CE - 23_250002326000201200307011SENTENCIA20220614142432_TCListadoTitulados133131851154550351-2022
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- Título
- CE - 23_250002326000201200307011SENTENCIA20220614142432_TCListadoTitulados133131851154550351-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-26-000-2012-00307-01 (53.209)
Demandante: CLAUDIA PATRICIA OTERO VALENCIA
Demandado: LA NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA –
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – INCUMPLIMIENTO DE
OBLIGACIONES LABORALES – INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN Síntesis del asunto: Claudia Patricia Otero Valencia estuvo vinculada, mediante contrato de prestación de servicios profesionales, a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, para desempeñar labores como bacterióloga en la clínica San Pedro Claver; para el momento en que se encontraba vigente su relación contractual, el presidente de la República ordenó, a través del Decreto 3202 de 2007, la disolución y liquidación de la empresa social aludida; como consecuencia de dicha disposición la ESE terminó unilateralmente el contrato que lo ligaba con esta ciudadana y ordenó su liquidación; en consecuencia, la actora solicitó el pago de sus acreencias laborales por considerar que durante el tiempo laborado se configuró una relación laboral, sin embargo, su petición fue denegada. La Sala decide el recurso de apelación de la parte demandante (fls. 165 a 174 cdno. ppal.) contra la sentencia de 30 de septiembre de 2014 proferida por la Subsección C de
la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 155 a 163 cdno. ppal.) que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Tener por demostrada la excepción de ‘ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción’ formulada por EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, en los términos señalados en la parte motiva de la presente determinación.
SEGUNDO: Inhibirse para resolver de fondo el asunto sometido a su conocimiento por indebida escogencia de la acción. (…)” (fls. 162 reverso cdno. ppal.).
2 Expediente 25000-23-26-000-2012-00307-01 (53.209) Demandante: Claudia Patricia Otero Valencia Reparación directa - apelación de sentencia
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 20 de febrero de 2012, la señora Claudia Patricia Otero Valencia por intermedio de apoderado judicial formuló demanda de reparación directa en contra de la Nación – Presidencia de la República y del Ministerio de Salud y Protección Social con las siguientes súplicas: “PRIMERA: Declarar que la NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y solidariamente LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL son responsables por la totalidad de los perjuicios irrogados a la señora CLAUDIA PATRICIA OTERO VALENCIA, con la falla del servicio causada con la liquidación definitiva de la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, realizada el día 06 de noviembre de 2009.
SEGUNDA: Que a consecuencia de la declaración anterior, la NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y solidariamente LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, pagarán a mi poderdante, por concepto de lucro cesante y daño emergente, los perjuicios que paso a solicitar,
así:
A. DAÑO SUBJETIVO (PERJUICIOS MORALES) Para la directamente afectada CLAUDIA PATRICIA OTERO VALENCIA, el equivalente a QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES al momento del pago.
B. DAÑO OBJETIVO (PERJUICIOS MATERIALES) Para liquidar esta pretensión, me permito señalar los siguientes elementos que han de ser tenidos en cuenta al momento de la sentencia:
1. El salario que devengaba la demandante al momento de la renuncia de la
ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO.
2. Los dineros que dejó de recibir la demandante incluidos salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, aportes a pensión, junto con los incrementos legales causados desde la fecha de su retiro.
3. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor entre la fecha de la renuncia y el que exista cuando se produzca el pago de lo ordenado en la sentencia.
4. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
Conforme a lo anterior, los valores a cancelar son: (…).
TERCERA: Que en virtud de la demanda se condene a LA NACIÓN –
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y solidariamente a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, o a la entidad que haga sus veces, a pagar intereses corrientes bancarios vigentes desde la ejecutoria de la 3 Expediente 25000-23-26-000-2012-00307-01 (53.209) Demandante: Claudia Patricia Otero Valencia Reparación directa - apelación de sentencia providencia, ya sea sentencia o conciliación por los primeros seis (06) meses, y en los doce (12) restantes el doble de los intereses bancarios, a título de moratorios, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional del año 1999, que así lo ordena, y lo dispone el artículo 177 del CCA.
CUARTA: Que el valor de las condenas aquí señaladas, se actualicen al ejecutoriarse la sentencia, con base en el índice de precios al consumidor (IPC) según certifique el Departamento Nacional de Estadísticas -DANE-, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, como lo disponen los artículos 176, 177 y 178 del CCA.
QUINTA: Que a la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda se le dé cumplimiento en los términos del artículo 176 del CCA” (fls. 2-5 cdno. 1).
2. Hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) La señora Claudia Patricia Otero Valencia se vinculó al Instituto de los Seguros Sociales -en adelante ISSel 17 de abril de 1997, en el cargo de bacterióloga (profesional universitaria) en la clínica San Pedro Claver de Bogotá.
- El 1º de julio de 2003 operó una sustitución patronal, pues, mediante el Decreto 1750 del 26 de junio de ese mismo año, se escindió el ISS y se crearon unas Empresas Sociales del Estado, entre ellas, la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento; con esta entidad la demandante laboró hasta el 28 de febrero de 2007, fecha en la que fue despedida sin causa legal. 3) La actora estuvo vinculada mediante una serie de contratos de prestación de servicios, sin embargo, se presentaron todos los elementos de un contrato de trabajo. 4) Con la expedición del Decreto 3202 del 24 de agosto de 2007 la Presidencia de la República de dispuso la supresión y liquidación de la ESE aludida, que se llevó a cabo el 6 de noviembre de 2009 mediante acta suscrita por el Ministerio de la Salud y Protección Social; en ese documento se dejó constancia de que la entidad celebró el contrato de fiducia mercantil no. 114 del 30 de diciembre de 2008 con la Fiduprevisora SA para la administración del patrimonio autónomo. 5) La hoy demandante pidió a la mencionada sociedad el pago de las prestaciones sociales adeudadas, solicitud que fue denegada debido a que sus obligaciones se limitaban a la administración de los recursos y activos fideicomitidos con el fin de realizar los pagos a que hubiere lugar hasta la concurrencia de los mismos.
4 Expediente 25000-23-26-000-2012-00307-01 (53.209) Demandante: Claudia Patricia Otero Valencia Reparación directa - apelación de sentencia 6) Las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio al liquidar la ESE Luis
Carlos Galán Sarmiento, por lo siguiente: “El daño antijurídico es deducible, ya que primero en forma injusta, se le negó a la demandante el derecho a las prestaciones sociales manteniéndola vinculada por medio de contratos de prestación de servicios, y luego para evitar demandas, los accionados sencillamente liquidaron la entidad, desapareciéndola de la vida jurídica, antes de que hubieran trascurrido tres años de la desvinculación de la actora, es decir, antes de que hubiesen prescrito las acciones laborales para el reclamo de las respectivas acreencias en virtud del postulado sustantivo constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de la relación. Sirven de fundamento jurídico de las pretensiones los artículos 20, 90, 6 y 91; 334, 26, 21, 38 y 53 58 de la Constitución Política, que determinan el régimen de la responsabilidad extracontractual del Estado, cuya finalidad es precisamente como lo señala el artículo 90, provocar obligación patrimonial del Estado por el daño antijurídico causado por un agente suyo, con el necesario resarcimiento de perjuicios a los atributos personal y patrimonial de la actora” (fls. 7-10 cdno. 1).
3. Trámite procesal 1) Mediante auto de 22 de marzo de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca pidió a la parte demandante que aclarara “la naturaleza de la acción instauradareparación directa o laboraladecuando las pretensiones si a ello h[ubiere] lugar” (fl. 17 cdno. 1). 2) El 12 de abril de 2012, la parte actora insistió en que la vía procesal adecuada para la
reclamación de sus derechos era la de reparación directa, debido a que la liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento le impidió el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue realizada “antes de que hubiesen transcurrido tres (3) años, que era el tiempo límite que el ordenamiento jurídico le permite al trabajador iniciar la acción respectiva” (fls. 18-21 cdno. 1). 3) El 10 de mayo de 2012, el a quo admitió la demanda y ordenó la notificación de las entidades accionadas (fls. 23-24 cdno. 1); el 11 de febrero de 2013, la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio (fls. 30-34 cdno. 1), no obstante, este fue confirmado el 10 de mayo de 2012 (fls. 80-82 cdno. 1). 5 Expediente 25000-23-26-000-2012-00307-01 (53.209) Demandante: Claudia Patricia Otero Valencia Reparación directa - apelación de sentencia
4. Contestaciones de la demanda 4.1 La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Puso de presente que la acción para que la señora Claudia Patricia Otero Valencia reclamara sus pretensiones laborales había caducado para la fecha del cierre definitivo de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento pues, si el contrato de prestación de servicios finalizó el 30 de septiembre de 2007, la demandante tuvo hasta el 30 de septiembre de 2009 oportunidad “para demandar la nulidad, en acción contractual, de dichos contratos
de prestación de servicios” (fl. 53 cdno. 1). De igual forma, propuso las excepciones de: i) ineptitud sustancial de la demanda, por cuanto debió interponerse la “acción contractual”, con el fin de que se reconozca su calidad de empleada pública y acreencias laborales; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la demandante no tiene relación jurídica sustancial alguna con la demandada; iii) inexistencia de la obligación, dado que al ordenar la supresión y liquidación de una entidad la institución demandada no se convierte en sucesor de aquella para que se transfieran sus obligaciones; iv) cobro de lo no debido, porque no fue empleadora de la demandante ni tuvo incidencia en las diligencias administrativas gestionadas por la ESE; v) fuerza mayor, debido a que la satisfacción oportuna de los pasivos de la ESE se vio alterada por su liquidación; vi) inexistencia de la solidaridad entre las demandadas, ya que legalmente esta no se predica entre el ministerio y la ESE liquidada y, vii) prescripción y caducidad, pues, la terminación del contrato de prestación de servicios se dio el 30 de septiembre de 2007, mientras que la solicitud de conciliación prejudicial se formuló el 21 de febrero de 2011 (fls.43-57 cdno. 1). 4.2 El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Esgrimió los medios exceptivos de: i) ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación por pasiva, porque quien expidió el decreto que ordenó la supresión y liquidación de la ESE fue el Gobierno Nacional y no el Departamento Administrativo de
la Presidencia de la República; ii) ineptitud sustantiva de la demanda por indebida representación, dado que el Estado en este caso está representado por el ministro del ramo que profirió el decreto; iii) ineptitud sustantiva de la demanda por indebida notificación, toda vez que no debía ser notificada, por el hecho de no haber transgredido ningún derecho de la interesada, pues, “su objeto social, su misión institucional y 6 Expediente 25000-23-26-000-2012-00307-01 (53.209) Demandante: Claudia Patricia Otero Valencia Reparación directa - apelación de sentencia competencia funcional no tienen relación directa con las pretensiones de la accionante” (fls. 69-71 cdno. 1). Vencido el período probatorio, el 30 de mayo de 2014 se corrió traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto (fl. 131 cdno. 1); las partes ratificaron los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia (fl. 32-145 cdno. 1). El Ministerio Público pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda, en la medida en que en el proceso no existe prueba de que las actividades desarrolladas por la demandante revistieran las características propias de un empleo de carácter permanente (fls. 147-153 cdno. 1).
5. La sentencia de primera instancia El 30 de septiembre de 2014, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró inhibida para resolver de fondo el asunto sometido a conocimiento por estimar que se estaba en presencia de una situación
constitutiva de indebida escogencia de la acción (fls. 155-163 cdno. ppal.), por las siguientes razones: 1) El 6 de noviembre de 2010, el procedimiento liquidatorio de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento llegó a su fin y, en ese orden, tanto sus activos como las reclamaciones laborales formuladas en su contra quedaron a cargo de Fiduprevisora SA -Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE-, por lo tanto, la accionante “podía acudir en demanda para la reclamación de las acreencias laborales, sin que resultara de recibo la eventual imposibilidad jurídica de demandar”. 2) La señora Claudia Patricia Otero Valencia tuvo la posibilidad de realizar su reclamación durante el procedimiento de liquidación y, además, de formular la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho una vez se resolviera su petición dentro del mencionado trámite, lo cual no hizo. 7 Expediente 25000-23-26-000-2012-00307-01 (53.209) Demandante: Claudia Patricia Otero Valencia Reparación directa - apelación de sentencia
6. El recurso de apelación La parte demandante (fls. 165-174 cdno. 1) sostuvo que la acción de reparación directa es la indicada toda vez que la frase “o por cualquier otra causa” contenida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo involucraba el asunto materia de examen.
Insistió en que la liquidación definitiva de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento le impidió el ejercicio de manera oportuna de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
motivo por el cual la acción de reparación directa es el único camino con el que cuenta para lograr el pago de sus acreencias laborales.
7. Actuaciones de segunda instancia Admitido el recurso (fl. 180 cdno. ppal.), mediante proveído de 8 de mayo de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión y se dispuso surtir el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998 si el Ministerio Público llegara a solicitarlo
(fl. 182 cdno. ppal.); el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (fls. 183-187 cdno. ppal.); los demás sujetos procesales guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y decisión a adoptar, 2) procedencia de la acción de reparación directa, 3) análisis del caso concreto y, 4) condena en costas.
1. Objeto de la controversia y decisión a adoptar Corresponde a la Sala determinar si en este caso la parte demandada es patrimonialmente responsable por la supuesta obstrucción al acceso a la administración de justicia que habría sufrido la señora Claudia Patricia Otero Valencia, lo cual, en su criterio, le impidió obtener la cancelación de sus acreencias laborales como consecuencia de la finalización del procedimiento liquidatorio de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento.
8 Expediente 25000-23-26-000-2012-00307-01 (53.209) Demandante: Claudia Patricia Otero Valencia Reparación directa - apelación de sentencia La Sala revocará la sentencia apelada porque la acción de reparación directa sí es procedente en este caso concreto para estudiar la controversia de fondo, sin embargo, negará las pretensiones de la demanda porque no demostró el daño alegado, esto es, la restricción del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia. Aunado a ello, se advierte que la administración resolvió las solicitudes formuladas por la señora Claudia Patricia Otero Valencia y, por consiguiente, se expidieron actos administrativos con efectos jurídicos particulares que, en su momento, eran susceptibles de ser enjuiciados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual, no ocurrió.
2. Procedencia de la acción de reparación directa En el presente asunto resulta procedente la acción de reparación directa porque la parte actora pretende la indemnización de perjuicios causados con ocasión de la supuesta obstrucción de acceso a la administración de justicia que habría sufrido como consecuencia de la disolución y liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento.
3. Análisis del caso concreto A continuación la Sala analiza si en este caso concreto se demostró el daño antijurídico y, en caso afirmativo, revisará si aquel resulta imputable a las entidades demandadas. 3.1 El daño antijurídico La demandante hace consistir el daño irrogado en el hecho de que con ocasión de la liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento no pudo acceder a la administración
de justicia para obtener el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales, por cuanto, a su juicio, se ha debido aplicar el principio de la primacía de la realidad debido a que el vínculo que tenía con la entidad liquidada era de naturaleza laboral. En el presente asunto se establecieron los siguientes supuestos fácticos con el fin de acreditar el daño reclamado en la demanda: 1) El 15 de febrero de 2004, la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento y la señora Claudia Patricia Otero Valencia celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales 9 Expediente 25000-23-26-000-2012-00307-01 (53.209) Demandante: Claudia Patricia Otero Valencia Reparación directa - apelación de sentencia en cuya virtud esta última se obligó a prestar sus servicios personales como bacterióloga desde el 16 de febrero de 2004 (fls. 12-13 cdno. 2); dicha relación contractual fue prorrogada con los contratos nos. 5029-04 (fls. 14-15 cdno. 2), 6953-04 (fls. 16-17 cdno. 2), 9337-04 (fls. 18-20 cdno. 2), 10822-04 (fls. 21-23 cdno. 2), 924-05 (fls. 24-26 cdno. 2), 08593-05 (fls. 27-29 cdno. 2), 18894-06 (fls. 30-32 cdno. 2) y 01788-07 (fls. 33-35 cdno. 2). 2) El 16 de noviembre de 2007, la ahora demandante presentó un derecho de petición ante la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento -en liquidaciónen los términos que se
transcriben a continuación: “Le solicito se sirva cancelarme conforme a la convención colectiva de trabajadores suscrita por el ISS con sus trabajadores y vigente para los años 2001-2004 las cesantías, intereses de las cesantías, primas de vacaciones, primas de navidad, vacaciones, bonificaciones, aportes a salud y pensión hechos por la suscrita durante toda la vinculación (porcentaje que le corresponde al empleador), auxilio de transporte, auxilio de alimentación, subsidio familiar, auxilio oftalmológico, dotaciones, aumentos de salarios, gastos de pólizas, dineros retenidos por retención en la fuente, recargos nocturnos, recargos dominicales y recargos por laborar en festivos, viáticos, horas extras, los incentivos económicos como bonificación por satisfacción del usuario, compensatorios, recompensas por años de servicio, servicios médicos asistenciales, días de descanso adicional remunerado, desgaste visual, servicios odontológicos integrales, la reparación por la jornada nocturna, actividades de recreación y cultura, pensión de jubilación, bonificación al momento de la jubilación, descuentos por beneficios del convenio, indemnizaciones, y demás adehalas que se me adeudan, en virtud de mi vinculación laboral en el cargo de BACTERIÓLOGA, con la entidad que usted representa, el cual venía desempeñando sin solución de continuidad en la CLÍNICA SAN PEDRO CLAVER, inicialmente en el ISS a partir del 17 de abril de 1997 y luego pasando por sustitución patronal a la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO a partir del 1º de julio de 2003 hasta el 28 de febrero de
2007” (fl. 1 cdno. 2 – mayúsculas del original – negrillas de la Sala). 3) Mediante oficio del 8 de febrero de 2008 la apoderada especial del liquidador le respondió a la demandante que su petición fue catalogada como una “reclamación extemporánea” debido a que el plazo para hacerse parte dentro del proceso de liquidación había concluido el 18 de octubre de 2007 a lo cual agregó lo siguiente: “Conforme lo establece el Decreto ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y las normas que lo reglamentan, modifican y complementan, el reconocimiento de su acreencia se encuentra sujeto a las normas que rigen el proceso de liquidación, las cuales son de obligatorio cumplimiento. Actualmente la liquidación ha finalizado su primera etapa sobre el reconocimiento y calificación de las acreencias presentadas oportunamente y ha iniciado la auditoría de las reclamaciones que se presentaron en forma extemporánea, como es su caso; en consecuencia, 10 Expediente 25000-23-26-000-2012-00307-01 (53.209) Demandante: Claudia Patricia Otero Valencia Reparación directa - apelación de sentencia hasta tanto no culmine este proceso con el respectivo acto administrativo, no será posible un pronunciamiento anterior, so pena de incurrir en violación de las normas rectoras del proceso de liquidación” (fl. 2 cdno. 2 – se destaca). 4) El 6 de noviembre de 2009 se firmó el acta final del proceso liquidatorio de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento (fls. 36-38 cdno. 2). 5) El 11 de julio de 2011, la actora presentó otro derecho de petición en idénticos términos
al referido en el numeral 2 anterior, pero, esta vez, dirigido a Fiduprevisora SA como administradora del patrimonio autónomo de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento (en liquidación) (fl. 3 cdno. 2). 6) Por medio de oficio no. 2011EE59310 de 26 de julio de 2011 la sociedad fiduciaria le contestó a la peticionaria lo siguiente: “Mediante Decreto 3202 de 2007, modificado por los Decretos 532, 1893, 2748, 3757 y 4241 de 2009, el Gobierno Nacional ordenó la disolución y
liquidación de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALÁN
SARMIENTO.
Dicho proceso finalizó el pasado 6 de noviembre de 2009, con ocasión de lo cual se suscribió el Contrato de Fiducia Mercantil NP 114 del 30 de diciembre de 2008 (310-410) entre la liquidada entidad y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., para la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes a integrarse con los activos monetarios destinados al pago de créditos debidamente entregados por el Fideicomitente. En este orden de ideas, es necesario aclarar también que la naturaleza de las obligaciones de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. se limitan a la administración de los recursos y activos fideicomitidos a fin de realizar los pagos a que hubiere lugar hasta concurrencia de los mismos, sin que en ningún momento la Fiduciaria asuma la calidad de parte, sustituta, representante legal, cesionaria o subrogataria de las obligaciones que tenía a su cargo la E.S.E.
LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN, pues las situaciones inherentes a la relación de la E.S.E. y sus trabajadores o contratistas y las solicitudes que estos presenten se escapan del resorte de esta entidad. Las situaciones inherentes a la relación de la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN y sus trabajadores, así como, también todas aquellas solicitudes de reconocimiento, reliquidación de acreencias laborales y demás conceptos laborales y prestacionales, se escapan del resorte de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., acorde con la relación contractual que existe entre ella y el liquidador de la empresa fallida, relación jurídica que se orienta única y exclusivamente a la realización de actividades de administración de recursos para efectuar los pagos a que hubiere lugar de conformidad con las instrucciones contenidas en el clausulado del contrato fiduciario, siendo claro que en ningún momento ha operado sustitución, cesión o subrogación alguna de las obligaciones a cargo de la extinta ESE LUIS CARLOS GALÁN
SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN.
11 Expediente 25000-23-26-000-2012-00307-01 (53.209) Demandante: Claudia Patricia Otero Valencia Reparación directa - apelación de sentencia Sobre el particular es preciso indicar que no es posible satisfacer su solicitud, ya que dentro de las obligaciones contenidas en el Contrato de Fiducia Mercantil N' 114 del 30 de diciembre de 2008 (310-410) entre la liquidada entidad y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., para la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes, el Fideicomitente no entregó ni instruyó a FIDUPREVISORA S.A. para
atender trámites administrativos a cargo de la extinta Empresa Social del Estado, y una vez revisados tanto el contrato como sus anexos, se estableció que el fideicomitente no instruyó a esta sociedad fiduciaria para realizar pago alguno a nombre de CLAUDIA PATRICIA OTERO VALENCIA. (…). Por último, es de anotar que existe la prohibición legal para que un fiduciario responda con recursos propios por las obligaciones a cargo de los fideicomisos que administra y/o de los fideicomitentes respectivos, según lo establece el artículo 1233 del Código de Comercio y el numeral 72 del artículo 146 del Decreto 663 de 1993. Así las cosas, esta sociedad fiduciaria por las razones antes expuestas no puede atender satisfactoriamente su petición sobre el reconocimiento y pago de derechos laborales, prestacionales y convencionales, ya que quien ostenta la capacidad y legitimidad para ser contraparte en este asunto sería la extinta Empresa Social del Estado ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN (que en su momento actuó como fideicomitente) o quien hoy en día haga sus veces. En el mismo sentido, también advertimos que cualquier pronunciamiento que expida FIDUPREVISORA S.A como respuesta a su solicitud, que pudiera estar a cargo de la E.S.E. hoy liquidada, por falta de competencia, no tiene el alcance de "agotar la vía gubernativa" o "interrumpir la prescripción" en relación con el cobro judicial o extrajudicial de los derechos invocados ya que las actuaciones de la Fiduciaria se ciñen a las estipulaciones contenidas en el citado contrato de fiducia mercantil” (fls.
4-6 cdno. 2 – mayúsculas del original – negrillas de la Sala). 7) En ese contexto, se observa que la señora Claudia Patricia Otero Valencia solicitó a la gerente liquidadora de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento (fl. 1 cdno. 2) y a la Fiduciaria La Previsora SA en calidad de vocera del PAR (fl. 3 cdno. 2) el reconocimiento y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir a través de derechos de petición del 16 de enero de 2007 y de 11 de julio de 2011, respectivamente, frente a lo cual debe precisarse lo siguiente: a) La apoderada especial del liquidador de la ESE aludida le contestó que esa petición era extemporánea, dado que el plazo para hacerse parte del procedimiento liquidatorio había finalizado el 18 de octubre de 2007, oficio respecto del cual no manifestó oposición alguna, circunstancia que además evidencia la desidia de la propia demandante de no acudir de manera oportuna al referido trámite. b) En relación con el segundo derecho de petición, Fiduprevisora SA rechazó tal solicitud por estimar que dentro de sus funciones no estaba la de satisfacer obligaciones que la 12 Expediente 25000-23-26-000-2012-00307-01 (53.209) Demandante: Claudia Patricia Otero Valencia Reparación directa - apelación de sentencia entidad liquidada no había reconocido, decisión que tampoco fue recurrida por la interesada o, al menos, no se demostró. c) Es más, aunque a las entidades demandadas se les reprocha que hubieran ordenado la liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en las circunstancias ya referidas,
se observa que tampoco fue cuestionada la legalidad del Decreto 3202 de 20071 que contenía ese decisión. d) Así las cosas, no queda duda de que la administración respondió las peticiones elevadas por la señora Claudia Patricia Otero Valencia mediante los oficios elaborados por la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento y Fiduprevisora SA los días 8 de febrero de 2008 y el 26 de julio de 2011, los cuales son manifestaciones de voluntad en ejercicio de funciones administrativas y con efectos jurídicos particulares, por lo que claramente constituyen actos administrativos que pudieron ser controvertidos en su momento a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que judicialmente se diera aplicación al principio de primacía de la realidad. e) A propósito de lo anterior, se advierte que el agente liquidador de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento estaba facultado para afrontar nuevos procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos o nuevas reclamaciones que se presentaran durante la liquidación, de conformidad con los artículos 5, 6 y 21 del Decreto 3202 de 2007 que prevén: “Artículo 5 El Liquidador adelantará bajo su inmediata dirección y responsabilidad el proceso de liquidación de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, para lo cual ejercerá́ las siguientes funciones: a)
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