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Consejo de Estado

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CE - 23_520013331004200601363011SALVAMENTODEV20220613160351_TCListadoTitulados133131842838129940-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Radicación número: 52001-33-31-004-2006-01363-01 (53127)

Actor: LUIS ELMER CHÁVEZ RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Y OTRA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones que adopta la Sala, me permito consignar las razones que me llevan a salvar el voto a la sentencia del 20 de mayo de 2022, mediante la cual la Sala mayoritaria revocó la que fue proferida el 20 de mayo de 2014, por el Tribunal Administrativo de Nariño y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda. Considero que el acuerdo conciliatorio al que llegó la víctima en el marco del proceso penal no era razón para abstenerse de hacer el análisis de la responsabilidad de la entidad demandada en la causación del daño y mucho menos para hacerlo extensivo a todos los demandantes en el presente proceso.

En el caso concreto se solicitó la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes por las lesiones padecidas por el señor Luis Elmer Chavez Rodríguez en las instalaciones de la Fiscalía 27 Local de Sandoná, Nariño, el 1 de marzo de 2006, cuando se llevaba a cabo una

diligencia judicial. En la providencia de la cual me aparto, se concluyó que la víctima concilió sus pretensiones en el proceso penal, por lo que los perjuicios causados al demandante fueron plenamente compensados por el agresor, y dicha compensación excluye las pretensiones indemnizatorias de esta acción, dado que no puede haber doble indemnización por un mismo daño o causa, esta vez, a cargo del Estado. Se sostuvo que lo anterior se hacía extensivo a los familiares de la víctima directa, en el sentido en que el daño por el que reclaman, que se traduce en los perjuicios morales sufridos por las lesiones irrogadas a su familiar, fue plenamente compensado a la víctima directa a través del acuerdo al que llegó con su agresor en el marco del proceso penal. A mi juicio, en la sentencia aprobada por la mayoría no se tuvo en cuenta que, conforme a la jurisprudencia reiterada por la Sección1, pueden concurrir la acción de reparación directa con la acción civil que se ejerza bien en el proceso penal, contra la persona que haya incurrido en el delito o contra los civilmente responsables, o en proceso civil autónomo, bajo el entendido de que debe garantizarse a la víctima la reparación integral, aunque, es claro que esta no podrá recibir una suma que supere el daño sufrido. No puede perderse de vista que la condena o acuerdos a los que lleguen las personas involucrada en los hechos en los procesos penales tienen como causa la materialización de conductas punibles, pero que en la materialización de ese daño también pueden verse involucradas, por acción u omisión, otras personas, naturales

o jurídicas, públicas o privadas, en especial, para los efectos del caso concreto, entidades estatales. Por tanto, el juez de la reparación deberá verificar si a pesar de la condena -o acuerdo conciliatorioal que se llegue en la acción civil, hay lugar a proferir otra condena, porque el daño no fue reparado o solo lo fue de manera parcial. En todo caso, habrá de valorarse si los términos del acuerdo al que llegaron las partes en primera instancia tiene el alcance liberador de la responsabilidad de los terceros civilmente responsables, incluida la entidad estatal. En el presente proceso, la parte demandante señaló que se configuró una falla del servicio imputable a las entidades demandadas, debido a que la Fiscalía 27 Local no tomó las medidas de seguridad ni precaución que le correspondían mientras se llevaba a cabo una diligencia judicial. El acuerdo conciliatorio tuvo efectos en el proceso penal, porque quienes lo suscribieron tenían la doble condición de víctimas y procesados y su propósito era el de poner fin a esas investigaciones, iniciadas a raíz de la comisión de los delitos de lesiones personales recíprocas, pero no se manifestó expresamente y con el consentimiento de los interesados que ese acuerdo compensara todos los daños 1 Ver, por ejemplo, sentencias del 15 de mayo de 1997, expediente: 10.150, C.P. Ricardo Hoyos Duque; 25 de octubre de 2001, exp. 13538, C.P. Jesus Maria Carrillo Ballesteros. 2 sufridos por el demandante en este proceso y mucho menos que abarcara a los familiares de los implicados. Cabe señalar que el compromiso de no agredir a los parientes es distinto a las

pretensiones de índole económico que aquí se formulan por el daño moral causado a los demandantes por la falla del servicio que se atribuye a las entidades demandadas, en atención a la omisión de sus deberes de protección y vigilancia. Insisto en que el acuerdo al que llegaron la víctima y el agresor en el proceso penal no se hizo mención de las pretensiones formuladas por los familiares del señor Luis Elmer Chavez Rodríguez, y que esa intención no puede inferirse de su contenido, pues, por el contrario, en el documento presentado por los sujetos procesales se indicó que la suma de dinero entregado como indemnización sería utilizada para “la operación estética que ha cotizado y que tiene un valor aproximado a la cantidad entregada”. Es decir que el acuerdo no se afirma de manera expresa ni tácita que la conciliación también obedecía a la indemnización de perjuicios padecidos por los familiares de los sujetos procesales. En este orden de ideas, considero que una es la indemnización por los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, derivado de las lesiones que sufrió el señor Luis Elmer Chavez Rodríguez, ya reparadas por el agresor y, otra, la reparación que aquí se pretende por los demás daños sufridos por la víctima y sus parientes, en contra de las autoridades estatales, por no haber adoptado las medidas de seguridad y vigilancia correspondientes en las instalaciones de un despacho judicial. En estas condiciones, no se puede concluir que se llegó a un acuerdo por todo concepto, toda vez que en la conciliación no se estableció que el señor Luis Elmer Chavez Rodríguez actuaba en representación de las personas que ahora demandan en este proceso. Por vía de interpretación del acuerdo conciliatorio, la

providencia está dando un alcance distinto a los efectos de la conciliación frente a los parientes que no hicieron parte del acuerdo. En conclusión, a mi juicio, la conciliación celebrada por el señor Chavez Rodríguez no impide el análisis de la responsabilidad de las entidades estatales demandadas por la omisión de sus deberes de protección y vigilancia, en relación con los demás perjuicios sufridos por la víctima directa del daño, ni mucho menos, en relación con las pretensiones de los demás demandantes, quienes no hicieron parte de dicho acuerdo. 3 En este sentido, con el mayor respeto por la decisión en comento, dejo expresado mi salvamento de voto. Respetuosamente, Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN

Consejera de Estado 4

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