes de las víctimas ocurrieron el 8 de enero de 1999 y las demandas se presentaron el 18 y 19 de diciembre de 2000.
F. Decisiones a adoptar 13.- La Sala revocará las sentencias de primera instancia proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negaron las pretensiones de las demandas y, en su lugar, condenará a la Policía Nacional y al Ejército Nacional, porque la incursión paramilitar ocurrida en el municipio de San Pablo era previsible para estas entidades y no adoptaron medidas de protección para evitar la causación del daño.
Condenará también a la Armada Nacional porque si bien no se probó que esta entidad tuviera conocimiento previo de una posible incursión de un grupo armado al pueblo, sus agentes incurrieron en omisiones que fueron indispensables para que los paramilitares pudieran atentar contra la vida de las víctimas. 14.- Está acreditado que, tanto la Policía Nacional como el Ejército Nacional tenían conocimiento previo de que un grupo armado atacaría el municipio de San Pablo, Bolívar, y no tomaron ninguna medida tendiente a proteger la vida de sus habitantes. En efecto: (i) la Policía Nacional se limitó a realizar un patrullaje en el municipio pocas horas antes del ataque y durante la incursión paramilitar puso en
ejecución un plan para proteger únicamente las instalaciones de la estación de policía de San Pablo y (ii) el Ejército Nacional se ubicó en una zona rural alejada, lo que no le permitió acudir oportunamente para brindar protección a los civiles. Si bien el Ejército y la Policía alegaron que las informaciones que tenían apuntaban a que un grupo armado distinto al que finalmente atacó al municipio sería el responsable del ataque, pues pensaban que el ataque iba a ser de la guerrilla y no de los paramilitares, lo cierto es que, de haber tomado medidas para proteger a la población civil, el Ejército Nacional y la Policía Nacional habrían evitado el daño. Además, está probado que en los informes de inteligencia del Ejército se advirtió sobre una incursión paramilitar en el pueblo de San Pablo para principios de año de 1999. 7
Radicado: 13001-23-31-000-2001-10091-01, 13001-23-31-000-200100084-01, 13001-23-31-000-2001-00090-01, 13001-23-31-000-200110088-01, 13001-23-31-000-2001-10083-01 (34318) Demandante: Esomina Abello Villegas y otros 15.- En relación con la Armada Nacional, si bien no está probado que hubiera previsto la incursión de un grupo armado a San Pablo ni que otras entidades le hubieran comunicado lo anterior antes de la ocurrencia de los hechos, sus omisiones fueron determinantes para que el daño tuviera lugar. Esta entidad tuvo conocimiento de los hechos cuando la policía la llamó y le pidió auxilio a las 11:45
de la noche, apenas comenzó la incursión paramilitar, y los infantes de marina llegaron al pueblo solo cuatro horas después, a las 4:00 de la mañana siguiente, a pesar de que estaban estacionados a menos de 16 kilómetros de San Pablo. En este lapso ocurrieron los asesinatos y más de cuarenta hombres armados huyeron por el río Magdalena sin ningún tipo de oposición. Frente a esta omisión probada, la Armada no acreditó las afirmaciones que adujo para justificar su conducta. Al respecto, argumentó que al recibir la llamada de auxilio no pudo zarpar inmediatamente porque el río Magdalena no presentaba las condiciones adecuadas y las embarcaciones podían encallar y ser un blanco fácil para la subversión. Lo anterior no puede tenerse como cierto, pues solo unas pocas horas después de la incursión paramilitar los infantes de marina lograron desplazarse hasta el casco urbano de San Pablo por el río Magdalena sin ningún contratiempo y, según lo declaró el comandante de flotilla, las condiciones del río <<estaban igual>>. La Armada, además, no aportó ninguna prueba que acreditara de forma idónea y concreta el aludido riesgo de zarpar. 16.- Debido a que la incursión del grupo paramilitar ocurrida el 8 de enero de 1999 en el municipio de San Pablo, Bolívar, era un hecho previsible, se descarta la configuración de la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, cuya configuración requiere acreditar que el mismo es la causa exclusiva del daño y que resulta imprevisible e irresistible para el demandado.
17.- En cuanto a los perjuicios, la Sala ordenará la reparación de los perjuicios morales sufridos por los demandantes que acreditaron su parentesco con las víctimas directas y el lucro cesante en los casos en que se demostró una dependencia económica de los demandantes (expedientes 34318 y 44755). Negará la indemnización del daño emergente y de los <<perjuicios sociales>> reclamados porque, en el primer caso no se acreditó su causación, y en el segundo, lo pretendido no obedece a una reparación integral de las víctimas sino que se trata de una petición a favor del municipio que excede la competencia del juez de la reparación directa.
G. Hechos probados documentalmente y que no fueron controvertidos por las partes 18.- Con el acta de levantamiento de cadáveres <<hallados en diferentes establecimientos públicos del municipio de San Pablo Bolívar, [por] presunta
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Radicado: 13001-23-31-000-2001-10091-01, 13001-23-31-000-200100084-01, 13001-23-31-000-2001-00090-01, 13001-23-31-000-200110088-01, 13001-23-31-000-2001-10083-01 (34318) Demandante: Esomina Abello Villegas y otros arremetida paramilitar>>16 está probado que los señores Ramiro del Cristo Ulloa Moreno (34318), Samuel Antonio Pardo Gloria (34321), Reinaldo Jiménez Quintero (34627), Matías Antonio Díaz Martínez (40518) y Rubén Darío Enciso Ulloa (44755) fueron asesinados de forma violenta el 8 de enero de 1999, durante
la incursión paramilitar ocurrida en esa fecha en el municipio de San Pablo. Los paramilitares recorrieron varios establecimientos de comercio como discotecas y billares y allí asesinaron a las personas que encontraron.
H. La incursión paramilitar ocurrida en el municipio de San Pablo era previsible para las entidades demandadas y estas omitieron adoptar medidas de protección para evitar la causación del daño 19.- El artículo 90 constitucional señala que <<El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas>>. Del anterior precepto se extrae que para declarar la responsabilidad estatal no es suficiente la existencia de un daño pues, además, se requiere que el mismo sea imputable al Estado por acción u omisión. 20.- La Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 20 de junio de 201717 precisó que para la declaratoria de responsabilidad estatal por daños causados por actos violentos de terceros es <<necesario que exista una razón de atribución para imputarle responsabilidad al Estado por los daños padecidos por la víctima>> y que, en estos casos, <<la solidaridad no puede ser el fundamento único y autosuficiente para atribuir la responsabilidad al Estado>>, pues, de serlo, el juez <<estaría no solo desconociendo sus límites competenciales sino creando una nueva fuente de responsabilidad del Estado>>. 21.- El daño derivado de un acto terrorista es causado por el hecho de un tercero, por lo que en principio no es imputable al Estado. 21.1.- Sin embargo, en este caso el Estado debe responder si se demuestra que
el daño reclamado en la demanda fue causado por las autoridades públicas bien sea por acción, mediante su participación, bien sea por omisión, cuando se demuestra que habrían podido evitarlo si hubieran ejercido sus potestades constitucionales y legales, y adoptado las medidas a su alcance. 21.2.- En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la Sala debe declarar la responsabilidad patrimonial del Estado de reparar los perjuicios por las actuaciones del grupo paramilitar que incursionó en San Pablo, Bolívar, solo si 16 Folio 382, Cuaderno de Pruebas 2 del Expediente 34318. 17 Consejo de estado. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia del 20 de junio de 2017. Exp. 18860. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 9
Radicado: 13001-23-31-000-2001-10091-01, 13001-23-31-000-200100084-01, 13001-23-31-000-2001-00090-01, 13001-23-31-000-200110088-01, 13001-23-31-000-2001-10083-01 (34318) Demandante: Esomina Abello Villegas y otros encuentra acreditado que el daño le es imputable a las demandadas ya sea porque fue causado o bien por la acción o bien por la omisión de sus agentes. 22.- Al respecto, la parte actora argumentó en su recurso de apelación que las demandadas eran responsables porque incurrieron en omisiones que causaron los daños. De allí surge una dificultad adicional pues, a diferencia de lo que sucede
cuando se verifica la causalidad entre conductas positivas (o acciones) y un daño, la prueba de la relación causal entre una omisión y un daño no se analiza entre un hecho y otro, sino entre la ausencia de una actividad de las demandadas y el resultado dañoso. La doctrina explica que <<por medio de una abstención de conducta se puede llegar a situaciones lesivas por parte de quien omite comportarse de determinada manera (…) y es aquí donde el derecho, para determinar el nexo de causalidad, se pregunta qué habría pasado si la persona realmente hubiera ejecutado la conducta. En este caso, la causalidad no opera entre un hecho de la realidad y un daño, sino entre un fenómeno jurídico y un daño>>18. 23.- Es por esta razón que la doctrina penal llama a la comprobación causal entre una omisión y un daño un <<nexo de evitación>>, pues en estos casos lo que se verifica es que una autoridad, pudiendo adoptar medidas para evitar el resultado lesivo, no lo hizo, y que esta abstención fue indispensable para que ocurriera el daño o el delito. De esta manera, <<si el garante del bien jurídico no evita la producción del resultado, su omisión se equipara a la actividad desplegada por el sujeto activo (…) la omisión no se funda en la no realización de cualquier acción que hubiera podido evitar el resultado, sino en la omisión de aquella que con certeza o seguridad estaba en capacidad de impedirlo en el caso particular>>19. Es por esto que <<hay causalidad hipotética si la acción no realizada hubiera evitado la producción de un resultado de manera cierta e indiscutible>>20. 24.- En este caso está demostrado que (i) la incursión paramilitar ocurrida el 8 de
enero de 1999 en el municipio de San Pablo era previsible para las entidades demandadas y (ii) a pesar de la previsibilidad de este evento, las entidades demandadas omitieron adoptar medidas de protección que hubieran permitido evitar la ocurrencia del hecho dañoso, a saber la muerte de los señores Ramiro del Cristo Ulloa Moreno, Samuel Antonio Pardo Gloria, Reinaldo Jiménez Quintero, Matías Antonio Díaz Martínez y Rubén Darío Enciso Ulloa. 18 Corcione Morales, María Carolina, “El nexo de causalidad como elemento de la responsabilidad civil extracontractual” en Derecho de las Obligaciones, 2ª ed., coordinado por Marcela Castro de Cifuentes. Bogotá, Temis-Universidad de los Andes, 2018. 19 Velásquez Velásquez, Fernando. Manual de Derecho Penal: Parte General. 2014. Sexta Edición actualizada. Ediciones Jurídicas Andrés Morales: Bogotá, D.C., págs. 419 y ss. 20 Velásquez Velásquez, Fernando. Op. Cit., págs. 420 y ss. 10
Radicado: 13001-23-31-000-2001-10091-01, 13001-23-31-000-200100084-01, 13001-23-31-000-2001-00090-01, 13001-23-31-000-200110088-01, 13001-23-31-000-2001-10083-01 (34318) Demandante: Esomina Abello Villegas y otros 25.- Está probado que la Policía Nacional y el Ejército Nacional, a pesar de tener conocimiento de una posible incursión de un grupo armado en San Pablo, Bolívar, no tomaron ninguna medida tendiente a proteger a la población civil. También está
demostrado que durante los hechos las demandadas incurrieron en omisiones en su deber de vigilancia y control que fueron indispensables para que los paramilitares asesinaran a las víctimas. La fuerza pública, pudiéndolo hacer, no socorrió a l
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