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CE - 239110010315000202200597001SENTENCIA20220307074147

Consejo de Estado

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Título
CE - 239110010315000202200597001SENTENCIA20220307074147
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00597 -00

Accionante: Juan Carlos Becerra Guzmán

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: DR. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

F.T: 63

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00597-00

Accionante: JUAN CARLOS BECERRA GUZMÁN

Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial proferida en medio de control de nulidad electoral, en la que se declaró la nulidad del acuerdo, en el que se declaró la elección del accionante como alcalde del municipio de Achí, Bolívar. Ausencia de los defectos invocados.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad electoral

El señor Yeimis Rojas Rojas instauró demanda de nulidad electoral , en la que solicitó la nulidad de los Formularios E-26 ALC y E-24 ALC; de la Resolución 2 del 4

El señor Yeimis Rojas Rojas instauró demanda de nulidad electoral , en la que solicitó la nulidad de los Formularios E-26 ALC y E-24 ALC; de la Resolución 2 del 4 de noviembre de 2019, a través de la cual la Comisión Escrutadora Municipal informó los resultados electorales del municipio de Achí, Bolívar; del Auto del 3 de diciembre de 2019, mediante el cual el Consejo Nacional Electoral avoc ó conocimiento de las reclamaciones frente a ese proceso electoral y del Acuerdo 008 del 17 de diciembre de 2019, en el que se declaró la elección del señor Juan Carlos Becerra Guzmán como alcalde de la entidad territorial mencionada , para el período 2020-2023, al considerar que la elección era nula, por configurarse la causal prevista en el ordinal 2.° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

El 16 de noviembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Bolívar , en única instancia, declaró la nulidad del Acuerdo 008 de 2019 y, como consecuencia de ello, ordenó: 1. A la Registraduría Nacional del Estado Civil cancelar la credencial del señor Becerra Guzmán que lo acreditaba como alcalde del municip io de Achí para la época referida y 2. A la Organización Electoral adoptar las medidas necesarias para repetir esas elecciones en toda la circunscripción territorial. Adicionalmente, seRadicado: 11001 -03 -15-000 -2022 -00597 -00

Accionante: Juan Carlos Becerra Guzmán

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Accionante: Juan Carlos Becerra Guzmán

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inhibió para pronunciarse sobre la legalidad de los demás actos demandados, por no ser susceptibles de control ante la jurisdicción. El señor Juan Carlos Be cerra Guzmán solicitó la aclaración y ad ición de la sentencia y el 7 de diciembre de 2021 el Tribunal mencionado negó las solicitudes.

b) Inconformidad

El accionante Juan Carlos Becerra Guzmán indicó que el Tribunal Administrativo de Bolívar transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad, a elegir y ser elegido, al acceso a desempeñar funciones y cargos públicos y a participar en el ejercicio y conformación del poder político.

Como fundamento de la so licitud de amparo , advirtió que aquel incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, por dos razones. En primer lugar, porque no otorgó valor probatorio a las fotografías de los formularios E -14 y, en ese sentido, concluyó erróneamente que se destruyó toda la información electoral, a pesar de que aquellas eran totalmente legibles, contenían los datos electorales consignados en los ejemplares de claveros, delegados y transmisión y fueron tomadas por los testigos electorales, en cumplimiento del deber de garantizar la conservación de la voluntad popular, de manera que con esos registros fotográficos podía corroborar la información transmitida en el sistema de preconteo y confirmar los resultados d e su elección. En segundo término, debido a que

la conservación de la voluntad popular, de manera que con esos registros fotográficos podía corroborar la información transmitida en el sistema de preconteo y confirmar los resultados d e su elección. En segundo término, debido a que descartó la validez de los Formularios E-14 de transmisión para realizar el escrutinio electoral en el municipio de Achí, Bolívar, a pesar de que ese documento tiene el mismo valor probatorio que los dos ejemplares del formato, contiene toda la información de la expresión de voluntad popular y , en el caso concreto, an te las acciones violentas que se presentaron en el territorio, fue el único que pudo conservarse.

Asimismo, precisó que la corporación accionada desconoció el criterio fijado en las sentencias del 11 de marzo de 2021, expediente 2018-00081, y del 12 de septiembre de 2013, expediente 2012 -00057, por el Consejo de Estado , según el cual el Formulario E -14 de transmisión es un documento válido para fines electorales y tiene el mismo valor legal de los otros ejemplares del documento electoral.

De otra parte, aseguró que la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo, por la desatención del artículo 287 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en el caso de encontrar probada alguna de las causales objetivas de nulidad de actos el ectorales, el juez debe definir el grado de incidencia de las irregularidades advertidas y la necesidad, en virtud de esa situación, de practicar nuevos comicios . En cuanto a ello, indicó que el Tribunal Administrativo de Bolívar debió analizar los resulta dos consolidados en el Acuerdo 008 del 17 de diciembre de 2019 y los datos de l

necesidad, en virtud de esa situación, de practicar nuevos comicios . En cuanto a ello, indicó que el Tribunal Administrativo de Bolívar debió analizar los resulta dos consolidados en el Acuerdo 008 del 17 de diciembre de 2019 y los datos de l Formulario E -26 y realizar los cálculos matemáticos sobre los resultados de la votación, con lo cual debía inferir que el número de votos que obtuvo era muyRadicado: 11001 -03 -15-000 -2022 -00597 -00

Accionante: Juan Carlos Becerra Guzmán

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superior a l de su co ntendiente y no era necesario d eclarar la nulidad y ordenar repetir la elección.

Igualmente, manifestó que incurrió en el defecto precitado, por indebida aplicación del artículo 288 ejusdem, el cual prevé la consecuencia de la nulidad definida en el ordinal 1.° del artículo 275 de la norma citada , que no fue invocada en el caso concreto, por lo que no podía aplicarse por analogía. En ese sentido, definió que no existía un vacío legal, pues el criterio de incidencia del artículo previo era el que determinaba si procedía la anulación del acto por causa de la violencia o destrucción del material electoral.

PRETENSIONES

El solicitante de la salvaguarda requirió, de un lado, amparar los derechos fundamentales antes mencionados y, de otro, dejar sin efectos la sentencia del 16 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En

El solicitante de la salvaguarda requirió, de un lado, amparar los derechos fundamentales antes mencionados y, de otro, dejar sin efectos la sentencia del 16 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En consecuencia, solicitó ordenar a la accionada dictar una nueva decisión , en la que acate las consideraciones que se expongan en la sentencia de la tutela.

CONTESTACIONES

Tribunal Administrativo de Bolívar

El magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez relató las actuaciones del medio de control de nulidad electoral y precisó que la sentencia objeto de cuestionamiento se fundamentó en los principios de eficacia del voto, el respeto de la voluntad popular y los orientadores de la actividad electoral y, en ese entendido, se decretó la nulidad del Acuerdo 008 de 2019, por medio del cual se declaró la elección del señor Becerra Guzmán como alcalde de Achí, para el pe ríodo 2020-2023, al encontrarse configurada la causal de anulación prevista en el ordinal 2.º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 porque, a raíz de los actos de violencia que acontecieron en las 22 mesas de los puestos de votación de la Cabecera Munici pal y en los corregimientos de El Algarrobo, Payande y Providencia del municipio de Achí, no fue posible tener acceso al material electoral destinado por la ley para llevar a cabo los escrutinios.

Advirtió que la decisión no fue arbitraria ni concurren l as vías de hecho, por el contrario, estuvo debidamente sustentad a y contiene una valoración de los

los escrutinios.

Advirtió que la decisión no fue arbitraria ni concurren l as vías de hecho, por el contrario, estuvo debidamente sustentad a y contiene una valoración de los elementos probatorios obrantes en el proceso y soporte normativo y jurisprudencial , por lo que la acción es improcedente.

Registraduría Nacional del Estado Civil

El señor Luis Francisco Gaitán Puentes, jefe de la Oficina Jurídica, afirmó que la acción de tutela no es una tercera instancia que pueda emplearse para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias. En cuanto al presente trámite,Radicado: 11001 -03 -15-000 -2022 -00597 -00

Accionante: Juan Carlos Becerra Guzmán

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indicó que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que las pretensiones están dirigidas a dejar sin efectos una decisión judicial , frente a lo cual no tiene competencia y su actuación, en el medio de control objeto de análisis, se limitó a atender los requerimientos del Tribunal Administrativo de Bolívar y, luego del fallo, a cancelar la credencial del candidato separado del cargo y convocar a nuevas elecciones en el municipio de Achí. Por lo anterior, solicitó desvincular a la Registraduría Nacional del Estado Civil de la acción de la referencia.

Consejo Nacional Electoral

El señor Mauricio Alexander Yandar P az, profesional especializado de la Oficina Asesora Jurídica y Defensa, arguyó que el Acuerdo 008 de 2019 no contrariaba la s

Consejo Nacional Electoral

El señor Mauricio Alexander Yandar P az, profesional especializado de la Oficina Asesora Jurídica y Defensa, arguyó que el Acuerdo 008 de 2019 no contrariaba la s normas constitucionales y legales en que debía fundarse, ya que atendió lo dispuesto en el artículo 288 del CPACA y se fundó en los principios de la eficacia del voto y pro electoratem que asiste a los ciudadanos que ejercieron su derecho al voto, por lo que, con fundamento en las fotografías de los formulario s, que eventualmente debían llegar a los escrutinios, declaró la elección del señor Juan Carlos Becerra Guzmán como primera autoridad de Achí, Bolívar . Sobre el particular, advirtió que realizó un an álisis detallado de las circunstancias que rodearon la elección del alcalde municipal y, de manera específica , estudi ó los resultados de las veintidós mesas que fueron objeto de la reclamación y, a partir de las pruebas documentales recaudadas, especialmen te de las fotografías de los formularios E-14, verificó la información de veintiuna de ellas y adoptó la decisión correspondiente.

Así las cosas, señaló que le asiste razón al señor Juan Carlos Becerra Guzmán, pues el Tribunal Administrativo de Bolívar i ncurrió en una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso y, en esos términos, solicitó conceder el amparo constitucional deprecado.

Yeimi Rojas Rojas

El tercero vinculado resumió las actuaciones judiciales del medio de control, particularmente, las contestaciones de la demanda y alegatos presentados por el

constitucional deprecado.

Yeimi Rojas Rojas

El tercero vinculado resumió las actuaciones judiciales del medio de control, particularmente, las contestaciones de la demanda y alegatos presentados por el señor Becerra Guzmán y la Registraduría Nacional del Estado Civil, el concepto rendido por el Ministerio Público y los fundamentos del fallo del 16 de noviembre de 2021, estos últimos, que transcribió en su totalidad.

En cuanto al fondo del asunto, manifestó que no existe ninguna transgresión de los derechos fundamentales invocados, toda v ez que el accionante contó con todas las oportunidades procesales para ejercer su derecho de defens a y contradicción, en garantía del debido proceso y puede participar en un nuevo proceso electoral, en caso de tener interés en hacerlo, sin que la anulación de su elección sea un impedimento. Añadió que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, pues el accionante presentó la acción setenta y dos días después deRadicado: 11001 -03 -15-000 -2022 -00597 -00

Accionante: Juan Carlos Becerra Guzmán

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que fue dictada la sentencia cuestionada. Bajo los anteriores argumentos, requirió declarar la improcedencia del mecanismo constitucional.

Andreina Bejarano Simanca

La t ercera con interés, a través de su apoderada judicial, indicó que la solicitud constitucional no cumple con los requisitos de proc edencia general, en tanto que el

Andreina Bejarano Simanca

La t ercera con interés, a través de su apoderada judicial, indicó que la solicitud constitucional no cumple con los requisitos de proc edencia general, en tanto que el aquí accionante contó con las oportunidades procesales adecuadas para ejercer su derecho de d efensa y contradicción en el medio de control de nulidad electoral ; contestó la demanda; aportó y solicitó el decreto de pruebas ; peticionó la nulidad de algunas actuaciones y presentó los alegatos de conclusión ; además, precisó que no se encuentra cumplido el requisito de la inmediatez, pues el señor Becerra Guzmán instauró la acción de tut ela el 24 de enero de 2022, esto, antes de que el fallo judicial cuestionado quedara debidamente ejecutoriado, ya que aquel solicitó la adición y aclaración de la senten cia del 16 de noviembre de 2021 y el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió negati vamente esas solicitudes en auto del 7 de diciembre de la anualidad mencionada, notificado el 1.° de febrero del año en curso.

Asimismo, aclaró que no se evidencia la afectación de los derechos fundamentales invocados, ya que la decisión judicial cuestionada no restringió sus derechos a ser elegido y ocupar cargos públicos a votar, tampoco otorgó un tratamiento desigual frente a otros candidatos que participaron en la contienda, simplemente, a partir del análisis del caso, determinó que la elección del seño r Becerra Guzmán como alcalde del municipio de Achí debía anularse, por las irregularidades en los escrutinios. Por lo anterior, solicitó denegar el amparo deprecado.

Omar Meza y otros

alcalde del municipio de Achí debía anularse, por las irregularidades en los escrutinios. Por lo anterior, solicitó denegar el amparo deprecado.

Omar Meza y otros

Los señores Omar Meza, José Sierra Nova, Tatiana Acosta Ospino y Celmira Salcedo, quienes invocaron la condición de electores en la jornada electoral del 27 de octubre de 2019, manifestaron que coadyuvaban la solicitud de amparo constitucional. Señalaron que existe una transgresión de los derechos fundamentales del señor Becerra Guzmán, puesto que el Tribunal Administrativo de Bolívar, al proferir la sentencia del 16 de noviembre de 2021, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

En cuanto al primero de ellos, advirtieron que aquel desbordó el alcance de la controversia y desnaturalizó su finalidad, toda vez que se pronunció sobre aspectos que no fueron cuestionados en la demanda electoral, entre estos, la falencia en los documentos en los que el Consejo Nacional Electoral fundamentó la decisión por medio de la cual determinó la legalidad de la elección del señor Juan Carlos Becerra Guzmán como Alcalde de Achí y la insuficiencia probatoria de los Formularios E -14 de trasmisión. Asimismo, refirieron que la autoridad judicial accionada realizó una valoración caprichosa, arbitraria, fragmentada y contraria a las reglas de la sana crítica de las pruebas allegadas al proceso, especialmente, de los Formatos E-14 de trasmisión, las fotografías de los ejemp lares de ese formulario, los boletines de laRadicado: 11001 -03 -15-000 -2022 -00597 -00

Accionante: Juan Carlos Becerra Guzmán

trasmisión, las fotografías de los ejemp lares de ese formulario, los boletines de laRadicado: 11001 -03 -15-000 -2022 -00597 -00

Accionante: Juan Carlos Becerra Guzmán

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Registraduría nacional del Estado Civil y las declaraciones de los delegados de varios puestos de votación, los cuales permitían reconstruir la temporali dad y circunstancias en que se dio el conteo, verificación y transmisión de la información electoral, así como los resultados numéricos , con el propósito de conservar la voluntad electoral de los ciudadanos de ese territorio.

Finalmente, explicaron que l a corporación desatendió el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el valor probatorio de los Formularios E14 de trasmisión para probar el resultado de la elección , entre esos, las sentencias del 8 de febrero de 2018, frente a la cual no citaron el número de radicación; 30 de mayo de 2019, expedi ente 2018 -00038 y del 11 de marzo de 2021, expediente 201800081.

Por lo anterior, solicitaron conceder el amparo constitucional deprecado y ordenar, como medida provisional, la suspensión de los e fectos del fallo del 16 de noviembre de 2021.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la

de 2021.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 1, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional 2 y del Consejo de Estado 3 ha sido admiti r su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la

1 Por medio del c ual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814

de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado: 11001 -03 -15-000 -2022 -00597 -00

Accionante: Juan Carlos Becerra Guzmán

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Accionante: Juan Carlos Becerra Guzmán

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tesis de la vía de hecho fijada en las sen tencias C-543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte, el Consejo de Estado, en senten cia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausenci a de alguno de ellos impide el estudio de fon do de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afec tada; (iii) se cumple el requisito de inmedia tez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos q ue controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos q ue controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuale s puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la au toridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el ex pediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida c on fundamento en normas inexistentes o inconst itucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta de rechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de

decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado: 11001 -03 -15-000 -2022 -00597 -00

Accionante: Juan Carlos Becerra Guzmán

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuestiones previas al planteamiento del problema jurídico

a) Interposición de la acción de tutela

La Subsección considera necesario aclarar que si bien el señor Juan Carlos Becerra Guzmán instau ró la acción de tutela antes de la ejecutoria de la sentencia cuestionada, esto, comoquiera que para el 24 de enero de 2022, fecha en la que se presentó la solicitud constitucional, el Tribunal Administrativo de Bolívar no había notificado el proveído del 7 de diciembre de 2021, que resolvió las solicitudes de adición y aclaración que aquel presentó, lo cierto es que esa situación no impide analizar el fondo del asunto.

Ciertamente, se tiene que la solicitud de adición o de aclaración de un fallo judicial no permite que la decisión adoptada sea modificada , puesto que impide que el juez estudie nuevamente el fondo del asunto que estuvo bajo su c onocimiento y reforme

Ciertamente, se tiene que la solicitud de adición o de aclaración de un fallo judicial no permite que la decisión adoptada sea modificada , puesto que impide que el juez estudie nuevamente el fondo del asunto que estuvo bajo su c onocimiento y reforme la sentencia que dictó en atención a la condición de inmutabilidad del fallo y al principio de seguridad jurídica. En ese entendido, el hecho de que el accionante hubiera interpuesto la solicitud de amparo antes de conocer la decisión sobre aquellas no conlleva declarar improcedente el mecanismo constitucional , menos aun cuando, en el presente caso, esas peticiones fueron negadas.

b) Coadyuvancia

La coadyuvancia en la acción de tutela se encuentra prevista en el inciso 2.º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, la Corte Constitucional5 ha destacado que, en las acciones de tutela, esta figura surge como la participación de un tercero con interés en las resultas del proceso, pues comparte las reclamaciones y los argumentos expuestos por el accionante, sin que ello suponga que este pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones que difieran de las efectuadas por el accionante.

En este caso, la Subsección observa que los señores Omar Meza, José Sierra Nova, Tatiana Acosta Ospino y Celmira Salcedo, quienes invocaron la condición de electores en la jornada del 27 de octubre de 2 019, no participaron en el medio de control de nulidad electoral y, en ese entendido, carecen de legitimaci ón para acudir a la acción de tutela o coadyuvar las pretensiones de la solicitud, puesto que no tienen la titularidad de los derechos invocados como transgredidos o un interés

control de nulidad electoral y, en ese entendido, carecen de legitimaci ón para acudir a la acción de tutela o coadyuvar las pretensiones de la solicitud, puesto que no tienen la titularidad de los derechos invocados como transgredidos o un interés directo en las resultas del caso. En ese sentido, no puede aceptarse su participación como coadyuvantes en el asunto de la referencia.

Asimismo, se advierte que los señores Mauricio Trespalacios Reales, Cristina Isabel Acosta Tamara y Everto Camargo Guzmán presentaron un memorial en el que se opusieron a la prosperidad de la acción de tutela de la referencia, pero no explicaron

5 Sentencia T070-2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 11001 -03 -15-000 -2022 -00597 -00

Accionante: Juan Carlos Becerra Guzmán

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuál es el interés que les asiste en el caso bajo análisis y tampoco intervinieron en el medio de con trol de nulidad electo ral con radicación número 2020 -00029-00. Así las cosas, no se tendrán en cuenta los argumentos por ellos esgrimidos.

Problema jurídico

Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que si bien la parte accionante solo mencionó que el Tribunal Administrativo de Bolívar, al proferir la sentencia del 16 de noviembre de 2021, incurrió en un defecto fáctico, lo cierto es que en los argumentos de inconformidad también expone que aquel desatendió el precedente

mencionó que el Tribunal Administrativo de Bolívar, al proferir la sentencia del 16 de noviembre de 2021, incurrió en un defecto fáctico, lo cierto es que en los argumentos de inconformidad también expone que aquel desatendió el precedente jurisprudencial relativo al alcance de los Formularios E -14 de transmisión y su validez para fines de escrutinio y, de esta forma, debe analizarse también esa causal de procedibilidad.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:

1. ¿El Tribunal Administrativo de Bolívar, en la sentencia del 16 de noviembre de 2021, valoró las pruebas documentales mencionadas por el accionante , de conformidad con las reglas de la sana crítica?

2. ¿Los pronunciamientos invocados por el señor Becerra Guzmán constituyen un precedente judicial exigible a la corporación precitada y, por tanto, debía aplicarlos para resolver la controversia que aquí se analiza?

3. ¿El Tribunal accionado, al declarar la nulidad del acto de elección del alcalde del municipio de Achí, desa tendió el artículo 287 de la Ley 1437 de 2011 o aplicó de manera arbitraria y sin justificación el artículo 288 ejusdem y, de esta forma, transgredió los derechos invocados por el accionante?

Para resolver el problema así planteado , se abordarán las sigu ientes temáticas: (I) defecto fáctico, (II) análisis probatorio efectuado por el Tribunal accionado, (III) desconocimiento del precedente, (IV) estudio del precedente en el caso concreto, (V) defecto sustantivo y (VI) examen de las in conformidades plantead as por el

desconocimiento del precedente, (IV) estudio del precedente en el caso concreto, (V) defecto sustantivo y (VI) examen de las in conformidades plantead as por el accionante frente a la aplicación normativa. Veamos:

  • Primer problema jurídico

¿El Tribunal Administrativo de Bolívar, en

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