CE-237-1944-10-03
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-237-1944-10-03
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1944
CANCELACION – Del depósito de garantía / CANCELACION DE DEPOSITOS
DE GARANTIA
CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: CARLOS RIVADENEIRA G Bogotá, octubre tres (03) de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)
Radicación número:
Actor: CORTISSOZ CORREA Y CIA
Demandado: Referencia: Por sentencia que lleva fecha 19 de noviembre de 1943, la Corte Suprema de Justicia falló las excepciones propuestas por el apoderado de "Cortissoz, Correa y Cía., en liquidación", así: "....a) Declárase probada, a favor de 'Cortissoz, Correa y Cía. en liquidación', la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, por los aspectos que se han examinado en la parte motiva de la presente sentencia; “b) Por la razón que se expresa en el punto que antecede, no es el caso de estudiar y fallar la otra excepción propuesta; "c) Cese la presente ejecución y desembarguen se los bienes embargados; "Sin costas, por tratarse de la Nación " En cumplimiento de esta sentencia, el Juzgado Nacional de Ejecuciones Fiscales, por auto de 3 de diciembre de 1943, ordenó librar oficio al Tesorero General de la República, para que entregara al doctor Federico Daza, apoderado de la Sociedad ejecutada, lo siguiente: a) La suma de $ 27.282.11, embargada y retenida por orden del Juzgado, suma proveniente de los intereses producidos por los Bonos Nacionales de Deuda Interna, dados en prenda por la Sociedad ejecutada, en
seguridad de las obligaciones contractuales contraídas por ella a favor del Gobierno Nacional como administradora de las salinas marítimas; y b) El título de depósito en custodia, número 5526, de fecha 29 de septiembre de 1941, expedido por el Banco de la República a favor del señor Tesorero General de la Nación por un valor total de $ 37.700.00, debidamente cancelado, título que ampara los Bonos de Deuda Interna Nacional Unificada (Dinu), dados en prenda a favor del mismo Gobierno para garantizar el cumplimiento de las obligaciones dichas. Como transcurrieran varios meses sin que el Tesorero General de la República diera cumplimiento a la orden del Juzgado, en lo relativo a la entrega del título de depósito en custodia, el mismo doctor Daza pidió por escrito de le de julio de 1944 que se ordenara al Tesorero, secuestre o depositario del título, lo presentara en el Juzgado Nacional de Ejecuciones Fiscales, a fin de que el Juzgado, a su vez, lo entregara al peticionario, solicitud a la cual recayó el auto de 3 de agosto postrero, que por apelación revisa esta Superioridad, y que en lo conducente dice: "No obstante las razones expuestas por el señor apoderado en la petición en referencia, el Juzgado estima que no sería propio ni jurídico exigir al señor Tesorero General la entrega al propio Juzgado de la prenda que se halla en su poder, para luego a su vez entregarla directamente al apoderado o a los dueños de la misma; pues si bien es cierto que éstos salieron victoriosos en el juicio,
conforme al fallo precitado de la honorable Corte, en que se manda cesar la ejecución y el desembargo de los bienes entrabados, que lógicamente comprende la entrega de los mismos, y que en cumplimiento a todo lo cual se procedió por el Juzgado a enviar las comunicaciones respectivas, quedando terminado y archivado el juicio, también lo es que este Despacho usurparía jurisdicción, a la luz del artículo 148 del Código Judicial, al pretender abocar el conocimiento de un punto nuevo en un proceso ya terminado como éste, en relación con bienes o hechos que puedan tener o contemplar una situación jurídica distinta a la puramente procedimental o adjetiva que tenían en el juicio, y que hubiera podido omitirse de resolver por el Juzgado, cosa que no ha sucedido en el caso de que se trata, como ha quedado expuesto, y en tales condiciones, es claro que no debe acceder se a lo pedido, y debe disponerse, como al efecto se dispone, que se esté a lo ya resuelto en el auto ejecutoriado de fecha 3 de diciembr del año próximo pasado. La solicitud del mencionado doctor Daza a que dice relación el auto inserto en lo conducente, sería inobjetable en cuanto tiende a que se cumpla la sentencia de la Corte, si no mediaran las siguientes circunstancias que hacen imposible un fallo favorable: 1º Que el mencionado título de depósito en custodia está garantizando no sólo el valor de los créditos a que se contraen las ejecuciones que se declararon prescritas, sino todas las obligaciones contraídas por Cortissoz, Correa y Cía., como administradores de las salinas marítimas del Atlántico, al tenor de lo
dispuesto en las cláusulas segunda y tercera del contrato de que da cuenta la escritura número 641, pasada ante el Notario 29 del Circuito de Bogotá el 7 de abril de 1919, y que en lo pertinente dicen: "2º Que para atender al cumplimiento de la obligación contraída por Cortissoz, Correa y Cía., el otorgante Soto U., en su citado carácter de apoderado, como consta de la escritura número 238, otorgada ante el Notario 1o de Barranquilla el 15 de febrero de este año, cuya copia registrada se agrega al protocolo para insertarla en las de la presente, declara que con expreso asentimiento del señor Ministro de Hacienda, constituye la garantía prendaria que deben dar los contratistas en seguridad del cumplimiento del contrato, o sea de todas y cada una de las obligaciones que el mismo les impone, entregando, como ha entregado ya, en la Tesorería General de la República, para perfeccionar la prenda, la cantidad de $ 50.000 oro, en 100 bonos colombianos de a $ 500 cada uno, reservándose Cortissoz, Correa y Cía. la facultad de cobrar o retirar los intereses correspondientes a tales bonos, al vencimiento de cada trimestre. "3o Que por tanto los otorgantes hacen constar, por medio del presente instrumento, que dicha suma de $ 50.000 en bonos colombianos, con la salvedad indicada respecto al derecho de cobrar los intereses, queda constituida en garantía prendaria destinada a responder de las obligaciones contraídas por Cortissoz, Correa y Cía. de Barranquilla', como delegados y administradores de
las salinas marítimas del Atlántico, al tenor del indicado contrato, el cual, conforme al pliego de cargos y al acta de licitación, quedó perfeccionado mediante la aprobación del Ministerio de Hacienda en Resolución notificada al apoderado de los interesados el día 26 de marzo último, al tenor de las siguientes estipulaciones, que para mayor claridad se insertan en el presente instrumento público: . . . ." 2º Que en ninguna forma aparece acreditado, como debía estarlo plenamente, que las deudas a que se refiere la acción que se declara prescrita, deducidas por alcances en la administración dicha, fueran las únicas pendientes a cargo de "Cortissoz, Correa y Cía., en liquidación"; 3º Que la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia antes aludida, ordenó que se desembargaran los bienes sometidos, por virtud del embargo, a la traba ejecutiva, pero no que se procediera a cancelar la prenda constituida como garantía de todas las obligaciones a cargo de los ejecutados, cancelación que sólo puede hacerse examinadas y fenecidas definitivamente todas las cuentas. En estas condiciones, repítese, no es posible acceder a lo solicitado por el doctor Daza, pues la Nación quedaría en descubierto para hacer efectivas las demás obligaciones, inclusive las provenientes de alcances que por cuentas correspondientes a meses distintos de los examinados y fenecidos, se hubieran deducido o se deduzcan en lo sucesivo. Por las breves consideraciones que anteceden, el Consejo, en Sala Unitaria, confirma el auto recurrido, que lleva fecha 3 de agosto último. Notifíquese, copíese y devuélvase.