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CE - 23_680012331000201100146011SENTENCIA20220629084500_TCListadoTitulados133124200761975433-2022

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Título
CE - 23_680012331000201100146011SENTENCIA20220629084500_TCListadoTitulados133124200761975433-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 68001233100020110014601 (52860)

Demandante: SERGIO ALBERTO TARAZONA CRISTANCHO Y OTROS Demandado: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICIA NACIONAL Tema: Lesiones físicas ocasionadas por agentes de la Policía Nacional.

Detención transitoria. No se acreditó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 26 de noviembre de 2008, Sergio Alberto Tarazona Cristancho fue detenido por miembros del Escuadrón Móvil Antidisturbios de la Policía Nacional (en adelante ESMAD), en instantes en los que un grupo de personas protestaba frente a la Universidad industrial de Santander. Al día siguiente, el abogado de confianza del menor informó a la Po|i¿ia Nacional que su defendido había sido objeto de maltratos físicos por parte del ESMAD. Ese mismo día, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicó un examen médico a Sergio Alberto Tarazona Cristancho y le dictaminó una incapacidad de 10 días.

LosdemandantesconsideranquelaNación—MinisteriodeDefensa—Policía Nacional es patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Sergio Alberto Tarazona Cristancho y por las lesiones físicas que le ocasionó el ESMAD.

Radicado: 68001233100020110014601 (52860)

Demandante: Sergio Alberto Tarazona Cristancho y etros

Ill. ANTECEDENTES

1. Demanda El 17 de febrero de 2011', Sergio Alberto, Diana Alejandra y Luis Carlos Tarazona Cristancho; Luis Antonio Tarazona Jaimes y Diana María Cristancho Duarte, en nombre propio y en representación de Sebastián y Daniel Salinas Urbano, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional, por los perjúicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Sergio Alberto Tarazona Cristancho y por las lesiones físicas que le ocasionó el ESMAD. | Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 1000 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño emergente, la suma de $20.000.000 a Sergio Alberto Tarazona Cristancho; y por reparación simbólica “que se condene a la parte accionada a mitigar, y restaurar el daño ocasionado en la integridad psíquica y mental del ciudadano Sergio Alberto Tarazona Cristancho”.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 26 de noviembre de 2008, Sergio Alberto Tarazona Cristancho fue detenido por miembros del

Escuadrón Móvil Antidisturbios de la Policia Nacional (en adelante ESMAD), en instantes en los que un grupo de personas protestaba frente a la Universidad Industrial de Santander. | Sostiene que el 27 de noviembre de 2008, el abogado de corfianza del menor informó a la Policía Nacional que su defendido había sido objeto de maltratos físicos por parte del ESMAD. Señala que ese mismo día, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicó un examen médico a Sergio Alberto Tarazona Cristancho y le dictaminó una incapacidad de 10 días. "Fl 1a17,C.1.

Radicado: 6800123310007201 10014601 (57860) Demandante: Sergio Alberto Tarazona Cristancho y otros Los demandantes consideran que la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional es patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Sergio Alberto Tarazona Cristancho y por las lesiones físicas que le ocasionó el ESMAD.

Textualmente señalan en la demanda: “/...] Que la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional, [...] fes] responsable de [...] la ilegal e injusta detención y privación de la libertad, tortura, tratos crueles e inhumanos o degradantes y lesiones personales dolosas siendo menor de edad para la época de los hechos, pues contaba con [...] 16 años [...] El día 26 de noviembre del 2008, se encontraba alterada la situación de la Universidad Industrial de Santander, donde [...] Sergio Alberto Tarazona Cristancho, después de pasar esa situación de perturbación del orden público, procedía a enviar vía intemet una denuncia intemacional por la

muerte de dos ciudadanos a manos del Ejército Nacional [...] Ese día [...], fue privado de su libertad [...] además [...] los agentes le ocasionaron de manera brutal y desproporcional una golpiza, quitándole los anteojos recetados y dañándole la UBS [sic] donde estaba consignada la denuncia internacional por el falso positivo [..] constituyeron una flagrante violación de los derechos fundamentales [...], al ser agredido [...] por parte de la institución policial a través de miembros del ESMADMEBUC- [...).

2. Contestaciones El 22 de septiembre de 2011?, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. El Ministerio de Defensa — Policía Nacional? argumentó que no ocasionó un daño antijurídico a Sergio Alberto Tarazona Cristancho, toda vez que fue detenido en virtud de un “hecho legítimo institucional”, con la finalidad de evitar que fuera lastimado en las protestas, o que se viera incurso en la comisión de alguna actividad delictiva. Asimismo, manifestó que la parte demandante no acreditó que el menor 2 FI.48, C. 1.

FIL65a70,C.1.

Radicado: 68001233100020110014601 (52860) _ Demandante: Sergio Alberto Tarazona Cristancho y otros hubiera sido víctima de actos de tortura, crueles e inhumanos. Como excepciones formuló las de culpa exclusiva de la víctima y caducidad.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 16 de diciembre de 2013, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público

para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante y el Ministerio de Defensa — Ejército Nacional? reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de agosto de 20147 el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que Sergio Alberto Tarazona Cristancho había sido lesionado por el ESMAD durante la detención transitoria de la que había sido objeto. Por otro lado, consideró que la restricción temporal de la libertad del menor había sido justificada, de conformidad lo dispuesto en la sentencia C-720 de 2007, pues los miembros de la Policía Nacional lo condujeron a un tugar seguro para proteger su integridad y su vida.

Al efecto sostuvo que: /...] no son claras las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales se dio la detención del joven Sergio Alberto Tarazona Cristancho [...] lo único cierto es que las dos versiones corresponden a simples afirmaciones que ninguna de las dos partes [...] se preocupó por demostrar [...] no tiene cabida en el presente caso el término de privación de la libertad [...] lo que ocurrió en este caso, según lo demostrado en el proceso, fue la detención momentánea de un adolescente que se encontraba en medio de los disturbios que se presentaron entre 4 FI. 218, C. 1. 5 FI.224a238,C. 1.

SFIL219a223,C. 1. 7 FI. 239 a 258, C.2.

Racicado: 68001233100020110014601 (52860) _

Demandante: Sergio Alberto Tarazona Cristancho y otros los estudiantes de la UIS y el ESMAD [...]. por lo que se descartará el estudio del caso [...] por privación de la libertad [...] se debe tener en cuenta que aunque se desconozcan datos precisos de la detención como su tiempo de duración y lugar al que fue llevado el adolescente, se puede inferir de las pruebas arrimadas al expediente que esta se dio solo por espacio de unas horas y que según lo expresa la parte actora[ ] la Policía de infancía y adolescencia asumió la custodia del menor.

Asimismo, estando claro en qué circunstancias se dio la detención del adolescente, es evidente que la restricción transitoria de su libertad estuvo justificada por reunirse para el caso las reglas descritas en la sentencia C-720 de 2007 [...] De manera que al encontrarse el adolescente Sergio Alberto Tarazona Cristancho en medio de una batalla campal, en la cual, según su propia versión casi se ve afectado por un artefacto explosivo que impactó cerca de su pie dérecho, es apenas lógico que el deber de la Policia no podía áer otro que sacar al menor de ese lugar y conducirlo a un sitio seguro con el fin de proteger su integridad personal y su vida [...] Sin embargo, lo que es inaceptable [...] es que el menor haya sido sometido al castigos físicos por parte de los uniformados que lo retuvieron, hecho que se encuentra demostrado toda vez que al día siguiente de la detención el adolescente [...] esremitido por la oficina de atención al ciudadano de la Policía Metropolitana de Bucaramanga al instituto de Medicina Legal para valoración médica [..] determinándose que el joven presentaba lesiones corporales que según el dictamen

fueron diferidas con un objeto contundente y deja entrever que este fue golpeado y maltratado durante la detención por lo cual se deberá establecer la responsabilidad de la entidad demandada [...]”. En la parte resolutiva, el a quo condenóa l Ministerio de Defensa — Policía Nacional a pagar por perjuicios morales, 50 SMLMV a Sergio Alberto Tarazona Cristancho y 25 SMLMVY a Luis Antonio Tarazona Jaimes, Diana María Cristancho Duarte, Diana Alejandra Tarazona Cristancho y Luis Carlos Tarazona Cristancho.

5. Recurso de apelación El 8 de septiembre de 2014%, el Ministerio de Defensa — Policía Nacional interpuso 8 FI. 6262 a 266, C. 2.

Radicado: 68001233100020110014601 (52860) Demandante: Sergio Alberto Tarazona Cristancho y otros recurso de apelación, el cual fue concedido el 22 de octubre de 2014 y admitido el 9 de diciembre de 2014'. 5.4. El Ministerio de Defensa — Policía Nacional!! manifestó que los medios de convicción arrimados al plenario no daban cuenta que las lesiones físicas de Sergio Alberto Tarazona Cristancho hubieran sido provocadas por agentes de la institución.

Además, señaló que la cuantificación de perjuicios debía ajustarse, debido a que el menor no había quedado con secuelas permanentes.

Textualmente manifestó que: 7...] la supuesta falla del servicio por parte de los miembros de la Policía Nacional nunca ha sido plenamente demostrada [...], si bien es cierto [...] Sergio Alberto Tarazona Cristancho fue capturado por la Policía Nacional por estar participando de los desórdenes [...], cuando fue detenido ya presentaba las

lesiones que refiere se las causó un miembro de la fuerza pública [...] no obra prueba en el expediente de que el hecho generador del daño haya sido causado por golpes de miembros de la Policía Nacional [..] Brilla por su ausencia cualquier indicio - fehaciente de que haya sido la Policía Nacional la causante de las lesiones sufridas por el demandante, todo lo contrario, la Policía Nacional lo sacó del sitio de los disturbios para proteger su integridad física [...] la lesión generó una incapacidad médico legal provisional de diez (10) días, [...] porlo tanto la cuantificación de perjuicios [...], sería de 30 SMLMV y 10 SMLMV [...] toda vez que nunca estuvo en peligro la vida [...] y no quedó con ningún tipo de secuela [...]”.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 20 de enero de 2015'? se corrió traslado a las partesy al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante”? indicó que las irregularidades en que habría incurrido la

% FI.271 C.2. ''FI277,C.2. ' FI. 262a266, C.2. '2F|,279,C.2. '3 F| 290a 303, C.2.

Racicado: 68001233100020110014601 (52860) Demandante: Sergio Alberto Tarazona Cristancho y otros Policía Nacional se encontraban acreditadas con los testimonios rendidos por Elkin Zúñiga Camelo y Marco Aurelio Nieves Martínez. Por otro lado, resaltó que la declaración depuesta bor la psicóloga Beatriz Cecilia León Ayala daba cuenta de la afectación psicológica sufrida por el menor. Finalmente, solicitó tener como pruebas

en segunda instancia' algunas piezas procesales de la investigación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional. L 6.2. El Ministerio de Defensa — Policía Nacional'S reiteró que debía declararse la caducidad de la acción de reparación directa, porque la demanda fue presentada después de haber transcurrido mas de dos (2) años desde el acaecimiento del hecho dañoso. Adicionalmente, señaló que la situación fáctica alegada por la parte demandante no se encontraba debidamente acreditada, por lo cual el daño no era imputable a la institución. 6.3. El Ministerio Público guardó silencio'. lI. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del sentencia del 14 de agosto de 2014, proferida por el el Tribunal Administrativo de Santander, puesto que la cuantía?”, supera la exigida de 500

SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. Y El 20 de abril de 2045 (FI. 315 a 317. C. 2.), se decretaron como pruebas en segunda instancia los documentos ebrantes en los folios 304 a 311 del C. 2. 5F| 280a283,C.2. 16 FI, 312,C.2. 17 La pretensión mayor se estima en la suma de $793.000.000, correspondiente a 1480,58 SMLMV del año 2011.

Radicaco: 68001233100020110014601 (52860)

Demandante: Sergio Alberto Tarazona Cristancho y otros

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el médio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a ún contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de hechos imputables al Ministerio de Defensa — Policía Nacional.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo; el legislador, apuntando a la protección del interés general!9%, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. '8 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o

hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” 19 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”.

Radicado: 65001233100020110014601 (52860) Demandante: Sergio Alberto Tarazona Cristancho y otros El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción??, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso ¡ure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia??, cuya consecuencia, por demandar más ?1 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 "...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (...). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción hecesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las

acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. ”. ?1 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un témino específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal! llamado a interponer determinada acción judicial”. ?2 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “... [s] el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen 10

Radicado: 68001233100020110014601 (52860) Demandante: Sergio Alberto Tarazona Cristancho y otros allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de

reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omíéión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporaló permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad?3. Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuandoe l daño alegado proviene de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante. En el caso sub examine, se observa que el derecho de accionar se ejerció en tiempo frente a la privación de la libertad de la que fue objeto Sergio Alberto Tarazona Cristancho y las lesiones que a éste presuntamente le ocasionó el ESMAD, teniendo entonces, una garantia para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad

representa el límite dentro del cuaf el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de profección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. ?% Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de .noviembre de 2017, Rad.: 54.716. 24 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 11

Radicado: 68001233100020110014607 (52860) Demandante: Sergio Alberto Tarazona Cristancho y otros en cuenta: i) que el 26 de noviembre de 2008 el menor quedó en libertad, según lo aceptaron la partes: ii) que en esa misma fecha miembros del ESMAD presuntamente le ocasionaron lesiones físicas, según dan cuenta la queja presentada por William Cristancho Duarte el 27 de noviembre de 2008 a la Policía Nacional de Bucaramanga””; iii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 25 de noviembre de 2010, la cual se declaró fallida el

16 de febrero de 2011%9; y iv) que la demanda se presentó el 17 de febrero de

201134. Legitimación en la causa 4.1. Sergio Alberto Tarazona Cristancho (víctima), Diana María Cristancho Duarte

(madre), Luis Antonio Tarazona Jaimes (padre), Diana Alejandra Tarazona Cristancho (hermana) y Luis Carlos Tarazona Cristancho (hermano), son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, pues está acreditado que el primero fue quien resultó detenido transitoriamente y lesionado coñ un objeto contundente y los demás conforman su núcleo familiar, según da cuenta copia simple' de la queja presentada por William Cristancho Duarte el 27 de noviembre de 2008%-33, el informe médico legal de lesiones no fatales suscrito por la perito forense Ana Elvira Aguilera Norato el 27 de noviembre de 2008 y las copias auténticas de su registros civiles de nacimiento. 4.2. La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa — Policía Nacional, de conformidad con 5 FI,27a28,65a 70 y 280a283,C. 1. F| 27a28,C.1. 7 F| 27a28,C.1. 28 F| 46, C. 1, FJ 46,C.1, TF| 1a17,C. 1, % La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo

decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. % La queja allegada al proceso fue recibida el 10 de diciembre de 2009 a las 10:50 horas (FI. 27 a 28,C. 1). - % F 27a28,C.1. % FI. 25,C. 1. 5 FI, 21,22y23,C. 1. 12

Radicado: 66001233100020110014601 (52860) Demandante: Sergio Alberto Tarazona Cristancho y otros los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, pues según los hechos expuestos en la demanda, agentes del ESMAD fueron quienes capturaron transitoriamente y lesionaron a Sergio Alberto Tarazona Cristancho.

5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional es patrimonialmente responsable por las lesiones físicas sufridas por

Sergio Alberto Tarazona Cristancho.

6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado.. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991%7 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho%, que contraría el orden legal o que está desprovista de una

causa que la justifique”, resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida % Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. 37 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente cuilposa de un agente suyo, aqué! deberá repetir contra éste”. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 39 Cfr, De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2 ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 0 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. - 13

Radicado: 68001233100020110014601 (52860) Demandante: Sergio Alberto Tarazona Cristancho y otros o protegida“, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño

antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiefa otro que permita hacer la atribución en el caso concreto?. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedero.

7. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el Ministerio de Defensa — Policía Nacional manifestó que los medios de convicción arrimados al plenario no daban cuenta que las lesiones físicas de Sergio Alberto Tarazona Cristancho hubieran sido provocadas por agentes de la institución. Además, señaló que la cuantificación de perjuicios debía ajustarse, debido a que el menor no había quedado con secuelas permanentes.

En este sentido y comoquiera que sólo la parte demandada presentó recurso de apelación contra el fallo del 14 de agosto de -2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que 41 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffre Editore, 2009, Milán, Italia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. 14

Radicado: 68001233100020110014601 (52860) Demandante: Sergio Alberto Tarazona Cristancho y otros reprocha como desfavorable en el recurso, Por ello, a continuación se examinará si las lesiones de Sergio Alberto Tarazona Cristancho son imputables a la entidad demandada.

Por otra parte, es pertinente señalar que no se estudiará la eventual responsabilidad en la que pudo incurrir el Ministerio de Defensa — Policía Nacional frente a la privación de la libertad de la que fue objeto Sergio Alberto Tarazona Cristancho, pues el Tribunal Administrativo de Santander consideró que este daño no era antijurídico, y una eventual condena en su contra agravaría su situación, yendo en detrimento del principio de la non reformatio in pejus. Bajo esta óptica, la Sal

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