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CE - 23_500012331000200540549021SENTENCIAFALLOCONF20220721154330_TCListadoTitulados133131867784130615-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 50001233100020054054902 (54.144)

Demandante: INECON-TE SA

Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS

Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Asunto: DESEQUILIBRIO ECONÓMICO Y LEGALIDAD DE CLÁUSULAS CONTRACTUALES Síntesis del caso: en el contrato de obra para el mejoramiento y pavimentación de una carretera, el contratista reclama desequilibrio económico producto de una mayor permanencia en obra por situaciones imprevistas y, en forma subsidiaria, la nulidad o ineficacia de las renuncias a reclamaciones que se acordaron en los modificatorios que ampliaron el plazo del contrato.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de abril de 2014 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta denegó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 12 de enero de 2006 (fls. 1 - 15 cdno. 1), la sociedad Inecon-Te SA interpuso demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales en contra del Instituto Nacional de Vías, con las siguientes pretensiones:

“DECLARACIONES Y CONDENAS

PRETENSIONES PRINCIPALES

PRIMERA.

Que se declare que el contrato 0937 de 2.001 suscrito inicialmente entre

2 Exp. 50001233100020054054902 (54.144) Actor: INECON TE SA Controversias contractuales la UNIÓN TEMPORAL VÍAS DEL META y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, cedido posteriormente a la sociedad INECON-TE S.A. ha sufrido un desequilibrio económico originado en hechos y conductas antijurídicas no imputables al contratista, que generan un daño patrimonial indemnizable en cabeza del contratista, el cual no está obligado a soportar.

SEGUNDA.

Que se declare que EL INSTITUTO es responsable de indemnizar todos los daños patrimoniales sufridos por la sociedad cesionaria INECONT-TE S.A., causados con motivo del desequilibrio financiero declarado conforme a lo que se pruebe en este proceso.

TERCERA.

Que consecuentemente se condene a EL INSTITUTO, a pagar a la sociedad INECON-TE S.A., los daños causados de acuerdo con lo que se pruebe en este proceso, bajo la modalidad de daño emergente y lucro cesante.

CUARTA.

Que los valores resultantes de la indemnización, sean actualizados de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 446 de 1.998 y la jurisprudencia nacional sobre la materia.

QUINTA.

Que en atención a la conducta de la administración, esta sea condenada en las cosas y gastos de este proceso, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 446 de 1.998. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS “A” Primera. Que en caso de no prosperar la declaratoria de la pretensión atinente al reconocimiento del equilibrio contractual en atención al análisis de la prueba documental arrimada al proceso, con base en la eventual

ocurrencia de la “teoría de los actos propios” se declare la “nulidad” de las siguientes disposiciones que afectan la relación contractual, con el fin de abrir paso a la declaratoria del reconocimiento del equilibrio financiero pretendido con esta demanda:

1. Parcial de la cláusula PRIMERA del contrato adicional 0937-1-01 de 2.003, en cuanto manifiesta: (…) No obstante la prórroga que se acuerda en esta adición, el contratista manifiesta en forma expresa que no presentará reclamación alguna por mayor permanencia en el sitio de los trabajos que tenga como causa, la prórroga acordada en este documento como tampoco acarreará sobrecostos al INSTITUTO ni adicional en valor.

2. Parcial de la cláusula PRIMERA del contrato adicional 0937-2-01 de 2.003, en cuanto manifiesta: (…) No obstante la prórroga que se acuerda en esta adición, el contratista manifiesta en forma expresa que no presentará reclamación alguna por mayor permanencia en el sitio de los trabajos que tenga como causa, la prórroga acordada en este documento como tampoco acarreará sobrecostos al INSTITUTO ni adicional en valor.

3. Parcial de la cláusula PRIMERA del contrato adicional 0937-3-01 de 2.003, en cuanto manifiesta: (…) No obstante la prórroga que se acuerda

3 Exp. 50001233100020054054902 (54.144) Actor: INECON TE SA Controversias contractuales en esta adición, el contratista manifiesta en forma expresa que no presentará reclamación alguna por mayor permanencia en el sitio de los

trabajos que tenga como causa, la prórroga acordada en este documento como tampoco acarreará sobrecostos al INSTITUTO ni adicional en valor.

Segunda: Que una vez declarada la nulidad de las cláusulas que permitan la declaratoria de un desequilibrio financiero del contrato, y se demuestre que este se presentó por causas absolutamente no imputables al contratista, se proceda a reconocer judicialmente la existencia de este hecho. (El desequilibrio financiero).

Tercera: Que reconocido y declarado el desequilibrio financiero del contrato, se proceda a indemnizar y/o compensar al cocontratante, bajo la modalidad de Daño Emergente y Lucro Cesante, según lo que se logre probar en este proceso, y que dicha condena se actualice de acuerdo con la ley y la jurisprudencia nacional.

Cuarta: Que se condene en costas a la parte demandada.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS “B” PRIMERA: Que en caso de no prosperar la declaratoria de la pretensión atinente al reconocimiento del equilibrio contractual en atención al análisis de la prueba documental arrimada al proceso, y a la improcedencia de la declaratoria de nulidad de las disposiciones demandadas en las pretensiones subsidiarias “A” de este libelo, se declaren ineficaces tales disposiciones por contravenir normas de orden público irrenunciable e innegociables entre las partes de un contrato estatal.

Segunda: Que una vez declarada la “INEFICACIA” de las cláusulas que permitan la declaratoria de un desequilibrio financiero del contrato, y se demuestre que este se presentó por causas absolutamente no imputables al

contratista, se proceda a reconocer judicialmente la existencia de este hecho. (El desequilibrio financiero).

Tercera: Que reconocido y declarado el desequilibrio financiero del contrato, se proceda a indemnizar y/o compensar al cocontratante, bajo la modalidad de Daño Emergente y Lucro Cesante, según lo que se logre probar en este proceso, y que dicha condena se actualice de acuerdo con la ley y la jurisprudencia nacional.

Cuarta. Que se condene en costas a la parte demandada.” (fl. 1 - 4 cdno. 1 – mayúsculas fijas y negrillas originales). 4 Exp. 50001233100020054054902 (54.144)

Actor: INECON TE SA Controversias contractuales

2. Hechos Como fundamento fáctico de las súplicas la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El 21 de diciembre de 2001, la Unión Temporal Vías del Meta suscribió el contrato número 0937 de 2001 con el Instituto Nacional de Vías cuyo objeto fue el mejoramiento y pavimentación de la vía Fuente de Oro – Puerto Lleras – Cruce Puerto Rico – Puerto Arturo – San José del Guaviare sector Sucre Puerto Rico – Puerto Arturo K62+000 al K71+00 con un plazo de ejecución de 12 meses; el 30 de agosto de 2002, el contrato fue cedido por la contratista a la sociedad Inecon-Te SA, con la anuencia de INVIAS. 2) El inicio de la ejecución del contrato se retrasó por causas imputables a INVIAS por cuanto solo hasta febrero de 2002 se obtuvo la licencia ambiental para el

proyecto, fecha muy cercana al inicio de la temporada invernal. 3) Durante la ejecución del contrato se presentaron circunstancias que generaron mayor permanencia en las obras y que impusieron la suscripción de cuatro contratos adicionales por medio de los cuales se amplió el plazo de ejecución. 4) Los hechos que impusieron la necesidad de acordar las prórrogas fueron: (i) las restricciones impuestas por la fuerza pública para el ingreso de cemento y combustibles, (ii) el agravamiento de las condiciones de orden público y, (iii) la temporada invernal. 5) INVIAS indujo al contratista a firmar las renuncias a reclamaciones por desequilibrio económico cuando se pactaron las prórrogas al contrato, pese a que estas sí le generaron alteración en las condiciones financieras. 6) El contratista entregó a satisfacción las obras e INVIAS se negó a restablecerle el equilibrio económico del contrato. 5 Exp. 50001233100020054054902 (54.144)

Actor: INECON TE SA Controversias contractuales

3. Cargos El contratista invocó el artículo 90 Superior como fundamento de la obligación del Estado de reparar los daños antijurídicos que cause, el 83 ibidem, relativo a la buena fe en los contratos, el artículo 4 de la Ley 80 de 1993 que impone el deber de mantener las condiciones del contrato y evitar la mayor onerosidad para el contratista; también invocó otras norma del Estatuto General de Contratación, así: el artículo 27 que prevé el derecho al restablecimiento del equilibrio económico del contrato, el artículo 28 que dispone el equilibrio como un principio interpretativo de

los contratos y los artículos 50 a 55 relativos al régimen de responsabilidad de los intervinientes en la contratación pública; por otra parte, consideró violado el artículo 16 del Código Civil de acuerdo con el cual las normas de orden público no pueden ser modificadas por acuerdo entre las partes, de modo que no podían dejarse sin efectos las normas atinentes al equilibrio económico en los contratos públicos y el artículo 1618 ibidem sobre la interpretación de los contratos.

3. Contestación de la demanda El Instituto Nacional de Vías (fls. 349 - 370 cdno. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: 1) En el contrato no se pactó una fecha exacta para dar inicio a los trabajos lo cual solo podía ocurrir cuanto estuvieran cumplidos los presupuestos para ello; la licencia ambiental es un requisito ineludible para ejecutar ese tipo de proyectos. 2) El contratista conocía las condiciones climáticas de la zona ya que el pliego de condiciones las refería y el contratista debía informarse sobre estas; en todo caso, pese a que en el pliego se habían previsto cuatro meses de verano, este se prolongó durante seis meses; según consta en los informes de interventoría, la época de verano se dejó perder porque el contratista no tenía disponible la máquina “recicladora” necesaria para construir una base estabilizada “suelo – cemento”. 3) Pese a que fue la conducta del contratista la que demoró la ejecución, INVIAS accedió a acordar prórrogas del plazo contractual con el único fin de garantizar la ejecución material de los trabajos, al tiempo que también adicionó el valor del contrato, hecho este último que el contratista no refirió en la demanda.

6 Exp. 50001233100020054054902 (54.144) Actor: INECON TE SA Controversias contractuales 4) Los insumos sí podían ingresar a la zona siempre que su documentación estuviera en regla y fuera exhibida ante las autoridades, por lo cual los controles realizados por el Ejército Nacional no son causa de las demoras. 5) El contratista conocía el sitio donde debía ejecutar los trabajos y afirmó en su propuesta haberlo visitado y tomado atenta nota de las características y condiciones que podían afectar la ejecución, de modo que asumió el riesgo de orden público. 6) El contratista contó con mayor tiempo de verano del previsto por lo cual no puede atribuir las demoras a la temporada invernal. 7) Las peticiones del contratista para obtener ampliación del plazo contractual fueron atendidas por la administración y aquel renunció voluntariamente a reclamaciones por tal concepto; el contratista no estaba obligado a pactar las prórrogas ni las renuncias que voluntariamente aceptó. 8) Los hechos que alega el demandante como fundamento del desequilibrio económico no eran imprevisibles; era conocido que en la zona del proyecto hacían presencia grupos armados al margen de la ley y era un hecho notorio que en la zona se adelantaban los diálogos de paz con el Gobierno Nacional; el contrato materia de la litis se adelantó en el contexto del proyecto Vías para la Paz con el que el Estado pretendió llegar a estas zonas alejadas del país; con todo, no hay evidencia de amenazas contra el personal de la contratista. 9) Complementariamente, la parte demandada propuso las siguientes excepciones:

(i) cosa juzgada, toda vez que las partes ampliaron de mutuo acuerdo el plazo contractual; (ii) inexistencia del desequilibrio financiero del contrato, porque los hechos alegados como fundamento de este eran previsibles; (iii) falta de adecuada programación por parte del demandante al no tramitar oportuna y diligentemente los permisos para el traslado de los insumos a la obra, conforme a lo ya anotado; (iv) caducidad de la acción, porque las pretensiones de nulidad debieron incoarse dentro de los dos años siguientes al perfeccionamiento de los acuerdos atacados y las pretensiones de desequilibrio también están “prescritas” y, (v) autonomía de la voluntad de la firma Inecon-Te SA para transar o evitar litigios, ya que la 7 Exp. 50001233100020054054902 (54.144) Actor: INECON TE SA Controversias contractuales demandante renunció expresamente a reclamaciones por los conceptos que ahora pretende.

4. La sentencia apelada El 29 de abril de 2014 (fl. 714 cdno. ppal.) el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: 1) Los hechos que alegó la parte demandante como fundamento de la demanda no fueron imprevistos y, por el contrario, el contratista debía conocer la zona donde desarrollaría el proyecto, se pactó un AUI del 35% que el contratista aceptó y no acreditó que este fuera insuficiente para atender las circunstancias propias de la ejecución. 2) La carga de la prueba corresponde a la parte demandante en los términos del

artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual era el contratista quien debía acreditar el desequilibrio económico y no lo hizo. 3) Los reclamos del contratista debieron tenerse en cuenta al suscribir cada una de las prórrogas contractuales; contrario a ello, las partes convinieron adicionar el contrato, en plazo y en valor económico. 4) El dictamen pericial aportado con la demanda no incluyó soportes o información que se tuvo como fundamento para su elaboración por lo cual no puede otorgársele valor en ausencia de los “más básicos presupuestos de firmeza y claridad” (fl. 728 cdno. ppal.), por lo cual se declara próspera la objeción por error grave que se formuló en su contra. 5) No hay lugar a condena en costas porque no hubo temeridad o mala fe de las partes.

5. El recurso de apelación En la oportunidad legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fl. 733 cdno. ppal.) con fundamento en los siguientes argumentos:

8 Exp. 50001233100020054054902 (54.144) Actor: INECON TE SA Controversias contractuales 1) Aunque los hechos que afectaron el equilibrio económico del contrato no sean atribuibles a la parte contratante, ello no desdice del deber que le asiste de indemnizar a su contratista, de modo que no podían denegarse las pretensiones por el simple hecho consistente en que las circunstancias que afectaron el contrato no fueran imputables a INVIAS. 2) Debió valorarse el dictamen pericial presentado con la demanda ya que la ley permite allegar este tipo de medios de prueba; este daba cuenta del origen del daño

patrimonial sufrido por el contratista. 3) Resultan incomprensibles las afirmaciones del tribunal sobre las prórrogas al contrato y la forma en que a juicio del tribunal debieron pactarse.

6. Alegatos de conclusión En la oportunidad legal para presentar alegaciones finales, la parte demandante (fls. 740 - 749 cdno. ppal) adujo que el mismo día de la firma del acta de inicio del contrato se rompieron los diálogos entre el Gobierno Nacional y la guerrilla lo cual es un hecho notorio que generó graves alteraciones del orden público en la zona del proyecto, ataques la maquinaria y al personal; agregó que la temporada invernal en la zona se produce entre los meses de marzo a noviembre situación que fue certificada por el IDEAM; insistió en la aplicación de la teoría de la imprevisión como fundamento del restablecimiento del equilibrio económico del contrato pretendido y citó algunas decisiones arbitrales en las que se analizó la mayor permanencia en obra como causal de desequilibrio financiero; por su parte, el Instituto Nacional de Vías insistió en los argumentos de la contestación de la demanda (fls. 750 - 760 cdno. ppal) y, el Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y decisión a adoptar, 2) análisis del recurso y, 3) costas.

9 Exp. 50001233100020054054902 (54.144)

Actor: INECON TE SA Controversias contractuales

1. Objeto de la controversia y decisión a adoptar Las pretensiones principales de la demanda1 se centran en la reclamación de una mayor permanencia en obra derivada de hechos imprevistos y que generó ruptura del equilibrio financiero del contrato; la demandada, por su parte, sostiene que los hechos alegados por la parte demandante eran previsibles y que deben hacerse exigibles las renuncias a reclamaciones por extensión del plazo contractual.

La primera instancia denegó las pretensiones sobre la premisa de la inexistencia de prueba del desequilibrio, esto es, de que al AUI del contrato hubiera sido insuficiente para solventar los costos de las circunstancias acaecidas durante la ejecución y por cuanto no se reclamaron los posibles sobrecostos al pactar las modificaciones al contrato; la apelante considera que el dictamen pericial demuestra el desequilibrio, que la demandada debe responder aunque los hechos que lo generaron no le sea imputables y cuestionó el entendimiento del tribunal sobre el alcance de las modificaciones al contrato que consideró ininteligible. La Sala confirmará la decisión de primera instancia en cuanto denegó las pretensiones principales2, porque el mayor plazo de ejecución del contrato derivó de la decisión de las partes de ampliarlo y renunciar a reclamaciones por este concepto y porque, en todo caso, no hay prueba del desequilibrio económico del contrato. 1 Incon-Te SA acreditó que la contratista Unión Temporal Vías del Meta le cedió “la totalidad de los derechos y obligaciones que le corresponden en el contrato número 00937 del 27 de diciembre de

2001”. (fl. 674 cdno. 1). 2 Antes de analizar el fondo del asunto se verifica que las pretensiones principales se formularon en tiempo, por cuanto la ejecución contractual finalizó el 28 de febrero de 2004 (fl. 811 cdno. 1), el plazo para liquidar el contrato venció el 30 de agosto de 2004 y la demanda se promovió en enero de 2006, esto es, dentro de los dos años siguientes. Para el efecto se aplica la regla del artículo 136 numeral 10, literal d del Decreto 01 de 1984 de acuerdo con el cual: “En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: (…) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar.”. 10 Exp. 50001233100020054054902 (54.144) Actor: INECON TE SA Controversias contractuales Ahora bien, el a quo no se pronunció sobre las pretensiones subsidiarias tendientes a obtener la nulidad de algunos pactos contractuales, por lo cual habría lugar, en principio, a adicionar el fallo y resolverlas por cuanto el afectado con la omisión es

el apelante3, sin embargo, se declarará de oficio la caducidad4 de estas súplicas porque tienen como finalidad cuestionar la validez de las prórrogas contractuales y, en tal virtud, debieron formularse dentro de los dos años siguientes a su suscripción. En efecto, los contratos adicionales contentivos de las renuncias demandadas se firmaron el 21 de febrero de 2003 (fl. 758 cdno. 1), 20 de mayo de 2003 (fl. 759 cdno. 1) y 10 de junio de 2003 (fl. 760 cdno. 1) mientras que la demanda se promovió el 12 de enero de 2006 (fl. 1 cdno. 1), cuando ya había expirado el plazo contractual, por lo cual se declarará probada la excepción de caducidad que respecto de estas formuló INVIAS. Por su parte, no hay fundamento para considerar que las renuncias fueron ineficaces como se pretende también en forma subsidiaria.

2. Análisis del recurso 1) El plazo del contrato era de doce (12) meses que debían contarse a partir de la fecha de la suscripción del acta de inicio, documento que se firmó el 21 de febrero de 2002 (fl. 44 cdno. 2), sin embargo, el contrato se adicionó por las partes en tres

oportunidades, así: Contrato Fecha Plazo Folio 937-1-03 21 de febrero de 2003 20 de mayo de 2003 758 cdno. 1 937-2-03 30 de mayo 2003 10 de junio de 2003 759 cdno. 1 937-3-03 10 de junio de 2003 30 de noviembre de 2003 784 cdno. 1

3 Código de Procedimiento Civil, “Artículo 311. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.” (Se resalta). 4 Código Contencioso Administrativo, “artículo 136 (…) 10. (…) e) La nulidad absoluta del contrato podrá ser alegada por las partes contratantes, por el Ministerio Público o cualquier persona interesada, dentro de los dos (2) años siguientes a su perfeccionamiento. Si el término de vigencia del contrato fuere superior a dos (2) años, el término de caducidad será igual al de su vigencia, sin que en ningún caso exceda de cinco (5) años contados a partir de su perfeccionamiento.”. 11 Exp. 50001233100020054054902 (54.144) Actor: INECON TE SA Controversias contractuales 2) En los tres contratos adicionales se pactó la siguiente estipulación: “No obstante la prórroga que se acuerda en esta adición, el contratista manifiesta en forma expresa que no presentará reclamación alguna por mayor permanencia en el sitio de los trabajos que tenga como causa, la prórroga acordada en este documento

como tampoco acarreará sobrecostos al INSTITUTO ni adicional en valor” (fl. 758 cdno. 1). 3) De acuerdo con lo expuesto, para la Sala es claro que las reclamaciones por mayor permanencia durante el plazo adicional acordado no pueden prosperar porque las partes las pactaron de buena fe y sobre la base expresa e inequívoca de que el acuerdo no generaría sumas adicionales en favor del contratista y, cuando acudieron a pedir la nulidad de las cláusulas correspondientes, ya había operado la caducidad de la acción. 3) El 26 de noviembre de 2003, se suscribió un nuevo contrato adicional con el cual se amplió el plazo hasta el 28 de febrero de 2004 y también el valor, por la suma de $464.183.129, por “los problemas de invierno presentados en la zona que dificultó la construcción de los terraplenes con materiales de la zona los cuales debieron ser cubiertos con material de río y modificar la construcción el suelo cemento por base granular”, de modo que la mayor permanencia producto de esta última ampliación fue remunerada con el acuerdo económico contenido en ella. En conclusión, el contratista renunció a reclamar por las tres primeras prórrogas del plazo y la cuarta le fue remunerada por lo cual sus pretensiones económicas no tienen vocación de prosperar, por carecer de fundamento válido. 4) También se advierte que no hay razones que permitan señalar que las renuncias pactadas fueron ineficaces, toda vez que el ordenamiento jurídico no proscribe la posibilidad de obrar de esa manera frente a derechos propios y renunciables, como lo son los efectos económicos derivados de un acto contractual.

  1. De otro lado, para resolver el argumento contenido en el recurso de alzada según el cual el dictamen pericial acreditó el desequilibrio económico del contrato, se verifica que en este el experto determinó que los mayores costos asumidos por el

12 Exp. 50001233100020054054902 (54.144) Actor: INECON TE SA Controversias contractuales contratista por la mayor permanencia en obra ascendieron a $245.920.987, diferentes a los recursos adicionados por $464.183.129 (fl. 135 cdno. 1), al tiempo que precisó que el AUI del contrato, de acuerdo con la oferta económica presentada por el contratista, era del 35% del valor inicialmente estimado de $6.546.825.672, es decir, $1.549.602.845 (fl. 122 cdno. 1), de los cuales $177.097.468 debían corresponder a imprevistos y $442.743.670 a la utilidad; aunque es cierta la afirmación del tribunal según la cual estas conclusiones no se soportaron con las evidencias documentales que las respalden, en especial con la propuesta de la unión temporal contratista, en gracia de discusión se verifica que las referidas cifras no revelan desequilibrio en la ecuación financiera del contrato, porque bien podían ser cubiertas con el valor del AUI y en los términos en que fueron presentadas no dejaban al contratista en situación de pérdida. De conformidad con lo expuesto se impone confirmar la sentencia de primera instancia adversa a las pretensiones.

3. Costas En aplicación del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, no hay lugar a la imposición de condena en costas porque no se probó temeridad o mala fe de

las partes durante el curso del proceso. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia de 29 de abril de 2014 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta denegó las pretensiones principales de la demanda. 2°) Declárase probada la excepción de caducidad de la acción formulada por el Instituto Nacional de Vías respecto de las pretensiones subsidiarias. 3°) Sin costas en esta instancia. 13 Exp. 50001233100020054054902 (54.144) Actor: INECON TE SA Controversias contractuales 4°) En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen previas las desanotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Ponente Magistrado (aclara el voto) (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Constancia. Se hace constar que la presente providencia fue suscrita electrónicamente por los magistrados del Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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