CE - 234170012333000201700858011AUTOQUEDECLAR20221202164713
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 234170012333000201700858011AUTOQUEDECLAR20221202164713
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 17001-23-33-000-2017-00858-01 (69.016)
Actor: Javier Elías Arias Idarraga Demandado: Corporación Autónoma Regional de Caldas y Otros Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos
Encontrándose el proceso al Despacho para proveer respecto de la admisión de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, el Departamento de Caldas1 y el municipio de Belalcázar, en contra de la sentencia proferida el 1° de julio de 2022 por el Tribunal Admi nistrativo de Caldas, se advierte la falta de competencia funcional de esta Corporación para conocer del asunto en sede de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1. El 6 de diciembre de 2016, el señor Javier Elías Arias Idarraga interpuso demanda en ejercicio del medio de control para la protección de derechos e intereses colectivos, en contra del municipio de Belalcázar (Caldas) y la Corporación Autónoma Regional de Caldas, con fundamento en la presunta vulneración del derecho consagrado en el literal b del artíc ulo 4° de la Ley 472 de 1998 2 y 86
Constitucional3.
2. El Tribunal Administrativo de Caldas , en sentencia proferida el 1° de julio de dos mil veintidós, resolvió (se transcribe de forma literal):
Constitucional3.
2. El Tribunal Administrativo de Caldas , en sentencia proferida el 1° de julio de dos mil veintidós, resolvió (se transcribe de forma literal):
1 Mediante proveído del 15 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas ordenó la vinculación del Departamento de Caldas, con base en la solicitud formulada por la Corporación Autónoma Regional de dicho Departamento. (Folios 89-90, c.1.) 2 “Artículo 4. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) b) La moralidad administrativa.” 3 “Artículo 86: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúa a su nomb re, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)”Radicación: 170012333000201700858 01 (39202)
Actor: Javier Elías Arias Idarraga Demandado: Corporación Autónoma Regional de Caldas y otros Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos
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“Primero: DECLÁRANSE no probadas las excepciones denominadas “Inexistencia de violación por parte del Municipio de Belalcázar”, “”Inadecuada selección del medio de control”, “hecho superado” y “prescripción” propuestas por el Municipio de Belalcázar, “Errónea fundamentación jurídica de la demanda”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva predicable de Corpocaldas”, formulada por Corpocaldas, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “hecho
el Municipio de Belalcázar, “Errónea fundamentación jurídica de la demanda”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva predicable de Corpocaldas”, formulada por Corpocaldas, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “hecho superado” e “improcedencia de la acción”, “inexistencia de vulneración de derechos colectivos por parte d el departamento de caldas” propuestas por el Departamento de Caldas.
Segundo. DECLÁRANSE probadas las excepciones denominadas “Cumplimiento de las obligaciones de las autoridades ambientales respecto a áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos”, “Corpocaldas ha actuado conforme a los postulados legales y constitucionales.”, “Ausencia de transgresión de los derechos reclamados y cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas po r la ley a la corporación autónoma regional de Caldas – Corpocaldas, en atención a su órbita de competencia”; propuesta por Corpocaldas, y “cobro de lo no debido”, formulada por el Departamento de Caldas.
Tercero. DECLÁRASE responsables al Departamento de Caldas y al Municipio de Belalcázar, Caldas, de la vulneración del derecho colectivo previsto en el literal a) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, relativo al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las d isposiciones reglamentarias.
Cuarto. ORDÉNASE al Departamento de Caldas y al Municipio de Belalcázar,
Caldas:
4.1.- Abstenerse de continuar incurriendo o de reincidir en las actuaciones
reglamentarias.
Cuarto. ORDÉNASE al Departamento de Caldas y al Municipio de Belalcázar,
Caldas:
4.1.- Abstenerse de continuar incurriendo o de reincidir en las actuaciones contrarias al derecho colectivo al goce de un ambiente sano, establecidas en este proceso o en otras que tengan los mismos propósitos o efectos contrarios a los fines del Estado, en el ámbito de la destinación de los recursos para la conservación de las áreas de importancia estratégica para el abastecimiento de los acueductos y la adquisición de predios, de que tratan los artículos 108 y 111 de la Ley 99 de 1993. 4.2. - El Departamento de Caldas y el Municipio de Belalcázar, Caldas, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, elaborarán y divulgarán ampliamente un informe analítico y detallado sobre i) los recursos apropiados en cada una de las vigencias fiscales del periodo comprendido entre 1994 y 2022, en cumplimiento de las disposiciones del artículo 111 de la Ley 99 de 1993; ii) los valores apropiados que fueron ejecutados y la utilización que se dio a los mismos; iii) los predios adquiridos y la vinculación con las cuencas hidrográficas objeto de conservación; iv) las labores de mantenimiento y recursos ejecutados en esa actividad; v) los saldos de los valores apropiados que no fueron ejecutados y vi) la disponibilidad de esos recursos no ejecutados. 4.3.- En aplicación de los principios de precaución y prevención que rigen en materia ambiental, el Departamento de Caldas y el Municipio de
apropiados que no fueron ejecutados y vi) la disponibilidad de esos recursos no ejecutados. 4.3.- En aplicación de los principios de precaución y prevención que rigen en materia ambiental, el Departamento de Caldas y el Municipio de Belalcázar, Caldas, procederán a la adquisición e inicio de los trabajos deRadicación: 170012333000201700858 01 (39202)
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conservación y recuperación de las áreas definidas como prioritarias por Corpocaldas para ser adquiridas con los recursos referidos por el artículo 111 de la Ley 99 de 1993. El Departamento de Caldas apoyará al Municipio de Belalcázar, Caldas, con la cofinanciación de la adquisición de los predios y la Corporación Autónoma Regional de Caldas colaborará en la coordinación y ejecución que sea requerida para la adquisición, recuperación y mantenimiento.
4.4.- El Departamento de Caldas y el Municipio de Belalcázar, Caldas, apropiarán en sus presupuestos, en el plazo máximo correspondiente a las vigencias fiscales 2023 y 2024, los recursos en cantidad igual a la diferencia entre lo apropi ado en los presupuestos, en cumplimiento de las disposiciones del artículo 111 de la Ley 99 de 1993, y el 1% de los ingresos en cada una de las vigencias fiscales comprendidas entre 1994 y 2022, actualizados con el IPC desde el 1º de enero de cada vigencia en que debieron ser apropiados, hasta el 31 de diciembre de 2022. Tales recursos los dedicarán prioritariamente a los fines definidos en esas
comprendidas entre 1994 y 2022, actualizados con el IPC desde el 1º de enero de cada vigencia en que debieron ser apropiados, hasta el 31 de diciembre de 2022. Tales recursos los dedicarán prioritariamente a los fines definidos en esas disposiciones. En caso de recibir el apoyo financiero de que trata el ordinal quinto de esta decisión, las mencio nadas entidades territoriales apropiarán inmediatamente en sus presupuestos los recursos recibidos con la destinación señalada. Todo ello con sujeción a las disposiciones que rigen la apropiación y ejecución presupuestal.
4.5.- El Departamento de Caldas y el Municipio de Belalcázar, Caldas, en coordinación y con la ayuda de Copocaldas, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo, llevarán a cabo los procesos de planeación y de programación que permitan definir los planes, programa s, proyectos y recursos para la conservación de las áreas de importancia estratégica para el abastecimiento de los acueductos, la identificación de los predios, la priorización y cofinanciación de la adquisición, así como la administración de las zonas, de que tratan los artículos 108 y 111 de la Ley 99 de 1993.
4.6.- Finalizado el plazo de seis meses establecido en el numeral anterior, el Departamento de Caldas y el Municipio de Belalcázar, Caldas, procederán, en coordinación con la Corporación Autónoma Regional de Caldas, y de acuerdo con sus competencias, a la adquisición, conservación, recuperación, mantenimiento y administración de los predios, con sujeción a los plazos, planes, programas, proyectos y recursos definidos.
coordinación con la Corporación Autónoma Regional de Caldas, y de acuerdo con sus competencias, a la adquisición, conservación, recuperación, mantenimiento y administración de los predios, con sujeción a los plazos, planes, programas, proyectos y recursos definidos. Quinto. Remítase copia de la p resente providencia al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Departamento Nacional de Planeación para que, de conformidad con las políticas, planes y recursos disponibles, apoyen al Departamento de Ca ldas y al Municipio de Belalcázar, Caldas, en caso de que requieran financiación para el cumplimiento de las apropiaciones presupuestales que deben efectuar en aplicación de lo dispuesto por el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 y en esta sentencia.
Sexto. CONFÓRMASE un comité de verificación que estará integrado por el señor el señor Agente del Ministerio Público asignado al Despacho del Magistrado Ponente, el señor Javier Elías Arias Idárraga en calidad de accionante, un representante del Municipio de Belalcázar, un representante del Departamento deRadicación: 170012333000201700858 01 (39202)
Actor: Javier Elías Arias Idarraga Demandado: Corporación Autónoma Regional de Caldas y otros Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos
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Caldas, un representante de Corpocaldas y el Defensor del Pueblo – Regional Caldas o su delegado. El comité se reunirá e informará al Tribunal Administrativo de Caldas con destino a este expediente, una vez vencidos los términos indicados en esta providencia.
Séptimo. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
de Caldas con destino a este expediente, una vez vencidos los términos indicados en esta providencia.
Séptimo. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. Octavo. RECONÓCESE como coadyuvante de la parte actora al señor Sebastián Ramírez identificado con CC n°1.054.924.108, de acuerdo con el memorial qu e obra en el archivo 34 del expediente. Noveno. PUBLÍQUESE la parte resolutiva de esta providencia en un diario de amplia circulación nacional, a costa del Municipio de Salamina. Una vez realizada la publicación mencionada, se deberá allegar constancia de su realización. Décimo. EXPÍDASE copia de este fallo con destino a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998. Décimo primero. Esta sentencia es susceptible del recurso de apelación, en los términos del artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Si no es apelada, archívense las presentes diligencias, previas las anotaciones respectivas en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.” (Negrillas dentro del texto)
3. Inconformes con la decisión anterior, tanto la parte actora como las Entidades accionadas, presentaron recurso de apelación4.
4. En proveído del 2 de agosto de 2022 5, el Tribunal Administrativo de Caldas concedió las impugnaciones en efecto suspensivo y ordenó la consecuente remisión del expediente a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
Régimen aplicable
5. En atención a la fecha de presentación de la demanda -6 de diciembre de 2017-, al proceso de la referencia le resultan aplicables las disposiciones normativas
del expediente a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
Régimen aplicable
5. En atención a la fecha de presentación de la demanda -6 de diciembre de 2017-, al proceso de la referencia le resultan aplicables las disposiciones normativas vigentes para dicha época, siendo esto, las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, toda vez que los recursos de apelación se interpusieron con posterioridad6 a su entrada en vigencia -26 de enero de 2021-.
4 Las sustentaciones de los recursos obran a índice No. 2 del aplicativo Samai. 5 Obrante a índice No. 2 del aplicativo Samai. 6 7 y 11 de julio de 2022.Radicación: 170012333000201700858 01 (39202)
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Competencia en materia de acciones populares
6. El artículo 15 de la Ley 472 de 1998, dispone que l a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas , o de las privadas que desempeñen funciones administrativas , de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.
7. Por su parte, el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, dentro de la cual prevé el conocimiento de los asuntos relativos
7. Por su parte, el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, dentro de la cual prevé el conocimiento de los asuntos relativos a la protección de derechos e intereses colectivos que se adelanten contra autoridades de nivel departamental, distrital, municipal o local.
8. A su vez, el artículo 153 ejusdem establece que los Tribunales Administrativos son competentes para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación.
Caso concreto
9. Se advierte que esta Corporación carece de competencia funcional para conocer el asunto de la referencia , c ircunstancia que, aún con el propósito de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia , impide que se decidan los recursos de apelación elevados por las partes, en tanto debe primar la observancia de las reglas de competencia fijadas por el legislador, so pena de vulnerar la organización de la administración de justicia.
10. Para que un proceso que se inicie en ejercicio del medio de control para la protección de derechos e intereses colectivos pueda acceder a la doble instancia ante esta Corporación, debe estar enlistado entre aquellos que, de conformidad con el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, son de competencia de lo s Tribunales Administrativos en primera instancia, esto es, aquellos que se adelanten en contra de las autoridades de orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.
11. En el presente asunto, la parte actora interpuso demanda en los siguientes
de las autoridades de orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.
11. En el presente asunto, la parte actora interpuso demanda en los siguientes términos:Radicación: 170012333000201700858 01 (39202)
Actor: Javier Elías Arias Idarraga Demandado: Corporación Autónoma Regional de Caldas y otros Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos
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“Javier Arias, presento acción popular contra el municipio [de Belalcázar] y contra la Corporación Autónoma Regional de Caldas, representados legalmente por su alcalde y por su respectivo gerente o director p ara el caso de Corpocaldas, o por quien haga sus veces en cada entidad demandada , al momento de notificar la demanda, amparo mi acción en el literal b del art. 4 de la ley 472 de 1998 y art. 68 Constitución Nacional, el cual ha sido puesto en aparente peligro por los demandados (…)”
12. Se constata que, en atención a la naturaleza jurídica que ostentan las Entidades contra las cuales se promovió la demanda que dio origen al proceso de la referencia -Corporación Autónoma Regional de Caldas y municipio de Belalcázar
(Caldas)-, el conocimiento del asunto correspondía en primera instancia a los Jueces Administrativos y, en segunda, al Tribunal Administrativo.
13. Al respecto , esta Corporación 7 ha precisado que las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades del nivel intermedio entre la nación y las regiones, cuyos actos están llamados a regir en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones territoriales, sin que la mención contenida en la Ley como
Autónomas Regionales son entidades del nivel intermedio entre la nación y las regiones, cuyos actos están llamados a regir en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones territoriales, sin que la mención contenida en la Ley como “autoridades nacionales” se proyecte como elemento que le imprima generalidad o presencia en su actuar para todo el territorio nacional8.
14. Se destaca que , de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 138 ibidem, la jurisdicción y competencia por el factor subjetivo o funcional son improrrogables, por ende, su ausencia le impone al juez el deber de declararlas de oficio con la precisión de que las actuaciones que hayan sido adelantadas con anterioridad conservarán su validez, salvo la sentencia que se hubiere dictado, que se anulará; en tal caso, el proceso será remitido al operador judicial competente, de manera inmediata.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Auto del 19 de marzo de 2021, Exp. 65.736. La Corte Constitucional, en sentencia C – 127 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, reconoció naturaleza sui generis a las Corporaciones Autónomas Regionales. Al respecto señaló: “sin que sea posible encuadrarlas como otro organismo superi or de la administración central (ministerios, departamentos administrativos, etc.), o descentralizado de este mismo orden, ni como una entidad territorial” . Y en sus análisis, el alto Tribunal Constitucional “ha sostenido que si bien las CAR son consideradas para algunos efectos como entidades del orden nacional, no están adscritas a
orden, ni como una entidad territorial” . Y en sus análisis, el alto Tribunal Constitucional “ha sostenido que si bien las CAR son consideradas para algunos efectos como entidades del orden nacional, no están adscritas a un ministerio o departamento administrativo, sino que se trata de organismos administrativos intermedios entre la Nación y las entidades territoriales, y entre la administración central nacional y la descentralizada por servicios y territorialmente”. 8 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 99 de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestió n y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”, la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Cesar , comprende el territorio del Departamento del Cesar, con excepción de las áreas incluidas en la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Sierra Nevada de Santa Marta.Radicación: 170012333000201700858 01 (39202)
Actor: Javier Elías Arias Idarraga Demandado: Corporación Autónoma Regional de Caldas y otros Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos
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15. Por lo anterior , se impone declarar la falta de competencia de esta Corporación, por el factor funcional referido. En consecuencia, con el fin de disponer el impulso y pronta decisión del proceso, se anulará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas y se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Manizales -oficina de reparto-9, con el propósito de adelantar el trámite correspondiente al asunto que se estudia.
16. En mérito de lo expuesto,
Administrativos de Manizales -oficina de reparto-9, con el propósito de adelantar el trámite correspondiente al asunto que se estudia.
16. En mérito de lo expuesto,
III. RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto en segunda instancia.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida el 1 ° de julio de 2022, por el Tribunal Administrativo de Caldas.
TERCERO: En firme esta providencia, REMITIR el expediente a los Juzgado Administrativos de Manizales -oficina de reparto-, para resolver lo pertinente.
CUARTO: COMUNICAR lo decidido al Tribunal Administrativo de Caldas, para que realice las anotaciones del caso.
QUINTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la siguiente
información:
- Parte demandante: Javier Elías Arias Idarraga, co rreo electrónico:
dinosaurio013@hotmail.com
- Parte demandada:
a. Apoderado del Municipio de Belalcázar: Camilo Antonio Duque Valencia, correo electrónico: alcaldía@belalcazar-caldas.gov.co; notificacionjudicial@belalcazar-caldas.gov.co; abogadocamiloduque@hotmail.com
9 En atención al domicilio principal de las Entidades demandadas -Corporación Autónoma Regional de Caldas y Departamento de Caldas-, el artículo 156 de la Ley 1437, dispone: “Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 6. En los de reparación directa, se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio
por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 6. En los de reparación directa, se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante”. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA06 de 2006, “Por el cual se implementan los juzgados administrativos”.Radicación: 170012333000201700858 01 (39202)
Actor: Javier Elías Arias Idarraga Demandado: Corporación Autónoma Regional de Caldas y otros Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos
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b. Apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Caldas: Martín Alonso Bedoya Patiño, correo electrónico: corpocaldas@corpocaldas.goc.co c. Apoderada de la Gobernación de Caldas: Clemencia Escobar Gómez, correo electrónico: notificacionesjudiciales@caldas.gov.co; clemen_escobar@yahoo.es; caldas@defensoria.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.