CE - 23_850012331000200700125011SALVAMENTODEV20220307114029_TCListadoTitulados133117074068971743-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 23_850012331000200700125011SALVAMENTODEV20220307114029_TCListadoTitulados133117074068971743-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A Consejero JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Expediente: 85001-23-31-000-2007-00125-01 (47549)
Actor: Alexander Fernández Bermúdez y otros Demandado: CAPRESOCA EPS y otros Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Salvamento de Voto He considerado apartarme de la decisión mayoritaria de la Sala, porque considero que el daño no resultaba imputable a la demandada CAPRESOCA EPS, por cuanto no intervino de forma alguna -por acción u omisiónen la causa determinante del daño; esto es, su actuar no hizo parte de los hechos que permitieron a la Sala encontrar acreditada una falla del servicio médico asistencial respecto de la atención brindada al menor Yeferson Fernández
Pulido. Da cuenta la sentencia que el 23 de enero de 2006, el menor Yeferson Fernández Pulido, usuario de CAPRESOCA EPS, fue llevado por urgencias a la Clínica del Ariari con cuadro clínico de vómito, fiebre, dolor abdominal agudo y deposiciones líquidas, donde fue tratado con medicamentos. Al día siguiente, el paciente fue remitido a la Clínica Villanueva de Casanare, centro médico donde se le realizaron algunos exámenes; posteriormente, el 25 de enero de 2006, fue enviado al Hospital de Yopal, lugar al que arribó con “peritonitis generalizada y apendicitis aguda”. En este hospital, el menor fue operado de urgencia, pero falleció en el curso de la intervención, por el avanzado estado de
sus patologías. Probatoriamente se acreditó que la muerte del menor estuvo determinada por una negligencia médica imputable de forma exclusiva al personal médico adscrito a las dos primeras instituciones médicas (Clínica del Ariari y Clínica Villanueva), toda vez que, según se concluyó “resulta palmaria la estrecha relación existente entre el actuar de los dos primeros centros hospitalarios con el daño producido a la víctima, tras dejarlo sin atención quirúrgica y especializada luego de 3 días de evolución con dolor abdominal agudo, fiebre, náuseas, vómito y diarrea, advirtiendo a cambio su falta de mejoría y paulatino deterioro de su estado de salud. Su proceder registra graves omisiones y una demora injustificada en la aplicación de los procedimientos previstos en el protocolo médico para la patología que presentaba el menor”. 1
Radicación: 85001-23-31-000-2007-00125-01 (47549)
Actor: Alexander Fernández Bermúdez y otros Demandado: CAPRESOCA EPS y otros Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Salvamento de Voto Pero la anterior conclusión probatoria no encuentra su fuente en una acción u omisión de la EPS, menos aún, bajo la interpretación que se hace en el fallo acerca de que dicha aseguradora operaba de manera desordenada y desarticulada con la clínica del Ariari, centro médico que realizó la atención inicial del menor, lo cual denotaba un incumplimiento de sus funciones.
Llama la atención que a pesar de que se probó que para la época de los hechos -23 de enero de 2006entre la Unidad Clínica del Ariari y CAPRESOCA EPS no
existía un contrato alguno, se hubiera afirmado que el desorden administrativo de la EPS habría influido “sin duda”, de manera directa en la atención médica que se le brindó al menor por el servicio de urgencias, pues hicieron que la atención inicial del menor no fuera la requerida, a pesar de la sintomatología que presentaba. El anterior razonamiento resulta contrario a la evidencia de los hechos probados y a la normativa en materia de la atención por urgencias. En ese sentido, debe precisarse que es obligación de los entes públicos y privados que prestan los servicios de salud atender la urgencia médica de los pacientes que así lo requieran, sin importar su EPS ni los convenios que estas tengan. En efecto, el artículo 159 de la Ley 100 de 1993 dispone que es una garantía de todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud “la atención de urgencias en todo el territorio nacional”. Por su parte, el artículo 168 de la misma ley, frente a la atención inicial de urgencias, dispone: “ARTÍCULO 168. Atención Inicial de Urgencias. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el Fondo de Solidaridad y Garantía, en los casos previstos en el artículo anterior, o por la entidad promotora de salud al cual este afiliado en cualquier otro evento”. En ese mismo sentido, se refería el artículo 16 del Decreto 806 de 1998 -vigente
para la época de los hechos-, según el cual el “Sistema General de Seguridad Social en Salud garantiza a todos los habitantes del territorio nacional la atención inicial de urgencias (…)”1. Así, pues, los argumentos consignados en la sentencia no sirven como criterio de imputación frente a la EPS accionada, dado que los mismos hacen referencia al supuesto desorden administrativo que habría influido en la deficiente atención del menor de urgencias, pues bien por el contrario resulta que, en este caso, 1 En igual sentido, véase la Resolución No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, “por el cual se establece el manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social”. 2
Radicación: 85001-23-31-000-2007-00125-01 (47549)
Actor: Alexander Fernández Bermúdez y otros Demandado: CAPRESOCA EPS y otros Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Salvamento de Voto una vez el menor Yeferson Fernández Pulido acudió a la clínica del Ariari, fue atendido en el servicio de urgencias sin que se hubiera exigido, ni mucho menos negado algún trámite por parte de EPS demandada. Al día siguiente, el paciente fue remitido a la clínica Villanueva sin que tampoco se hubiera retrasado su remisión o se hubiera negado la autorización de medicamento o procedimiento alguno.
A pesar de lo anterior, la Sala desatendió esa evidencia que acreditaba que, en este caso no se encontraba configurado el nexo de causalidad entre el daño y la supuesta falla del servicio la EPS2, pues como lo evidencian las pruebas, la
muerte del paciente se debió exclusivamente a la negligencia médica de las dos clínicas donde inicialmente fue atendido y no a ninguna falla administrativa de la EPS. Adicionalmente, consideramos que para incorporar el obrar de la EPS al nexo de causalidad, no basta afirmar que la IPS actúa en representación de la EPS, pues en este caso ni siquiera existía contrato. En efecto, se observa que si bien la EPS en la contestación de la demanda manifestó que sí tenía contrato con la clínica del Ariari, lo cierto es que de los hechos que quedaron probados, se demostró que el contrato se empezó a ejecutar el 5 de febrero de ese año (según el acta de inicio) mientras que la atención recibida por el menor lo fue entre el 23 y 26 de enero de 2006. Debe reiterarse que de acuerdo con los síntomas del paciente, las IPS a las cuales acudió debían brindarle una atención urgente y de forma idónea, lo cual no ocurrió, por manera que eran las únicas llamadas a responder patrimonialmente por el daño que originó la presente acción. Así, pues, como la EPS demandada no intervino en la causación del daño, se imponía concluir acerca de la ausencia de nexo causal entre las supuestas fallas administrativas y la muerte del menor a causa de una falla médica de las dos referidas IPS, las cuales -dicho sea de pasono fueron demandadas en este proceso. 2 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, “las entidades promotoras de salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del fondo de solidaridad y garantía. Su función básica será organizar y
garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes unidades de pago por capitación al fondo de solidaridad y garantía (…)”. Como parte de las funciones de las EPS, el artículo 178 de la misma ley dispuso que éstas deben, entre otras cosas, “[o]rganizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional (…) y [e]stablecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las instituciones prestadoras de servicios de salud”. Por su parte, el artículo 179 ídem establece que “(…) para garantizar el plan de salud obligatorio a sus afiliados, las entidades promotoras de salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las instituciones prestadoras y los profesionales (…)”. 3
Radicación: 85001-23-31-000-2007-00125-01 (47549)
Actor: Alexander Fernández Bermúdez y otros Demandado: CAPRESOCA EPS y otros Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Salvamento de Voto Agrégase a todo lo anterior que, en el presente caso, no se discutió ni mucho menos se probó que se hubiera negado la remisión oportuna por causa de los supuestos desordenes administrativos, pues lo cierto es que -se iterala causa de la muerte del menor estuvo determinada por una falla del servicio médico a cargo de las IPS, pero no por ninguna omisión administrativa.
Era necesario entonces establecer cuál fue la actividad de la entidad demandada que hubiera tenido nexo de causalidad con el daño, de tal manera que pudiera imputársele responsabilidad, situación que no se dio en este caso; por tanto, como en este caso la parte actora no lo demostró, no había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial en su contra. Fecha ut supra. Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado Nota: se deja constancia de que este documento se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. 4