CE - 23_440012331000201000055011SENTENCIA20221026085244_TCListadoTitulados133137970146686534-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 23_440012331000201000055011SENTENCIA20221026085244_TCListadoTitulados133137970146686534-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 44001-23-31-001-2010-00055-01(46327)
Actor: FRANCISCO RAMÓN RÍOS DANIES
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y SUPERINTENDENCIA DE
NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – FALLA REGISTRALIrregularidades de la Oficina de Registro en el trámite de cancelación de embargo e inscripción de adjudicación de un bien inmueble rematado- /IMPUTACIÓN -La entidad demandada omitió el deber de notificar oportunamente la nota devolutiva de una solicitud de inscripción de adjudicación de remate, y la obligación de abstenerse de registrar una venta, aun cuando tenía conocimiento de que el bien había sido rematado y se encontraba pendiente el trámite de corrección de la solicitud de adjudicación.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Notariado y Registro en contra de la sentencia proferida el 11 de julio de 2012, por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha tramitó un proceso ejecutivo, en el cual se remató un inmueble que fue adjudicado al señor Francisco Ramón Ríos
Danies. Una vez ordenados el desembargo y la inscripción del nuevo propietario, la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha acató la primera orden, Radicación número: 44001-23-31-001-2010-00055-01(46327) Actor: FRANCISCO RAMÓN RÍOS DANIES Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA pero no la segunda, con el argumento de que la cabida del predio no correspondía con la del certificado de libertad. Hecha la corrección, el actor solicitó nuevamente la inscripción, pero fue rechazada, pues aparecía un propietario distinto, en razón a que durante ese interregno se había registrado una compraventa sobre el bien inmueble, lo cual le causó al demandante el detrimento patrimonial, por el que ahora reclama la reparación.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2010 el señor Francisco Ramón Ríos Danies, mediante apoderado judicial (fl. 14 c. 2), presentó demanda de reparación directa en contra de la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Superintendencia de Notariado y Registro, en la que solicitó que se
hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Declaraciones: Se declare que la NaciónConsejo Superior de la Judicatura y la Superintendencia de Notariado y Registro [son responsables] por los daños materiales económicos y morales causados al demandante señor Francisco Ramón Ríos Danies, los cuales deben ser reparados por los entes estatales
demandados.
Condenas: Como consecuencia de la anterior declaración, la NaciónConsejo Superior de la Judicatura y la Superintendencia de Notariado y Registro se condenen a pagar los daños materiales-económicos y morales causados al
demandante Francisco Ramón Ríos Danies así:
A. Daños materiales A.1. Por daño emergente: la cantidad de $51.140.560 suma esta equivalente al 40% del valor del inmueble subastado, la cual fue cancelada por el señor Francisco Ramón Ríos Danies atendiendo el llamado hecho por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha el día 23 de noviembre de 2006.
A.1.1. La suma de $3.835.542, valor cancelado por el señor Francisco Ramón Ríos Danies por concepto de pago de impuestos en la Gobernación del Departamento de La Guajira y en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados. A.2. Por lucro cesante La suma de $76.710.840, valor este que serían las ganancias económicas que de inmediato obtendría el rematante Francisco Ramón Ríos Danies al adquirir el inmueble subastado cuyo precio era de $127.851.400 y que ha 2
Radicación número: 44001-23-31-001-2010-00055-01(46327) Actor: FRANCISCO RAMÓN RÍOS DANIES Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA dejado de percibir como ganancia de su inversión como partícipe de la subasta hecha por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha el día
23 de noviembre de 2006, según publicación y que no se ha podido efectuar debido a los errores cometidos por los demandados tanto en la diligencia de remate como en la inscripción del mismo. A.3. El valor que resulte por concepto de indexación monetaria e intereses moratorios teniendo en cuenta la inversión realizada por el actor Francisco Ramón Ríos Danies que fue de $54.996.102 consignados por concepto del valor del remate y los impuestos correspondientes desde la fecha del 23 de noviembre de 2006 inclusive.
B. Daños Morales Por concepto de daños morales los entes demandados pagarán al demandante la cantidad [de] cien salarios mínimos legales mensuales desde el 23 de noviembre de 2006 fecha en que se llevó a cabo la diligencia de remate, o desde la fecha de devolución de la inscripción hecha por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha ordenando la corrección del área del remate.
Las pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos: -En el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha cursó proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco de Bogotá, sucursal Riohacha, contra la Sociedad Unión Temporal de la Península U.T.P. y los señores Sergio Juval Gonzáles Ávila y Álvaro Cuello Blanchar. -Cumplidos los requisitos legales de embargo, secuestro y avalúo del inmueble hipotecado, que consistía en un lote identificado con el número 6, con las mejoras que en él se encontraban, con un área de 684 metros cuadrados, registrado en el folio de matrícula inmobiliaria 210-40227 de la oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Riohacha, el 23 de noviembre de 2006, se remató el bien, el cual le fue adjudicado al señor Francisco Ramón Ríos Danies, por valor de $51.140.560 (40% de su avalúo). -El 4 de diciembre de 2006, el Juzgado aprobó el remate, ordenó la cancelación de la hipoteca y del embargo existentes sobre el inmueble rematado, la protocolización del acto en notaría, y la correspondiente inscripción en la matrícula 210-40227 de la oficina Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha. -El 11 de octubre de 2007, el demandante llevó a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha el acta de la diligencia de remate, el auto aprobatorio del mismo y todos los recibos de pago efectuados, para inscribir a su nombre la propiedad adquirida. 3
Radicación número: 44001-23-31-001-2010-00055-01(46327) Actor: FRANCISCO RAMÓN RÍOS DANIES Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA -En la misma fecha, la oficina de Registro de Instrumentos Públicos canceló la hipoteca y el desembargo ordenado por el Juzgado, y al día siguiente, rechazó y devolvió, sin registrar, la propiedad a nombre del señor Francisco Ramón Ríos Danies, para que se corrigiera el área del inmueble, pues no concordaba con la matrícula 210-40227, dado que en esta figuraba que tenía 378 m2, mientras que en
el remate se señaló que tenía 684 m2. - Una vez se corrigió lo exigido, el demandante llevó el oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha para su registro, pero, el 10 de marzo de 2008, su solicitud fue rechazada, porque el 27 de noviembre de 2007, el anterior propietario había transferido el inmueble y la compraventa estaba debidamente asentada. Según la demanda, la Nación-Rama Judicial y la Superintendencia de Notariado y Registro son patrimonialmente responsables por los daños causados al demandante, porque perdió el inmueble como consecuencia de esos errores.
2. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, el 14 de mayo de 2010 (fl. 54, c. 2). La decisión fue legalmente notificada a las entidades demandadas y al Ministerio Público, el 19 y 21 de mayo del mismo año, respectivamente (fl. 5658 y 59, c.2).
La Rama Judicial contestó en forma oportuna la demanda. Adujo que no le constaban los hechos y que se atenía a lo probado en legal forma en el proceso. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada. También solicitó desestimar las pretensiones porque no existió error por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, dado que su actuación siempre estuvo ajustada a las normas legales y procedimentales que regían los procesos ejecutivos, es decir, no fueron arbitrarias ni dolosas.
Agregó que el llamado a responder por los supuestos perjuicios causados al demandante era la Superintendencia de Notariado y Registro porque realizó unos registros en forma dolosa. 4
Radicación número: 44001-23-31-001-2010-00055-01(46327) Actor: FRANCISCO RAMÓN RÍOS DANIES Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Finalmente, solicitó llamar en garantía al Juez Primero Civil del Circuito de Riohacha
(fl. 61 a 63, c. 2). La Superintendencia de Notariado y Registro no contestó la demanda. El 18 de agosto de 2010 se abrió a pruebas el proceso; sin embargo, mediante auto del 13 de septiembre de 2010, se declaró la nulidad de dicha decisión porque no se había resuelto el llamamiento en garantía (fl 72, c. 2). En providencia del 20 de octubre de 2010, no se accedió al referido llamamiento (fl. 74 a 79, c. 2). El 17 de noviembre de 2010, el Tribunal abrió el proceso a pruebas (fl. 81, c. 2). El 4 de marzo de 2011, dando cumplimiento al artículo 104 de la Ley 446 de 1998, el expediente quedó 10 días a disposición de las partes para que expresaran si tenían o no ánimo conciliatorio (fl. 133, c. 2). El 2 de junio de 2011 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto (fl.142, c. 2).
La Superintendencia de Notariado y Registro expuso que las providencias judiciales por medio de las cuales se levanta el embargo y adjudica un bien rematado debían ser inscritas, previa verificación de los requisitos de ley, y en el presente caso, estos no se cumplieron, por lo que se devolvieron, al no coincidir el área que se determinó en la providencia con la que aparecía en la matrícula inmobiliaria. Formuló la excepción del hecho exclusivo de un tercero, dado que las irregularidades en la matrícula eran atribuibles al deudor hipotecario, al que le fue rematado el inmueble (fl. 143-144, c. 2). El apoderado del demandante consideró inadmisible que la oficina de Registro de Instrumentos Públicos escindiera las órdenes contenidas en el oficio que se llevó para su registro, pues, “¿si no era el área que aparecía en la matrícula la razón alegada para no registrar al nuevo propietario, por qué si lo era para desembargar y cancelar hipoteca?”. Añadió que, si se considerara que la actuación de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha fue correcta, el error, entonces, provino del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, que se equivocó al transcribir el oficio 1236 del 18 de diciembre de 2006, enviado a esa entidad, y, por consiguiente, 5
Radicación número: 44001-23-31-001-2010-00055-01(46327) Actor: FRANCISCO RAMÓN RÍOS DANIES Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA siendo un ente estatal, tendría que “responder por sus errores éticos, morales y económicos” (fl. 155 a 158, c. 2).
La Rama Judicial reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda, e insistió en que los perjuicios reclamados eran atribuibles únicamente a la entidad encargada de realizar los registros (fl. 171-172, c. 2). El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto (fl. 186, c. 2).
3. Sentencia de primera instancia En providencia del 11 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de La Guajira accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la que resolvió lo siguiente: Primero: Reconocerle personería jurídica al doctor Juan Sebastián Villamizar Sandoval, como apoderado de la entidad demandada
Superintendencia de Notariado y Registro.
Segundo: Declárese (sic) no probada la excepción falta de legitimación por pasiva propuesta por la Rama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Declárase a la Nación (sic) -Superintendencia de Notariado y Registropatrimonialmente responsable de los perjuicios causados al actor con ocasión de la falla en el servicio, tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación (sic) -Superintendencia de Notariado y Registro, a pagar, por concepto de perjuicios materiales, la suma total de sesenta y siete millones
ochocientos sesenta y cuatro mil quinientos cincuenta y nueve pesos (M/CTE) ($67.864.559), a favor del señor Francisco Ramón Ríos Danies, tal como se indicó en las consideraciones de esta providencia.
Quinto: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
Sexto: La Nación (sic) -Superintendencia de Notariado y Registrodará cumplimiento a lo dispuesto de este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
Séptimo: De conformidad con lo dispuesto en la ley 1394 de 2010, fíjese como arancel judicial al actor Francisco Ramón Ríos Danies, pagará la suma de $1.357.291.oo (un millón trescientos cincuenta y siete mil doscientos noventa y un pesos M/CTE.). Suma que será cancelada por el actor de la condena impuesta a la Nación (sic) -Superintendencia de Notariado y
Registro. 6
Radicación número: 44001-23-31-001-2010-00055-01(46327) Actor: FRANCISCO RAMÓN RÍOS DANIES Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Octavo: La parte demandante deberá reajustar el pago de arancel a la fecha
en que se efectúe el pago definitivo.
Noveno: Niéguense (sic) las demás súplicas de la demanda.
Décimo: Por secretaría, désele cumplimiento al artículo 10 de la ley 1394 de 2010 (fl. 189 a 200, c. 3).
El Tribunal consideró que se debería estudiar por separado la responsabilidad de cada una de las entidades demandadas y, en ese sentido, respecto de la NaciónRama Judicialconcluyó que la misma se haría con fundamento en el título de imputación por error judicial, y en relación con la Superintendencia de Notariado y Registro, el análisis se haría con fundamento en el régimen de falla del servicio, conforme los términos de la demanda. Así, concluyó que la Rama Judicial no incurrió en error judicial, dado que los dos peritos que practicaron el avalúo del bien rematado manifestaron al juzgado que el inmueble tenía un área de 684 metros cuadrados, pero, ese error, en sí mismo, no era contrario a la ley; se trató de una imprecisión que fue corregida posteriormente y, por tanto, no le era imputable el daño sufrido por el demandante. Aclaró que, si bien el actor atribuyó responsabilidad por error judicial a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en aplicación del principio iura novit curia, la misma debía definirse con fundamento en el título de falla en el servicio y concluyó que aunque fue legal la devolución de la inscripción del bien inmueble, porque el “objeto de adjudicación en remate según contenido de la sentencia no corresponde al registrado en el folio de matrícula número 210-40227, es decir, contiene 378 M2”,
no era aceptable que se hubiera permitido la incorporación del bien al comercio, porque la orden de desembargo constaba en la misma providencia en la que se dispuso la inscripción de la venta al demandante en subasta. Así, entonces, sostuvo que el daño antijurídico se configuró por la negligencia de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos al haber levantado la medida de embargo que pesaba sobre el bien y permitido el registro de una nueva compraventa a persona distinta del adjudicatario, teniendo conocimiento de que el mismo había sido rematado y se encontraba en trámite la corrección ordenada al actor. Por ello, dedujo que la entidad estaba en la obligación constitucional de reparar el daño causado al señor Francisco Ramón Ríos Danies, quien no tenía el deber jurídico de soportarlo (fl. 189 a 200, c. 3). 7
Radicación número: 44001-23-31-001-2010-00055-01(46327) Actor: FRANCISCO RAMÓN RÍOS DANIES Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El valor de los perjuicios reconocidos fue por $67.864.559, equivalente a la suma actualizada pagada por el demandante para la adquisición del inmueble mediante remate. Finalmente, se negaron los perjuicios de lucro cesante y morales solicitados.
4. Recurso de apelación y su concesión.
La Superintendencia de Notariado y Registro interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia. Insistió en que en sus actuaciones se cumplieron las normas
legales, y que fue un tercero quien produjo el daño antijurídico. Hizo énfasis en que la condena proferida está basada en hechos más que en las normas que rigen el sistema registral, porque era su deber dar cabal cumplimiento a lo regulado en el Decreto 1250 de 1970, en relación con las etapas y verificaciones a que debe someterse un documento para ser legalmente registrado, y que si bien era cierto que era su obligación dar cumplimiento a la orden del Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, en relación con la cancelación de la hipoteca y el levantamiento del embargo que pesaba sobre el bien adjudicado en remate, también lo era que debía verificar que el inmueble correspondiera, en su extensión, al señalado en el folio de la matrícula inmobiliaria, y como así no constaba, debió rechazar la inscripción para que se corrigiera la orden. Insistió en que la causa eficiente del daño fue la venta dolosa que hizo el anterior propietario del bien, señor Sergio Juval González, a sabiendas de que este ya había sido rematado y adjudicado, y no el levantamiento de la medida de embargo que pesaba sobre el inmueble (fl. 202 a 212, c. 3). El Tribunal Administrativo de La Guajira concedió el recurso de apelación, mediante auto del 28 de enero de 2013 (fl. 281, c. 2), previa celebración de la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010.
5. Trámite de segunda instancia Mediante providencia del 19 de abril de 2013 se admitió el recurso de apelación (fl.
285, c. 3); el 13 de junio siguiente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto, si lo consideraba pertinente (fl. 287, c. 3). 8
Radicación número: 44001-23-31-001-2010-00055-01(46327) Actor: FRANCISCO RAMÓN RÍOS DANIES Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Durante este término, la Superintendencia de Notariado y Registro reiteró los argumentos que había presentado en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fl. 288 a 290, c.3).
La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales de la acción Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la competencia de esta Corporación, la procedencia de la acción, la caducidad y la legitimación de la causa. 1.1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, el 11 de julio de 2012, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y la interpretación de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se
instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1. Cabe destacar que, aunque en primera instancia se absolvió a la Rama Judicial, se conserva la competencia para conocer del recurso de apelación en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis como una garantía de inmodificabilidad de la competencia judicial. 1.2. La acción procedente en el caso concreto En la demanda se atribuyó responsabilidad a la Rama Judicial por error en la determinación de la extensión del inmueble, circunstancia que, en sentir de la parte 1Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 9
Radicación número: 44001-23-31-001-2010-00055-01(46327) Actor: FRANCISCO RAMÓN RÍOS DANIES Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA actora, dio lugar a la devolución de la solicitud de registro de la adjudicación del remate; y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha por falla del servicio al tramitar de manera independiente la (i) orden de desembargo del bien y (ii) la solicitud de inscripción de la adjudicación del inmueble rematado favor del
demandante, toda vez que canceló la medida de embargo sobre el bien, pero no inscribió la adjudicación del remate por una incongruencia en el área del terreno. Como consecuencia de lo anterior, se incorporó el bien al comercio y el propietario ejecutado registró una compraventa, a pesar de que estaba pendiente la aclaración de la extensión del inmueble. Por consiguiente, la acción de reparación directa resulta procedente, toda vez que se discutió un error judicial atribuido al juzgado y una falla del servicio de la entidad registral en el trámite y operación de registro de las actuaciones en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, mas no causales de ilegalidad de los actos de registro. Resulta oportuno recordar que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que, la acción de reparación directa es la vía procesal idónea cuando se trata de reclamar la reparación de perjuicios por una anotación deficiente o «en general cualquier anomalía que se presente en este punto y que lleve a generar confusiones en terceros de buena fe, configura evidentemente una actuación irregular, que puede ser constitutiva de una falla del servicio»2. Lo mismo ha señalado la Sala en cuanto a omisiones en que se incurra en la labor de registro, como la omisión de cancelar dos folios de matrícula inmobiliaria que habían sido englobados3. O cuando se trata del incumplimiento de una orden judicial, por realizar un registro en un inmueble, cuando la orden era de abstenerse de realizar cualquier transacción sobre este4. En este caso, si bien se está en presencia de diferentes actos administrativos expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, respecto de ninguno
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de marzo de 2007, radicación n.º 52001-2331-000-1997-08579-01(16055), actor: Édgar Rigoberto Gordillo Enríquez, C.P.: Ruth Stella correa Palacio. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 18 de abril de 2002, expediente 13932, C.P.: Ricardo Hoyos Duque. En el mismo sentido, sentencia del 4 de septiembre de 2003, expediente: 12.943, C.P.: Alier Hernández. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 8 de noviembre de 2012, radicación n.º 25000-23-26-000-2001-00857-01(26691), actor: Elena Yineth Sterling Vargas, C.P.: Danilo Rojas Betancourth. 10
Radicación número: 44001-23-31-001-2010-00055-01(46327) Actor: FRANCISCO RAMÓN RÍOS DANIES Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA de ellos se han dirigido argumentos constitutivos de una causal de nulidad. No basta que en una actuación existan actos administrativos para que la vía judicial corresponda a un contencioso objetivo o subjetivo de validez, para ello, es imprescindible que el acto sea la causa del daño y esta se funde en cuestiones de ilegalidad. Si no hay vicios referidos a los elementos del acto administrativo, la discusión no es propia de la validez de las acciones de legalidad.
Así, como el daño que se reclama no se atribuye a la nota devolutiva de la solicitud de inscripción de la adjudicación, ni al registro de la venta del inmueble y muchos menos a la segunda nota devolutiva porque el bien ya había sido vendido, en tanto actos administrativos y por cuestiones de ilegalidad, la discusión debe definirse por vía de reparación directa. 1.3. Ejercicio oportuno de la acción La caducidad es la sanción que establece la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. Para eventos como el que aquí se analiza, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. –modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998– según la cual la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”. En este caso, la segunda nota devolutiva (Fl. 41, C. 1) que rechazó la inscripción de la adjudicación del remate, porque el propietario del bien no era titular del derecho de dominio, data del 10 de marzo de 2008 y fue notificada al apoderado del interesado el 17 de marzo de 2008, de suerte que, a partir de ese momento el actor
se enteró de la imposibilidad de registrar el acto de adjudicación del bien rematado. En consecuencia, como el conocimiento del hecho dañoso tuvo lugar el 17 de marzo de 2008, el término para instaurar la demanda vencía el 18 de marzo de 2010, y la 11
Radicación número: 44001-23-31-001-2010-00055-01(46327) Actor: FRANCISCO RAMÓN RÍOS DANIES Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA parte cumplió con la carga el 15 de marzo de 2010; por tanto, el ejercicio de la acción fue oportuno, incluso, sin necesidad de estudiar la suspensión del término de caducidad, que tuvo efectos entre el 10 de enero de 2010 –fecha de radicación de la audiencia de conciliación prejudicial– y el 11 de marzo siguiente –fecha de celebración de la audiencia–, según constancia expedida por el Ministerio Público
(Fls. 15-17, c.1) 1.4 Legitimación en la causa El demandante elevó sus pretensiones en calidad de adjudicatario del bien inmueble rematado, del cual no fue posible hacer la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria. Dicha calidad fue acreditada con el acta y el auto aprobatorio de la diligencia de remate, así pues, se encuentra legitimado en la causa por activa. En cuanto a la legitimación por pasiva, también se encuentra superada, dado que la demanda se admitió contra la Nación-Rama Judicial y la Superintendencia de
Notariado y Registro, y esta última, respecto de quien se contrae el recurso de apelación, tiene interés directo en controvertir las pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que a su acción y omisión se atribuye la causa del daño.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de La Guajira acertó al declarar la responsabilidad patrimonial de la Superintendencia de Notariado y Registro, como consecuencia de la existencia de un daño imputable a una falla en el servicio registral, en el trámite de desembargo e inscripción de la adjudicación del inmueble que fue rematado en el trámite de un proceso ejecutivo.
De darse una respuesta positiva, la decisión será confirmada; en caso contrario, es decir, de asistirle razón a la apelante en cuanto a que no existió falla del servicio, sino el hecho exclusivo de un tercero, deberá revocarse la sentencia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 12
Radicación número: 44001-23-31-001-2010-00055-01(46327) Actor: FRANCISCO RAMÓN RÍOS DANIES Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
3. Análisis de la Sala 3.1 El daño El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño -y por
consiguiente a la víctimay su función en la institución de la responsabilidad. El daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.