CE - 23_700012333000202000275011SENTENCIA20221026083111-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 23_700012333000202000275011SENTENCIA20221026083111-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 70001 23 33 000 2020 00275 01
Accionante: Augusto Benítez de la Ossa
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 70001-23-33-000-2020-00275-01
Solicitante: AUGUSTO BENÍTEZ DE LA OSSA Concejal acusado: JESÚS MIGUEL GARCÍA PIÑA Tesis: No se configura la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, cuando no se acredita que el presidente del concejo ordenó el pago de la sesión inaugural del período constitucional a los miembros del concejo municipal.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el solicitante en contra de la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual denegó la pérdida de investidura del señor Jesús Miguel García Piña, en calidad de concejal del municipio de San Pedro, Sucre, para el período constitucional 2016-2019. I.- SÍNTESIS DEL CASO 1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada El señor Augusto Benítez de la Ossa, obrando en nombre propio, solicitó se decretara la pérdida de investidura del concejal acusado, por considerar que
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Accionante: Augusto Benítez de la Ossa incurrió en las causales previstas “(…) en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 en armonía con el en (sic) numeral 42.2. del artículo 42 del Acuerdo Municipal nro. 003 de 2012 (Reglamento interno vigente del concejo municipal para la fecha de ocurrencia de los hechos) por el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, (…) y el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 al configurarse la destinación indebida de recursos”. (Negrillas originales) 1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada1
El solicitante informó que el señor Jesús Miguel García Piña fue elegido concejal del municipio de San Pedro, Sucre, para el período constitucional 2016-2019 en las elecciones populares celebradas el 25 de octubre de 2015, y en la sesión inaugural del 2 de enero de 2016 se le nombró presidente de la corporación. Aseveró que el acusado, en calidad de presidente de la mesa directiva del concejo municipal, incurrió en las causales de pérdida de investidura de “incumplimiento de los deberes inherentes del cargo e indebida destinación de dineros públicos”, dado que ordenó y pagó honorarios a los concejales en cuantía de $1.129.007 por su asistencia a las sesiones realizadas los días 2, 3, 6, 9 y 12 de enero de 2016, entre ellas, la sesión inaugural, que, de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 25 del acuerdo municipal
nro. 003 de 2012, reglamento interno del concejo, no debía pagarse. Expuso que lo anterior puede corroborarse con el material probatorio que aporta a la presente acción pública, y que, con las resoluciones por las 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 7001 23 33 000 2020 00275 01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Accionante: Augusto Benítez de la Ossa cuales se reconoce una deuda, se demuestra que fue pagada la sesión especial de instalación e inauguración.
Alegó que la cuantía de la indebida destinación de dineros públicos fue por la suma de $1.129.007 que se obtiene de multiplicar el valor pagado por honorarios de la precitada sesión especial. Consideró que el acusado actuó “con dolo o culpa grave” por lo que también se reúne el elemento subjetivo, ya que conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico. 2.- Contestación por parte del concejal acusado El señor Jesús Miguel García Piña, actuando por conducto de apoderado, contestó la solicitud de desinvestidura y manifestó como argumentos de defensa los siguientes2: Que es cierto que fue elegido concejal del municipio de San Pedro, Sucre, para el período constitucional 2016-2019 en las elecciones territoriales celebradas el 25 de octubre de 2015, y que en la sesión inaugural del 2
de enero de 2016 resultó elegido como presidente de la mesa directiva de dicha corporación, pero no que haya incurrido en incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, ni en indebida destinación de dineros públicos. Informó que se ordenó pagar honorarios a los concejales por su asistencia a las sesiones extraordinarias celebradas los días 3, 6, 9, 12 y 13 de enero de 2016, pero no por la sesión del 2 de enero de 2016; prueba de ello lo 2 Ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Accionante: Augusto Benítez de la Ossa constituye la respuesta dada por el secretario pagador del concejo de San
Pedro, Sucre. Aludió que el accionante no incluyó en la demanda como objeto de reconocimiento de pago la sesión extraordinaria del 13 de enero de 2016, con la cual se completaron cinco sesiones extras, ni observó que hubieran sido seis sesiones, contando la del 2 de enero de 2016. Añadió que por error del secretario del concejo se consignó en el documento “nóminaplanilla de pago sesiones concejales de San Pedro, Sucre, período enero 2 al 12 de 2016”, toda vez que las sesiones extraordinarias se hicieron del 3 al 13 de enero de 2016 y no entre el 2 y 12 de enero, conforme con los decretos de convocatoria expedidos por el alcalde municipal, los cuales relacionó.
Propuso como excepción la que denominó “atipicidad e inexistencia de la causal invocada por el accionante”, que sustentó en que el actor invocó causales relativas al incumplimiento de los deberes inherentes al cargo que es totalmente atípica e inexistente; y, en lo relacionado con la indebida destinación de dineros públicos, con los documentos aportados se demuestra que este cargo es infundado. Acotó que se ordenó el reconocimiento y pago de honorarios de cinco sesiones extraordinarias a nueve concejales porque asistieron a la totalidad de las mismas y que a dos concejales se les ordenó el reconocimiento y pago de las cuatro sesiones a las que asistieron, por lo que no actuó con dolo o culpa y fue diligente en la inversión de los dineros públicos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Accionante: Augusto Benítez de la Ossa 3.- La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Sucre, en providencia del 3 de noviembre de 2020, negó las pretensiones3. Como razones de la decisión se apoyó en las siguientes: Comenzó por precisar que, como lo ha indicado el Consejo de Estado4 y la Corte Constitucional5, el proceso de pérdida de investidura no es inquisitivo, sino dispositivo, por lo que el juez no está autorizado para invocar causales distintas a las taxativamente señaladas en la
Constitución y la ley; por consiguiente, en lo que respecta a la denominada por el actor “incumplimiento de los deberes del cargo”, señaló que no está prevista como causal de desinvestidura de los concejales “y por ello dicho cargo deviene atípico”. Centrándose en la causal de indebida destinación de dineros públicos, precisó los elementos que la componen, sus características, alcance, y en qué casos hay lugar al reconocimiento de honorarios para los concejales, para concluir que tal derecho se deriva de su asistencia comprobada a las sesiones plenarias y a las comisiones permanentes que se lleven a cabo en días diferentes de aquellas. Al descender en el análisis de la causal expuso: “[…] Alega la parte demandante en el escrito de la demanda, que el señor JESÚS MIGUEL GARCÍA PIÑA, en su condición de concejal del 3 Ibídem. 4 Consejo de Estado, Sentencia de mayo de 2002, rad. 11001-03-15-000-2002004301 (PI040). 5 Corte Constitucional. Sentencia C237 de 2012. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Accionante: Augusto Benítez de la Ossa municipio de San Pedro, Sucre, incurrió en la causal de indebida destinación de dineros públicos prevista en el artículo 48 numeral 4 de la Ley 617 de 2000. (…) Causal que como se indicó ut supra, será la que centra la atención de
la sala. Amén de lo anterior, conviene precisar que, el demandante en los alegatos de conclusión rendidos en audiencia pública, fundamenta la causal de pérdida de investidura en diversas y supuestas irregularidades en las actas de sesión extraordinaria realizadas del 2 al 10 de enero de 2016, que desembocan en su concepto en la invalidez de las mismas y, en consecuencia, en la imposibilidad de pago de todas ellas. No obstante, frente a dichos cargos, el Tribunal precisa que estos hechos y argumentos no fundamentaron la demanda de pérdida de investidura, por ende, son a todas luces diferentes a los plantados en el marco jurídico de la admisión que da lugar a la contestación y frente a los cuales, la parte demandada no tuvo la oportunidad de pronunciarse, razón la que no serán objeto de pronunciamiento de fondo. (…) Con sujeción a lo establecido en el artículo 312 de la Carta Política, y en los artículos 65 de la Ley 136 de 1994 y 58 de la Ley 617 de 2000, los concejales tienen derecho al pago de honorarios por su asistencia comprobada a las sesiones de la respectiva corporación, sin que se establezca otra condición en dichas normas, de la que se haga depender la causación del respectivo derecho. Para la Sala, el análisis del acervo probatorio que obra dentro del expediente permite concluir que el presupuesto constitucional y legal que se exige para el reconocimiento de honorarios a quienes ostentan la condición de concejales, se encuentra satisfecho pues está acreditado con las actas de las sesiones extraordinarias del concejo
municipal de San Pedro-Sucre (01, 02, 03, 04 y 05), con las resoluciones de reconocimiento y liquidación de los honorarios (01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10 y 11), con los decretos expedidos por el alcalde del municipio de San Pedro, Sucre (decretos 0001 y 0016 de 2016), donde convoca al concejo municipal a sesiones extraordinarias entre el 3 de enero al 13 de enero de 2016; con la certificación allegada por el secretario del concejo del municipio de San Pedro en respuesta al derecho de petición radicado por el señor Jesús Miguel García Piña, donde constan el número de sesiones extraordinarias realizadas los días 3, 6, 9, 12 y 13 de enero de 2016, en las cuales participaron los concejales, así como los honorarios reconocidos a cada uno de ellos con ocasión a las sesiones asistidas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Accionante: Augusto Benítez de la Ossa Vistas así las cosas, no se encuentra prueba alguna donde conste que el señor JESÚS MIGUEL GARCÍA PIÑA, en su condición de presidente del concejo municipal de San Pedro en el período constitucional del año 2016, reconoció y pagó honorarios a los concejales por la sesión de inaugural o de instalación de dicho concejo realizada el 2 de enero
de 2016, que es el supuesto de hecho irregular que se identifica en la demanda, como vulnerador del numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Por el contrario, las pruebas que obran en el plenario son coincidentes y concluyentes en que el concejo municipal de San Pedro sesionó de manera extraordinaria los días 3, 6, 9, 12 y 13 de enero de 2016, las cuales se consignaron en las actas de sesiones extraordinarias nros. 01, 02, 03, 04 y 05, respectivamente. (…) Ahora bien, el parágrafo 4 del artículo 25 del Acuerdo 003 de 2012, estatuye que: “Las sesiones especiales de instalación e inauguración efectuadas el primer año del período constitucional en el mes de enero, no serán pagadas a los concejales que hayan participado en ellas”, hecho que se itera, no aparece probado en el plenario. Conviene anotar además que el artículo 26 del mentado acuerdo establece que de conformidad con el artículo 23 de la Ley 136 de 1994, el período de las sesiones ordinarias del concejo es el siguiente: (…) Conforme a lo anterior, dado que el Municipio de San Pedro, Sucre, se encuentra clasificado como de sexta (6) categoría, su período de sesiones ordinarias corresponde a febrero, mayo, agosto y noviembre. Siguiendo el hilo argumental, el parágrafo segundo del artículo 26 del Acuerdo 003 de 2012, el cual regula las sesiones extraordinarias, indica que “El alcalde municipal podrá convocar al concejo a sesiones extraordinarias en oportunidades que no coincidan con los períodos
ordinarios de sesiones o con las prórrogas previamente aprobadas, para que se ocupe exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración”. De esta manera, se colige que, efectivamente las sesiones realizadas en el mes de enero de 2016 corresponden a sesiones extraordinarias, que fueron convocadas por el Alcalde del Municipio de San Pedro. (…) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Accionante: Augusto Benítez de la Ossa En conclusión, no existe prueba de los hechos narrados por el demandante, relacionados con la “indebida destinación” de recursos públicos por el supuesto pago de la sesión inaugural del día 2 de enero de 2016 y con respecto a la conjeturada vulneración de los deberes; existe atipicidad; lo que conduce indefectiblemente a la negativa de la pretensión formulada […]”. (Mayúsculas y negrillas originales) 4.- El recurso de apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte solicitante de la pérdida de investidura presentó recurso de apelación, pidiendo que fuera revocada la decisión del a quo y para ello arguyó6: “[…] El Tribunal considera que no se configura la causal de pérdida de investidura porque el señor Jesús Miguel García Piña efectuó el reconocimiento y ordenó el pago de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones extraordinarias, toda vez que, para la
Corporación Judicial, sólo tomó en consideración los argumentos demagogos expuestos en la contestación de la demanda, dejando de pronunciarse sobre la excepción propuesta y la contestación de la excepción una vez surtido el traslado, donde se argumentó las razones de la inepta excepción propuesta y se contradijo con argumentos legales el error involuntario aducido, por lo tanto es mentirosa las razones del Tribunal Administrativo de Sucre cuando manifiesta que son nuevos cargos y que la contraparte no tuvo la oportunidad de pronunciarse en la audiencia pública y los alegatos presentados, es decir, con la contestación de la demanda fue propuesta la excepción denominada “atipicidad e inexistencia de la causal invocada por el accionante, la que fue desmentida con argumentos legales (art. 45 de la Ley 1437 de 2011). Aunado a lo anterior, el demandado soporta su argumento con fundamento en documentos públicos obtenidos como respuesta de un derecho de petición formulado y radicado el 4 de septiembre de 2020 al señor secretario del honorable concejo municipal de San Pedro, Sucre (…)”. Es claro que el apoderado judicial del concejal demandado y el secretario del concejo municipal de San Pedro... indujeron a error al 6 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 7001 23 33 000 2020 00275 01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Accionante: Augusto Benítez de la Ossa Tribunal Administrativo de Sucre con las certificaciones aportadas donde justifican que fue un error involuntario o lapsus calami, cometido por el secretario del concejo municipal de San Pedro que ofició para el año 2016, se hace consignar en el documento titulado
“NOMINA PLANILLA DE PAGO SESIONES CONCEJALES DE SAN
PEDROSUCRE PERIODO: ENERO 2 AL 12 DE 2016”.
Aceptar tal argumento, es mentiroso y contrario a lo que enuncia el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 (…). Siendo así, el ordenamiento jurídico (artículo 45 del CPACA) permite corregir en cualquier tiempo de oficio o a petición de parte los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, para el caso de marras y por ser parte (Jesús García Piña) del acto administrativo (nómina – planilla de pago sesiones concejales de San Pedro - Sucre período: enero 2 al 12 de 2016), prueba reina que sirvió de fundamento de los hechos de la demanda de pérdida de investidura, al no ser desvirtuada y, que conforme a su contenido se demuestra que sirvió de fundamento para expedir las resoluciones de pago de los honorarios a los concejales del municipio de San Pedro, Sucre, se encuentra acreditada la causal de pérdida de investidura endosada del concejal Jesús García Piña. Por otra parte, es claro que la nómina elaborada por el secretario del concejo municipal de la época en cumplimiento de sus funciones y firmada por los concejales que recibieron el pago de los honorarios
por la asistencia a las sesiones celebradas entre enero 2 y 12 del 2016, a la luz de las normas contables generalmente aceptadas en Colombia, como también del Consejo Técnico de la Contaduría es el documento soporte contable o prueba idónea que resume los pagos realizados a cada uno de los beneficiarios registrados en la nómina, posteriores a los movimientos presupuestales ordenados por el ordenador (presidente del concejo) del gasto conforme al artículo 71 del Decreto 111 de 1996 todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. (…) Por lo anterior, de bulto se concluye que el Concejo Municipal de San PedroSucre, y el apoderado judicial del concejal demandado contaban con un conjunto de normas de índole legal - artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, artículo 71 del Decreto 111 de 1996 - que le permitían corregir el yerro contenido en la prueba conducente que probaría que el concejal demandado no había incurrido en las causales de pérdida de investidura invocada por el suscrito “NOMINAPLANILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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DE PAGO SESIONES CONCEJALES DE SAN PEDRO SUCRE PERIODO:
ENERO 2 AL 12 DE 2016".
Sumado a lo anterior, y al realizar un cotejo de las sesiones extraordinarias reconocidas y pagadas como lo indican las resoluciones de pago de los honorarios, se lee que corresponde al pago de cinco (5) sesiones extraordinarias y en la nómina - planilla de pago debidamente firmada por los 11 concejales, acto administrativo que se encuentra en firme y a la fecha no ha sido modificada, notamos que la realidad probatoria nos lleva a concluir que lo cancelado correspondió a cuatro (4) sesiones ordinarias y una (1) extraordinarias, entre el 2 y el 12 de enero de 2016, como quedó consignado en la prueba idónea denominada nómina - planilla de pago. En gracia de discusión, el suscrito nunca dentro de la demanda de pérdida de investidura del radicado fundamento la causal de pérdida de investidura por pago indebido por no asistencia a las sesiones por parte de los concejales, como lo interpreto el Tribunal Administrativo de Sucre y lo fundamento con base a los artículos 65 y 66 de la Ley 136 de 1994, lo que argumento el suscrito fue que se pagó la sesión de instalación e inauguración celebrada el 2 de enero de 2016 como se probó con la prueba denominada NOMINAPLANILLA DE PAGO SESIONES CONCEJALES DE SAN PEDRO SUCRE PERIODO: ENERO 2 AL 12 DE 2016", y, el pago de honorarios por la asistencia a dicha sesión está prohibida por el reglamento interno del concejo municipal de San PedroSucre, de conformidad al parágrafo 4 del artículo 25 del reglamento precitado.
(…) Para el caso en concreto y de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, era obligación de la parte demandada la carga probatoria que aclarara los yerros en que incurrió el demandado y para así, desvirtuar la causal de pérdida de investidura indilgada (sic) conforme a los hechos de la demanda, el marco normativo, las pruebas allegadas y la contestación de las excepciones propuestas, lo que no sucedió acorde con las pruebas aportadas con la contestación de la demanda. […]”. (Mayúsculas y negrillas originales) El recurso de apelación fue concedido por auto del 19 de enero de 20217. 7 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 7001 23 33 000 2020 00275 01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
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Accionante: Augusto Benítez de la Ossa 5.- Trámite de segunda 5.1. El expediente fue asignado a esta Sección por acta de reparto del 16 de febrero de 20218. 5.2. Por auto del 8 de marzo de 2021 se admitió el recurso de apelación9. 5.3. Por auto del 8 de octubre de 2021 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto10.
5.3.1. El solicitante descorrió el traslado en oportunidad11, en el que reiteró que el acusado incurrió en indebida destinación de dineros públicos por transgredir lo previsto por el parágrafo cuarto del artículo 25 del acuerdo municipal nro. 003 de 2012, reglamento interno del concejo, porque pagó honorarios a los concejales por su asistencia a la sesión inaugural celebrada el 2 de enero de 2016. Aludió que la providencia proferida por el a quo incurrió en defecto sustantivo al negar las súplicas de la demanda al desconocer el enunciado del inciso 3 del artículo 20 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 66 de la Ley 136 de 1994, puesto que no es posible el pago de sesiones extraordinarias o de las prórrogas, y en este caso, “(…) el Tribunal Administrativo de Sucre considero que el concejal Jesús Miguel García Piña no incurrió en la causal de pérdida de investidura por destinación 8 Ibidem 9 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 7001 23 33 000 2020 00275 01. 10 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 7001 23 33 000 2020 00275 01. 11 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 7001 23 33 000 2020 00275 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Accionante: Augusto Benítez de la Ossa indebida de recursos cuando reconoció y pagó a los concejales honorarios por la asistencia a las sesiones extraordinarias incluida la prórroga decretadas con los Decretos Municipales nro. 0001 y nro. 016 de enero de 2016”.
Aseveró que el Tribunal incurrió en defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas, en especial, la nómina -planilla de las sesiones del concejo del 2 al 12 de enero de 2016 y de tratarse de un error involuntario del secretario de la época, dicha corporación pública ya sea de oficio o a petición de parte del señor García Piña debió hacer la debida corrección, motivos por los que solicitó fuera revocada la sentencia de primera instancia. 5.3.2. El apoderado del concejal acusado12 aseguró que la primera causal invocada por el solicitante de violar los reglamentos no está contenida como causal de pérdida de investidura y es atípica la imputación. En cuanto a la segunda, esto es, la de indebida destinación de dineros públicos, que de las pruebas arrimadas al proceso se desprende que no ordenó pagar en calidad de presidente del concejo la sesión de instalación del día 2 de enero de 2016 y que las resoluciones que ordenaron los pagos despejan las dudas sobre cuáles fueron los pagos de las sesiones extraordinarias. Indicó que “(…) la parte demandante en su afán de crear una causal de pérdida de investidura a todas luces inexistente, rompió el principio de
congruencia, adicionando nuevos cargos que no fueron presentados en su escrito de demanda inicial y que como tal no fueron legalmente integrados 12 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 7001 23 33 000 2020 00275 01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
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Accionante: Augusto Benítez de la Ossa a la litis en el auto admisorio de la demanda (…)”, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta, conducta que afirma, repitió en su intervención en la audiencia pública, donde adicionó nuevos cargos”.
Por último, manifestó que el concejal actuó con el pleno convencimiento de que su actuar estaba ajustado a derecho, que en su conciencia no existió dolo, culpa grave, ni favoritismo indebido y su conducta no fue antijurídica. 5.3.3. El señor agente del Ministerio Público en el concepto rendido13, luego de referirse a la demanda, a la causal invocada, a la contestación, a la sentencia de primera instancia y al recurso de apelación, expuso que, al revisar los medios de prueba allegados al expediente, se observa que, aunque la planilla de pago de nómina se rotuló para el período del 2 al 16 de enero de 2016, éste no puede ser el único documento a valorar para establecer si se configuran los elementos objetivos de la causal de pérdida de investidura alegada.
Que en el caso concreto fueron aportadas las actas de las sesiones extraordinarias llevadas a cabo entre los días 3 y 16 de enero de 2016 y también se allegó la certificación del secretario pagador del concejo municipal de San Pedro, Sucre, en la cual pone de presente que, por la sesión del 2 de enero de 2016, no se ordenó reconocer ni pagar honorarios, al tiempo que brinda información respecto de las sesiones extraordinarias llevadas a cabo los días 3, 6, 9, 12 y 13 de enero de 2016, junto con la descripción de los honorarios reconocidos a cada concejal por su asistencia a las sesiones extraordinarias, lo que permite afirmar que 13 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro7001 23 33 000 2020 00275 01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13
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Accionante: Augusto Benítez de la Ossa no se configuró la causal y, en consecuencia, la solicitud de desinvestidura debe negarse.
En cuanto al elemento subjetivo sostuvo que, comoquiera que no se demostró la causal de inhabilidad invocada, no hay conducta que reprochar, por lo que solicitó se confirme la sentencia de primera instancia. 5.4. El expediente ingresó a despacho para fallo el 22 de noviembre de 202114.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia de la Sección Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, en virtud de lo previsto por el artículo 48, parágrafo 2, de la Ley 617 de 200015, y con base en lo establecido por el numeral 5 del artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 14 Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 7001 23 33 000 2020 00275 01. 15 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. El parágrafo 2° del artículo 48, establece que corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las pérdidas de investidura que conozcan en primera instancia los Tribunales Administrativos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14
Radicación: 70001 23 33 000 2020 00275 01
Accionante: Augusto Benítez de la Ossa de marzo 201916, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones17. 2.- Procedibilidad de la acción de pérdida de investidura
Para acreditar que el señor Jesús Miguel García Piña fue elegido concejal del municipio de San Pedro, Sucre, la parte actora aportó copia del formulario E-26 CON, del resultado del escrutinio municipal para las elecciones del concejo del 25 de octubre de 2015, que declaró electos como concejales del citado municipio, para el período 2016-201918, entre otros, al señor García Piña, quien tomó posesión del cargo. En consecuencia, el concejal acusado es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de investidura. 3.- Hechos probados De las pruebas obrantes en el expediente, se acredita lo siguiente19: 3.1. Acorde con el acta especial del 2 de enero de 2016 del concejo municipal de San Pedro, Sucre, fue elegida la mesa directiva para el período constitucional del año 2016 y elegido presidente de la corporación 16 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1° de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 17 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: (…) 5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura (…)”. 18Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con
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