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CE - 24 Sentencia 1J20240447300AUTOPIS 0 20241108185441417

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Título
CE - 24 Sentencia 1J20240447300AUTOPIS 0 20241108185441417
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04473-00

Demandante: Autopistas del Café S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04473-00

Demandante: AUTOPISTAS DEL CAFE S.A

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos para la construcción de acceso vehicular a proyecto urbanístico . Defecto s fáctico por indebida valoración probatoria y sustantivo por inaplicación de régimen legal

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la Sociedad Autopistas del Café S.A , por conducto de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La sociedad accionante manifestó que, en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, presentó demanda contra la Sociedad Triple A S.A.S., con el fin de obtener la protecci ón de los derechos

1. Hechos

La sociedad accionante manifestó que, en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, presentó demanda contra la Sociedad Triple A S.A.S., con el fin de obtener la protecci ón de los derechos colectivos a la seguridad, salubridad p ública, seguridad, prevenci ón de desastres previsibles t écnicamente y la realizaci ón de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jur ídicas, originada por “la construcción de un acceso vehicular irregular” para el proyecto urbanístico Colinas del Bosque en el municipio de Dosquebradas, para el ingreso desde la infraestructura vial nacional concesionada a la urbanizaci ón colindante, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1228 de 2008 y la Resolución No. 716 de 2015 expedida por la Agencia Nacional de Infraestructura.

Lo anterior, tras considerar que en la calle 64 No. 8E-53, sector de la intersecci ón denominada El Mandarino, la sociedad demandada ubic ó un acceso que conecta la entrada del proyecto denominado Colinas del Bosque con la v ía nacional concesionada, y que desde el inicio de la ejecución del proyecto se observó que el ingreso y salida de vehículos pesados desde y hacia la v ía nacional concesionada no contaba con un plan de manejo de tr ánsito, ni con la se ñalización establecida en el Manual de Se ñalización del INVIAS, ni cumplía el tr ámite establecido en la

no contaba con un plan de manejo de tr ánsito, ni con la se ñalización establecida en el Manual de Se ñalización del INVIAS, ni cumplía el tr ámite establecido en la Resolución No. 716 de 2015 de la Agencia Nacional de Infraestructura.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04473-00

Demandante: Autopistas del Café S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 Afirmó que en la mencionada resolución se establece que antes del inicio de cualquier obra que afecte o intervenga la infraestructura vial nacional concesionada, el constructor deberá obtener el permiso expedido por la A NI, lo que no ocurrió en el caso, aun cuando las condiciones topográficas y de diseño de la v ía nacional concesionada preexistente a la construcci ón de la urbanizaci ón hacía indispensable que la sociedad promotora del proyecto urban ístico tom ara previsiones técnicas para garantizar la seguridad de todos los usuarios, incluyendo a los peatones, a los conductores de veh ículos de todo tipo y a los habitantes de dicha urbanizaci ón, como la construcci ón de carriles de aceleraci ón y desaceleración, as í como el desarrollo de obras que permitieran una adecuada visibilidad tanto de quienes transitan por la v ía como de quienes ingresan o salen de la urbanización a la vía nacional concesionada.

desaceleración, as í como el desarrollo de obras que permitieran una adecuada visibilidad tanto de quienes transitan por la v ía como de quienes ingresan o salen de la urbanización a la vía nacional concesionada.

Sostuvo que en las pretensiones de la demanda solicit ó la protecci ón de los derechos colectivos vulnerados , y que se ordenara a la Sociedad Triple A S.A.S. adelantar ante la Agencia Nacional de infraestructura el tr ámite para la obtenci ón del permiso de construcci ón de accesos, conforme lo establece la Resolución No. 716 de 2015.

Indicó que mediante sentencia de primera instancia de l 28 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó a la Sociedad Proyectos y Construcciones Triple A S.A.S. que realizara los estudios t écnicos de acuerdo con el Manual de Diseño Geom étrico de Carreteras y concluyera el tr ámite de que trata la Resolución No. 716 de 2015 para definir la soluci ón vial para el acceso a las propiedades colindantes con la v ía nacional, y que, una vez definida la soluci ón vial, realizara una mesa t écnica en coordinaci ón con Autopistas del Caf é S.A, la Sociedad Multiplaza de Occidente S.A.S. y con los dem ás beneficiarios de solución vial, con la finalidad de determinar sobre quien recae la obligaci ón de intervención de la vía.

Adujo que l a sociedad demandada interpuso recurso de apelaci ón contra esa

solución vial, con la finalidad de determinar sobre quien recae la obligaci ón de intervención de la vía.

Adujo que l a sociedad demandada interpuso recurso de apelaci ón contra esa decisión, en el que alegó que para la construcción del proyecto urbanístico Colinas del Bosque en ningún momento intervino la infraestructura nacional concesionada , y que en el caso se desconoció el alcance del contrato de concesi ón No. 113 de 1997 suscrito entre Autopistas del Caf é S.A. y el INVIAS , pues, a su juicio, las obras requeridas para la seguridad de la v ía esta ban a cargo de la sociedad concesionaria, “quien cuenta con los recursos provenientes del recaudo de los peajes para ejecutarlas”.

Finalmente, refirió que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, en sentencia del 22 de febrero de 2024, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia y orden ó modificar sus ordinales 3, 4 y 5, en el sentido de ordenarle a ella y al municipio de Dosquebradas que realizaran las gestiones para la adecuaci ón del acceso y salida de la v ía troncal de Occidente, intersección El Mandarino y la calle 64, y que ejecutaran y construyeran las respectivas obras, de la siguiente manera:

“1. Modificar los ordinales 3,4 y 5 de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2032 dentro del proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, los cuales quedarán así:Radicación: 11001-03-15-000-2024-04473-00

dentro del proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, los cuales quedarán así:Radicación: 11001-03-15-000-2024-04473-00

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3 3o. Se ordena al municipio de Dosquebradas y a la sociedad Autopistas del Caf é S.A. que, en el t érmino de 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, realicen las gestiones pertinentes para la adecuaci ón del acceso y salida de la v ía troncal de Occidente, intersecci ón El Mandarino y la calle 64 que conduce, entre otros predios, a la urbanización Colinas del Bosque.

4o. Se ordena al municipio de Dosquebradas y a la sociedad Autopistas del Caf é SA que ejecuten y construyan las respectivas obras, seg ún lo acordado en cumplimiento del ordinal anterior, dentro del término de 14 meses, contados a partir del vencimiento del término otorgado en el ordinal 3.

5o. Conformar el comit é para la verificaci ón del cumplimiento de la sentencia, integrado por el juez de primera instancia, el se ñor alcalde de Dosquebradas o su delegado, el gerente de Autopistas del Café SA, o quien este delegue, el personero de Dosquebradas o quien delegue y el defensor Regional de Risaralda o quien este delegue. Por secretaria se enviarán las correspondientes comunicaciones con

delegado, el gerente de Autopistas del Café SA, o quien este delegue, el personero de Dosquebradas o quien delegue y el defensor Regional de Risaralda o quien este delegue. Por secretaria se enviarán las correspondientes comunicaciones con copia de esta providencia (artículo 34 de la Ley 472 de 1998)”.

2. Fundamentos de la acción

La Sociedad Autopistas del Café S.A presentó acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al patrimonio , vulnerado s, supuestamente, por la sentencia del 22 de febrero de 2024 , mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda modificó el fallo que había accedido parcialmente a las pretensiones de l medio de control de protección de derechos e intereses colectivos que promovió en contra de la Sociedad Triple A S.A.S.

Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a dujo que, a su juicio, la sentencia objetada incurre en i) defecto fáctico, por la indebida valoración de las pruebas obrantes en el proceso, en específico, i) el oficio SPMD1747-282 de 1 º de agosto de 2019, mediante el cual el director administrativo de ordenamiento Territorial de la Secretar ía de Planeaci ón del municipio de Dosquebradas certificó que la vía principal que comunica a la urbanización Colinas del Bosque corresponde a una v ía local que no pertenece a dicho ente territorial , pese a lo c ual, indicó, en la sentencia objetada se señaló que la v ía e ra de

del Bosque corresponde a una v ía local que no pertenece a dicho ente territorial , pese a lo c ual, indicó, en la sentencia objetada se señaló que la v ía e ra de carácter urbano y de propiedad del municipio de Dosquebradas.

Agregó que, dado lo anterior, el tribunal, sin apoyo probatorio, ordenó a Autopistas del Café S.A. y al municipio de Dosquebradas gestionar y ejecutar unas obras de mejoramiento de acceso a dicha urbanizaci ón sobre una v ía que no pertenece al mencionado ente territorial y que , además, tampoco se encuentra dentro del alcance físico del contrato de concesi ón No. 113 de 1997 , del que es concesionaria.

Sostuvo que el defecto fáctico también se configura por la errada valoración de ii) el Oficio del 10 de octubre de 2017, en el que el representante legal de la Sociedad Triple A S.A.S. aceptó que inició y tramitó ante la Agencia Nacional de Infraestructura el permiso de construcci ón de carriles de aceleraci ón y desaceleración establecido en la Resoluci ón No. 716 de 2015, lo que, en su criterio, constituye un “ reconocimiento de responsabilidad ” de dicha sociedad frente a la c onstrucción de los carriles, lo cual fue inadvertido por el tribunal accionado.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04473-00

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4 Por último, indicó que el defect o fáctico se configura por iii) la errada valoració n probatoria que llevó al tribunal a concluir que se demostró la preexistencia de l acceso a la urbanizaci ón Colinas del Bosque y la cesión por parte del anterior dueño de las franjas para uso público , pues, sostuvo, el proyecto fue aprobado mediante licencia urbanística No. 001119 del 29 de enero de 2015 , por lo que no era posible realizar la cesi ón de unas franjas de terreno en el a ño 2003 y obtener la licencia de construcción en el año 2015.

De otra parte, adujo que la sentencia objetada incurre en ii) defecto sustantivo, por desconocer el régimen legal vigente del contrato estatal originados en la Ley 80 de 1993, y las reglas contractuales pactadas entre Autopistas del Café y la Agencia Nacional de Infraestructura, al ordenar la ejecución de unas actividades de obra que no hacen parte del alcance f ísico del contrato de concesi ón No. 113 de 1997 del que es concesionaria , obras en las que , indicó, tampoco se ha n establecido las caracter ísticas, el alcance, el precio a reconocer a la sociedad concesionaria, el plazo y dem ás lineamientos que deben ser establecidos a trav és de los estudios técnicos elaborados para ese fin.

establecido las caracter ísticas, el alcance, el precio a reconocer a la sociedad concesionaria, el plazo y dem ás lineamientos que deben ser establecidos a trav és de los estudios técnicos elaborados para ese fin.

Señaló que la autoridad judicial accionada tambi én desconoci ó los lineamientos establecidos por la s altas cortes en relaci ón con la modificaci ón de los contratos estatales, “tomando como premisa que Autopistas del Caf é, solo por el hecho de ser la entidad a cargo de la v ía, debe ejecutar obras de construcci ón sin primero establecer la fuente de la obligaci ón y su respectiva remuneraci ón”. Agregó que no puede ocurrir que esa concesionaria adelante actividades y obras públicas en la infraestructura vial nacional concesionada que no le han sido contratadas.

Para terminar, sostuvo que en el caso existe una contradicci ón evidente y grosera entre la decisi ón objetada y los fundamentos que la explican, en tanto, refirió, se fundamentó en una interpretación errada del artículo 3º del Decreto 2976 de 2010, que indica la naturaleza de las v ías de servicio , pues aun cuando cita las disposiciones normativas que regulan la construcci ón de accesos a los predios colindantes a la infraestructura vial, en su an álisis del caso en concreto se contradice y “ de manera err ónea y grosera condena a la Sociedad Autopistas del Caf é S.A. a ejecutar unas obras que como lo disponen las normas citadas por el Tribunal, dicha obligación recae en la sociedad Triple A S.A.S que construy ó el acceso vehicular y

S.A. a ejecutar unas obras que como lo disponen las normas citadas por el Tribunal, dicha obligación recae en la sociedad Triple A S.A.S que construy ó el acceso vehicular y ejecutó el proyecto urbanístico”.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

“PRIMERO: TUTELAR Y AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci ón de justicia, al patrimonio de la Sociedad Autopistas del Caf é S.A. vulnerados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda Sala Cuarta de Decisión en la Sentencia de segunda instancia proferida el 22 de febrero de 2024.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada en segunda instancia, el 22 de febrero de 2024 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda Sala Cuarta de Decisión dentro del proceso de acci ón popular con radicado 66001 - 33-33-003-202100176-01.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda Sala Cuarta de Decisi ón que dentro del t érmino de treinta (30) d ías siguientes a la notificaci ón de la providencia que lo ordene, profiera una nueva decisi ón de segunda instancia conRadicación: 11001-03-15-000-2024-04473-00

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5 estricta sujeci ón al derecho constitucional al debido proceso y valoraci ón del material probatorio que obra en el expediente.

En su defecto, que el Honorable Consejo de Estado como Juez constitucional adopte las órdenes y/o medidas que considere correspondientes y pertinentes, con el fin de amparar los derechos fundamentales de mi representada al tiempo que se protejan los derechos colectivos que se demuestren vulnerados o amenazados”.

4. Trámite procesal

Por auto del 30 de agosto de 2024, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, al municipio de Dosquebradas y a la sociedad Proyectos y Construcciones Triple A S.A.S . Así mismo, de conformidad con el artículo 610 del Código General del Proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios No. 256064 a 256069 del 5 de septiembre de 2024, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda

El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por cuanto, adujo, no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional, ya que lo pretendido es que se

El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por cuanto, adujo, no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional, ya que lo pretendido es que se estudien nuevamente los fundamentos que fueron expuestos desde la demanda de acci ón popular presentada y que fueron ya decididos en primera y segunda instancia, en la medida que se considera que la responsabilidad de construcci ón de la v ía de acceso es de la sociedad demandada en ese trámite judicial, “por lo tanto, m ás que la vulneraci ón de derechos fundamentales, se pretende es que salga avante los argumentos expuestos en la acci ón popular, como si se tratara de una tercera instancia, por lo que la presente acci ón de tutela se torna abie rtamente improcedente, no siendo factible entrar a estudiar los argumentos de fondo propuestos”.

Sostuvo que, en todo caso, el defecto fáctico alegado no se configura, pues en la providencia proferida por ese tribunal se detall ó todo el material probatorio que aportaron las partes y se valor ó conforme a los postulados de la sana cr ítica. Arguyó que la parte accionante pretende que se valore n únicamente las pruebas que demuestran su argumento, lo cual desborda la competencia y los deberes funcionales del juez constitucional.

En lo relativo al defecto sustantivo alegado, adujo que no se configura , ya que “la Sala tomó la decisión aplicando el art ículo 5° de la Ley 9a de 1989; la sentencia SU -360

En lo relativo al defecto sustantivo alegado, adujo que no se configura , ya que “la Sala tomó la decisión aplicando el art ículo 5° de la Ley 9a de 1989; la sentencia SU -360 de 1999 de la Corte Constitucional; el art ículo 82 de la Constituci ón Política; el artículo 5, los numerales 3 y 8 del artículo 8, numeral 2 del artículo 13, los artículos 37, 38 y 39 de la Ley 388 de 1997; la sentencia C -495 de 1998, el Decreto 1538 de 2005, el Plan de Ordenamiento Territorial de Dosquebradas adoptado mediante el Acuerdo 014 del 29 de junio de 2000, vigente para la fecha de presentación de la acción popular, artículos 81, 87, 88 y 90; la Ley 105 de 1993; la Ley 1682 de 2013; Ley 1228 de 2008; el Decreto 2976 de 2010; la Resoluci ón 716 del 28 de abril de 2015, expedida por la Agencia Nacional de Infraestructura y las pruebas legalmente incorporadas al proceso, con la motivaci ón material adecuada y llegando a una conclusión totalmente razonable”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04473-00

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6 Por último, afirmó que no es cierto que el tribunal le hubiese ordenado realizar las

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6 Por último, afirmó que no es cierto que el tribunal le hubiese ordenado realizar las obras civiles, pues dentro de los argumentos se explic ó que conforme a los artículos 19 y 20 de la Ley 105 de 1993 y al art ículo 5 de la Ley 1682 de 2013, le corresponde, en primer lugar , al municipio de Dosquebradas la realizaci ón de las acciones de planificación, ejecución, construcción, mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación de los proyectos y obras de infraestructura del transporte, por lo que “se debe realizar un convenio de colaboraci ón y coordinación entre la autoridad territorial y la entidad responsable del proyecto a cargo de la Naci ón, donde se deben establecer las responsabilidades que cada una de las partes asume en la ejecución de las obras”.

5.2. Respuesta de Proyectos y Construcciones Triple A S.A.S.

La vinculada con interés al trámite constitucional rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones, por cuanto , adujo, el acceso al barrio Colinas del Bosque se sigue realizando por una v ía urbana municipal preexistente, la cual se encuentra incluida dentro de las v ías municipales del Plan de ordenamiento territorial de Dosquebradas, cuyo uso “se encuentra conforme al derecho que tienen todos los habitantes del pa ís de utilizar el espacio p úblico, seg ún lo ha reconocido la Honorable Corte Constitucional, por lo que el accionante busca que el despacho incurra

territorial de Dosquebradas, cuyo uso “se encuentra conforme al derecho que tienen todos los habitantes del pa ís de utilizar el espacio p úblico, seg ún lo ha reconocido la Honorable Corte Constitucional, por lo que el accionante busca que el despacho incurra en un error judicial, promoviendo un fraude procesal en beneficio de ellos mismos a través de la presente acción”.

5.3. Los demás vinculados al trámi te constitucional , aun cuando fu eron debidamente vinculados al trámite constitucional, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico y solución

Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de l 22 de febrero de 2024 , mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda modificó el fallo que había accedido parcialmente a las pretensiones de l medio de control de protección de derechos e intereses colectivos que promovió en contra de la Sociedad Triple A S.A.S, en el sentido de ordenarle a la ahora sociedad actora y al municipio de Dosquebradas que realizaran las gestiones para la adecuación del acceso y salida de la v ía troncal de Occidente, intersecci ón El Mandarino y la calle 64, y que ejecutaran y construyeran las respectivas obras , incurre en i) defecto fáctico, por

de la v ía troncal de Occidente, intersecci ón El Mandarino y la calle 64, y que ejecutaran y construyeran las respectivas obras , incurre en i) defecto fáctico, por la indebida valoraci ón de las pruebas, en específi co, i) el oficio SPMD -1747-282 de 1º de agosto de 2019, mediante el cual el director administrativo de ordenamiento Territorial de la Secretar ía de Planeaci ón del municipio de Dosquebradas certificó que la vía principal que comunica a la urbanización Colinas del Bosque corresponde a una v ía local que no pertenece a dicho ente territorial, ii) el Oficio del 10 de octubre de 2017, en el que el representante legal de la Sociedad Triple A S.A.S. aceptó que inició y tramitó ante la Agencia Nacional deRadicación: 11001-03-15-000-2024-04473-00

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7 Infraestructura el permiso de construcci ón de carriles de aceleraci ón y desaceleración establecido en la Resoluci ón No. 716 de 2015, lo que demostraría su responsabilidad en la construcción de los mismos, y iii) las pruebas que demostraban la preexistencia del acceso a la urbanización Colinas del Bosque y la cesión por parte del anterior dueño de las franjas para uso público.

De igual forma, corresponde establecer si la sentencia objetada incurre en ii)

demostraban la preexistencia del acceso a la urbanización Colinas del Bosque y la cesión por parte del anterior dueño de las franjas para uso público.

De igual forma, corresponde establecer si la sentencia objetada incurre en ii) defecto sustantivo, por desconocer el régimen legal vigente del contrato estatal y las reglas contractuales pactadas entre Autopistas del Café y la A gencia Nacional de Infraestructura, al ordenar la ejecuci ón de unas actividades de obra que no hacen parte del alcance físico del contrato de concesión No. 113 de 1997, del que es concesionaria la sociedad accionante.

La Sala anticipa que negará las pretensiones de la demanda de tutela respecto del defecto fáctico alegado, el cual no se configura , y declarará improcedente el defecto sustantivo, por falta de carga mínima argumentativa.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena

Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 3, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la

1 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4

2 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5

M. P. Jaime Córdoba Triviño.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04473-00

Demandante: Autopistas del Café S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6; (ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo 9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin

siguientes: (i) Defecto orgánico6; (ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo 9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viii) Violación directa de la Constitución 13 .

Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo 14 y de la Corte Constitucional15.

En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamen

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