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CE - 23_190012333000201400048011SENTENCIA20220510103514_TCListadoTitulados133124216127378192-2022

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Título
CE - 23_190012333000201400048011SENTENCIA20220510103514_TCListadoTitulados133124216127378192-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 30 de marzo de 2022

Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00048-01 (65.947)

Demandante: Víctor Daniel Viveros Villegas Demandada: Empresa Social del Estado Popayán E.S.E. (E.S.E.) Referencia: controversias contractuales Temas: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – solicitudes de nulidad procesal – rechazo de plano – congruencia de la sentencia.

Síntesis del caso: un contratista de obra solicita, entre otras pretensiones, que se declare la nulidad de unos actos administrativos emanados de una empresa social del Estado, y que se declare que la entidad incumplió el contrato.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 23 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Trámite relevante en primera instancia – 1.4. Sentencia de primera instancia – 1.5.

Recurso de apelación – 1.6. Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 6 de febrero de 2014, Víctor Daniel Viveros Villegas presentó demanda2,

en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra de la Empresa Social del Estado Popayán E.S.E. (E.S.E.), en cuyas pretensiones solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe)3: “Primera: que se declare nula el ACTA DE VISITA DE OBRA emanada unilateralmente de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO POPAYÁN - ESE el día treinta y uno (31) de agosto de 2012 según la cual se declaró por esta entidad que ‘(…) no sea (sic) cumplido con el objeto del contrato por estar en un bajo porcentaje de ejecución’, contenida en los folios 179 a 184 de la presente solicitud.

Segunda: que se declare nula la Resolución No. 001 de 6 de Noviembre de 2012. 1 El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 Folios 253-293 del cuaderno 3. 3 Según subsanación de la demanda presentada el 14 de marzo de 2014 (folios 303-305 del cuaderno 3).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00048-01 (65.947)

Demandante: Víctor Daniel Viveros Villegas

Demandada: E.S.E.

Referencia: controversias contractuales Decisión: rechazar de plano la solicitud de nulidad

procesal y confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ Tercera: que se declare nulo el silencio administrativo negativo adjetivo configurado por la omisión de respuesta de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO al recurso de reposición presentado el día 28 de noviembre de 2012 contra la Resolución No. 001 de 6 de noviembre de 2012.

Cuarta: que se declare el incumplimiento parcial del contrato de obra No. 40 del 16 de diciembre de 2011 por parte de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO

POPAYÁN – ESE.

Como consecuencia de las anteriores pretensiones: Quinta: que se condene a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO POPAYÁN – ESE al reconocimiento, liquidación y pago a favor del señor VICTOR DANIEL VIVEROS VILLEGAS la suma que arroja la Cuenta de cobro de fecha 13 de marzo con número de radicación 0477 de la liquidación e obras civiles del contrato C40 de 2011, por un valor de $119.509.829, o la suma mayor que por este concepto se demuestre en el proceso.

Sexta: que se condene a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO POPAYÁN – ESE al reconocimiento, liquidación y pago a favor del señor VICTOR DANIEL VIVEROS VILLEGAS la suma que arrojan las Actas Parciales del Contrato C40 de 2011 por valores $ 317.884.829 con numero de radicación 0652 del 12 de abril de 2012, o las sumas mayores que se demuestren en el proceso por este concepto.

Séptima: que se condene a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO POPAYÁN – ESE

al reconocimiento, liquidación y pago a favor del señor VICTOR DANIEL VIVEROS VILLEGAS la suma que arroja al pago de la mayor cantidad de obra según las obras eléctricas y civiles eléctricas paralizadas del hospital de Caldono, por valor de $ 442.644.466, o la mayor suma que se demuestre en el proceso.

Octava: que se condene a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO POPAYÁN – ESE al reconocimiento, liquidación y pago a favor del señor VICTOR DANIEL VIVEROS VILLEGAS la suma que arroja al pago de la mayor cantidad de obra según las obras eléctricas y civiles eléctricas paralizadas del hospital de Hospital de Totoró por valor de $ 562.935.150, o la mayor suma que se demuestre en el proceso.

Novena: que se condene a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO POPAYÁN – ESE al reconocimiento, liquidación y pago a favor del señor VICTOR DANIEL VIVEROS VILLEGAS la suma que arroja al pago de la mayor cantidad de obra según las obras eléctricas y civiles eléctricas paralizadas del hospital de Hospital de Hospital de Purace por valor $465.090.257, o la mayor suma que se demuestre en el proceso.

Décima: que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.

Décima primera: se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada”.

2. En el escrito de demanda, la parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 3. 1) El 16 de diciembre de 2011, la E.S.E. y Víctor Daniel Viveros Villegas

celebraron el contrato de obra No. 40 de la misma fecha, cuyo objeto era “la construcción de casetas, [la] instalación de plantas de energía y [la] remodelación de [las] redes eléctricas internas de los hospitales de Caldono, Totoró y Puracé”. 4. 2) El 31 de agosto de 2012, la E.S.E. “realiz[ó] una visita técnica a los lugares de ejecución del contrato”, en la cual “concluy[ó] unilateralmente que el contrato [fue] incumpli[do] por parte del contratista”. 2 de 8

Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00048-01 (65.947)

Demandante: Víctor Daniel Viveros Villegas

Demandada: E.S.E.

Referencia: controversias contractuales Decisión: rechazar de plano la solicitud de nulidad procesal y confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________

5. 3) El 6 de noviembre de 2012, la E.S.E. expidió la Resolución No. 1 de la misma fecha, “declarando el incumplimiento del contrato (…) y solicitando al contratista el reintegro de dineros supuestamente no ejecutados”. Víctor Daniel Viveros Villegas interpuso recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo, el cual no había sido resuelto para la fecha de presentación de la demanda. “Por lo anterior, se ha configurado el silencio administrativo negativo adjetivo”.

6. Según se extrae de la demanda, Víctor Daniel Viveros Villegas considera que la E.S.E. incumplió el contrato de obra No. 40 de 2011: (1) al “violar el

procedimiento de liquidación consagrado en el contrato” y; (2) al no pagarle las obras ejecutadas y, en general, las sumas de dinero adeudadas en virtud del mismo.

7. A juicio de Víctor Daniel Viveros Villegas, la Resolución No. 1 de 2012 y el acto administrativo presunto mediante el cual se despachó desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior resolución son nulos, entre otras razones4, porque en la Resolución

No. 1 de 2012 únicamente se concedió un término de 5 días para interponer recurso de reposición en su contra, pese a que ya se encontraba vigente el CPACA, el cual dispone que “el recurso de reposición puede interponerse en el término de diez (10) días siguientes a la notificación personal del acto administrativo”5. 1.2. Posición de la parte demandada

8. El 8 de agosto de 2014, la E.S.E. contestó la demanda6. Propuso las excepciones que denominó “inexistencia de incumplimiento del contrato 40 de 16 de diciembre de 2011 de parte de la [E.S.E.]”, “existencia de incumplimiento del contrato 40 de 2011 por parte de Víctor Daniel Viveros Villegas”, “inexistencia de la obligación de cancelar al ingeniero Viveros las sumas de dinero por valor de $1.908.064.531,oo”, “incongruencia o falta de relación entre los motivos de inconformidad del recurso interpuesto a la

Resolución No. 1 de noviembre de 2012, las peticiones o pretensiones y las pretensiones y hechos en que se fundamenta la demanda” e “inexistencia

de autorización al contratista Viveros Villegas para ejecutar obras adicionales o mayor cantidad de obra por parte de la [E.S.E.]”, en desarrollo de las cuales se opuso a las pretensiones de la demanda. 4 Víctor Daniel Viveros Villegas planteó otros cargos de nulidad en contra de la Resolución No. 1 de 2012 y del acto administrativo presunto mediante el cual se despachó desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior resolución. Sin embargo, comoquiera que estos no fueron estudiados en la sentencia de primera instancia, y que el demandante no insistió en ellos en el recurso de apelación que interpuso en contra de la decisión de primera instancia, la Sala se abstendrá de referenciarlos. 5 Víctor Daniel Viveros Villegas también formuló cargos de nulidad en contra del acta de visita de obra de 31 de agosto de 2012. Sin embargo, en la medida en que la pretensión de declaratoria de nulidad de este acto jurídico fue excluida del proceso en audiencia inicial celebrada el 3 de agosto de 2016 –según se explica más adelante– , la Sala se abstendrá de referirse a ellos. 6 Folios 317-351 del cuaderno 3. 3 de 8

Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00048-01 (65.947)

Demandante: Víctor Daniel Viveros Villegas

Demandada: E.S.E.

Referencia: controversias contractuales Decisión: rechazar de plano la solicitud de nulidad procesal y confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 1.3. Trámite relevante en primera instancia

9. En la etapa de saneamiento de la audiencia inicial celebrada el 3 de

agosto de 20167, el Tribunal excluyó del proceso la pretensión de declaratoria de nulidad del acta de visita de obra de 31 de agosto de 2012, al considerar que dicha acta no era “susceptible de control judicial”. 1.4. Sentencia de primera instancia

10. El 23 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cauca profirió sentencia de primera instancia8, en la cual negó las pretensiones de la

demanda, por las siguientes razones: 11. 1) En primer lugar, el Tribunal estudió el cargo de nulidad formulado por Víctor Daniel Viveros Villegas en contra de los actos administrativos demandados relacionado con el término concedido para el ejercicio del recurso de reposición, y concluyó que no prosperaba. El Tribunal consideró que si bien le asistía razón al demandante al afirmar que la Resolución No. 1 de 2012 “dispuso un lapso de cinco días para la interposición del recurso de reposición”, cuando debió otorgarse “un plazo de diez (10) días para presentar los recursos” (se trascribe): “dicho yerro (…) no tiene la entidad suficiente para viciar de nulidad el acto, en tanto, al presentarse el recurso, ante la falta de respuesta expresa, se cumplió el objetivo consagrado en la norma, cual es, generar, al menos bajo la ficción legal, una respuesta negativa”. 12. 2) Posteriormente, en lo que tiene que ver con la pretensión de declaratoria de incumplimiento del contrato de obra No. 40 de 2011 por parte de la E.S.E., el Tribunal sostuvo: (1) que “no enc[ontró] (…) prueba

alguna de la cual se pu[diera] derivar el supuesto incumplimiento por parte de la E.S.E. para la correcta ejecución del contrato”; (2) que “no ha[bía] forma alguna de determinar que el contrato [fue] ejecutado en su integridad” por Víctor Daniel Viveros Villegas y; (3) que no “observ[ó una] autorización por parte del representante legal de la E.S.E. (…) para que proced[iera] el reconocimiento y pago de obras adicionales y mayores cantidades de obra” y que, en todo caso, los valores de las únicas actividades cuya ejecución fue probada “se enc[ontrarían] cubiertos con el pago inicial del 50% del valor del contrato, al momento de su legalización, en calidad de anticipo”. 7 Folios 399-404 del cuaderno 3. 8 Folios 480-495 del cuaderno principal. 4 de 8

Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00048-01 (65.947)

Demandante: Víctor Daniel Viveros Villegas

Demandada: E.S.E.

Referencia: controversias contractuales Decisión: rechazar de plano la solicitud de nulidad procesal y confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 1.5. Recurso de apelación

13. El 11 de febrero de 20209, Víctor Daniel Viveros Villegas interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia de 23 de enero de 2020, con fundamento en los siguientes argumentos: 14. 1) Por una parte, adujo que en el Auto interlocutorio No. 418, proferido en la audiencia inicial, “se plasm[ó] claramente que el acta de visita de

obra realizada el 31 de agosto de 2012 deb[ía] ser excluida del proceso por no ser objeto de control judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 169 (…) numeral 3 de[l] CPACA”. A partir de esta premisa, argumentó que “no e[ra] procedente, y e[ra] contrario a la ley, que en la sentencia (…) se le d[iera] vida a un documento que fue excluido”, y que la Resolución No. 1 de 2012 y el acto administrativo presunto mediante el cual se despachó desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior resolución debían ser anulados (se trascribe): “[P]or cuanto se desprende[n] de un documento que fue declaro excluido por el Magistrado, por no ser de control judicial de acuerdo al numeral 3 del art. 169 de la ley 1437 de 2011, situación está que vicia la sentencia de nulidad porque aparte de afectar la situación jurídica del contratista, es arbitraria e inconstitucional, y contraria a lo dispuesto en el Acto interlocutorio Nº. 418 el cual quedo en firme”.

15. En ese mismo sentido, sostuvo (se trascribe): “mientras no se excluya de la sentencia, el Acta de Visita de Obra de 31 de agosto 2012, al igual que si no se nulita la Resolución 001 del 06 de Noviembre de 2012 seguirá la sentencia viciada de nulidad y contrario a la ley, afectando la situación jurídica del demandante, contrario a lo dispuesto en el auto interlocutorio 418, documento este que está en firme dentro del proceso”. 16. 2) Por otra parte, señaló que en la sentencia de primera instancia el

Tribunal “no se refi[rió] al actuar negligente del ente al omitir y dejar sin el suministro de los materiales al contratista”. Al respecto, puso de presente que “se anexaron al proceso las facturas de compra de materiales para las distintas obras de los hospitales, las cuales no fueron valoradas, dando lugar a una sentencia viciada de nulidad”. 1.6. Trámite relevante en segunda instancia

17. El 27 de abril de 202110, el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto sobre el proceso. El delegado del Ministerio Público compartió el razonamiento del Tribunal y solicitó confirmar la decisión de primera instancia. 9 Folios 498-504 del cuaderno principal. 10 Índice 16 Samai. 5 de 8

Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00048-01 (65.947)

Demandante: Víctor Daniel Viveros Villegas

Demandada: E.S.E.

Referencia: controversias contractuales Decisión: rechazar de plano la solicitud de nulidad procesal y confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Sobre la condena en costas 2.1. Análisis sustantivo

18. La Sala rechazará de plano la solicitud de nulidad procesal formulada por Víctor Daniel Viveros Villegas en su recurso de apelación y confirmará la sentencia apelada, por las razones que pasan a exponerse a continuación: 2.1.1. La solicitud de nulidad procesal contenida en el recurso de apelación

19. Según se extrae del recurso de apelación interpuesto por Víctor Daniel Viveros Villegas en contra de la Sentencia de 23 de enero de 2020, a juicio del apelante, dicha providencia está viciada de nulidad porque en ella: (1) “se le d[io] vida a un documento que fue excluido” –el acta de visita de obra de 31 de agosto de 2012–11 y; (2) “no fueron valoradas las facturas de compra de materiales para las distintas obras de los hospitales”. Como fundamento de la nulidad procesal, invocó el artículo 214 del CPACA, así

(se trascribe): “La exclusión de pruebas, por violación al debido proceso Art 214, de la CEPACA que dice: ‘Toda prueba obtenida con violación al debido proceso será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal’ (Comentado, caso concreto, la visita técnica realizada el 31 de agosto de 2012). ‘Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia necesaria de las pruebas excluidas, o las que sólo pueden explicarse en razón de la existencia de aquellas’ (comentado caso concreto, la sentencia que se ampara en un documento excluido del proceso, para motivarla; y en segundo lugar la Resolución 001 de noviembre de 2014, que debió ser anulada en todas y cada una de sus partes, por estar motivada por un documento excluido por no ser susceptible de control judicial dentro del proceso. (Auto interlocutorio 418, saneamiento de la demanda)”.

20. Esta solicitud de nulidad procesal formulada por Víctor Daniel Viveros

Villegas será rechazada de plano, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 13512 del CGP –aplicable por remisión del artículo 30613 del CPACA–, puesto que se fundó en una causal distinta de aquellas determinadas en el Capítulo II del Título IV de la Sección Segunda del Libro Segundo del CGP –en el artículo 214 del CPACA–. 11 Conviene precisar que el Tribunal no excluyó del proceso el acta de visita de obra de 31 de agosto de 2012, sino la pretensión de declaratoria de nulidad de este acto jurídico. En ese sentido, el hecho de que el Tribunal fundamentara la sentencia de primera instancia en la mencionada prueba no configuraría ninguna causal de nulidad. 12 Artículo 135: “(…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. 13 Artículo 306: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 6 de 8

Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00048-01 (65.947)

Demandante: Víctor Daniel Viveros Villegas

Demandada: E.S.E.

Referencia: controversias contractuales Decisión: rechazar de plano la solicitud de nulidad procesal y confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________

2.1.2. Los cargos del recurso de apelación relacionados con la nulidad de los actos administrativos demandados y el incumplimiento contractual de la E.S.E.

21. Víctor Daniel Viveros Villegas también sostuvo en su recurso de apelación: (1) que los actos administrativos demandados deben ser anulados “por estar [fundamentados en] un documento excluido por no ser susceptible de control judicial” –el acta de visita de obra de 31 de agosto de 2012– y; (2) que la sentencia de primera instancia “no se refi[rió] al actuar negligente del ente al omitir y dejar sin el suministro de los materiales al contratista”.

22. La Sala no efectuará ningún pronunciamiento frente a estos dos cargos de la apelación y, en consecuencia, confirmará la decisión del Tribunal, comoquiera que de hacerlo vulneraría el principio de congruencia de las sentencias, consagrado en el artículo 28114 del CGP –aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA–. En efecto, tanto el cargo de nulidad de los actos administrativos demandados “por estar [fundamentados en] un documento excluido por no ser susceptible de control judicial” como el alegado incumplimiento de la E.S.E. de una obligación a su cargo consistente en suministrar materiales al contratista únicamente fueron planteados por el demandante en el recurso de apelación. En relación con esto último, vale la pena traer a colación el acápite de la demanda en el cual se concretaron los incumplimientos contractuales de la E.S.E. cuya declaratoria pretendía obtenerse en este proceso (se trascribe): “Sobre el incumplimiento parcial del Contrato No. 40 de 2011 por parte de la

EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ESE El contrato C-40 de 201 se ha incumplido por parte del contratante, entre otras razones, por las siguientes: Incumplimiento respecto a la forma de liquidar el contrato, por las razones antes expuestas sobre las causales de nulidad de los actos administrativos. Sobre todo se demuestra el incumplimiento parcial porque la obligación de la entidad contratante era pagar la obra ejecutada por el contratista. Se demostró que el Ing. Victor Viveros Villegas ejecutó la obra hasta donde las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y ante todo los recursos del anticipo lo permitieron. En consecuencia, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO debía pagar al contratante las sumas por obra ejecutada, restando únicamente el valor pagado por anticipo; pero, como la entidad no pagó todo lo ejecutado, el incumplimiento parcial está acreditado”. 14 Artículo 281: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo

de oficio (…)”. 7 de 8

Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00048-01 (65.947)

Demandante: Víctor Daniel Viveros Villegas

Demandada: E.S.E.

Referencia: controversias contractuales Decisión: rechazar de plano la solicitud de nulidad procesal y confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 2.2. Sobre la condena en costas

23. De conformidad con el artículo 188 del CPACA15 y el numeral 3 del artículo 36516 del CGP, se condenará en costas de esta instancia a Víctor Daniel Viveros Villegas. En los términos del numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura17, se fija la suma de $13.133.307,oo por concepto de agencias en derecho18.

3. DECISIÓN

24. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad procesal formulada

por Víctor Daniel Viveros Villegas.

SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia de 23 de enero de 2020, proferida por

el Tribunal Administrativo de Cauca.

TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a Víctor Daniel Viveros Villegas. Por Secretaría del Tribunal, se ordena liquidar las costas, que incluirán la suma de $13.133.307,oo por concepto de agencias en derecho.

Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el

expediente al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE firmado electrónicamente firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ aclaración de voto firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 15 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 16 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda (…)”. 17 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 18 Cifra que corresponde al 0,5% del valor actualizado de las pretensiones cuya denegación fue confirmada en esta providencia. 8 de 8

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