CE - 23_250002331000200800720011SENTENCIA20220425155041_TCListadoTitulados133117071846161319-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 23_250002331000200800720011SENTENCIA20220425155041_TCListadoTitulados133117071846161319-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 19001-23-31-000-2006-00413-01 (40654) acumulado con 25-000-23-26-000-2008-00745-01 (46319)
Demandante: Dagoberto García (40654), Wilmar Navarrete Melo (46319) y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 19001-23-31-000-2006-00413-01 (40654) acumulado con 25-000-23-26-000-2008-00745-01 (46319)
Demandante: Dagoberto García (40654), Wilmar Navarrete Melo (46319) y otros.
Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Tema: Privación de la libertad. Se revoca la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condena a la Fiscalía General de la Nación (en el expediente 46319) y a la Rama Judicial
(en el expediente 40654 y 46319) porque se demostró que las víctimas directas sufrieron un daño especial como consecuencia de su detención, debido a que fueron absueltas por atipicidad objetiva de la conducta. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los siguientes recursos de apelación: En el proceso 40654, el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la culpa exclusiva de la víctima. En el proceso 46319, acumulado, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa de dos de las demandantes y negó las pretensiones de la demanda para el resto de los demandantes. Las víctimas directas fueron privadas de su libertad con base en labores de inteligencia de la policía judicial e interceptaciones telefónicas que daban cuenta de su presunta participación en una organización de hurto de vehículos en 1
Radicado: 19001-23-31-000-2006-00413-01 (40654) acumulado con 25-000-23-26-000-2008-00745-01 (46319) Demandante: Dagoberto García (40654), Wilmar Navarrete Melo (46319) y otros Bogotá. En ambos procesos se discute la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de las víctimas directas Dagoberto García (40654) y Wilmar Navarrete Melo (46319).
En auto del 21 de febrero de 2019 se ordenó la acumulación de los procesos de la referencia.1 En el proceso 40654, el recurso de apelación fue admitido mediante auto del 8 de abril de 20112; se corrió traslado para alegar de conclusión el 13 de mayo de
20113; la Fiscalía presentó sus alegatos, el Ministerio Público presentó concepto y la parte demandante y la Rama Judicial guardaron silencio4. En el proceso 46319, el recurso de apelación fue admitido mediante auto del 3 de abril de 20135; se corrió traslado para alegar de conclusión el 24 de abril de 20136; la Fiscalía y la parte demandante presentaron sus alegatos, el Ministerio Público y la Rama Judicial guardaron silencio7. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante del proceso 40654, adelantado por la privación de la libertad de Dagoberto García 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 19 de noviembre de 2007 por Dagoberto García y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de su libertad, ocurrida por un periodo total <<40 meses>>. En el proceso penal se le imputaron los delitos de concierto para delinquir, hurto y falsedad en documento público. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) PRIMERAQue la Nación, Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Administración de Justicia son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales, causados a DAGOBERTO GARCÍA, quien es 1 Fl. 564, c-8.
2 Fl.463, c-8. 3 Fl.465, c-8. 4 Fl. 499, c-8. 5 Fl. 279, c-5. 6 Fl. 281, c-5. 7 Fl. 319, c-5. 2
Radicado: 19001-23-31-000-2006-00413-01 (40654) acumulado con 25-000-23-26-000-2008-00745-01 (46319) Demandante: Dagoberto García (40654), Wilmar Navarrete Melo (46319) y otros mayor de edad y vecino de esta ciudad, y su compañera permanente ANGELA PATRICIA JIMENEZ OSPINA; quien es mayor de edad, vecina de esta ciudad, quien actúa en nombre propio y de su menor de sus hijos DANIEL FELIPE
GARCÍA JIMÉNEZ y SOLANGIE PAOLA GARCÍA JIMÉNEZ y WILMAR
LEONARDO GARCÍA JIMÉNEZ, JAVIER ALEJANDRO GARCÍA GÓMEZ, JENNY MARIBEL BROCHERO GARCÍA Y MARÍA MARLEN BROCHERO GARCÍA por la indebida privación de la libertad del señor DAGOBETO GARCÍA en proceso que terminara con sentencia absolutoria. SEGUNDACondenar en consecuencia a la Nación Colombiana, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Administración de Justicia, a pagar al actor DAGOBERTO GARCÍA, o quien represente sus derechos como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral objetivos y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de
($103.036.666.oo) o conforme lo que resulte probado en el presente proceso. TERCERACondenar en consecuencia a la Nación Colombiana, la Fiscalía General de la Nación, y la Dirección de Administración de Justicia, a pagar al actor ANGELA PATRICIA JIMENEZ, o quien represente sus derechos como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios moral objetivos y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de ($43.370.000.oo) o conforme lo que resulte probado en el presente proceso. CUARTACondenar en consecuencia a la Nación Colombiana, la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Administración de Justicia, a pagar al actor DANIEL FELIPE GARCÍA JIMENEZ o quien represente sus derechos, como reparación indemnización del daño ocasionado, los perjuicios moral objetivos y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de ($43.370.000.oo) o conforme lo que resulte probado en el presente proceso. QUINTACondenar en consecuencia a la Nación Colombiana, la Fiscalía General de la Nación a la Dirección de Administración de Justicia, a pagar al actor SOLANGIE PAOLA GARCÍA JIMÉNEZ o quien represente sus derechos, como reparación indemnización del daño ocasionado, los perjuicios moral objetivos y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de ($43.370.000.oo) o conforme lo que resulte probado en el presente proceso. SEXTACondenar en consecuencia a la Nación Colombiana, la Fiscalía General de la Nación a la Dirección de Administración de Justicia, a pagar al actor
WILMAR LEONARDO GARCÍA JIMÉNEZ o quien represente sus derechos, como reparación indemnización del daño ocasionado, los perjuicios moral objetivos y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de ($43.370.000.oo) o conforme lo que resulte probado en el presente proceso. SÉPTIMACondenar en consecuencia a la Nación Colombiana, la Fiscalía General de la Nación a la Dirección de Administración de Justicia, a pagar al actor JAVIER ALEJANDRO GARCÍA GÓMEZ o quien represente sus derechos, como reparación indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral objetivos y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de ($43.370.000.oo) o conforme lo que resulte probado en el presente proceso. OCTAVACondenar en consecuencia a la Nación Colombiana, la Fiscalía General de la Nación a la Dirección de Administración de Justicia, a pagar al actor JENNY MARIBEL BROCHERO GARCÍA o quien represente sus derechos, como reparación indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material 3
Radicado: 19001-23-31-000-2006-00413-01 (40654) acumulado con 25-000-23-26-000-2008-00745-01 (46319) Demandante: Dagoberto García (40654), Wilmar Navarrete Melo (46319) y otros y moral objetivos y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de ($43.370.000.oo) o conforme lo que resulte probado en el presente proceso.
NOVENACondenar en consecuencia a la Nación Colombiana, la Fiscalía
General de la Nación a la Dirección de Administración de Justicia, a pagar al actor MARIA MARLEN BROCHERO GARCÍA o quien represente sus derechos, como reparación indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral objetivos y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de ($43.370.000.oo) o conforme lo que resulte probado en el presente proceso. DECIMA – La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el ART.178 del C.C.A y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, así como también debe aplicarse la corrección montería conforme a los índices de precios del consumidor certificado por el DANE. UNDÉCIMAQue la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de la Administración de Justicia, darán cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso en los términos de los ARTS 176 y 177 del C.C.A. DUODÉCIMAQue se condene en costas a la demanda (…)>>. 3.- Los perjuicios materiales reclamados por el demandante Dagoberto García fueron precisados de la siguiente manera en la estimación razonada de la cuantía: <<(…) Indemnización Causada
1. Por perjuicios materiales 1.1. Daño Emergente PERJUICIOS MATERIALES DE DAGOBERTO GARCÍA durante los cuarenta meses de privación injusta de la libertad, dejó de percibir la suma de $ 433.700.oo mensual ya que sería lo mínimo que podría devengar una persona libre para el
mantenimiento suyo y de su familia, como también la contratación de servicios profesionales de carácter jurídico para que se le restablecieran sus derechos vulnerados, perjuicios materiales que se estiman: Por los dineros dejados de percibir mensualmente: $1.000.000 x 39 meses y 20 días…………….……………………………………………………….$39.666.666.oo Contratación de servicios profesionales de abogado……………..$20.000.000.oo
TOTAL DE MATERIALES………………………….………..............$59.666.666.oo. (…)>>.
B.- Posición de la parte demandante del proceso 46319, adelantado por la privación de la libertad de Wilmar Navarrete Melo 4
Radicado: 19001-23-31-000-2006-00413-01 (40654) acumulado con 25-000-23-26-000-2008-00745-01 (46319) Demandante: Dagoberto García (40654), Wilmar Navarrete Melo (46319) y otros 4.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 29 de agosto de 2008 por Wilmar Navarrete Melo y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de su libertad durante <<40 meses>>. En el proceso penal se le imputaron los delitos de concierto para delinquir, hurto y falsedad en documento público. 5.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) PRIMERA: Que se declare administrativamente responsable en forma
solidaria a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de los PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES causados al señor WILMAR NAVARRETE MELO, quien obra en su condición de afectado principal, por las actuaciones de la FISCALÍA 12 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL CONTRA EL TERRORISMO y del JUZGADO 1 ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN al sindicarlo y procesarlo por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, en concurso con FALSEDAD EN DOCUMENTO y CONCIERTO PARA DELINQUIR, privándolo de la libertad e inhabilitándolo totalmente para ejercer su libertad de trabajo. SEGUNDA.- Que se declare administrativamente responsable en forma solidaria a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de los PERJUICIOS MORALES CAUSADOS: a) A la señora ALCIRA PÉREZ MORENO, quien obra en su propio nombre en su condición de compañera permanente del afectado. b) A los menores de edad JOSIE ESTEBAN NAVARRETE PÉREZ, NICOLLE VALERIA NAVARRETE PEREZ, en su condición de hijos, quienes están representados por sus padres WILMAR NAVARRETE MELO y ALCIRA PÉREZ MORENO. c) A la señora LILIA AURORA MELO RIVEROS y el señor JOSÉ VICENTE NAVARRETE CAÑON, en su condición de padres del afectado principal, señor WILMAR NAVARRETE MELO. d) A los señores NORBERTO NAVARRETE MELO y OMAR YESID NAVARRETE MELO en su condición de hermanos del señor WILMAR
NAVARRETE MELO, afectado principal (…) TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, pagar solidariamente por concepto de PERJUICIOS MORALES, 1.- A favor del señor WILMAR NAVARRETE MELO como afectado principal, el valor que tengan CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales (…) 2.- A favor de ALCIRA PÉREZ MORENO la cantidad de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales (…) 5
Radicado: 19001-23-31-000-2006-00413-01 (40654) acumulado con 25-000-23-26-000-2008-00745-01 (46319) Demandante: Dagoberto García (40654), Wilmar Navarrete Melo (46319) y otros 3.- A favor de JOSIE ESTEBAN NAVARRETE PÉREZ y NICOLLE VALERIA NAVARRETE PÉREZ la cantidad de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales (…) 4.- A favor de LILIA AURORA MELO RIVEROS Y JOSÉ VICENTE NAVARRETE CAÑON, la cantidad de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales (…) 5.- A favor de NORBERTO NAVARRETE MELO Y OMAR YESID NAVARRETE MELO, la cantidad de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales (…) CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, solidariamente, a pagar por concepto de
PERJUICIOS MATERIALES, causados por el señor WILMAR NAVARRETE MELO, quien obra en su condición de afectado principal, por concepto de la detención y pérdida de la libertad durante 40 meses cuya cuantía se estima en la suma de CIENTO VEINTE MILLONES ($120.000.000) DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA, equivalentes a la suma de TRES MILLONES ($3.000.000.) DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA, que el señor WILMER NAVARRETE MELO, percibía mensualmente.
QUINTA: Las sumas que se liquidaron como consecuencia de esta sentencia devengarán intereses comerciales corrientes durante los seis meses siguientes a la ejecutoria del acuerdo conciliatorio o sentencia de fondo favorable, moratorios partir el término a la referente a la condena en concreto conforme a la parte final del art. 177 del C.C.A. (…) SEXTA: LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, deben dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo establecido en el Art. 176 del C.C.A.
SÉPITMA: Se condene a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar las costas y gastos que se causen durante el proceso. (…)>>.
C.- Fundamentos comunes a las dos demandas 6.- A partir de lo afirmado en las demandas y de las piezas del proceso penal allegadas se extrae lo siguiente: 6.1.- Con fundamento en el informe de policía judicial del 12 de noviembre de
2002 de la DIJIN, la Fiscalía solicitó la interceptación de los números telefónicos de varias personas que fueron acusadas de pertenecer a una organización criminal dedicada al hurto y comercialización de automotores en Bogotá. Con base en estas pruebas, ordenó la práctica de diligencias de allanamiento y la captura de los presuntos miembros de la organización, entre los que se encontraban los demandantes Dagoberto García (proceso 40654) y Wilmar Navarrete (proceso 46319). 6.2.- Los demandantes fueron capturados el 4 de julio de 2003 durante las diligencias de allanamiento a sus respectivas residencias. 6
Radicado: 19001-23-31-000-2006-00413-01 (40654) acumulado con 25-000-23-26-000-2008-00745-01 (46319) Demandante: Dagoberto García (40654), Wilmar Navarrete Melo (46319) y otros 6.3.- Mediante providencia del 18 de julio de 2003 la Fiscalía 123 de la Unidad Estructural de Apoyo Automotores de Bogotá dictó medida de aseguramiento intramural contra los demandantes Dagoberto García (proceso 40654) y Wilmar Navarrete (proceso 46319), a quienes les imputó los delitos de concierto para delinquir, hurto y falsedad en documentos públicos. 6.4.- El 22 de abril de 2004 la Fiscalía 12 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá acusó formalmente a los demandantes por los delitos citados. 6.5.- El 21 de septiembre de 2006 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá condenó a Dagoberto García
(proceso 40654) y a Wilmar Navarrete (proceso 46319) por el delito de hurto, y los absolvió de los demás sindicados. 6.6.- El 25 de enero de 2007 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia anterior y absolvió a las víctimas directas de toda responsabilidad penal. 7.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 4 de julio de 2003 los demandantes Dagoberto García (proceso 40654) y Wilmar Navarrete (proceso 46319) fueron capturados; (ii) el 18 de julio de 2003 la Fiscalía les impuso una medida de aseguramiento; (iii) el 22 de abril de 2004 los acusó formalmente; (vi) el 21 de septiembre de 2006 un juez penal los condenó únicamente por el delito de hurto y, finalmente, (v) el 25 de enero de 2007 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá absolvió a los demandantes Dagoberto García (proceso 40654) y Wilmar Navarrete (proceso 46319) de toda responsabilidad penal. 8.- Según las partes demandantes, las víctimas directas fueron privadas injustamente de su libertad porque fueron absueltas dentro del proceso penal y no participaron en la comisión del delito de hurto que se les imputó. Además, las entidades demandadas cometieron una falla del servicio al mantener a dos personas detenidas sin probar su responsabilidad penal. 9.- En relación con los perjuicios, en las demandas se indicó que:
9.1.- Dagoberto García (Proceso 40654): (i) el demandante García no pudo obtener ingresos como consecuencia de su detención; (ii) incurrió en gastos de defensa penal y (iii) la víctima directa y sus familiares sufrieron un daño moral. 7
Radicado: 19001-23-31-000-2006-00413-01 (40654) acumulado con 25-000-23-26-000-2008-00745-01 (46319) Demandante: Dagoberto García (40654), Wilmar Navarrete Melo (46319) y otros 9.2.- Wilmar Navarrete (Proceso 46319): (i) el demandante Navarrete no pudo obtener ingresos como consecuencia de su detención y (ii) la víctima directa y sus familiares sufrieron un daño moral.
D.- Posición de las entidades demandadas 10.- La Fiscalía General de la Nación contestó las demandas en los procesos 40654 y 46319 y se opuso a las pretensiones. Como argumentos de defensa expuso que: 10.1.- La medida de aseguramiento cumplía con los requisitos legales pues se fundamentó en los siguientes indicios graves de responsabilidad: (i) los demandantes fueron señalados como parte de una organización criminal de hurto de carros por el informe de inteligencia de la SIJIN del 12 de noviembre de 2002; (ii) recibieron llamadas de otro de los sindicados en las que se negociaron vehículos y repuestos robados; (iii) se les encontró en sus residencias toda suerte de documentos transaccionales relacionados con la venta de automotores y (vi) las indagatorias rendidas por los demandantes. 10.2.- En el proceso 40654 la Fiscalía propuso la excepción de culpa exclusiva
de la víctima, pues el demandante Dagoberto García se puso en condición de ser investigado penalmente cuando recibió varias llamadas en las que se discutió el destino o venta de automóviles hurtados. 10.3.- En el proceso 46319 la Fiscalía propuso la excepción de falta en la legitimidad por activa de los demandantes menores de edad Josie Esteban Navarrete Pérez y Nicolle Valeria Navarrete Pérez, pues no estaban debidamente representados por quien entregó poder en su nombre. 11.- La Rama Judicial no contestó la demanda ni presentó alegatos en el proceso 40654, a pesar de haber sido notificada personalmente el 21 de julio de 20098. 11.1.- En el proceso 46319 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. Como argumento de defensa resaltó que las actuaciones de los jueces de la república cumplieron los requisitos legales y no fueron arbitrarias o caprichosas. E.- Sentencia recurrida del proceso 40654, relativo a la privación de la libertad de Dagoberto García 12.- En la sentencia del 10 de noviembre de 2010 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda porque se configuró una culpa exclusiva de la víctima. El tribunal 8 Fl. 232, c-1. 8
Radicado: 19001-23-31-000-2006-00413-01 (40654) acumulado con 25-000-23-26-000-2008-00745-01 (46319)
Demandante: Dagoberto García (40654), Wilmar Navarrete Melo (46319) y otros
consideró que si bien el juez penal absolvió al demandante por el delito de hurto, en todo caso las pruebas del expediente penal acreditaban que el demandante Dagoberto García recibió varias llamadas en las que discutió el destino o venta de vehículos robados y, por lo tanto, <<tenía conocimiento del ilícito>>. FSentencia recurrida del proceso 46319, relativo a la privación de la libertad de Wilmar Navarrete Melo 13.- En la sentencia del 12 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C tomó las siguientes decisiones: 13.1.- Declaró la falta de legitimación en la causa por activa de dos de los demandantes: (i) de Alcira Pérez Moreno porque no probó su condición de compañera permanente de la víctima directa y de (ii) Nicolle Valeria Navarrete Pérez, pues esta demandante acreditó su parentesco con un registro civil de nacimiento en copia simple. 13.2.- Negó las pretensiones de la demanda porque el demandante Navarrete Melo <<estuvo privado de su libertad durante un tiempo no determinado>> y la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales. Al respecto, consideró que la medida estaba fundada en las siguientes pruebas e indicios: (i) el informe de policía judicial de la DIJIN, que señaló al demandante Navarrete Melo como parte de la organización criminal de hurto de carros; (ii) las conversaciones telefónicas interceptadas a su celular en las que discutió la venta de automotores y repuestos robados y (iii) los documentos incautados en su residencia relacionados con transacciones de autos y camionetas.
G.- Recurso de apelación contra la sentencia dictada dentro del proceso 40654, relativo a la privación de la libertad de Dagoberto García 14.- En su recurso de apelación la parte demandante en este proceso solicita que se revoque integralmente la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en señalar que no se configuró la culpa exclusiva de la víctima, frente a lo cual alega lo siguiente: 14.1.- El tribunal obró como juez penal de <<tercera instancia>> al declarar la culpa exclusiva de la víctima y desdibujó el régimen de responsabilidad objetivo que aplicó. El juez penal afirmó que del contenido de las llamadas no se desprendía la comisión de ningún delito y, aún así, el tribunal usó esta misma conducta para negar la indemnización pedida. 14.2.- El tribunal dio por probado, sin estarlo, el nexo causal entre la conducta preprocesal de la víctima y la medida de aseguramiento. Esto hace parte de la 9
Radicado: 19001-23-31-000-2006-00413-01 (40654) acumulado con 25-000-23-26-000-2008-00745-01 (46319) Demandante: Dagoberto García (40654), Wilmar Navarrete Melo (46319) y otros carga probatoria de las entidades demandadas que no solicitaron pruebas al respecto.
H.- Recurso de apelación contra la sentencia dictada dentro del proceso 46319, relativo a la privación de la libertad de Wilmar Navarrete Melo 15.- La parte demandante en este proceso solicita, en su recurso de apelación,
que se revoque integralmente la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 15.1.- La legitimación en la causa por activa de la demandante Alcira Pérez Moreno estaba probada con los documentos aportados, con los que se demostró la vida en común con la víctima directa. La de la demandante Nicolle Valeria Navarrete estaba probada con el registro civil de nacimiento que, si bien fue aportado en copia simple, nunca fue tachado de falso por las entidades demandadas. 15.2.- La decisión absolutoria penal es suficiente para acreditar que la privación de la libertad fue injusta, porque prueba que una persona, cuya presunción de inocencia se mantuvo, fue detenida. 15.3.- No es cierto que el demandante haya sido absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo. El juez penal absolvió al demandante porque no cometió ningún delito y no menciona una sola vez en su sentencia la palabra <<duda>>. 15.4.- En la sentencia absolutoria el juez penal dejó claro que no se podía construir un indicio de responsabilidad penal a partir del contenido de las conversaciones telefónicas. Al valorar estas pruebas resaltó explícitamente que en ellas <<no se refleja la comisión de ningún delito>>. 15.5.- No es cierto que el tiempo de privación hubiera sido probado de forma <<no determinada>>. Si bien no se allegó certificación de establecimiento carcelario, sí se aportaron todas las decisiones de las autoridades penales. En ellas consta que fueron notificadas personalmente al demandante Wilmar Navarrete Melo en la Cárcel La Modelo y <<si las dictaron y notificaron en la
Cárcel Modelo, mi poderdante estaba recluido; PRESO>>.
II. CONSIDERACIONES
I.- Asuntos procesales 10
Radicado: 19001-23-31-000-2006-00413-01 (40654) acumulado con 25-000-23-26-000-2008-00745-01 (46319) Demandante: Dagoberto García (40654), Wilmar Navarrete Melo (46319) y otros 16.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y las demandas fueron presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: 16.1.- En el proceso 40654: (i) según la constancia allegada, la sentencia penal absolutoria cobró ejecutoria el 24 de mayo de 20079 y (ii) la demanda fue presentada a tiempo el mismo año el 19 de noviembre de 200710. 16.2.- En el proceso 46319: (i) la sentencia penal absolutoria cobró ejecutoria el 24 de mayo de 2007 y (ii) la demanda fue presentada a tiempo el 29 de agosto de 200811. 17.- Se valorarán los documentos que obran en copia simple en el expediente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del C.P.C., toda vez que no fueron tachados de falsos12.
J.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 18.- La privación de la libertad está probada de la siguiente manera en cada una de las demandas acumuladas: 18.1.- En el proceso 40654, referido a la privación de la libertad de Dagoberto García, las únicas dos pruebas que dan cuenta de una detención efectiva del
demandante García son (i) la constancia de notificación personal de la sentencia penal que lo condenó en primera instancia, hecha en la Cárcel La Modelo de Bogotá el 27 de septiembre de 200613 y (ii) la sentencia absolutoria penal de segunda instancia del 25 de enero de 2007 en la que se ordenó la libertad inmediata del demandante Dagoberto García. A partir de estas pruebas está acreditado que el citado demandante estuvo privado de su libertad por lo menos entre el 27 de septiembre de 2006 y el 25 de enero de 2007, es decir, por un periodo total de tres (3) meses y veintinueve (29) días. La parte actora solicitó la práctica de varios testimonios en los que se afirma que Dagoberto García estuvo detenido <<aproximadamente 40 meses en la Modelo>>14. Sin embargo, la Sala no puede darles valor a estas pruebas para acreditar los extremos temporales del daño porque los testigos: (i) no dan cuenta de las razones por las cuales les podría constar el tiempo exacto de la privación 9 Fl. 169, c-1. 10 Fl. 21, c-1. 11 Cfr. Pg. 24 de la demanda. 12 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto del 2013. Expediente: 25.022. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. 13 Fl. 187, c-7. 14 Fl. 150, c-2. 11
Radicado: 19001-23-31-000-2006-00413-01 (40654) acumulado con
25-000-23-26-000-2008-00745-01 (46319) Demandante: Dagoberto García (40654), Wilmar Navarrete Melo (46319) y otros de la libertad del demandante García y (ii) en sus declaraciones agregan términos dubitativos como <<aproximadamente>> o <<más o menos>>15, que no ofrecen certeza sobre la fecha precisa del inicio y fin de la detención del demandante Dagoberto García. 18.1.1.- El resto de las pruebas documentales que obran en el expediente tampoco permiten inferir un tiempo de detención mayor. En relación con el proceso penal, la parte actora allegó: (i) la medida de aseguramiento y la decisión que la confirmó16; (ii) la resolución de acusación17 ; (iii) la constancia expedida por la secretaria del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá en la que hace constar la sentencia condenatoria de primera instancia y su fecha de ejecutoria18; (iv) la sentencia penal de primera instancia19 y (iii) la sentencia penal absolutoria de segunda instancia20. Si bien con estos medios probatorios acreditó las decisiones de las autoridades penal y su fundamento, no así la fecha en la que se hicieron efectivas. 18.2.- En el proceso 46319, referido a la privación de la libertad de Wilmar Navarrete Melo, a partir de (i) la boleta
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