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Título
CE - 23_760012331000201000545011SENTENCIA20220623221636_TCListadoTitulados133131917141822035-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 76001-23-31-000-2010-00545-01 (52.672) Actor: Martha Cecilia Pérez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa

Asunto: Sentencia

Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Dilación injustificada – No se configuró Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

Según la demanda, la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación incurrieron en un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la mora injustificada en el marco del proceso penal que se adelantó por la muerte del señor José Arjail Rojas Rojas. El referido proceso terminó, en sede de recurso extraordinario de casación, por prescripción de la acción penal, circunstancia que, en criterio de los actores -parte civil dentro del proceso penal-, les impidió obtener la reparación de perjuicios derivados del hecho punible.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la sentencia del 28 de agosto de 2014, mediante la cual el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.

2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 4 de mayo de 20101, por los señores Martha Cecilia Pérez Castañeda (esposa del fallecido y afectada directa), Ricardo, Marillyn y Óscar Rojas Pérez (hijos y afectados directos), en contra de la Nación –Rama Judicialy la Fiscalía General de la Nación-, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son los siguientes2:

Pretensiones

3. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que le 1 Presentación personal de la demanda visible a folio 841 del cuaderno 1. 2 Folios 818 a 841 del cuaderno 1.

1

Radicación: 76001-23-31-000-2010-00545-01 (52.672) Actor: Martha Cecilia Pérez Castañeda y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa fueron causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la declaratoria de prescripción de la acción penal en el marco del proceso que se adelantó por la muerte del señor José Arjail Rojas Rojas, ocurrida en un accidente de tránsito, lo que impidió que los actores fueran resarcidos.

4. Por lo anterior, estimaron la solicitud indemnizatoria en: i) 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales, para cada uno de los demandantes; ii) la misma cantidad de salarios, por la aflicción que les causó la muerte del señor José Arjail

Rojas Rojas; iii) $190’611.573 por concepto de perjuicios materiales derivados de la prescripción de la acción penal; y, iv) la suma que se determine mediante dictamen pericial por concepto de perjuicios materiales causados con el hecho de la muerte3. Hechos

5. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que, el 7 de abril de 2000, el señor José Arjail Rojas Rojas falleció como consecuencia de un accidente de tránsito, cuando la motocicleta en la que se movilizaba fue impactada por un vehículo de servicio público afiliado a Transportes Expreso Palmira S.A., el cual era conducido por el señor Jesús Osladio Ojeda Tapia.

6. La Fiscalía 13 Seccional Delegada, en providencia del 12 de abril de 2000, abrió una investigación penal en contra del conductor del vehículo por el delito de homicidio culposo, actuación en la cual los actores se constituyeron en parte civil y en la que se vinculó a la empresa de transportes, en calidad de tercero civilmente responsable.

7. Alegaron los actores que la referida investigación se extendió de manera injustificada durante las etapas instructiva y de juicio -para el efecto hizo un recuento de cada uno de los actos procesales surtidos en cada etapa-. Aun cuando el infractor penal aceptó los cargos en su contra, el juez solo vino a proferir sentencia condenatoria el 14 de septiembre de 2006 y la que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción penal.

8. Agregaron que, si bien la etapa instructiva se cerró en septiembre de 2001, el

Juzgado 18 Penal del Circuito profirió sentencia varios años después, tiempo en el que dicho despacho judicial permaneció inactivo y permisivo frente a las actuaciones dilatorias de los sujetos procesales, lo que implicó un desconocimiento de su deber de impartir una pronta y cumplida justicia.

9. Precisaron que, en múltiples ocasiones, el apoderado de los actores, en calidad de parte civil, denunció maniobras dilatorias de los sujetos procesales y advirtió la morosidad del despacho para adoptar decisiones; sin embargo, el juez fue omisivo en aplicar sus poderes sancionatorios y en dar impulso procesal. 3 Folios 819 y 820 del cuaderno 1.

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Radicación: 76001-23-31-000-2010-00545-01 (52.672) Actor: Martha Cecilia Pérez Castañeda y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa

10. Concluyeron que la declaratoria de prescripción de la acción penal evidenció una falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia atribuible a las autoridades que conocieron el proceso penal, situación que les causó perjuicios indemnizables, en tanto que no pudieron ser resarcidos dentro del proceso penal.

La defensa

11. La demanda fue admitida el 18 de mayo de 2010 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4 y, notificado en debida forma el auto admisorio, las demandadas presentaron los siguientes planteamientos y argumentos de defensa.

12. La Nación – Rama Judicial dijo que no incurrió en un defectuoso funcionamiento

de la administración de justicia, toda vez que sus actuaciones estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes. Agregó que no se evidenció daño antijurídico, por cuanto la parte actora presumió que iba a obtener sentencia favorable en la instancia extraordinaria5.

13. La Nación – Fiscalía General de la Nación solicitó que se negaran las pretensiones, para lo cual adujo, con desacierto en torno al título de imputación, que, en este asunto, no se configuró un evento de privación injusta de la libertad6.

Alegatos

14. Al concluir la etapa probatoria7, el Tribunal, en auto del 21 de febrero de 20148, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

15. La Rama Judicial reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda9. 4 Folios 844 a 846 del cuaderno 1. 5 Folios 852 a 859 del cuaderno 1. 6 Folios 867 a 824 del cuaderno 1. 7 En auto de pruebas del 12 de abril de 2011 (folio 880 y 881 del cuaderno 1), el Tribunal decretó las pruebas pedidas y aportadas por la parte demandante, por lo cual incorporó al proceso los documentos allegados con la demanda y ofició al Consejo Superior de la Judicatura, para que remitiera la investigación disciplinaria que adelantó en contra del Juez 18 Penal del Circuito de Cali, prueba que la secretaría de la Sala Disciplinaria remitió, mediante oficio del 18 de septiembre de 2012 (folio 17 del cuaderno 5), asimismo, requirió al mismo juzgado, para que allegara copia del

proceso penal que adelantó por la muerte del señor José Arjail Rojas Rojas, actuación que este juez remitió en oficio del 30 de mayo de 2011 (folio 1 del cuaderno 4). Por otra parte, ordenó remitir a los demandantes al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que evaluaran su afectación moral por los hechos expuestos en la demanda, valoración que se practicó el 24 de octubre de 2011 (folios 2 a 16 del cuaderno 5) y dispuso la práctica de un dictamen pericial tendiente a calcular el perjuicio material ocasionado a los demandantes, dictamen visible a folios 33 a 47 del cuaderno 5. 8 Folio 959 del cuaderno 1. 9 Folio 962 del cuaderno 1. 3

Radicación: 76001-23-31-000-2010-00545-01 (52.672) Actor: Martha Cecilia Pérez Castañeda y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa

16. La Fiscalía General de la Nación señaló que en este asunto procedía otro mecanismo judicial para obtener la indemnización de los perjuicios pretendida por los actores, esto es, la acción civil que, conforme a lo previsto en el artículo 98 del Código Penal, podía ejercerse en contra de los terceros civilmente responsables, acción que prescribía transcurridos 20 años contados desde el acaecimiento del hecho punible10.

17. El Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, por considerar que el vencimiento de los términos previstos en la ley para el cumplimiento de las decisiones judiciales, lo que dio paso a la prescripción de la

acción, supone una falla del servicio por deficiente funcionamiento de la administración de justicia, siendo carga de la demandada desvirtuar el carácter injustificado de la dilación, lo cual no se probó en este asunto.

18. Precisó que si bien en el proceso penal se evidenciaron maniobras dilatorias de los sujetos procesales, el juez, como director del proceso, no empleó los poderes disciplinarios para sancionarlas, a la par que ignoró su obligación de impartir pronta y cumplida justicia11.

19. La parte actora no intervino en esta oportunidad procesal.

La decisión

20. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda al considerar que la prescripción de la acción penal no devino de una dilación injustificada atribuible a las demandadas.

21. Tras analizar el material probatorio, el a quo constató que, si bien existió una demora en la adopción de la sentencia de primer grado, ello obedeció a que era imperativo para el juzgador resolver las objeciones planteadas frente al dictamen pericial que se practicó en el proceso penal con el propósito de calcular el monto de los perjuicios materiales reclamados por los actores. Por esta misma razón, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se abstuvo de formular cargos en contra del Juez 18 Penal del Circuito de Cali.

22. Luego de hacer un recuento de las actuaciones del proceso penal, indicó que, aun cuando la resolución de acusación cobró firmeza el 10 de septiembre de 2002 y solo hasta el 14 de septiembre de 2006 el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali

dictó sentencia anticipada, lo cierto es que durante este período se evidenciaron múltiples actuaciones de las partes, entre ellas, las que se surtieron durante del trámite incidental que se adelantó para determinar los perjuicios solicitados por la 10 Folios 963 a 965 del cuaderno 1. 11 Folios 975 a 988 del cuaderno 1. 4

Radicación: 76001-23-31-000-2010-00545-01 (52.672) Actor: Martha Cecilia Pérez Castañeda y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa parte civil, perjuicios que, incluso, fueron modificados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sede de apelación.

23. Por lo anterior, concluyó que la duración del proceso penal no comportó una dilación injustificada que abra paso a la indemnización de los perjuicios pretendida por los demandantes12.

II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación

24. Inconforme con la decisión anterior, los actores interpusieron recurso de apelación, en el cual manifestaron que el a quo hizo una revisión general y ausente de detalle en torno a los planteamientos de la demanda y no valoró las pruebas del proceso penal que demostraban la dilación injustificada que se reprochó.

25. Indicaron que, si bien se justificó la demora del juez penal en el trámite de las objeciones en contra del dictamen pericial, lo cierto es que ese trámite no podía dilatarse injustificada y negligentemente en perjuicio de los intereses de las víctimas; así, consideró que, pese a que nos enfrentamos a un sistema judicial

congestionado, no se debe desconocer que en el marco de un Estado Social de Derecho, los coasociados no deben sufrir la carga pública de la morosidad, al punto que ello constituya causa directa para denegar justicia.

26. Indicaron que no se efectuó un análisis probatorio minucioso, a lo cual agregó que la sentencia recurrida solo centró su análisis “… en la decisión de las objeciones al dictamen pericial, sin importar que en la demanda se denunciaron otras dilaciones injustificadas”.

27. Para dar fundamento a su oposición, insistieron en los argumentos de la demanda y en el detalle de los actos procesales que se adelantaron en el proceso penal -desde abril de 2000, cuando se produjo el deceso, hasta abril de 2008, cuando se dictó auto de obedecimiento de lo dispuesto por el superior-, para concluir que, contrario a lo manifestado en la sentencia de primera instancia, el tiempo para adoptar decisiones fue injustificado, por lo que el proceso permaneció en indefinición lo que se tradujo en una falla del servicio atribuible a la administración de justicia.

28. Insistió en que, pese a que en múltiples ocasiones la parte civil cuestionó las maniobras dilatorias de los sujetos procesales y advirtió la morosidad para adoptar decisiones, el despacho no hizo nada para remediarlo13. 12 Folios 990 a 1015 del cuaderno principal. 13 Folios 1016 a 1033 del cuaderno principal.

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Radicación: 76001-23-31-000-2010-00545-01 (52.672)

Actor: Martha Cecilia Pérez Castañeda y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa

29. En proveído del 26 de noviembre de 201414, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y el 11 de febrero de 201515, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

30. La Nación – Fiscalía General de la Nación-, -de nuevo, con desacierto en torno al título de imputación-, indicó que no se produjo un evento de privación injusta de la libertad ante la existencia de indicios graves de responsabilidad penal en contra del procesado16.

31. La parte actora, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

32. No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación ya indicado.

Problema jurídico

33. El aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si las demandadas incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la mora injustificada en la que incurrieron en el marco del proceso penal que se adelantó por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito, proceso que concluyó con prescripción de la acción penal. En caso de que esto se concluya, se verificará si la pasiva está llamada a responder por este daño y se analizará la indemnización de perjuicios negados que se reclamó.

Lo probado

34. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta

Subsección encuentra probados los siguientes hechos: - El 7 de abril de 2000 el señor José Arjail Rojas Rojas falleció como consecuencia del accidente de tránsito que padeció cuando, en la intersección de la carrera 33 con calle 2 de Cali, la moto en la que se movilizaba fue impactada por la buseta de servicio público de placas SET 025, afiliada a Transportes Expreso Palmira S.A., conducida por el señor Jesús Oslayo Ojeda17. 14 Folio 1041 del cuaderno principal. 15 Folio 1043 del cuaderno principal. 16 Folios 1057 a 1061 del cuaderno principal. 17 Folios 15 a 20 del cuaderno 1. 6

Radicación: 76001-23-31-000-2010-00545-01 (52.672) Actor: Martha Cecilia Pérez Castañeda y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa - En proveído del 12 de abril de 2000, la Fiscalía 13 Seccional de Cali decretó la apertura de la instrucción, con el propósito de investigar el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito; así, entre otras determinaciones, ofició a: i) la Oficina de Tránsito Municipal para que remitiera el certificado de tradición del automotor; ii) Transportes Expreso Palmira S.A., con el fin de que certificara la afiliación del vehículo de placas SET 025; y, iii) a la autoridad de tránsito para que allegara el informe y el croquis del accidente. Al lado de ello, ordenó la práctica de una diligencia de conciliación entre el señor Jesús Oslayo Ojeda, conductor del

vehículo, y los familiares de la víctima, la cual fijó para el 2 de mayo de 200018. - Por reasignación del asunto, la Fiscalía Primera Unidad de Vida, libertad Sexual y Dignidad Humana, en auto del 11 de julio de 2000, avocó conocimiento, por lo que ordenó recibir la indagatoria del señor Jesús Osladio Ojeda, diligencia que programó para el 24 de julio de 200019. - El 7 de septiembre de 2000, la señora Martha Cecilia Pérez Castañeda, en calidad de esposa del fallecido, presentó demanda de constitución de parte civil, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por el hecho punible; como consecuencia, solicitó la vinculación de Transportes Expreso Palmira S.A., como tercero civilmente responsable20. - El 13 de septiembre de 2000, la Fiscalía 13, Unidad de Vida de Cali admitió la demanda de parte civil, por lo que reconoció a la señora Martha Cecilia Castañeda como parte civil; además, vinculó a Transportes Expreso Palmira S.A., como tercero civilmente responsable21. Luego, el 12 de octubre y el 20 de noviembre de 2000, la fiscalía requirió, por segunda y tercera vez y con carácter urgente, a la mencionada empresa, para que se notificara de la demanda22. - Por reasignación de la Coordinación de la Unidad de Vida, el 13 de octubre de 2000, la Fiscalía 22 Seccional de Cali avocó conocimiento del asunto; así, ordenó escuchar en diligencia de indagatoria al señor Jesús Oslayo Ojeda, diligencia que

se programó para el 22 de marzo de 200123. - Mediante edicto emplazatorio del 28 de febrero de 2001, la Fiscalía 22 citó a Transportes Expreso Palmira S.A., para que se notificara de la decisión que había ordenado su vinculación como tercero civilmente responsable24. 18 Folio 22 del cuaderno 1. 19 Folio 63 del cuaderno 1. 20 Folios 78 a 80 y 96 del cuaderno 1. 21 Folios 88 a 90 del cuaderno 1. 22 Folios 106 y 110 del cuaderno 1. 23 Folios 114 a 116 del cuaderno 1. 24 Folio 119 del cuaderno 1. 7

Radicación: 76001-23-31-000-2010-00545-01 (52.672) Actor: Martha Cecilia Pérez Castañeda y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa - El apoderado de la parte civil reformó la demanda, en orden a incluir como parte a los menores Ricardo, Marilyn y Oscar Pérez Castañeda, hijos del occiso, lo cual fue admitido por la Fiscalía 22 Seccional, en auto del 12 de marzo de 200125. - En constancia del 30 de marzo de 2001, la secretaría de la Fiscalía 22 informó que, por una conversación telefónica, logró obtener la dirección de residencia del señor Jesús Osladio Ojeda, lugar al que le fue enviada la citación 0327 de 2 de abril de 2001, para que compareciera al despacho a rendir indagatoria26, diligencia que se llevó a cabo el 10 de abril de 200127. - El 25 de mayo de 2001, la Fiscalía 22 Seccional de Cali resolvió la situación

jurídica del señor Jesús Oslayo Ojeda con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por considerarlo presunto autor del delito de homicidio culposo en accidente de tránsito; al lado de lo cual, le concedió el beneficio de libertad provisional, previa caución28. - El 12 de junio de 2001, el apoderado de la parte civil nuevamente reformó la demanda, en orden a solicitar, como medida cautelar, el embargo del vehículo causante del accidente, solicitud a la cual no se le dio curso, por cuanto no se cumplían los requisitos para el efecto29. - El 28 de agosto de 2001, la Fiscalía 22 Seccional revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en contra del procesado, en aplicación del principio de favorabilidad penal30. - El 7 de noviembre de 2001, Transportes Expreso Palmira S.A. contestó la demanda de constitución de parte civil, oponiéndose a las pretensiones, por considerar que el accidente ocurrió por culpa determinante de la víctima31. En escrito separado, llamó en garantía a Seguros Colpatria S.A., en virtud de la póliza de seguro de automóviles suscrita con esta entidad32. - En constancia del 7 de diciembre de 2001, la Fiscalía 22 Seccional indicó que la diligencia de inspección judicial a practicarse en el lugar del accidente -prueba solicitada por el apoderado de la parte civil-, no se pudo realizar, porque no compareció el sindicado ni su defensor33. 25 Folio 112 del cuaderno 1. 26 Folio 119 y 120 del cuaderno 1.

27 Folio 121 a 123 del cuaderno 1. 28 Folio 127 a 133 el del cuaderno 1. 29 Folios 148 y 149 del cuaderno 1. 30 Folios 121 a 123 del cuaderno 1. 31 Folios 172 a 174 del cuaderno 1. 32 Folios 175 y 176 del cuaderno 1. 33 Folio 188 del cuaderno 1. 8

Radicación: 76001-23-31-000-2010-00545-01 (52.672) Actor: Martha Cecilia Pérez Castañeda y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa - En proveído del 25 de febrero de 2002, la Fiscalía 22 Seccional de Cali admitió el llamamiento en garantía solicitado por Transportes Expreso Palmira S.A., razón por la que vinculó a la actuación a Seguros Colpatria S.A., entidad que, una vez notificada, contestó la demanda y el llamamiento, oportunidad en la cual alegó, entre otras cosas, la inexistencia de la obligación, dado que no obraban pruebas demostrativas de los perjuicios alegados por la parte civil34. - El 24 de abril de 2002, la Fiscalía 22 declaró cerrada la instrucción, teniendo en cuenta que “… la presente investigación se encuentra instruida en lo posible y los términos vencidos”. Luego de que los sujetos procesales fueran notificados del cierre de la instrucción y de que presentaran sus respectivos alegatos, la Fiscalía 22 Seccional de Cali, en resolución del 21 de agosto de 200235, calificó el sumario

con resolución de acusación, concediendo el beneficio de libertad provisional36 - Luego de que la resolución de acusación cobrara firmeza -10 de septiembre de 2002el expediente fue remitido a los juzgados penales, por lo que, en auto del 17 de septiembre de 200237, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali avocó conocimiento, decisión en la cual, además, corrió traslado a los sujetos procesales, en términos de lo previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. - En el término del traslado, el Ministerio Público y los apoderados de la parte civil, del tercero civilmente responsable y del procesado elevaron solicitudes probatorias38. Particularmente, el Ministerio Público solicitó “… decretar pruebas en caso de una eventual sentencia condenatoria”; por su parte, el apoderado del procesado solicitó decretar un dictamen pericial, con el propósito de “… que se calculen los perjuicios ocasionados al ofendido” y, en este mismo sentido, el apoderado de la parte civil pidió “… designar perito avaluador tendiente a establecer el monto de los perjuicios causados a mis representados (Perjuicios Morales y Materiales, daño emergente y lucro cesante). - El 17 de noviembre de 2002, se celebró audiencia preparatoria, oportunidad en la cual el juzgado se pronunció sobre las solicitudes probatorias; en concreto, decretó la práctica de un dictamen pericial con el fin de establecer los perjuicios morales y materiales sufridos por la parte civil, punto en el cual aclaró que “… hasta

tanto no se allegue esta prueba no se señalará fecha y hora para la diligencia de audiencia pública”39. 34 Folios 197 a 203 del cuaderno 1. 35 Esta fecha es ilegible en el texto de la providencia, pero se extrae de la sentencia penal de 14 de septiembre de 2006. 36 Folios 238 a 249 del cuaderno 1. 37 Folio 253 del cuaderno 1. 38 Folios 265 a 272 del cuaderno 1. 39 Folios 281 a 284 del cuaderno 1. 9

Radicación: 76001-23-31-000-2010-00545-01 (52.672) Actor: Martha Cecilia Pérez Castañeda y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa - En virtud de lo anterior, el juzgado, mediante oficios 6587, 6588, 6592, 6593, 6594, 6595, 6596, 6599 de 19 de noviembre de 200240, requirió a las diferentes entidades; particularmente, en oficio 6599, requirió al CTI, para que designara un perito avaluador a fin de que “… establezca el monto de los perjuicios morales y materiales” sufridos por la parte civil con ocasión al hecho punible. - El 3 de febrero de 2003, con base en los documentos que reposaban en el expediente, la investigadora judicial adscrita al CTI emitió dictamen, en el concluyó que, por lucro cesante consolidado y futuro, se causó la suma de $69’733.170, para lo cual tuvo en cuenta la vida probable de la víctima y el salario mínimo legal vigente

para la época de los hechos. En torno al daño emergente, indicó que no fue posible su cálculo, por falta de prueba41. - En auto del 3 de febrero de 2003, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali corrió traslado a las partes del dictamen anterior y programó audiencia púbica para el 29 de abril siguiente42, la cual no se pudo realizar por solicitud del abogado del procesado, quien manifestó que, para el mismo día, tenía programada otra audiencia; en respaldo, allegó el requerimiento43. En consecuencia, se reprogramó la audiencia para el 25 de julio 200344; empero, ese día tampoco se llevó a cabo la diligencia, por cuanto el mismo apoderado presentó incapacidad médico legal45. - El 3 de octubre de 2003, la apoderada de Transportes Expreso Palmira S.A., solicitó dar trámite al llamamiento en garantía solicitado y, en respuesta, el 10 de noviembre siguiente, el Juzgado 18 le informó que, en providencia del 25 de febrero de 2002, la fiscalía admitió el llamamiento, por lo que la instó, para que, previo a elevar peticiones, revisara la actuación46. El 28 de enero de 2004, la misma apoderada renunció al poder, lo cual fue puesto en conocimiento de la entidad, mediante oficio 270 del 29 de enero siguiente, que se reiteró el 18 de marzo de 2004, en tanto que no se había designado nuevo apoderado; en respuesta, el 12 de abril de 2004 el representante legal otorgó nuevo poder47. - El 18 de abril de 2004, la parte civil solicitó fijar fecha y hora para celebración de

audiencia pública, por lo que, el 23 de abril siguiente, el Juzgado 18 fijó como fecha para esa diligencia el 10 de mayo siguiente, así mismo, reconoció personería a la apoderada de Transportes Expreso Palmira S.A. y le requirió para que, por su 40 Folios 286 a 293 del cuaderno 1. 41 Folios 306 a 311 del cuaderno 1a. 42 Folio 312 del cuaderno 1a. 43 Folio 326 del cuaderno 1a. 44 Folio 312 del cuaderno 1a. 45 Folio 343 del cuaderno 1a. 46 Folios 345 y 347 del cuaderno 1a. 47 Folios 348 a 351 del cuaderno 1a. 10

Radicación: 76001-23-31-000-2010-00545-01 (52.672) Actor: Martha Cecilia Pérez Castañeda y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa conducto, citara a los testigos solicitados en la audiencia preparatoria, en tanto que las citaciones anteriores habían sido devueltas48. - El 4 de mayo de 2004, el apoderado de la parte civil allegó documentación para que fuera valorada al momento de fijar el monto de los perjuicios causados con el accidente49. - La audiencia pública fijada para el 10 de mayo de 2004 no se llevó a cabo, por cuanto el apoderado del procesado renunció al poder a él conferido50, por lo cual, el juzgado fijó nueva fecha para el 24 de junio siguiente; además, en vista de la renuncia, el despacho le nombró al procesado defensor de oficio51

  • El 25 de mayo de 2004, el apoderado de la parte civil solicitó la reliquidación de los perjuicios materiales decretados en el dictamen pericial, en consideración a que se habían aportado nuevos elementos de juicio para el efecto52; en atención a esta solicitud, el juzgado, en auto del mismo día, remitió el cuaderno principal con los documentos aportados al CTI, con el objeto de que reliquidara los perjuicios53. - El 22 de junio de 2004, el procesado otorgó poder a nuevo apoderado, quien solicitó la expedición de copias de toda la actuación54, luego, el Juzgado 18 certificó que la audiencia programada para el 24 de junio de 2004 no se pudo llevar a cabo, por cuanto, pese a que se le había nombrado abogado de oficio, el señor Ojeda Tapia nombró abogado de confianza, quien solicitó copias del expediente para estudio. - Agregó que “… el cuaderno original se halla en el CTI en solicitud de pruebas y a la fecha no ha regresado, además el cuaderno de copias se hallaba en la Procuraduría, NO FUE POSIBLE EXPEDIRLE TALES COPIAS”, al lado de lo cual señaló que “… los testigos que se habían citado, ninguno de ellos compareció”; así, reprogramó la audiencia para el 28 de julio de 200455. - En escrito del 28 de junio de 2004, el procesado manifestó su interés de acogerse a sentencia anticipada y el 2 de julio siguiente, su apoderado le solicitó al juez dejar sin efectos el auto que fijó fecha para audiencia pública, para que, en su lugar, fijara

fecha para audiencia de aceptación de cargos56. 48 Folio 368 del cuaderno 1a. 49 Folios 348 a 350 del cuaderno 1a. 50 Folio 376 del cuaderno 1a. 51 Folio 377 del cuaderno 1a. 52 Folio 397 del cuaderno 1a. 53 Folio 398 del cuaderno 1a. 54 Folios 401 y 402 del cuaderno 1a. 55 Folio 403 del cuaderno 1a. 56 Folios 415 y 416 del cuaderno 1a. 11

Radicación: 76001-23-31-000-2010-00545-01 (52.672) Actor: Martha Cecilia Pérez Castañeda y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa - El 1º de julio de 2004, la investigadora judicial adscrita al CTI amplió el dictamen pericial, en orden a señalar que, con base en los nuevos elementos de juicio, se recalculó la liquidación por lucro cesante, pa

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