CE-232-1944-10-03
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-232-1944-10-03
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1944
UNIVERSIDAD NACIONAL – Confirmación de nombramientos / UNIVERSIDAD NACIONAL – Formación del Consejo Directivo / UNIVERSIDAD NACIONAL – Facultad reglamentaria / ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD – Modificaciones CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: CARLOS RIVADENEIRA G Bogotá, octubre tres (03) de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)
Radicación número:
Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL
Demandado: Referencia: Con base o fundamento en el artículo 10 de la Ley 08 de 1935, el Consejo Directivo de la Universidad Nacional promulgó el Acuerdo número 135 de 1943, "por el cual se modifican parcialmente los Estatutos de la Universidad en el capítulo referente a elecciones", al cual pertenecen las disposiciones que .se transcriben en seguida, en lo pertinente, por ser precisamente las que deben ser estudiadas en el presente fallo, a virtud de la demanda de nulidad instaurada por el universitario César Castro Perdomo, el 29 de mayo último.
Artículo 297: "El estudiante que ha de representar al estudiantado en el Consejo de una Facultad o Escuela, deberá llenar los siguientes requisitos: "a) ...... “b) ...... "c) No haber sido reprobado en ninguna materia en el año anterior a la elección; "d) No haber sido suspendido temporalmente, ni censurado, ni expulsado de una Facultad o Escuela de cualquier Universidad del país; "e) Estar a paz y salvo con la Universidad." Artículo 281: "Los cargos de Vocales del Consejo Directivo y de miembros de los Consejos de Facultad y Escuela se pierden:
"1) ....... "2) ........ "3) ........ "4) ........ "5) ........ "6) ........ "7) ........ "8) Por falta de confirmación del nombramiento; Articulo 315: "Dentro de los cinco (5) días siguientes al de la elección, los Vocales del Consejo Académico, del profesorado, y de los estudiantes en el Consejo Directivo, que hayan sido designados en propiedad, deberán presentar los comprobantes de que tienen las condiciones exigidas por la ley y el reglamento de la Universidad, con el objeto de obtener la confirmación de los nombramientos por medio de resoluciones motivadas, sin lo cual los elegidos no pueden tomar posesión de Vocales del Consejo Directivo, ni ejercer este cargo. "Tales comprobantes deben presentarse así: las de Vocal del Consejo Académico, ante esta entidad; las del profesorado y el estudiantado, ante el Consejo Directivo, Las resoluciones de confirmación o información serán dictadas por dicho Consejo en el caso primero, y por el Rector, en los otros casos. "Para los Vocales del profesorado y del estudiantado en los Consejos de las Facultades y Escuelas, el Decano o Director confirmará el nombramiento de los elegidos, dentro de los tres días siguientes al de la elección, por medio de una resolución motivada; sin ese requisito no podrán posesionarse del cargo de miembros del Consejo de la correspondiente Facultad o Escuela, ni ejercerlo." Artículo 316: "Al vencimiento de los plazos señalados en el artículo anterior se considerarán de hecho insubsistentes los nombramientos, si los interesados no hubieren presentado los comprobantes, o si fuere negada la confirmación del nombramiento.
"La nueva elección se hará: en el caso del Vocal del Consejo Académico, dentro de los quince (15) días siguientes, previa convocatoria de dicho Consejo; en el de los vocales del profesorado ante el Consejo Directivo, dentro de la semana siguiente, por medio de convocatoria de Rector, hecha por conducto de los Decanos y Directores; esta convocatoria se hará por resolución motivada en el caso de los Vocales de los estudiantes ante el mismo Consejo, por convocatoria a la Asamblea Universitaria, previa la observación de lo dispuesto en el artículo respectivo. Finalmente, en el caso de los Vocales de las Facultades y Escuelas, el respectivo Decano o Director convocará a una nueva elección dentro de la semana subsiguiente." Como preceptos violados cita el actor, en el mencionado libelo, los siguientes: Por el artículo 297, ordinales c), d) y f), el artículo 18 de la Ley 65 de 1938, que dice: "El Consejo de cada Facultad se compondrá de cinco miembros..... y un profesor y un estudiante nombrados por los estudiantes." Y por los artículos 281, ordinal 8o, 315 y 316, los artículos 14 de la Ley 7ª de 1932 y 202 de la Ley 167 de 1941, que son de este tenor: Artículo 14: "Las corporaciones escrutadoras no pueden entrar en la apreciación de cuestiones de derecho, las cuales corresponden privativamente a los Tribunales Seccionales de lo Contencioso Administrativo y al Consejo de Estado. En consecuencia, aquéllas sólo pueden declarar nulidades referentes a exceso en las votaciones, en relación con el número de sufragantes hábiles para la
respectiva elección; a alteraciones manifiestas, en que aparezca ostensiblemente que los registros han sufrido modificaciones sustanciales en lo escrito, después de firmados por la corporación que los expidió; a ero res aritméticos y a registros que evidente e indudablemente aparezcan como apócrifos o falsos." Artículo 202: "Cuando un candidato no reúne las condiciones .constitucionales o legales para el desempeño de un cargo, fuere inelegible o tuviere algún impedimento para ser elegido, podrá pedirse la nulidad de la elección hecha en su favor y la cancelación de la respectiva credencial, ante la jurisdicción contencioso administrativa." El concepto en que las disposiciones acusadas violan las transcritas, es, según el demandante, éste: Considero que las letras c), d) y e) del artículo 297 del Acuerdo número 135 de 1943, violan expresamente el artículo 18 de la Ley 68 de 1935, que dice: '. . .El Consejo de cada Facultad se compondrá de cinco miembros: ... Y un profesor y un estudiante nombrados por los estudiantes, para un período de dos años,' "Este artículo le dio a los estudiantes la autonomía de nombrar o elegir sus representantes a los Consejos de las Facultades. Está restringido este artículo únicamente por el artículo 14 de la Constitución Nacional 'la calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa indispensable para elegir y ser elegido. . . etc.' y por consecuencia lógica del mismo artículo 18 de la Ley 68 de 1938, a saber: estar matriculado en la respectiva Facultad. "Según la letra c) del artículo 297, ningún estudiante que curse primer año en
cualquier Facultad de la Universidad, podría ser elegido Vocal al correspondiente Consejo de su Facultad, ya que le es físicamente imposible llevarle a su Decano el comprobante de que no fue reprobado en alguna materia, puesto que no cursó el año anterior a la elección, en esa Facultad. "Actualmente no pueden ser elegidos Vocales a los Consejos de las Facultades, sino los estudiantes que cursen segundo año en adelante, y no creo sea una deshonra haber perdido una materia en el año anterior a la elección, para un alumno, si se tiene en cuenta, que a veces un estudiante pierde una materia no por su negligencia en los estudios, sino por otras circunstancias imprevistas como una enfermedad, o porque determinados profesores quieran hacerles perder una materia, para inhabilitarlos a un cargo desde el cual muchas veces pueden reivindicarse determinados personales intereses del estudiantado. "Considero que aunque un alumno haya perdido alguna materia en el año anterior a la elección, si es elegido por la mayoría de los electores para ocupar su representación, el Consejo Directivo de la Universidad Nacional no puede poner trabas al resultado de esa elección, como las pone actualmente, y muy por el contrario, debe respetar esa opinión colectiva, que sintetiza uno de los ideales de una democracia. "El sufragio es la forma más amplia bajo que se manifiesta la acción de gobierno; así, no debe extrañar que se le considere como forma capital de expresión de la voluntad colectiva en la sociedad política, y, a causa de esto, se defina al elector como un 'órgano del Estado'. "El sufragio, en el Estado, es una forma de la representación política: el elector o
votante es órgano del Estado, órgano persona, con función representativa. En la medida de su capacidad, el elector debe interpretar el sentir y el querer, en su esfera, de la colectividad política. 'La teoría democrática reinante supone que la elección es el medio único para asegurar al espíritu social, el Gobierno del Estado,, que de otra suerte estima sometido a las ideas e intereses personales de los gobernantes (Ginel, Pers. Soc. I, pág. 271). "Los artículos 281, numeral 8º; 315 y 316, violan expresamente los artículos 14 de la Ley 7ª de 1932 v el 202 de la Ley 167 de 1941. "Efectivamente el Consejo Directivo y el Rector de la Universidad, pueden infirmar las elecciones de Vocales del Consejo Académico, y de los del Consejo Directivo, cuando un candidato no reúne las condiciones indispensables, y hay que tener en cuenta que el señor Rector es prácticamente parte de una corporación electoral, como lo es el Consejo Directivo, y entonces se toma atribuciones que sólo puede tener la jurisdicción contencioso administrativa, a la luz del artículo 202 de la Ley 167 de 1941 'cuando un candidato no reúne las condiciones constitucionales o legales para el ejercicio de un cargo, fuere inelegible o tuviere algún impedimento para ser elegido, podrá pedirse la nulidad de la elección hecha en su favor y la cancelación de la respectiva credencia], ante la jurisdicción contencioso administrativa'. "Pero mucho más grave es el caso de los alumnos que son elegidos miembros del Consejo de una Facultad; pues el Decano de la respectiva dependencia sólo tiene
según el mismo artículo 315, un plazo perentorio de tres días, para confirmar o infirmar la elección, y si dentro de ese plazo no ejercita ninguna de las dos acciones, el elegido pierde su derecho como Vocal del respectivo Consejo, nada más que por la incuria, o por la animadversión del Decano, para confirmar su elección. "Cuando el artículo 315 habla de 'resoluciones motivadas', quiere decir que el Decano, que es al mismo tiempo Presidente de la respectiva corporación escrutadora, según el artículo 301 del Acuerdo número 135 de 1943, viene a entrar en apreciaciones de cuestiones de derecho sobre las elecciones respetivas, por lo cual viola el artículo 14 de la Ley 7ª de 1932, que dice: 'Las corporaciones escrutadoras no pueden entrar en la apreciación de cuestiones de derecho, las cuales corresponden, privativamente, a los Tribunales Seccionales de lo Contencioso Administrativo, y al Consejo de Estado. En consecuencia, aquéllas sólo pueden declarar nulidades referentes a exceso de las votaciones, en relación con el número de sufragantes hábiles para la respectiva elección; a alteraciones manifiestas, en que aparezca ostensiblemente que los registros han sufrido modificaciones sustanciales en lo escrito, después de firmados por las corporaciones que los expidieron; a errores aritméticos, y a registros que evidente e indudablemente aparezcan como apócrifos o falsos." "Lo que pasa en realidad, además, es que si un alumno no reúne las condiciones aberrantes que ha fijado el Consejo Directivo de la Universidad Nacional, para ser
Vocal del Consejo, el Decano le niega la elección, y como lo dije antes, esa es ya una cuestión que tiene que resolver la vía de lo Contencioso Administrativo." Son infundados los anteriores conceptos y el Consejo no los comparte por esto y por ir contra lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 68 de 1935, que autoriza al Consejo Directivo, no simplemente para adoptar las medidas conducentes a la cumplida ejecución de la ley normativa de la Universidad, como parece entenderlo el autor, sino, lo que es más: para adoptar y promulgar las normas necesarias para el gobierno de ella, que es cosa bien distinta de la facultad reglamentaria que el Organo Ejecutivo tiene, por ministerio de la Constitución, con respecto a las leyes. Dedúcese así, al menos: de la redacción misma del ordinal j) del citado artículo 110, que dice: "dictar los reglamentos de la Universidad", pues, sabido es, que por reglamento se entiende "la colección de reglas, que rigen alguna cosa" (véase Diccionario de la Real Academia Española); y de lo dispuesto en el artículo 1° de la misma Ley 68 que da a la Universidad el carácter de persona jurídica, es decir, de persona ficticia que se rige por estatutos propios, acordados por ella misma, siempre que no sean contrarios al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres. Y como ninguna de las disposiciones acusadas va contra principios de orden público, ni establece normas opuestas a otras de carácter superior que provean en sentido contrario, ni se lleva de calle las buenas costumbres, por lo menos el demandante al respecto nada dice, es del caso concluir que por el aspecto
indicado, la demanda no puede prosperar. El hecho de que el artículo 18 de la Ley 68 diga que el Consejo de cada Facultad se debe componer de cinco miembros, entre ellos un profesor y un estudiante nombrados por los estudiantes, nada acredita o demuestra en contra de los preceptos acusados, pues de advertir es al respecto que tal artículo, destinado sólo a determinar el número de miembros del Consejo y a señalar la manera como deben ser elegidos, no excluye, en forma alguna, el derecho que el Consejo Directivo tiene, como director supremo de la Universidad, de señalar las condiciones o requisitos que deben reunir los elegidos para que los estudiantes tengan una adecuada representación. Igualmente carece de todo valor el argumento referente a que por la restricción impuesta por el artículo 297, los estudiantes de primer año no pueden ser elegidos miembros del Consejo, pues la interpretación que el actor le asigna al referido artículo 297, para deducir la consecuencia que deduce, es inaceptable desde luego que el ordinal c) se limita a excluir a los que han sido reprobados en alguna materia en el año anterior a la elección, y que en esta prohibición, precisamente por ser estudiantes de primer año, no pueden estar incluidos. El artículo 14 de la Ley 7ª de 1932 dice relación a las corporaciones escrutadoras de que trata el artículo 59 de la misma Ley y no reza con las entidades como la Universidad Nacional, como no reza con las demás corporaciones públicas, como Corte, Consejo, etc., que tienen, por ministerio de la ley, que confirmar los nombramientos que hacen, para que el elegido pueda entrar a ejercer el cargo. Otro tanto puede decirse con respecto a la alegada violación del artículo 202 de la
Ley 167 de 1941 que consagra la acción contencioso electoral de nulidad, y que en ninguna forma excluye la facultad que tienen las corporaciones que hacen nombramientos, de confirmarlos. Por esto y por ser los artículos 281, ordinal 8º 315 y 316, demandados, consecuencia lógica y natural de los que exigen que los elegidos reúnan determinados requisitos para que puedan entrar a ejercer el cargo, tales disposiciones no pueden ser legalmente anuladas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, oído el concepto fiscal y de acuerdo con él, niega las peticiones de la demanda a que se ha hecho mérito en la parte motiva del presente fallo. Notifíquese, cópiese y archívese. ANIBAL BADEL, CARLOS RIVADENEIRA G., GABRIEL CARREÑO MALLARINO, GONZALO GAITAN, GUILLERMO PEÑARANDA ARENAS, DIOGENES SEPULVEDA MEJIA; TULIO E. TASCON , LUIS E. GARCIA V.,