CE - 23_520012331000200600490011SENTENCIA20220610173648_TCListadoTitulados133131853521946849-2022
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- Título
- CE - 23_520012331000200600490011SENTENCIA20220610173648_TCListadoTitulados133131853521946849-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 52001233100020060049001 (47780)
Demandante: Magola Socorro Rosales Arévalo y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 52001233100020060049001 (47780)
Demandantes: Magola Socorro Rosales Arévalo y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Tema: Daño antijurídico causado por medidas cautelares decretadas por la Fiscalía sobre un vehículo de propiedad de la demandante y revocadas posteriormente por la misma entidad. Se confirma la condena porque se demostró que tales medidas causaron un daño antijurídico.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 7 de diciembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones y dispuso: <<PRIMERO. Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Rama Judicial. SEGUNDO. Declarar a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a la señora MAGOLA SOCORRO ROSALES ARÉVALO, por la inmovilización del vehículo de su propiedad
de placas XHJ – 800, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes sumas de dinero: a. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, a favor de MAGOLA SOCORRO ROSALES ARÉVALO, o a quien sus derechos representen, la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS CON 60 /100
($36.361.847,60) M/CTE.
b. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de MAGOLA SOCORRO ROSALES ARÉVALO, o a quien sus derechos 1
Radicado: 52001233100020060049001 (47780) Demandante: Magola Socorro Rosales Arévalo y otros representen, la suma que resulte de la liquidación incidental que se hará conforme a lo ordenado por el artículo 172 del C.C.A., modificado por el 56 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con los artículos 135 ss. del C.P.C., para lo cual se tendrán en cuenta lo dicho en la parte motiva de este fallo. La parte interesada presentará la liquidación dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de este fallo.
CUARTO: Denegar las demás súplicas de la demanda.
QUINTO: La parte demandante pagará a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con destino al Fondo para la
Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración Judicial, en la oportunidad señalada en el parágrafo 2 de la Ley 1285 de 2009, una suma equivalente al 2% del valor de la indemnización que le pagará la entidad demandada, por concepto de arancel judicial. (…)>>. La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES A.- Posición del demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 21 de noviembre de 2006 por Magola Socorro Rosales Arévalo y sus familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del vehículo de placas XHJ-800 de servicio público de propiedad de la demandante Magola Socorro Rosales Arévalo, dictadas por la Fiscalía en el trámite de un proceso de extinción de dominio. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) 2.1. Que se declare civilmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por el daño material y moral causado a mis poderdantes con ocasión al proceso de extinción de dominio, en el cual se ordenó la incautación del vehículo de placas XHJ – 800 de propiedad de uno de mis mandantes. 2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, a título indemnizatorio, se
condene a la entidad demandada a pagar los perjuicios MATERIALES Y MORALES ocasionados a mis poderdantes así: PERJUICIOS MATERIALES 2.2.1. DAÑO EMERGENTE Es la pérdida sufrida con la incautación del vehículo que estuvo sin funcionamiento desde el mes de julio de 2002 hasta el 19 de diciembre de 2005, lo cual ocasionó un grave daño al motor y demás partes fundamentales del vehículo requiriéndose para 2
Radicado: 52001233100020060049001 (47780) Demandante: Magola Socorro Rosales Arévalo y otros su funcionamiento su reparación con la correspondiente inversión de dinero para la compra de elementos y partes así: a) Juego de llantas $8.800.000 b) Parqueadero $4.800.000 c) Reparación del motor $8.000.000 d) Lamina y pintura $6.000.000 e) Frenos $1.916.000 f) Servicio de grúa $2.000.000
TOTAL $31.516.000 2.2.2. Por concepto de pago de costas y honorarios profesionales causados en la defensa técnica del vehículo dentro del proceso penal de extinción de dominio la suma de dos millones ochocientos mil pesos, pagados al Dr. HÉCTOR JAVIER RENDÓN MORA. 2.2.3.- LUCRO CESANTE: Es la ganancia que dejó de reportarse, representado en el dinero dejado de percibir durante 37 meses desde el momento en que fue retenido el vehículo en el mes de diciembre de 2002, hasta la fecha en que entró a funcionar, esto es, en el mes de
enero de 2006, que acorde a la productividad mensual del mismo, según certificados del movimiento de planillas y pagos efectuados por la empresa de carga COOTRANCERCA LTDA, empresa a la cual se encontraba afiliado el vehículo este producía cuatro millones doscientos mil pesos mensuales ($4.200.000) por concepto de fletes y transporte de carga, para un total de CIENTO Y CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M.L. ($155.400.000). 2.2.4.- DAÑO MORAL Se concreta en el dolor moral que produjo en el núcleo familiar conformado por las personas demandantes esposo, esposa e hijos al soportar el peso de una investigación penal, en la cual se encuentra comprometido el patrimonio económico de la familia, el que generó un daño moral incuantificable patentizándose en el detrimento del buen nombre de la persona investigada y de todos los integrantes del núcleo familiar, por la naturaleza del tipo penal investigado sin causa justa que lo amerite; dolor al que fueron sometidos, además por la privación injusta de los recursos económicos para su subsistencia en condiciones dignas como ocurría antes de la retención material del vehículo, si se tiene en cuenta que el automotor representaba el único sustento disponible para la familia, que producía recursos en una cuantía considerable que permitía como se expresó un nivel de vida muy bueno. Con la acción desplegada por la Fiscalía se generó incumplimiento a todas las obligaciones de la familia y suspensión de las actividades que normalmente cumplían dentro de su nivel social, tanto es así como los hijos que conformaban este grupo familiar que en el momento de la retención del vehículo se encontraban desempeñando estudios
secundarios por parte del menor de ellos y universitarios en los tres restantes se miraron en afligías para poder lograr los recursos necesarios a fin de pagar las mensualidades correspondientes a cada universidad, además de no poseer el dinero necesario a fin de desarrollar las actividades que este tipo de tareas universitarias ameritan, tal como es la consecución de libros, copias y demás implementos de tipo académico. Lo anterior sin tener en cuenta que todos ellos convivían con sus padres. Como la Ley ha señalado que por daño moral se puede reconocer y pagar hasta por la suma de 100 SMLMV solicito que para cada uno de los demandantes se condene al Estado al reconocimiento y pago de esa suma. (…)>>. 3
Radicado: 52001233100020060049001 (47780) Demandante: Magola Socorro Rosales Arévalo y otros 3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La Fiscalía adelantó una operación en la que capturó a varias personas que participaron en un secuestro extorsivo. En dicha investigación se realizó una diligencia de allanamiento a la vivienda de uno de los capturados, en la que se encontró un contrato de compraventa del 29 de mayo de 2001 sobre el camión de placas XHJ-800. 3.2.- Mediante Resolución del 22 de enero de 2002 la Fiscalía ordenó el trámite de extinción de dominio y el decreto del embargo, incautación y suspensión del poder dispositivo del camión de servicio público de placas XHJ-800. No obstante, este vehículo no era de propiedad del procesado, sino de la demandante Magola Socorro
Rosales Arévalo, quien lo adquirió mediante contrato de compraventa celebrado el 21 de agosto de 2001 con Jairo Roberto Betancourt Rojas. 3.3.- La demandante conoció de las medidas cautelares al momento en que iba a vender el vehículo. 3.4.- El 26 de agosto de 2002 la demandante solicitó a la Fiscalía la exclusión de su vehículo del proceso de extinción de dominio porque lo compró lícitamente. La Fiscalía respondió que no era el momento procesal para pronunciarse al respecto. 3.5.- El 18 de diciembre de 2002 la Policía retuvo el vehículo de propiedad de la demandante y lo dejó en un parqueadero a disposición de la Fiscalía. 3.6.- El 31 de julio de 2003 la Fiscalía declaró la procedencia de la acción de extinción de dominio sobre el bien de la demandante. El 23 de marzo de 2004 la demandante presentó escrito ante el juez competente en el que se opuso a la decisión y solicitó la entrega definitiva de su bien con fundamento en la buena fe. 3.7.- El 30 de julio de 2004 el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá declaró la nulidad parcial de la anterior resolución porque se probó que vehículo no era del procesado sino de la demandante Magola Socorro Rosales Arévalo. 3.8.- El 11 de octubre de 2005 la Fiscalía declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre el vehículo de la demandante por tratarse de un tercero de buena fe. Esta decisión fue confirmada en sede de consulta, mediante providencia del 22 de noviembre de 2005.
3.9.- Mediante oficio 14077 del 19 de diciembre de 2005 la Fiscalía ordenó levantar la medida de embargo y secuestro sobre el vehículo de la demandante. 4
Radicado: 52001233100020060049001 (47780) Demandante: Magola Socorro Rosales Arévalo y otros 3.10.- En relación con los perjuicios, los demandantes indicaron que: (i) sufrieron perjuicios morales porque se vieron afectados emocionalmente por la retención del vehículo, pues pasaron muchas necesidades y angustias por las deudas que tenían;
(ii) dejaron de percibir los ingresos por el servicio de fletes y transporte de carga que realizaban para la empresa Cootranscerca Ltda.; y (iii) pagaron el parqueadero donde estaba retenido el vehículo y las reparaciones que éste necesitaba para su funcionamiento luego de que les fue entregado. B.- Posición de las demandadas 4.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que las decisiones que afectaron a los demandantes fueron dictadas por la Fiscalía. 5.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en que cumplió con su deber constitucional y legal de investigar los hechos delictivos y asegurar la comparecencia de los presuntos infractores. Los perjuicios que alegan los demandantes no fueron causados por una actuación u omisión atribuible a la entidad, sino al hecho exclusivo de un tercero. C.- Sentencia recurrida 6.- En la sentencia del 7 de diciembre de 2012 el Tribunal Administrativo de Nariño adoptó las siguientes decisiones: 6.1.- Declaró la responsabilidad de las demandadas. En tanto la Fiscalía hacía parte
de la Rama Judicial, según el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, la sentencia debía proferirse contra ambas demandadas. No obstante, como la Rama Judicial no adoptó decisión alguna, la condena sólo estaba a cargo de la Fiscalía. 6.2.- Condenó a la Fiscalía porque incurrió en un error judicial al omitir el estudio y valoración de los documentos aportados por la demandante antes de declarar la procedencia de la acción de extinción de dominio sobre su vehículo. 6.3.- En relación con el reconocimiento de perjuicios, el tribunal: (i) negó los perjuicios morales porque no se probaron; (ii) reconoció el lucro cesante derivado de la inmovilización del automotor; sin embargo, condenó en abstracto porque no se probó el monto de dinero que la parte demandante dejó de percibir; y (iii) reconoció daño emergente por las reparaciones que la demandante tuvo que hacerle al automotor y lo pagado por concepto de parqueadero durante el período en que el vehículo estuvo retenido. 5
Radicado: 52001233100020060049001 (47780) Demandante: Magola Socorro Rosales Arévalo y otros D.- Recursos de apelación 7.- La parte demandante solicita la revocatoria parcial en relación con la condena en abstracto por lucro cesante y la falta de reconocimiento de los perjuicios morales. 7.1.- Sobre el lucro cesante, considera que están probados los ingresos que dejó de percibir, porque allegó certificado de la Cooperativa de Transporte de Cerveza y Carga en la que se indica cuánto se le pagaba por el servicio de fletes que prestaba con dicho vehículo.
7.2.- Frente a los perjuicios morales, indica que las declaraciones que se rindieron constituyen varios indicios que evidencian que los demandantes sufrieron en el ámbito personal y familiar por la retención del vehículo. 8.- La Fiscalía General de la Nación solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia porque no incurrió en <<falla del servicio>>. Las decisiones dictadas en el proceso de extinción de dominio se fundamentaron en las pruebas allegadas en cada etapa procesal, lo que conllevó a que inicialmente se decretara la medida de embargo mientras se surtía la investigación correspondiente.
II. CONSIDERACIONES E.- Presupuestos procesales 9.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término establecido en el artículo 136 del CCA. En efecto, el daño reclamado por la parte demandante se consolidó con la resolución dictada por la Fiscalía el 11 de octubre de 2005, que declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio contra el vehículo de la demandante. Esta decisión fue confirmada en sede de consulta mediante providencia del 22 de noviembre de 2005, y la demanda se radicó oportunamente el 21 de noviembre de 2006.
F.- Decisión a adoptar y plan de exposición 10.- La Sala confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque está probado que las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el vehículo de propiedad de la demandante, ordenadas por la entidad demandada, le causaron un daño antijurídico.
10.1.- En este punto es preciso anotar que, aunque la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia dispuso que ésta podía ocasionar un daño por su defectuoso funcionamiento por la privación injusta de la libertad y por las decisiones contentivas de errores judiciales, la Corte Constitucional, al estudiar su 6
Radicado: 52001233100020060049001 (47780) Demandante: Magola Socorro Rosales Arévalo y otros exequibilidad, señaló que ello no excluía la obligación de reparar fundamentada directamente en el artículo 90 de la C.P. <<(…) el inciso primero del presente artículo es exequible, pues si bien sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judicialespor falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia. En efecto, sin tener que entrar a realizar análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar que el principio contemplado en el artículo superior citado, según el cual todo daño antijurídico del Estado -sin importar sus característicasocasiona la consecuente reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarquía, como es el caso de una ley estatutaria. Ello, en vez de acarrear la inexequibilidad del precepto, obliga a una interpretación más amplia que, se insiste, no descarta la vigencia y la aplicación del artículo 90 de la Carta Política.
(…)>>1.
10.2.- En cuanto a la declaratoria de responsabilidad a la Rama judicial porque la Fiscalía General de la Nación hacía parte de ésta, la Sala advierte que el legislador definió de manera clara la representación de la entidad a la que se le imputa el daño, al tener autonomía tanto administrativa como presupuestal. En el artículo 49 de la Ley 446 de 1995 se dispuso que la representación judicial ante los daños causados por la Fiscalía General de la Nación se encuentra a cargo del Fiscal General y dado que la demanda fue presentada el 21 de noviembre de 2006, es claro que su declaratoria de responsabilidad y condena sólo recae sobre ésta. 11.- En cuanto a los perjuicios, la Sala: (i) confirmará la decisión de negar los perjuicios morales porque no están acreditados; (ii) confirmará y actualizará la suma reconocida a los demandantes por concepto de daño emergente; (iii) modificará la condena en abstracto por lucro cesante y reconocerá el 50% de lo que la demandante acreditó que venía recibiendo por el servicio público que prestaba con su vehículo en un periodo previo a la incautación, a título de pérdida de oportunidad. 12.- En la primera parte de esta providencia la Sala hará referencia a los hechos probados en el expediente, a partir de los cuales se infiere que el daño que generó los perjuicios reclamados por los demandantes es imputable a la entidad demandada. En la segunda parte, se hará referencia a los perjuicios. G.- Los hechos probados que acreditan el daño antijurídico sufrido por los demandantes
13.- La demandante Magola Socorro Rosales Arévalo era propietaria del camión de servicio público de placas XHJ -8002 desde el 21 de agosto de 2001. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 2 Como consta en el contrato de compraventa del vehículo automotor que suscribió con Jairo Roberto Betancourt Rojas que obra en el folio34, c. 1 y en el certificado de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ipiales, Nariño del 29 de julio de 2002 que obra a folio 82, c. 1. 7
Radicado: 52001233100020060049001 (47780) Demandante: Magola Socorro Rosales Arévalo y otros 14.- Mediante la Resolución del 22 de enero de 2002, la Fiscalía Veinticinco Especializada de Bogotá ordenó dar trámite a la fase inicial de un proceso de extinción de dominio y decretó el embargo, incautación y suspensión del poder dispositivo del camión de servicio público de placas XHJ-800 cuya propiedad le adjudicaron al capturado Óscar Jamioy Quistial. 15.- En cumplimiento de dichas medidas, el 18 de diciembre de 2002 el comandante de patrulla de Ipiales inmovilizó el vehículo de propiedad de la demandante y lo dejó en un parqueadero a disposición de la Fiscalía Veinticinco
Especializada de Bogotá3. 16.- Aunque la demandante Magola Socorro Rosales Arévalo solicitó el levantamiento de la medida cautelar en reiteradas oportunidades4 porque había
adquirido dicho vehículo con dinero producto de actividades lícitas y su titularidad no recaía sobre el procesado, el 31 de julio de 20035 la Fiscalía Cuarta de Descongestión de Bogotá declaró procedente la acción de extinción de dominio sobre el bien de la demandante. 17.- Mediante sentencia del 30 de julio de 20046, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá declaró la nulidad parcial de la resolución del 31 de julio de 2003 respecto al vehículo de propiedad de la demandante Magola Socorro Rosales Arévalo. El juez adoptó esta decisión con fundamento en que, al declarar la afectación de un bien, la Fiscalía debe tener en cuenta ciertos presupuestos que le permitan definir la situación de este en relación con terceros de buena fe exentos de culpa, y no como ocurrió en el presente caso, en el que se dio por establecida la titularidad del vehículo camión en cabeza del procesado Óscar Jamioy Quistial. 18.- Mediante Resolución del 11 de octubre de 20057, la Fiscalía Cuarta de Descongestión de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre el vehículo camión de placas XHJ–800 porque su propietaria, Magola Socorro Rosales Arévalo, era <<un tercero de buena fe>>. Esta decisión fue confirmada en sede de consulta, mediante sentencia dictada el 22 de noviembre de 20058 por la Fiscalía Veintiocho Delegada de Bogotá. 19.- El 19 de diciembre de 20059 la Fiscalía ordenó levantar las medidas cautelares
dictadas sobre el vehículo y su entrega definitiva a la demandante Magola Socorro 3 Fls. 105 – 106, c. 1. 4 Fls. 77 – 98, 109, 110 – 113, 114 – 117, c. 1. 5 Fls. 118 – 186, c. 1. 6 Fls 238 – 407, c. 1. 7 Fls. 412 – 490, c. 1. 8 Fls. 495 – 525, c. 1. 9 F. 531, c. 1. 8
Radicado: 52001233100020060049001 (47780) Demandante: Magola Socorro Rosales Arévalo y otros Rosales Arévalo. Mediante oficio No. 15123 del 20 de diciembre de 200510 la Fiscalía le solicitó al administrador del parqueadero dar cumplimiento a dicha orden. 20.- De acuerdo a lo anterior, está demostrado que los demandantes sufrieron un daño grave y particular que no tenían la carga de soportar, debido a que la Fiscalía limitó el ejercicio de sus derechos sobre el vehículo de propiedad de la demandante Magola Socorro Rosales Arévalo sin un título jurídico válido. La misma entidad demandada posteriormente revocó las medidas cautelares que dispuso sobre ese bien debido a que no había verificado y descartado que era una tercera de buena fe exenta de culpa.
H.- Determinación de los perjuicios i) Perjuicios morales 21.- La demandante solicitó por concepto de perjuicios morales que se le reconociera a cada uno de los demandantes 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). La Sala negará la reparación de este perjuicio debido a que no se acreditó.
21.1.- En relación con el dolor moral que pueda generar la pérdida, destrucción o afectación de los bienes materiales, la jurisprudencia de esta Corporación considera que ese daño es susceptible de reparación, siempre y cuando se acredite su ocurrencia11. 21.2.- Para demostrar los perjuicios morales, la parte demandante solicitó los testimonios de Carlos Alfonso Romero Jarama12, Gerardo Rúales Guerrero13 y Fernando Martínez Ureña14, quienes se identificaron como amigos de los demandantes y coincidieron en señalar que los demandantes se vieron afectados y <<sufrieron grandes necesidades>> debido a que dejaron de percibir los ingresos derivados del servicio que prestaban con el vehículo. 10 F. 534, c.1. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de abril de 2000 del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 11892, C.P.: Ricardo Hoyos Duque. 12 <<(…) PREGUNTADO: Usted está enterado de los perjuicios que la retención del vehículo le ocasionó a la señora MAGOLA SOCORRO ROSALES AREVÁLO y su familia. CONTESTÓ: Si Dr. Por la cercanía que tuvimos con ella y su familia supe de todo lo que tuvo que padecer a raíz de la retención del vehículo y toda la serie de problemas económicos que le generó la retención del vehículo, ya que venía cancelando obligaciones financieras que las cancelaba de allí (...)>> (f. 778, c. 2). 13 <<(…) PREGUNTADO: Usted está enterado de los perjuicios que la retención del vehículo le ocasionó a la señora MAGOLA SOCORRO ROSALES AREVÁLO y su familia. CONTESTÓ: Pues
en primer lugar yo supe que el esposo era el que conducía, quedó sin trabajo él y pues todas las deudas que le acarrea a uno que le quiten el carro de todas maneras de ese vivían ellos, entonces es una situación grave (...)>> (f. 780, c. 2). 14 <<Ella estaba bastante afanada puesto que estaba quedando mal con muchas de sus obligaciones tanto en deudas como en el cumplimiento de sus obligaciones mínimas que requería el sostenimiento de su hogar, razón por la cual tuve conocimiento que solicitaba créditos>> (f. 783, c. 2.). 9
Radicado: 52001233100020060049001 (47780) Demandante: Magola Socorro Rosales Arévalo y otros 21.3.- Estas declaraciones no prueban que a los demandantes se les haya causado dolor moral, angustia y aflicción susceptibles de reparación, sino que dejaron de percibir unos ingresos, lo cual debe ser objeto de indemnización como lucro cesante. Por lo tanto, se confirmará la decisión de negar este perjuicio. ii) Lucro cesante 22.- La demandante solicitó la reparación de los ingresos que dejó de percibir con ocasión de las medidas cautelares decretadas y que se hicieron efectivas sobre su vehículo desde el 18 de diciembre de 2002 hasta enero de 2006 cuando entró nuevamente en funcionamiento. 22.1.- Para acreditar este perjuicio, en el expediente obran los siguientes medios de convicción: a.- Certificado del Subsecretario de Tránsito y Transporte de Ipiales, Nariño, del 27 de junio de 202215 en el que consta que el vehículo de propiedad de la demandante
Magola Socorro Rosales Arévalo es de servicio público, tiene capacidad de <<18 TON>> y está afiliado a la empresa de transporte Rápido Humadea S.A. b.- Certificado expedido por la gerente de Cootranscerca Ltda. del 28 de junio de 200616 en el que consta que el vehículo trabajó para esa empresa desde junio de 2002 hasta noviembre de 2002, generando ingresos mensuales de cuatro millones doscientos mil pesos ($4.200.000). c.- Los testimonios de Carlos Alfonso Romero Jarama17, Gerardo Rúales Guerrero18 y Fernando Martínez Ureña19, quienes coincidieron en que la demandante tenía trabajando su vehículo, el cual era conducido por su esposo y por el que percibían ingresos que servían para el sostenimiento de su familia y el pago de obligaciones. 15 F. 84, c. 1. 16 F. 532, c. 1. 17 <<(…) PREGUNTADO: Sírvase manifestar si sabe o le consta que el único medio de subsistencia que tenía la familia ROSALES era el producido del manejo económico del vehículo que le fue retenido: CONTESTÓ: Si, como no, si lo conocí a fondo y era ese el sustento de su casa y con lo que ella estaba educando a sus hijos y pagando las obligaciones financieras, pagaba era con el producido del vehículo (…)>> (f. 778, c. 2). 18 <<(…) lo único que sabía era que de ese carro vivía y estaba educando a los hijos, de eso se mantenían ellos (…)>> (f. 781, c. 2). 19 <<(…) PREGUNTADO: Usted está enterado de los perjuicios que la retención del vehículo le ocasionó a la señora MAGOLA SOCORRO ROSALES ARÉVALO y su familia. CONTESTÓ: Si.
Estoy enterado de los perjuicios, toda vez que la cercanía que tuve con dicha familia me llevó a conocer la situación que tenían ellos antes de la incautación del vehículo en donde se puede decir que era una situación económica relativamente estable pero que en virtud de la incautación del vehículo empezaron a sufrir grandes necesidades, pues el medio de su sustento y el cumplimiento de sus obligaciones tenía como fuente esencial, el producido que daba el vehículo, anotando que el señor SIGIFREDO, esposo de doña MAGOLA, era quien personalmente conducía el vehículo, razón por la cual no había ingreso económico, ni por parte de doña SOCORRO, ni por parte de don SIGIFREDO (…)>> (fls. 782 - 783, c. 2). 10
Radicado: 52001233100020060049001 (47780) Demandante: Magola Socorro Rosales Arévalo y otros 23.- Con base en lo anterior, la Sala advierte que está probado que: (i) con el vehículo de servicio público, placas XHJ – 800 se prestaba servicio de transporte, lo que les generaba unos ingresos a los demandantes; (ii) pese a que no hay certificación de los ingresos que recibía la accionante al momento de la retención, consta el certificado de Cootranscerca Ltda. que señala que los ingresos eran de cuatro millones doscientos mil pesos ($4.200.000). 23.1.- A partir de lo anterior, la Sala estima que la demandante Magola Socorro Rosales Arévalo tenía la expectativa legítima de percibir ingresos por contratos similares al celebrado con Cootranscerca, el cual, como ya se dijo, le generó un
ingreso de ($4.200.000); y está acreditado que la demandante perdió la oportunidad de devengar tales ingresos. En la medida de que se trata de una oportunidad cierta, pero no de un derecho, y que para recibir los ingresos la demandante debía también realizar gastos, y estaba sujeta a poder celebrar efectivamente tales contratos, la Sala le reconocerá el 50% del resultado de la liquidación del perjuicio, atendiendo el criterio adoptado por esta Sección en otras providencias20. 23.2.- La Sala procederá a liquidar el perjuicio, teniendo en cuenta los siguientes criterios: a.- Periodo indemnizable: es el tiempo total de la incautación, esto es, 36 meses y 1 día. b.- Ingresos dejados de percibir: $4.200.000 c.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: (1 + i)n - 1 S = Ra i Donde: S= Valor de indemnización por el periodo Ra= $4.200.000 i= Interés técnico del 0.004867 n= Número de meses a indemnizar: 36,03 1= Constante Reemplazando tenemos: 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 5 de mayo de 2020, Exp.35631, M.P. Martín Bermúdez Muñoz; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de septiembre de 2019. Exp. 45137, M.P. Alberto Montaña Plata; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 12 de agosto de 2019, Exp. 48362, M.P. María Adriana Marín;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecci
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