CE - 235170012333000202200144011SENTENCIA20220805095909
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 235170012333000202200144011SENTENCIA20220805095909
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 17001-23-33-000-2022-00144-01
Referencia: Acción de tutela
ACTORA: SUTEC SUCURSAL COLOMBIA S.A.
TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DE DECLARAR IMPROCEDENTE
LA ACCIÓN DE TUTELA, POR CUANTO NO SE ACREDITÓ EL
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXCEPCIONALES DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS
PROFERIDAS DENTRO DE UNA ACCIÓN DE LA MISMA NATURALEZA.
DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO , A LA DEFENSA Y
AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 28 de junio de 2022, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS 1, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
1 En adelante el Tribunal2
NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 17001-23-33-000-2022-00144-01
ACTORA: SUTEC SUCURSAL COLOMBIA S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
La sociedad SUTEC SUCURSAL COLOMBIA S.A., obrando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fue ron vulnerados por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MANIZALES2 al proferir la providencia de 6 de diciembre de 202 1, dentro de la acción constitucional de la misma naturaleza identificada con el número único de radicación 17001-33-33-006-2021-00281-01.
I.2.- Hechos
Refirió que es una empresa privada y que en el año 2017 celebró con la ciudad de Manizales el contrato de concesión núm. 1706150426, que tenía por objeto administrar las zonas de parqueo público de la
2 En adelante el Juzgado3
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Afirmó que la terminación de los contratos a término fijo de los trabajadores no se ha hecho en razón de su condición física, social o personal, sino por expiración del plazo pactado en los mismos.
Alegó que debido a la terminación de los contratos de trabajo, 29 trabajadores de las zonas de parqueo público , asesorados por la supervisora del grupo y representados por la Personería de la ciudad de Manizales , interpusieron una acción de tutela en su contra, identificada con el número único de radicación 17001-33-33-0062021-00281-01, la cual le correspondió por reparto al JUZGADO que, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2021, ordenó el reintegro de los trabajadores bajo el argumento de que p or ser personas en situación de vulnerabilidad gozaban de una estabilidad laboral reforzada.
Adujo que interpuso recurso de impugnación contra la decisión de primera instancia, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS que, a través del fallo de 28 de enero de 2022, confirmó la decisión del a quo.5
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Sostuvo que el 10 de junio de 2022 la autoridad judicial accionada le impuso sanción por desacato al haber incumplido la orden impartida en la sentencia cuestionada, toda vez que el 26 de mayo de 2022, le informó sobre la terminación unilateral del contrato a una de las trabajadoras que fue amparada por dicho fallo de tutela, pero por circunstancias distintas a las consignadas en dicha providencia.
I.3. Fundamentos de derecho
A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, pues la providencia controvertida incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, pese a que en el informe que rindió dentro de la acción de tutela señaló que en las sentencias T-419 de 2016 y T-1040 de 2001 la Corte Constitucional precisó quienes eran los titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en estado de debilidad manifiesta.
Destacó que en cumplimiento de la providencia cuestionada se vio obligada a reintegrar a la totalidad de los trabajadores que había6
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obligada a reintegrar a la totalidad de los trabajadores que había6
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despedido, a los mismos puestos de trabajo y en las mismas condiciones en las que se encontraban previo a que se efectuara la terminación de sus contratos, situación que afectaba a quienes habían sido vinculados en dichos cargos, que también se encontraban en situación de vulnerabilidad.
Afirmó que varios de los accionantes de la tutela cuestionada, han generado un ambiente laboral denso, amparados en la decisión del Juzgado accionado y en la imposibilidad de terminar cualquier contrato laboral, que se ve reflejado en incumplimientos sistemáticos de las obligaciones contractuales de su ejercicio como orientadores o supervisores.
Adujo que con posterioridad al reintegro recibió notificación de la apertura de un proceso sancionatorio en su contra promovido ante el MINISTERIO DE TRABAJO, en la que se ventiló información que solo era de conocimiento de una de las supervisoras, quien también se presentó e intervino en un debate que se realizó en el Concejo de Manizales, en el cual estaban haciendo control político al programa de zonas de parqueo azules, exponiendo argumentos falsos y atacando a la empresa.7
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de zonas de parqueo azules, exponiendo argumentos falsos y atacando a la empresa.7
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Señaló que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, toda vez que no puede acudir a la justicia en igualdad de condiciones, pues la decisión cuestionada le impide terminar los contratos laborales de los trabajadores reintegrados, quienes constantemente incumplen sus obligaciones.
Expuso que hubo desconocimiento del precedente judicial pues, de un lado, nunca se analizó en debida forma la relación laboral y las condiciones de terminación de los contratos de trabajo y, de otro lado, tampoco se tuvo en cuenta l as decisiones dictadas por los diferentes juzgados laborales y civiles de la ciudad, en trámites de tutela con hechos y pretensiones similares en los cuales ha sido parte desde el año 2017.
I.4.- Pretensiones
La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia:
“[…] 2º. Dejar sin efectos la sentencia 286/2021 emitida por el JUZGADO SEXTO ADMISNITRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, el seis (06) de diciembre de dos mil vein tiuno (2021), y se ordene analizar en debida forma la relación laboral8
JUZGADO SEXTO ADMISNITRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, el seis (06) de diciembre de dos mil vein tiuno (2021), y se ordene analizar en debida forma la relación laboral8
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de la sociedad SUTEC y sus trabajadores y las condiciones de terminación de los contratos de trabajo, teniendo en cuenta los precedentes judiciales que existen de diferentes juzgados laborales y civiles en trámites de tutela con exactos hechos y pretensiones donde la sociedad accionante ha sido parte desde el año 2017, y de ser necesario que se acuda ante el juez natural para dirimir conflictos de tipo laboral.
3° Que se garantice el p leno goce de los derechos que tiene la empresa SUTEC SUCURSAL COLOMBIA S.A., como empleador en el desarrollo del contrato de concesión que este celebró con el Municipio de Manizales.
4° Que se garantice el derecho de SUTEC SUCURSAL COLOMBIA S.A. a regular las relaciones con sus trabajadores, que fueron cercenadas por la decisión del juzgado sexto administrativo del circuito de Manizales, al crear una estabilidad laboral inexistente y atar la existencia de los contratos laborales o la existencia del contrato de concesión vigente entre el Municipio de Manizales y mi mandante.
circuito de Manizales, al crear una estabilidad laboral inexistente y atar la existencia de los contratos laborales o la existencia del contrato de concesión vigente entre el Municipio de Manizales y mi mandante.
5° Que se deje sin efectos la sanción impuesta por el juzgado accionado, en el trámite del incidente de desacato promovido por la señora Zapata Gómez, por un supuesto incumplimiento que no existió […]”.
I.5.- Defensa
I.5.1.- El JUZGADO solicitó denegar las pretensiones de la solicitud de amparo de la referencia por tratarse de una acción de tutela en la que se controvierte un fallo de la misma naturaleza.
Realizó un recuento fáctico de todas las actuaciones adelantadas en virtud de la acción de tutela objeto de controversia, conforme a las9
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cuales concluyó que no había vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la accionante.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal mediante sentencia de 28 de junio de 2022, declaró improcedente la acción constitucional de la referencia por controvertir una acción de la misma naturaleza y decisiones de desacato que se encuentran en trámite.
Sostuvo que la solicitud no era procedente, por cuanto no se
improcedente la acción constitucional de la referencia por controvertir una acción de la misma naturaleza y decisiones de desacato que se encuentran en trámite.
Sostuvo que la solicitud no era procedente, por cuanto no se cumplieron los supuestos que permitieran avalar la procedencia de la tutela contra un fallo de la misma naturaleza, comoquiera que en las decisiones cuestionadas no se evidenció alguna circunstancia fraudulenta.
Indicó que el desacuerdo de la actora con la decisión controvertida, la cual difiere de las decisiones dictadas por otros jueces dentro de otros procesos, no implica la ocurrencia de un fraude procesal , habida cuenta que las sentencias de tutela tienen efectos inter partes.10
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Señaló que frente al desacuerdo relacionado con la sanción que le había sido impuesta dentro del trámite del incidente de desacato, era necesario precisar que la Corte Constitucional mediante sentencia SU-034 de 2018 había manifestado que, si la tutela se interponía antes de que se surti era el grado jurisdiccional de consulta, tal y como sucedía en el presente caso, se debía declarar la improcedencia de la misma.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la decisión de primera instancia y solicitó
como sucedía en el presente caso, se debía declarar la improcedencia de la misma.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque, reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio.
Elaboró un recuento de la situación fáctica, reiterando que la acción de tutela es el mecanismo procesal idóneo para subsanar las irregularidades planteadas respecto a la estabilidad laboral reforzada que se les otorgó a los trabajadores que había desvinculado, a la que no tenía derecho.11
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Manifestó que se le negó el acceso a la administración de justicia y al debido proceso al desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela , así como de las actuaciones de los jueces de tutela efectuadas con anterioridad, posterioridad o durante el trámite de la sentencia.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales12
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Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamen tales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamen tales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).13
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En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constit ucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde d efensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas la s decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto deci sivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada14
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en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es co mprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que i mputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a u n riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proc eda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.15
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d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus deci siones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
jurídicos de sus deci siones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
Caso concreto
En el presente asunto, la sociedad SUTEC SUCURSAL COLOMBIA S.A., obrando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el JUZGADO, al haber proferido la providencia de 6 de diciembre de 2021, dentro de la acción constitucional de la misma naturaleza identificada con el número único de radicación 17001-33-33-006-2021-00281-01.16
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A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de
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A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial pues, de un lado, omitió analizar en debida forma la relación laboral y las condicione s de terminación de los contratos de trabajo de quienes habían sido desvinculados de su empresa , otorgándoles una estabilidad laboral reforzada a la que no tenían derecho y, de otro lado, tampoco tuvo en cuenta las decisiones dictadas por los diferentes juzgados laborales y civiles de la ciudad, en trámites de tutela con hechos y pretensiones similares en los cuales ha sido parte desde el año 2017.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el TRIBUNAL que declaró improcedente la acción constitucional de la referencia por controvertir una acción de la misma naturaleza y decisiones de desacato que se encontraban en trámite, pues se interpuso antes de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
En la impugn ación l a actora afirmó que sus derechos fueron vulnerados al desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela17
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Precisado lo anterior, la Sala examinará en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial el requisito de procedibilidad adjetiva consistente en “que no se trate de tutela contra decisión de tutela” y, de superarse tal derrotero, en segundo lugar, la Sala procederá a determinar si la autoridad judicial accion ada vulneró los derechos invocados por la tutelante.
Para ello, se adoptaron como parámetros jurisprudenciales a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en el fallo de unificación de 5 de agosto de 2014, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo3.
Cabe resaltar que, en lo concerniente a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias proferidas dentro de una acción de la
3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto
Cabe resaltar que, en lo concerniente a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias proferidas dentro de una acción de la
3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 0119
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misma naturaleza, la Corte Constitucional unificó los criterios jurisprudenciales sobre este aspecto, en la sentencia SU - 627 de 2015, en los siguientes términos:
“[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutelas anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por
de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fen ómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.20
NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 17001-23-33-000-2022-00144-01
ACTORA: SUTEC SUCURSAL COLOMBIA S.A.
sentencia.20
NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 17001-23-33-000-2022-00144-01
ACTORA: SUTEC SUCURSAL COLOMBIA S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de t utela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha sel
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