CE - 23_170012333000201600950011SENTENCIA20220524101005_TCListadoTitulados133131843667942098-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 23_170012333000201600950011SENTENCIA20220524101005_TCListadoTitulados133131843667942098-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00950-01 (67.700)
Actor: CARLOS EUGENIO MONTES TRUJILLO
Demandada: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACTOS ADMINISTRATIVOS PARTICULARES REVOCADOS EN LA VÍA ADMINISTRATIVA – Supuestos de procedencia de la reparación directa – Trámite de decisión del recurso de apelación interpuesto en la vía administrativa por el afectado – Imposibilidad de ejercer la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el acto administrativo revocado fue expulsado del ordenamiento jurídico antes de que adquiriera firmeza y, por ende, antes de que fuera susceptible de ser demandado en sede de nulidad y restablecimiento del derecho – Ante la improcedencia del juicio de legalidad, los perjuicios deben solicitarse en sede de reparación directa – Indemnización de los perjuicios causados siempre que se acredite que la decisión inicial era irregular y que tal situación era imputable a la Administración – LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Imposibilidad del padre para solicitar perjuicios causados a hijos mayores de edad – Falta de legitimación del afectado para solicitar los perjuicios morales causados a terceros –
EFECTOS DE SANCIÓN DISCIPLINARIA –– Interposición del recurso de apelación – Efecto suspensivo del recurso – Revocatoria en la segunda instancia del fallo disciplinario sancionatorio – Falta de ejecutoria de la sanción – Sanción que no se encontraba en firme – Daño incierto. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de septiembre de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de emitir condena en costas.
I. SÍNTESIS DEL CASO En este caso se pretende la indemnización de los perjuicios causados con un fallo disciplinario dictado en primera instancia, a través del cual se destituyó al señor Carlos Eugenio Montes Trujillo y se le inhabilitó para ejercer cargos públicos por el Radicación: 17001-23-33-000-2016-00950-01 (67.700)
Actor: Carlos Eugenio Montes Trujillo
Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación Referencia: Reparación directa término de 12 años, sanción que fue revocada en segunda instancia, en virtud de la apelación formulada en la vía administrativa por el afectado.
II. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 15 de diciembre de 20161, el señor Carlos Eugenio Montes Trujillo, por medio de apoderado judicial2, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, para lo cual formuló
las siguientes pretensiones (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERA: La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados sobre la persona del DR. CARLOS EUGENIO MONTES TRUJILLO, con ocasión del proceso (…) iniciado desde agosto de 2007 y su fallo de 1a instancia, en el cual se le declaró como disciplinariamente responsable y se le sancionó desde el 18 de noviembre de 2011 con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL (…) [y] el 6 de noviembre de 2014 fue absuelto de toda responsabilidad (…). En resumen, se tuvo al sr MONTES TRUJILLO indebidamente sancionado y destituido por espacio de 3 años menos 12 días.
SEGUNDA: El pago por parte de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como reparación del daño ocasionado a CARLOS EUGENIO MONTES TRUJILLO, los perjuicios de orden material y moral, los cuales se estiman en la suma de $481’404.800 (CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES, CUATROCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS). Los cuales se demostrarán a lo largo del escrito y los datos que se adjuntan.
TERCERA: El pago será actualizado (…)”3.
El demandante solicitó que se le reconocieran $481’404.800, los cuales, según lo señalado en el acápite de estimación de la cuantía, comprendían: i) $284’445.000 por ingresos dejados de percibir durante 3 años, desde la destitución hasta la revocatoria de tal sanción; ii) $59’069.000 por el detrimento patrimonial sufrido en el
referido período y iii) $137’890.800, por los perjuicios morales causados a su esposa y a sus hijos. 1 Folio 2 del archivo 1 del expediente digital. El expediente fue allegado de manera digital y obra en el índice 2 de Samai. Los números de folios citados en esta providencia corresponden a los del respectivo documento digital. 2 La parte actora confirió poder a través del memorial obrante a folios 1 y 2 del archivo 1 del expediente digital. 3 Folio 1 del archivo 1 del expediente digital. 2
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00950-01 (67.700)
Actor: Carlos Eugenio Montes Trujillo
Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación Referencia: Reparación directa En cuanto a los ítems 1 y 2, la parte actora indicó que la sanción disciplinaria impuesta en primera instancia le impidió “prestar sus servicios a una entidad estatal, obligándolo a vivir del crédito durante ese tiempo”4.
En la demanda, en el capítulo de “CONSECUENCIAS DE ESTOS HECHOS”5, el accionante invocó otras afectaciones; sin embargo, no solicitó suma alguna por tales conceptos, que corresponden a los siguientes: i) daño a la salud; ii) buen nombre y honra; iii) perjuicios morales para la víctima directa; y iv) lo relacionado con el pago de honorarios de los abogados que ejercieron su defensa en sede administrativa.
11. Hechos Como fundamento fáctico del escrito inicial, la parte actora narró: El 24 de julio de 2007, el señor Flavio Restrepo Gómez presentó queja ante la
Procuraduría General de la Nación, para que se adelantara una investigación en relación con un convenio interadministrativo celebrado entre el municipio de Manizales e Infomanizales, para la recuperación de la cartera de la primera de las entidades citadas. Luego de algunas diligencias previas, el 16 de septiembre de 2009, la demandada ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el señor Carlos Eugenio Montes Trujillo, entre otros, en su calidad de gerente de Infomanizales. Para lo pertinente se tuvo en cuenta tanto la queja enunciada como otro convenio que se había celebrado para la ejecución de todos los trámites de la Secretaría de Tránsito de Manizales. El 28 de febrero de 2010, el señor Montes Trujillo, por el nuevo manejo empresarial de Infomanizales, presentó renuncia a su cargo, la cual fue aceptada el 6 de marzo siguiente, fecha para la cual ya era de conocimiento público que tenía en curso una investigación disciplinaria. En criterio del señor Montes Trujillo, el hecho de estar incurso en una investigación disciplinaria le impidió conseguir una nueva vinculación laboral y, por ende, solo podía desempeñarse como catedrático de la Universidad Nacional, por tal razón se 4 Folio 15 del archivo 1 del expediente digital. 5 Folio 15 del archivo 1 del expediente digital. 3
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00950-01 (67.700)
Actor: Carlos Eugenio Montes Trujillo
Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación Referencia: Reparación directa vio en obligación de pensionarse de “afán”6, derecho que se hizo efectivo a partir
del 1° de marzo de 2013. El 19 de enero de 2011, la Procuraduría General de la Nación profirió pliego de cargos contra el demandante, el cual, según él, carecía de sustento fáctico y era ambiguo. Agotada la etapa de alegatos de conclusión, el 18 de noviembre de 2011, se profirió fallo sancionatorio contra el señor Montes Trujillo, en el cual se le destituyó e inhabilitó para el ejercicio de cargos públicos por el término de 12 años, decisión apelada por el afectado. A partir de lo anterior, el señor Montes Trujillo comenzó a presentar problemas de salud asociados a causas somáticas, los cuales le ocasionaron 4 cirugías entre 2015 y 2016. La entidad publicó en su página web el fallo sancionatorio de primera instancia, información que fue replicada por el periódico La Patria. La primera publicación aún continúa activa, sin que se hubiese precisado lo relativo a la revocatoria El 22 de mayo de 2012, el señor Montes Trujillo solicitó que se decretara la prescripción de la acción disciplinaria y, ante el silencio de la entidad, renunció a su calidad de docente de la Universidad Nacional, con el fin de “evitar el retiro por destitución, ya que ello hubiese afectado en mayor medida su buen nombre y reputación”7. Finalmente, el 6 de noviembre de 2014 se resolvió la apelación del fallo disciplinario, en el sentido de revocarlo. En la demanda se insistió en que la afectación del buen nombre en el sub-lite fue tan evidente, que (se transcribe literal, incluso con posibles errores):
“[A]ún hoy se usa ese fallo en instituciones públicas como el CONCEJO DE MANIZALES. Basta escuchar la grabación de la sesión del (…) 28 de octubre de 2016 (…), [un] concejal se refiere a la destitución (…), [que] tuvo amplia divulgación, más no así el de 2a instancia, dejando su nombre afectado ‘per secula seculorum’”8. 6 Folio 3 del archivo 1 del expediente digital. 7 Folio 7 del archivo 1 del expediente digital. 8 Folio 9 del archivo 1 del expediente digital. 4
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00950-01 (67.700)
Actor: Carlos Eugenio Montes Trujillo
Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación
Referencia: Reparación directa
2. Trámite de primera instancia 2.1. El 15 de agosto de 20179, el a quo admitió la demanda10, ordenó las notificaciones de la entidad demandada, del agente del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la cual se efectuó de manera electrónica11. 2.2. La Procuraduría General de la Nación contestó la demanda12 y se opuso a las pretensiones. A su juicio, el caso debía analizarse como un daño especial, pues las respectivas decisiones disciplinarias, finalmente, resultaron favorables a su destinatario, asunto que, en todo caso, debía ser analizado al amparo del principio iura novit curia.
El demandante era un sujeto susceptible de ser investigado, a quien no se le causó daño alguno, porque la sanción disciplinaria no surtió efectos, dada su revocatoria
en la segunda instancia de la vía administrativa. El señor Montes Trujillo renunció a Infomanizales antes de la sanción, también se desvinculó de la Universidad Nacional por decisión propia; además, las afectaciones en la salud por él invocadas fueron posteriores al fallo disciplinario de primera instancia, sin que se allegara prueba de la relación de tales situaciones con los hechos objeto de la litis. No se generaron antecedentes disciplinarios que le impidieran al actor desempeñarse laboralmente y que le implicaran algún tipo de iliquidez, tan es así que en las declaraciones de renta que aportó se advierte que sí tuvo ingresos para esa época; además, la eventual preocupación por tener una investigación en curso es un asunto que los sujetos disciplinables deben soportar. 9 Folios 295 a 298 del del archivo 1 del expediente digital. 10 De manera previa, a través de autos del 15 de marzo y 10 de mayo de 2017, se requirió a la parte actora para que aportada la constancia de notificación y ejecutoria del fallo disciplinario dictado en segunda instancia, carga que fue cumplida el 26 de mayo siguiente (folios 265 y 270 a 271, 274 a 283 del archivo 1 del expediente digital); además, el 29 de junio de la misma anualidad, se le pidió al demandante que allegara la demanda en medio magnético, frente a lo cual se procedió de conformidad el 11 de julio siguiente (folio 296 del archivo 1 del expediente digital). 11 Folios 85 a 89 del del archivo 1 del expediente digital. Además, se requirió a la Procuraduría General de la Nación para que aportara los antecedentes administrativos del proceso disciplinario objeto de las pretensiones, los cuales, finalmente, fueron
incorporados al expediente el 10 de octubre de 2018 (folio 7 del archivo 3 del expediente digital). 12 Folios 344 a 365 del archivo 1 del expediente digital. 5
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00950-01 (67.700)
Actor: Carlos Eugenio Montes Trujillo
Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación Referencia: Reparación directa La entidad indicó que la divulgación del fallo disciplinario en prensa o las afirmaciones al respecto por parte del Concejo de Manizales no le resultaban imputables.
3. Audiencia inicial, decreto y práctica de pruebas 3.1. El 30 de julio de 201913, se llevó a cabo la audiencia inicial, oportunidad en la que se concluyó que no había situaciones por sanear y que no se advertían excepciones formuladas.
En la etapa de fijación del litigio se precisó que en el sub-lite, según lo señalado por el demandante, debía determinarse la responsabilidad de la demandada “en razón al fallo disciplinario de primera instancia proferido en su contra, por el cual fue indebidamente sancionado”14, lo que imponía determinar si se encontraban acreditados los supuestos para imputar responsabilidad a la demandada por el proceso disciplinario señalado. 3.2. En tal diligencia se decretaron las pruebas, en concreto, las testimoniales pedidas por el demandante15 y se incorporaron las documentales aportadas por las partes. 3.3. Las declaraciones fueron practicadas el 13 de agosto siguiente, oportunidad en la que la demandada tachó los testimonios, en cuanto los señores Alejandra Montes
Sáenz y Mauricio Montes Sáenz tenían vínculos de consanguinidad con el demandante y la señora Hilda María Sáenz Montoya de afinidad. 3.4. En audiencia del 13 de agosto de 201916 se practicaron los testimonios decretados, luego, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto. 3.4.1. La parte actora17 reiteró que el pliego de cargos era impreciso, falencia que llevó a la revocatoria del fallo sancionatorio en la segunda instancia. Las pruebas testimoniales practicadas en el caso concreto daban cuenta de las afectaciones causadas al demandante en su buen nombre y en su salud por la 13 Folios 13 a 23 del archivo 2 del expediente digital. 14 Archivo de video de la audiencia inicial visible en el índice 2 de Samai. 15 La parte actora solicitó la práctica de los testimonios de los señores Alejandra Montes Sáenz, Mauricio Montes Sáenz y Hilda María Sáenz Montoya. 16 Folios 34 a 38 del archivo 2 del expediente digital. 17 Folios 40 a 51 del archivo 2 del expediente digital. 6
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Actor: Carlos Eugenio Montes Trujillo
Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación Referencia: Reparación directa decisión disciplinaria de primera instancia, situación que fue conocida por los declarantes, debido a su cercanía con la víctima directa.
3.4.2. La Procuraduría General de la Nación18 insistió en la ausencia de daño, ya que el demandante era susceptible de ser investigado disciplinariamente y la sanción impuesta no surtió efectos, por ende, no se le impidió desempeñarse laboralmente, pues fue su decisión renunciar a Infomanizales y, luego de la sanción, continuó vinculado a la Universidad Nacional. Las afectaciones de salud invocadas en la demanda no tenían relación con el asunto debatido. 3.4.3. A juicio del agente del Ministerio Público19, las pretensiones no tenían vocación de prosperidad, en cuanto el Estado tiene la facultad de investigar disciplinariamente a sus funcionarios y ellos tienen el deber jurídico de soportar el trámite de tales actuaciones. Las sanciones que no quedan ejecutoriadas no comprometen la responsabilidad estatal, razón por la cual en el sub-lite no se causó daño alguno, pues el fallo disciplinario de primera instancia no adquirió firmeza.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 17 de septiembre de 202120, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte actora.
A juicio del a quo, el sub lite corresponde a un caso de daño especial, dado que “no puede afirmarse que hubo falla en el servicio, pues se trata de un actuar legítimo de la administración, (…) la facultad disciplinaria del Estado”21, sin que resultara procedente debatir la legalidad del fallo sancionatorio de primera instancia, dado que ese estudio solo es susceptible en sede de nulidad y restablecimiento del
derecho. El tribunal señaló que el daño invocado por el demandante consistía en la afectación de su buen nombre, al ser identificado como un funcionario corrupto, situación que 18 Folios 52 a 56 del archivo 2 del expediente digital. 19 Folios 57 a del archivo 2 del expediente digital. 20 Folios 94 a 124 del archivo 2 del expediente digital. 21 Folio 109 del archivo 2 del expediente digital. 7
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Actor: Carlos Eugenio Montes Trujillo
Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación Referencia: Reparación directa habría implicado: i) la imposibilidad de laborar; ii) la renuncia a los empleos que desarrollaba; iii) los préstamos solicitados para solventar su situación económica; iv) los problemas de salud que la víctima directa habría padecido y v) los honorarios de los abogados que ejercieron su defensa.
Al respecto, se concluyó que el referido daño no fue probado y, en todo caso, no sería antijurídico, dado que no se acreditó la supuesta divulgación del fallo disciplinario, “más allá de los comentarios generales hechos por la esposa y los dos hijos del accionante en los testimonios”22. En todo caso, el hecho de que la decisión sancionatoria se hubiese conocido en el ámbito local no daba cuenta de una lesión del buen nombre del accionante, pues era carga de la entidad adelantar el proceso disciplinario cuestionado y deber del actor asumir su trámite, marco en el cual se profirió el fallo de primera instancia, el
cual no alcanzó firmeza, y no se probó que la accionada hubiese efectuado reporte de alguna inhabilidad en el certificado de antecedentes disciplinarios del señor Montes Trujillo. De otro lado, al demandante le correspondía solicitarle al Concejo de Armenia la rectificación de la información que hubiese difundido sin haber tomado en consideración que la sanción disciplinaria fue revocada en segunda instancia. Además, las afirmaciones de los declarantes no ofrecían certeza sobre situaciones específicas en las cuales la sanción disciplinaria de primera instancia hubiese provocado alguna de las afectaciones citadas en la demanda, pues ellos se limitaron a “manifestar ideas o suposiciones sobre lo que la gente en general pudiese pensar de su esposo y padre”23, sin que se probara rechazo alguno en el entorno social y laboral.
El demandante no demostró que: i) la renuncia a la Universidad Nacional fuera consecuencia de lo decidido por la Procuraduría General de la Nación; ii) los eventuales empleos a los que supuestamente no pudo acceder; iii) los créditos que habría tramitado por dicha situación, iv) ni los honorarios que habría pagado por su defensa en el proceso disciplinario. 22 Folio 120 del archivo 2 del expediente digital. 23 Folio 121 del archivo 2 del expediente digital.
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Radicación: 17001-23-33-000-2016-00950-01 (67.700)
Actor: Carlos Eugenio Montes Trujillo
Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación Referencia: Reparación directa Las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido el demandante se
presentaron en un período distinto de aquel en el que fue tramitado el proceso disciplinario. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo de Caldas señaló que las pretensiones carecían de vocación de prosperidad, dado que no se acreditó el primer elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado: el daño. Finalmente, el a quo indicó que no resultaba procedente la condena en costas de primera instancia, en cuanto no se advertía la manifiesta carencia de fundamento de la demanda, según lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
5. Recurso de apelación 5.1. La parte actora apeló el fallo del a quo24 e indicó que se encontraba probada la falla en el servicio de la entidad, dado que el pliego de cargos que dio lugar a la sanción de primera instancia fue irregular, tan es así que el referido fallo disciplinario fue revocado.
La determinación sancionatoria adoptada inicialmente por la Procuraduría General de la Nación afectó al señor Montes Trujillo tanto de manera física como psicológica, así como en lo relacionado con su buen nombre, pues la información fue de público conocimiento, en concreto, llegó a los escenarios en los que la víctima directa desarrollaba sus actividades personales y laborales. 5.2. El 7 de diciembre de 202125, esta Corporación admitió el recurso de apelación de la parte actora, al amparo de lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, según el cual los sujetos
procesales podrán pronunciarse en relación con la apelación interpuesta por los demás intervinientes hasta la ejecutoria del auto admisorio del recurso y el Ministerio Público hasta el ingreso del expediente al despacho para sentencia. 5.3. La Procuraduría General de la Nación26 indicó que la sentencia de primera instancia debía confirmarse, en cuanto no se presentó una falla en el servicio, sino 24 Folios 129 a 140 del archivo 2 del expediente digital. 25 Índice 4 de Samai. 26 Índice 9 de Samai. 9
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Actor: Carlos Eugenio Montes Trujillo
Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación Referencia: Reparación directa una actuación legal de la Administración, pues las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario no han sido anuladas.
Además, el demandante era un sujeto disciplinable, la decisión adoptada en su contra no adquirió firmeza y las pruebas allegadas no dan cuenta de perjuicio alguno, pues no se le impuso ninguna restricción para trabajar. 5.4. A juicio del Ministerio Público27, el recurso de apelación carece de vocación de prosperidad, dado que la vinculación a un proceso disciplinario es una carga inherente al ejercicio público y fue en el marco de tal contexto que se dictó el fallo disciplinario de primera instancia que carecía de reserva y contra el cual se interpuso recurso de apelación que fue concedido en el efecto suspensivo, según lo previsto en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002. En suma, la sanción no fue ejecutada ni registrada como antecedente disciplinario,
no surtió efecto jurídico alguno y, por ende, el actor no padeció sus consecuencias, tan es así que al valorar los testimonios practicados en conjunto con la historia clínica de la víctima directa se deduce que tales situaciones fueron posteriores a la terminación del proceso disciplinario.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –el 15 de diciembre de 201628–, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 con las modificaciones de la Ley 2080 de 202129, en concordancia con el C.G.P. y el Decreto 806 de 2020.
2. Competencia En virtud del numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 201130, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa 27 Índice 10 de Samai 28 Folio 3 del cuaderno 1. 29 La Ley 1437 de 2011 fue modificada por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, normativa que, en virtud de su artículo 86 ejusdem, la nueva normativa es aplicable a este asunto, salvo en materia de competencias y en lo relacionado con los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadasincluido la de carácter pericial-, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, que se regirán por las leyes vigentes para ese momento.
30 Esta norma fue modificada por la Ley 2080 de 2021; sin embargo, la nueva regla entró en vigor el 25 de enero de 2022. 10
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00950-01 (67.700)
Actor: Carlos Eugenio Montes Trujillo
Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación Referencia: Reparación directa en los que la cuantía exceda de 500 smmlv, cuya apelación le corresponde conocerla al Consejo de Estado, según el artículo 150 ejusdem31 .
La parte demandante solicitó por perjuicios materiales y morales $481’404.800, suma que para la fecha de presentación de la demanda era superior a 500 smmlv32, de ahí que el conocimiento en primera instancia le correspondiera al a quo.
3. Procedencia de la reparación directa De manera previa, se analizará la procedencia de la reparación directa frente a actos administrativos revocados en virtud de los recursos de la vía administrativa, para, luego, analizar la caducidad y, finalmente, el fondo del asunto.
En aplicación de la facultad de interpretación de la demanda, al juez debe determinar si el petitum es susceptible de ser tramitado por la vía judicial invocada por la parte actora, tan es así que en los eventos en los que se ejerce formalmente una acción o medio de control, pero se invoca como fuente del daño un supuesto propio de otra vía procesal, el juez debe encauzar la demanda. A su vez, según esta Corporación33, la procedencia de las acciones o medios de control no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido.
La nulidad y restablecimiento del derecho procede ante los actos administrativos particulares que se consideran ilegales. La reparación directa es la idónea en los casos en los que la causa de las pretensiones se deriva de un hecho, una omisión, una operación administrativa, un acto administrativo legal34 o de uno que hubiese sido revocado, bien de manera directa35 o en virtud de los recursos de la vía 31“Artículo 150. El Consejo de Estado (…) conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”. 32 Al multiplicar el smmlv de 2016 -$689.455por 500 da como resultado $344’727.500 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de febrero de 2020. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, expediente 16079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1998, expediente 13.685, C.P. Daniel Suárez Hernández; sentencia del 7 de julio de 2005, expediente 27.842, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencias del 13 de mayo de 2009, expedientes 27.422 y 15.652, C.P. Ramiro Saavedra Becerra y C.P. Myriam Guerrero de Escobar, respectivamente. En las dos últimas providencias la Sección Tercera precisó que la reparación directa resultaba
procedente en los casos de revocatoria directa, siempre que esta se hubiese dado con anterioridad a la configuración de la caducidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho. Sobre el tema, en la tercera de las sentencias referenciadas se señaló: “(…) La circunstancia de que los actos administrativos fuente del daño hayan sido revocados posteriormente, no muta la acción originalmente prevista por la ley para obtener la reparación de 11
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00950-01 (67.700)
Actor: Carlos Eugenio Montes Trujillo
Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación Referencia: Reparación directa administrativa36, en estos dos últimos escenarios, como la decisión de la Administración desaparece de la vida jurídica, no resulta posible exigirle al demandante la impugnación del acto administrativo inicial en sede de nulidad y restablecimiento del derecho.
En sentencia del 27 de septiembre de 201137, la Subsección C de la Sección Tercera, al pronunciarse sobre la revocatoria en la vía gubernativa de un acto administrativo que había sido desfavorable al demandante, precisó que la procedencia de la reparación directa y la falta de idoneidad de nulidad y restablecimiento del derecho estaba determinada por las siguientes razones: “Al desaparecer de la vida jurídica los actos administrativos por los cuales se negó la licencia ambiental a la Sociedad Mader Habit Ltda., en virtud de su revocatoria le era imposible al demandante impugnar aquellos actos mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues supondría primero la existencia de los actos administrativos -vigenciay lo segundo, la ilegalidad de
los mismos, presupuestos ambos indispensables para la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”. La Sección Primera también ha considerado que no resulta exigible la carga de demandar en sede de nulidad y restablecimiento del derecho un acto administrativo que fue dejado previamente sin efecto por la Administración, al punto que consideró que en tales eventos la carga exigida podía dar lugar a una orden de tutela contra la autoridad que pidiera proceder de conformidad, así se sostuvo: los perjuicios derivados del mismo. Máxime si la revocatoria directa se produce cuando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ha caducado. En el caso concreto es verdad que, ante la revocatoria de los actos determinantes del daño, no cabe una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no sólo por su inexistencia sobrevenida sino, especialmente, porque ya se había producido la caducidad de la acción que era pertinente. “La acción de reparación directa no es la procedente por la sola inconducencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto por medio del cual se revocó directamente el que causaba el perjuicio. Pues, de conformidad con lo expuesto, la misma no procede frente a daños causados con un acto administrativo que bien pudo demandarse por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. “(…)
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