CE - 23_760012333000202101191011sentencia20220124180146_TCListadoTitulados133117009878614285-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 23_760012333000202101191011sentencia20220124180146_TCListadoTitulados133117009878614285-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022) Acción : Hábeas corpus (impugnación) Expediente : 76001-23-33-000-2021-01191-01
Actor : Édgar Mauricio Villada Cortés Accionado : Juzgado Primero (1º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali Se ocupa este despacho de decidir la impugnación interpuesta por el ciudadano Édgar Mauricio Villada Cortés, quien actúa en nombre propio, contra la providencia de 16 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la acción pública de la referencia1.
I. ANTECEDENTES 1.1 La acción. Por medio de escrito de 16 de diciembre de 2021, el señor Édgar Mauricio Villada Cortés instauró acción de hábeas corpus, con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación: Dice que el «[…] 17 de septiembre [de] 2021 […]» pidió del Juzgado Primero (1º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali «[…] libertad condicional [por el delito de homicidio,] que a la fecha […] aparece en despacho no me responde» (sic), y el 31 de octubre siguiente le concedió tal prerrogativa por la condena que se le impuso de 54 meses de prisión por hurto;
empero, el 15 de diciembre de 2021 el citado despacho le notificó que se «[…] qued[a] pagando la condena de 200 meses […]», correspondiente a las diligencias adelantadas en su contra por la primera de dichas conductas, sin prestar mientes en que ha «[…] descontado 175 meses superando las tres quintas partes […]». 1.2 Trámite de la acción. Revisado el expediente digital, se observa que el presente asunto fue repartido al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, despacho a cargo de la señora magistrada Ana Margoth Chamorro Benavides, quien asumió su conocimiento, con auto de 16 de diciembre de 2021; y se pronunció de fondo en la misma fecha. Mediante acta individual de reparto de 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. Acción de hábeas corpus 76001-23-33-000-2021-01191-01 Édgar Mauricio Villada Cortés contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali 20 de enero de 2022, correspondió a este despacho desatar la impugnación formulada contra la anterior determinación. 1.3 Decisión de primera instancia. Con providencia de 16 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la acción de hábeas corpus, al estimar que «[…] no existe una prolongación injusta de la privación de la libertad del actor, en la medida que el juez natural resolvió la situación penal del accionante a través de decisión judicial debidamente
motivada, la cual no fue objeto de recurso alguno» (sic). Que el Juzgado Primero (1º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, «[…] mediante auto del 15 de diciembre de 2021[,] determinó que [el demandante] debe continuar privado de la libertad […]», dado que dentro «[…] del proceso en su contra por homicidio agravado donde fue condenado a 16 años y 08 meses de prisión, no se ha concedido subrogado alguno, por lo que […] deberá permanecer privado de la libertad en el centro carcelario, descontando lo que le resta por pagar de la pena impuesta en el proceso bajo radicado 76001-60-00-193-2008-1038-00». 1.4 La impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor la impugnó el 16 de diciembre de 2021, para lo cual pidió, sin exponer argumento adicional, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, igualdad y petición, así como de las garantías de libertad condicional y redención de la pena, preceptuadas en los Códigos Penal y Penitenciario y Carcelario, en su orden, que considera vulnerados.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1 La competencia. Conforme a la previsión contenida en el artículo 7º de la Ley 1095 de 20062, corresponde a este despacho, como integrante del Consejo de Estado, ocuparse de la impugnación formulada contra la decisión de 16 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la acción constitucional de hábeas corpus incoada por el
ciudadano Édgar Mauricio Villada Cortés. 2.2 De la acción. La regulación del instituto del hábeas corpus, parte de la colina de nuestro ordenamiento normativo3, cuyo alcance trasciende la mera 2 «Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política». 3 Artículo 30 de la Carta Política: «Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas». 2 Acción de hábeas corpus 76001-23-33-000-2021-01191-01 Édgar Mauricio Villada Cortés contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali verificación de la legalidad de la privación de la libertad personal, en sentido material, como parecería entenderse de la lectura desprevenida del artículo 30 superior, pues la doble connotación que este comporta, es decir, como derecho fundamental y como mecanismo procesal de protección, a voces del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, en armonía con el bloque de constitucionalidad del cual hace parte, dice relación tanto con el derecho de libertad personal, tradicionalmente entendido en su perspectiva material o física, de disponer la persona de la posibilidad de deambular a voluntad, o abstenerse de hacerlo, como con otros que le son inherentes, vale decir, la vida misma, la dignidad humana y los demás derechos constitucionales que puedan resultar afectados por causa o con ocasión de la actuación arbitraria de las autoridades, que prive
a un ser humano sujeto de derechos de la libertad o prolongue ilegalmente su restricción; así lo anotó la Corte Constitucional en la sentencia sobre control de constitucionalidad previo de la aludida Ley 1095: Por lo tanto, el cometido esencial del hábeas corpus no se puede entender restringido solo a la protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza. En tal medida, el radio de protección del hábeas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal. […] Así tenemos que, como quedó anteriormente precisado, el hábeas corpus protege no solo el derecho a la libertad sino también el derecho a la vida y a la integridad personal, y todos los derechos fundamentales que resultan igualmente expuestos en las situaciones de abuso de poder propias de las privaciones irregulares de la libertad. En consecuencia, la definición adoptada por el legislador en el artículo primero del proyecto que ahora se examina ha de entenderse como comprensiva tanto de la modalidad de hábeas corpus reparador, como en la modalidad de habeas corpus correctivo, entendido éste último como mecanismo para evitar o poner fin a situaciones que comporten amenazas graves contra los derechos fundamentales de
la persona, como la vida o la integridad personal o el derecho a no ser desaparecido. […] En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se 3 Acción de hábeas corpus 76001-23-33-000-2021-01191-01 Édgar Mauricio Villada Cortés contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus4 [se destaca]. 2.3 Caso concreto. Las pruebas adosadas al expediente digital dan cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud, se destaca:
a) Auto de 15 de diciembre de 2021, por medio del cual el Juzgado Primero (1º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali advierte que si bien «[…] le reconoció [al accionante] la libertad condicional, en el proceso bajo radicación “2019-10317”, por el delito de Hurto»5, dentro del expediente 76001-60-00-193-2008-10358-00, que atañe a «[…] la vigilancia de la pena de dieciséis (16) años y ocho (08) meses de prisión que, como responsable del delito Homicidio Agravado, le impuso el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad en su sentencia [de] 06 de julio de 2019, sin que le fuera reconocido subrogado alguno» (sic), deberá «[…] permanecer […] privado de la libertad intramuros descontando lo que le resta por pagar de [esta última] pena […]». b) Oficio 242.7 COJAM-JUR de 15 de diciembre de 2021, por cuyo conducto el complejo carcelario y penitenciario con alta y media seguridad de Jamundí informa al demandante que aunque el aludido despacho judicial «[…] le concedió LIBERTAD CONDICIONAL dentro del proceso […] N2019-10317 por el delito de Hurto […]», de manera concomitante «[…] emite orden de encarcelación Nº 2737 donde se ordena mantenerlo privado de la libertad 4 Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 5 Si bien el actor ni el accionado mencionan la fecha en que se le otorgó la libertad condicional al primero
respecto de la condena por el delito de hurto, consultada la página virtual de la Rama Judicial (enlace de «Consulta de Procesos») se observa que ocurrió el 27 de octubre de 2021 (https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/calijepms/adju.asp?cp4=76001600019320191031700&fecha_r=2 0/01/2022_08:00:41%20p.m.). 4 Acción de hábeas corpus 76001-23-33-000-2021-01191-01 Édgar Mauricio Villada Cortés contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para que purgue la condena de 16 años y 08 meses de prisión dentro del proceso […] Nº 2006-10358 por el delito de homicidio». c) Proveído de 23 de diciembre de 2021, mediante el cual el Juzgado Primero (1º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali decide la solicitud de libertad condicional formulada por el actor el 20 de los mismos mes y año dentro del expediente 76001-60-00-193-2008-10358-00, en el sentido de «[…] reconocer[la] […], ello por un periodo de prueba [de] 4 años, 6 meses y 10 días», para lo cual le impone la carga de prestar caución equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). d) Escrito de 27 de diciembre de 2021, por el que el accionante se da por notificado de la decisión citada en precedencia e interpone recurso de reposición (parcial), en el sentido de «[…] solicitar la insolvencia económica
[…]». e) Oficio 1723 de 16 de diciembre de 2021, a través del cual el demandado, en respuesta al requerimiento realizado por el a quo en primera instancia, precisa: 01.- EDGAR MAURICIO VILLADA CORTÉS fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, acorde con la Sentencia No. 0212 fechada 06 de julio de 2009, a la pena principal de prisión de 16 años y 08 meses de prisión como coautor penalmente responsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO. 02.- Según auto interlocutorio [de] 25 de febrero de 2014, este Juzgado reconoció la prisión domiciliaria [actor]. 03.- Mediante auto interlocutorio No. 1097 fechado 09 de diciembre de 2020, le fue negada […] la concesión del subrogado de la libertad condicional y, merced a que se encontraba privado de la libertad en centro de reclusión por la comisión de un nuevo delito, valga decir, cuando se encontraba beneficiado del subrogado de la prisión domiciliaria con ocasión del asunto que ejecuta este Despacho, se corrió el traslado inherente del artículo 477 de la Ley 906 de 2004 para que brindara las explicaciones que a bien tuviera respecto de tal situación. 04.- El señor EDGAR MAURICIO VILLADA CORTÉS interpuso recurso de apelación contra la providencia reseñada ut supra, siendo desatado el recurso conforme a lo descrito en el auto interlocutorio No. 0864 fechado 29 de julio de 2021, en dicha providencia se declaró
desierto el recurso y a la vez se revocó el subrogado de la prisión domiciliaria en disfavor del sentenciado, decisión que fue debidamente notificada a las partes, no evidenciándose el ejercicio de los recursos ordinarios en contra de la decisión. 5 Acción de hábeas corpus 76001-23-33-000-2021-01191-01 Édgar Mauricio Villada Cortés contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali 05.- El día de ayer la Asesora Jurídica del complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí dejó a disposición de este Despacho al señor EDGAR MAURICIO VILLADA CORTÉS a fin que cumpla con el resto de la pena que le fue impuesta por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, por lo que aquel deberá continuar privado de la libertad con ocasión del asunto a cargo nuestro. […] Acorde con lo señalado ut supra, diáfanamente se evidencia que este funcionario no ha conculcado el derecho fundamental de la libertad en disfavor del accionante toda vez que aquel se encuentra privado de la libertad merced a sanción punitiva impuesta por el allanamiento a cargos efectuado por el sentenciado, trámite procesal en el que se garantizaron sus derechos fundamentales […] (sic para toda la cita). f) Informe de 21 de enero de 20226, por el cual el referido Juzgado anota que «[…] según auto interlocutorio No. 1444 fechado 23 de diciembre de 2021, resolvió reconocer la libertad condicional a EDGAR MAURICIO VILLADA
CORTÉS, previo pago de caución […], decisión contra la cual el sentenciado interpuso recurso de reposición […]» (sic), empero, «Comoquiera que […] no ha procedido a constituir título de depósito o póliza judicial para dar cumplimiento a la caución prendaria, no se ha librado la boleta de libertad condicional». De acuerdo con las pruebas relacionadas, se observa que (i) el demandante fue condenado por la jurisdicción penal por los delitos de hurto y homicidio (por separado), cuya ejecución, vigilancia y seguimiento quedaron asignados, en ambos casos, en el accionado (expedientes 76001-60-00-193-2019-10317-00 y 76001-60-00-193-2008-10358-00, en su orden); (ii) el 27 de octubre de 2021 el Juzgado Primero (1º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le concedió al actor la libertad condicional respecto del crimen de hurto; y (iii) con auto de 15 de diciembre siguiente, el mencionado despacho advierte que el accionante deberá permanecer privado de la libertad mientras cumple la condena impuesta por homicidio. Asimismo, se encuentra que luego de proferida la decisión de primera instancia en el asunto sub examine y allegado el escrito de impugnación (16 de diciembre de 2021), el Juzgado Primero (1º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, con proveído de 23 de diciembre de 2021, concedió la 6 Se precisa que, mediante escrito enviado por correo electrónico el 21 de enero de la presente anualidad, el
magistrado auxiliar del despacho a cargo del suscrito consejero sustanciador solicitó del señor Juez Primero (1º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informe del estado actual del expediente 7600160-00-193-2008-10358-00, correspondiente a la vigilancia de la pena que por homicidio se impuso al actor, cuya respuesta fue recibida en la misma fecha. 6 Acción de hábeas corpus 76001-23-33-000-2021-01191-01 Édgar Mauricio Villada Cortés contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali libertad condicional al actor dentro del expediente 76001-60-00-193-200810358-00, providencia contra la cual este interpuso recurso de reposición, con el propósito de que se le reconozca «la insolvencia económica […]» para no prestar la caución ordenada, pendiente de desatar. Así las cosas, si bien el señor Édgar Mauricio Villada Cortés pretende a través de esta acción constitucional se disponga su libertad condicional inmediata, al estimar que cumplió más de las tres quintas (3/5) partes de la condena, conforme lo establece el artículo 647 de la Ley 599 de 20008, lo cierto es que el 23 de diciembre de 2021 se dio trámite a dicha solicitud, de manera favorable, sin perjuicio de que en la hora actual haya aspectos accesorios por dilucidar. La Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal)9, en providencia de 11 de diciembre de 2020, al analizar un caso en el que el juez natural concedió la
libertad del sentenciado con posterioridad a la presentación del hábeas corpus, concluyó:
6. Ahora bien, es manifiesto que […] acudió a la acción constitucional de hábeas corpus debido a que, afirmó, se encuentra privado de la libertad pese a que ya cumplió la sanción de 66 meses de prisión impuesta, lo que, bajo ciertas circunstancias, podría hacer procedente el amparo soportado en la hipótesis de la prolongación ilícita de la privación de la libertad.
7. Sin embargo, revisado el Sistema de Información Judicial Sistema Siglo XXI […], se advierte que con auto del 9 de diciembre de 2020, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad […] concedió la redención de 852 horas de estudio en favor del sentenciado y declaró la extinción de la pena impuesta al accionante. Consecuente con ello, le concedió la libertad por pena cumplida y libró la correspondiente orden de excarcelación.
8. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata del derecho a la libertad del demandante. […] 7 «LIBERTAD CONDICIONAL. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes
requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. […]». 8 «Por la cual se expide el Código Penal». 9 Expediente AHP3503-2020, radicación 58651, M. P. Luis Antonio Hernández Barbosa.
7 Acción de hábeas corpus 76001-23-33-000-2021-01191-01 Édgar Mauricio Villada Cortés contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali Por consiguiente, en asuntos como el que ahora nos ocupa, cualquier decisión del juez constitucional carecería de objeto al desaparecer la razón de ser de la pretensión de hábeas corpus (por cuanto, se reitera, con posterioridad a la presentación de este trámite y la respectiva impugnación, se concedió en favor del accionante el citado mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad), motivo por el cual se configura el fenómeno conocido como carencia actual de objeto. En todo caso, se advierte que al funcionario que tramita un hábeas corpus le está vedado inmiscuirse en asuntos propios del trámite ordinario, pues lo contrario implicaría una intromisión en las competencias del juez natural, lo que está proscrito, dado que eso equivaldría a reemplazar los trámites, procedimientos y medios de impugnación contemplados dentro del proceso penal10. De conformidad con lo anotado, no le es dable al juez constitucional asumir el estudio de asuntos que atañen a un proceso penal ni revisar las providencias legalmente dictadas al respecto por parte del juez natural, habida cuenta que la acción de hábeas corpus ha sido instituida para proteger la libertad individual de las personas respecto de actuaciones arbitrarias y extraprocesales. A partir de los anteriores prolegómenos, «[…] se hace innecesaria la intervención del […] juez constitucional, pues, por sustracción de materia,
resulta inoficioso entrar a estudiar el tema respecto del cual el juez natural ya se pronunció, incluso de manera favorable, […] toda vez que el derecho alegado ha quedado materializado»11 (se subraya), por lo que se confirmará la providencia impugnada, que negó el amparo de hábeas corpus, pero en razón a la carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, DECIDE: 1º. Confírmase la providencia impugnada, proferida el 16 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la presente 10 Sobre el particular, ver, de la Corte Constitucional, fallo T-724 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis; y del Consejo de Estado, providencia de 30 de abril de 2020, expediente 47001-23-33-000-2020-00312-00, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 11 Ver, de la misma Colegiatura, sentencia de 10 de marzo de 2016, expediente AHL1423-2016, M. P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. 8 Acción de hábeas corpus 76001-23-33-000-2021-01191-01 Édgar Mauricio Villada Cortés contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali acción, pero en razón a la carencia actual de objeto, en armonía con lo dicho
en la parte motiva. 2º. Comuníquese lo decidido al Juzgado Primero (1º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 3º. Por secretaría, notifíquese al demandante, a la brevedad, y entréguesele copia completa de esta decisión. 4º. Surtido lo anterior, previas las anotaciones que fueren menester, devuélvase el expediente constitucional al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente
CARMELO PERDOMO CUÉTER
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