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CE - 24 Sentencia 202404815SANDRAVIVIA 0 20241114144040557

Consejo de Estado

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Título
CE - 24 Sentencia 202404815SANDRAVIVIA 0 20241114144040557
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04815-00

Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara

Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta y otro

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-04815-00

Demandante: SANDRA VIVIANA ALFARO YARA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA

Y OTRO

TEMAS: Tutela contra providencia judicial – ampara los derechos fundamentales de la accionante. Ausencia del el emento subjetivo - imposibilidad jurídica de cumplir la orden de tutela1.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la solicitud de amparo interpuesta por la parte accionante , en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

Mediante escrito presentado el 9 de septiembre de 2024, la señora Sandra Viviana

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

Mediante escrito presentado el 9 de septiembre de 2024, la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, en su calidad de directora técnica de reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), radicó acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio.

Las referidas garantías fundamentales las consideró transgredidas con ocasión de las siguientes providencias:

  • Auto del 3 de mayo de 2024 por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad confirmó la decisión del 22 de abril de 2024 en la que el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Medellín resolvió sancionarla con multa de un (1) SMLMV.

1 Se reitera postura de la Sección Quinta de la sentencia 11001-03-15-000-2024-02053-00. Ver casos con similitud fáctica y jurídica del Consejo de Estado :, 11001 -03-15-000-2024-01568-00, 11001-03-15-000-2023-07672-01, 11001-03-15-000-2024-01181-01, 11001-03-15-000-202400138-01.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04815-00

Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara

Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta y otro

2

00138-01.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04815-00

Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara

Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta y otro

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Auto del 20 de junio de 2024 por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad confirmó la decisión del 13 de junio de 2024 en la que el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Medellín resolvió sancionarla con multa de dos (2) SMLMV. • Auto del 26 de junio de 2024 , proferidos por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín en el que negó la solicitud de inaplicación de la sanción requerida por la accionante.

Lo anterior en el marco de un incidente de desacato que presentó el señor Juan Alberto Botero Ayala, dentro de la acción de tutela radicado 05001-33-33-037-202400009-00.

1.2. Pretensiones

La parte accionante presentó las siguientes:

PRIMERO: AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio de la suscrita.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA , inaplicar la s siguientes

sanciones:

➢ Sanción calendada en Auto del 22 de abril de 2024 confirmada por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA , inaplicar la s siguientes sanciones:

➢ Sanción calendada en Auto del 22 de abril de 2024 confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA mediante 03 de mayo de la misma anualidad consistente en multa de uno (1) S.M.M.L.V. ➢ Sanción calendada en Auto del 13 de junio de 2024 confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA mediante 20 de junio de la misma anualidad consistente en multa de dos (2) S.M.M.L.V.

TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA Y AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA ANALICE/ ESTUDIE/ MODULÉ la providencia de tutela del 01 de febrero de 2024, dentro del radicado 05001333303720240000900, en cumplimiento de la Sentencia SU034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, en la medida que se cumplió con la orden al expedir la Resolución No. 04102019 -1527232 del 4 de junio de 2021, que reconoció el derecho a la entrega de las indemnización admini strativa a JUAN ALBERTO BOTERO AYALA y dispuso la aplicación del método técnico de priorización al particular con sus respectivos resultados de los años 2022 y 2023.

CUARTO: ORDENAR al JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la s sanciones

CUARTO: ORDENAR al JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la s sanciones pecuniarias, que las mismas se han levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.

QUINTO: CONMINAR al JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, ANTIOQUIA o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato2.

1.3. Hechos

2 Transcripción literal, por lo que puede contener errores.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04815-00

Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara

Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta y otro

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia:

El 26 de febrero de 2024 , el señor Juan Alberto Botero Ayala 3 radicó incidente de desacato contra la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, en su calidad de directora técnica de reparación de la UARIV, con ocasión a que no cumplió la orden que tanto

desacato contra la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, en su calidad de directora técnica de reparación de la UARIV, con ocasión a que no cumplió la orden que tanto el Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín como el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta dieron en el marco de una acción de tutela.

La orden fue la siguiente:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición alegado por el señor JUAN ALBERTO BOTERO AYALA, identificado con la cédula de ciudadanía N 70.102.096, que fue vulnerado por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS – UARIV-. Conforme a las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Directora Técnica de Reparaciones de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS – UARIV, SANDRA VIVIANA ALFARO YARA y/o quien haga sus veces como tal, que, directamente, o por medio de quien corresponda, en el improrrogable térmi no de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, emita una respuesta clara, de fondo y congruente respecto al estado de la indemnización administrativa del accionante en garantía de los derechos fundamentales se ñalados en la parte motiva de esta providencia, indicándole un plazo aproximado y el orden en el que accederá a esos recursos, evitando señalar únicamente la inclusión en un nuevo Método Técnico de Priorización, o que se le informará a finalizar el año.

motiva de esta providencia, indicándole un plazo aproximado y el orden en el que accederá a esos recursos, evitando señalar únicamente la inclusión en un nuevo Método Técnico de Priorización, o que se le informará a finalizar el año.

En providencia de 22 de abril de 2024, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín declaró que la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, en su calidad de directora técnica de reparación de la UARIV, incurrió en desacato de la orden de tutela de 1. ° de febrero de 2024.

De manera que, la sancionó con una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

En grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta, en providencia 3 de mayo de 2024, decidió lo siguiente:

PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia consultada, proferida el 22 de abril de 2024 por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: CONMÍNASE a Sandra Viviana Alfaro Yara en calidad de directora técnica de reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que acate oportunamente las órdenes judi ciales y vele porque el personal a su cargo observe el mismo comportamiento.

3 Quien se encuentra incluido en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de HOMICIDIO Resolución No. 4102019-13055520 del 31 de agosto de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04815-00

Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara

Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta y otro

Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara

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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 20 de mayo de 2024 , el señor Juan Alberto Botero Ayala presentó nuevamente incidente de desacato contra la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, en su calidad de directora técnica de reparación de la UARIV, alegando el cumplimiento de la sentencia en mención.

En providencia de 13 de junio de 2024, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral del Circuito Judicial de M edellín declaró que la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, en su calidad de directora técnica de reparación de la UARIV, incurrió en desacato de la orden de tutela de 1. ° de febrero de 2024, sancionándola con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta, en providencia del 20 de junio de 2024 confirmó la providencia consultada.

El fundamento de ambas providencias fue que «la incidentada no cumplió con la orden impuesta en el fallo descrito al inicio de esta providencia, pues no obra constancia alguna que acredite el cumplimiento de la misma. Incluso, en el informe presentado durante el trámite del incidente, la entidad ac eptó que no ha dado cumplimiento a la tutela y manifestó que está en imposibilidad para acatar la orden judicial».

Inconforme con la sanción , la UARIV solicitó ante el Juzgado Treinta y Siete

cumplimiento a la tutela y manifestó que está en imposibilidad para acatar la orden judicial».

Inconforme con la sanción , la UARIV solicitó ante el Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, l a inaplicación de la sanción , con fundamento en que:

La Entidad resulta jurídicamente imposible establecer una fecha cierta y/o plazo de pago, por cuanto la Unidad DEBE CEÑIRSE A SU PROCEDIMIENTO LEGAL como lo dispone la Resolución No. 1049 de 2019 la accionante NO SE ENCUENTRAN CON CRITERIO DE PRIORIZACIÓN ACREDITADO de conformidad a lo establecido en artículo 4 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, y primero de la Resolución 582 de 2021. En ese orden de ideas, la Unidad NO desconoce los derechos de la accionante, por el contrario, reconoció el derecho que tiene de ser indemnizada, sin embargo, la Unidad ha manifestado en varias escenarios su imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, por lo que a través del procedimiento se adoptó un sistema mixto que permite tanto la atención inmediata de aquellas víctimas que se encuentran en extrema vulnerabilidad, como la atención de otras víctimas que no se encuentran en tales situaciones, pero son titulares del derecho a la reparación económica. Finalmente, vale la pena indicar que, el sistema de priorización establecido se alinea con el interés público y social, pues mantiene coherencia con el alcance de la sostenibilid ad fiscal, la cual fue abordada por la Corte Constitucional en la Sentencia C -753 de 2013 que la reconoce como un instrumento orientador de la política de víctimas para el reconocimiento

con el alcance de la sostenibilid ad fiscal, la cual fue abordada por la Corte Constitucional en la Sentencia C -753 de 2013 que la reconoce como un instrumento orientador de la política de víctimas para el reconocimiento progresivo de la indemnización administrativa.

Por lo anterior, adujo que «la Unidad aplicará durante el transcurso del año 2024 el método técnico de priorización e informará el resultado de este proceso, de tal manera que, si el resultado es favorable, la entrega de la indemnización administrativa será de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad.

Si, por el contrario, el resultado es no favorable, al JUAN ALBERTO BOTERO AYALA se le aplicará nuevamente el «Método Técnico de Priorización», en el año siguiente».Radicado: 11001-03-15-000-2024-04815-00

Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara

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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, en providencias de 26 de junio de 2024, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín no accedió a la inaplicación requerida por la parte incidentada.

Ello con base en que «el Despacho advierte que la entidad accionada persiste en la negativa del cumplimiento, obviando que su argumentación fue refutada en la sentencia de tutela, impugnación, sanciones por desacato y confirmación de estas en dos oportunidades por el Tribunal Administrativo de Antioquia, no siendo

negativa del cumplimiento, obviando que su argumentación fue refutada en la sentencia de tutela, impugnación, sanciones por desacato y confirmación de estas en dos oportunidades por el Tribunal Administrativo de Antioquia, no siendo procedente, como lo pre tende, debatir aspectos que han sido abordados en otros escenarios procesales».

1.4. Fundamentos de la solicitud

La señora Sandra Viviana Alfaro Yara, en su calidad de directora técnica de reparación de la UARIV, adujo que, con las providencias reprochadas, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, respectivamente, transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio.

Expuso que las providencias incurrieron en los siguientes yerros:

  • Desconocimiento del precedente: mencionó la sentencia SU - 034 de 2018, proferida por la Corte Constitucional 4, «que señala expresamente las reglas jurisprudenciales, para que los jueces de tutela de primera instancia , module el cumplimiento del fallo, en especial los que se relacionan con el pago de indemnización administrativa».

También trajo a colación la sentencia T -351 de 2011, específicamente el siguiente fragmento:

[…] el sentido, alcance y fundamento normativo de obligatoriedad de los pronunciamientos de la Corte Constitucional varía según se trate de fallos de constitucionalidad o de revisión de tutelas. No obstante, ambos tienen en común, que se deben acatar (i) para garantizar el carácter normativo de la Constitución como

pronunciamientos de la Corte Constitucional varía según se trate de fallos de constitucionalidad o de revisión de tutelas. No obstante, ambos tienen en común, que se deben acatar (i) para garantizar el carácter normativo de la Constitución como norma de normas, en tanto la Corte Constitucional es el intérprete autorizado de la Carta, y (ii) para unificar la interpretación de los preceptos constit ucionales por razones de igualdad.

  • Defecto fáctico: adujo que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, en las providencias reprochadas valoraron defectuosamente los escritos proferidos por la UARIV, así como la resolución que resolvió el reconocimiento de la medida indemnizatoria.

Expuso que los medios de convicción se analizaron de forma arbitraria, irracional y caprichosa, puesto que «sin razón valedera da por no probado el hecho del incumplimiento de la sentencia, y adicionalmente no tiene en cuenta las explicaciones manifestadas en distintas oportu nidades relacionadas con el debido proceso administrativo gestado en la Resolución 01049 de 2019, respecto a cómo

4 Si bien cuando mencionó esta providencia hizo referencia a un defecto sustantivo, lo cierto es que la sala lo adecúa en un defecto por desconocimiento del precedente.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04815-00

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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es el procedimiento para la entrega de la indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado dentro de un marco de igualdad entre las víctimas».

  • Violación directa de la Constitución: arguyó que con las decisiones del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, se evidencia arbitrariamente la afectación de los principios constitucionales, tales como , el debido proceso, la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima en el sistema judicial y la buena fe.

Ello, por desconocer lo previsto en el auto 206 de 2017 y el procedimiento de reconocimiento de indemnización administrativa previsto en la Resolución 01049 de 2019.

En consecuencia, por cuestiones metodológicas la Sala los estudiará de manera conjunta.

1.6 Trámite de la acción

1.6.1. Manifestación de impedimento

El 13 de septiembre de 2024, la ponente de esta decisión manifestó su impedimento para conocer y decidir esta acción de tutela, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 , dado que, sostiene una amistad íntima y entrañable con el Magistrado Daniel Montero Betancur quien hace parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad y suscribió los autos enjuiciados.

amistad íntima y entrañable con el Magistrado Daniel Montero Betancur quien hace parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad y suscribió los autos enjuiciados.

Mediante auto del 26 de septiembre de 2024, la sala conformada por el consejero Pedro Pablo Vaneg as Gil, Luis Alberto Álvarez Parra y Omar Joaquín Barreto Suárez declaró infundado el impedimento al concluir que no se configuraba la causal alegada.

1.6.2. Admisión

Mediante auto de 21 de octubre de 2024, el Despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionante, al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, y les otorgó el término de tres días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, vinculó c omo tercero con interé s, al señor Juan Alberto Botero Ayala [quien actuó como incidentante en el trámite de desacato identificado con el radicado número 05001-33-33-037-2024-00009-00], para que, si lo consideraba del caso, interviniera en la presente tutela, dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de recibo de dicha providencia.

De igual forma, negó la solicitud de medida provisional, y ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web deRadicado: 11001-03-15-000-2024-04815-00

Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara

Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web deRadicado: 11001-03-15-000-2024-04815-00

Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara

Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta y otro

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. También, requirió a las autoridades j udiciales respectivas la remisión digital del expediente de l proceso ordinario d onde se dictaron las providencias censuradas.

1.7. Contestaciones

Efectuadas las notificaciones correspondientes, tal como se verifica en los índices pertinentes del aplicativo Samai, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.7.1. Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad

En intervención de 25 de octubre de 2024, el magistrado ponente rindió informe en el presente trámite tutelar, e hizo un recuento de los hechos y pretensiones que suscitaron la presente acción constitucional.

Resaltó que la pretensión del accionante va encaminada a cuestionar fallos de tutelas, órdenes impartidas y obtener por vía de esta acción constitucional autorización para incumplir los mandatos dados. De igual forma señaló que las providencias cuestionadas son válidas, razonadas, ajustadas a derecho y respetuosas de los precedentes jurisprudenciales, sin que se pueda afirmar que se vulneraron derechos fundamentales algunos.

Finalmente remitió enlace de acceso al expediente digital.

providencias cuestionadas son válidas, razonadas, ajustadas a derecho y respetuosas de los precedentes jurisprudenciales, sin que se pueda afirmar que se vulneraron derechos fundamentales algunos.

Finalmente remitió enlace de acceso al expediente digital.

1.7.2. Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín

En correo electrónico de 25 de octubre de 2024, indicó que la pretensión de la accionante es que se trámite una acción de tutela contra un fallo de tutela lo que torna improcedente el amparo constitucional. Resaltó que los mecanismos para controvertir los fallos de tutelas son únicamente la impugnación del fallo y la revisión eventual que realiza la Corte Constitucional.

De igual forma señaló la existencia de la cosa juzgada constitucional pues el asunto fue resuelto en sentencia del 1. ° de febrero de 2024, así como los autos del 22 de abril y 13 de junio de 2024 «los cuales han hecho tránsito a cosa juzgada, salvo la revisión eventual de la Corte Constitucional».

Finalmente, solicitó se declare improcedente el trámite constitucional y remitió copia del expediente digital.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, en su calidad de directora técnica de reparación de la UARIV contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral del Circuito Judicial de

presentada por la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, en su calidad de directora técnica de reparación de la UARIV contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069Radicado: 11001-03-15-000-2024-04815-00

Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara

Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta y otro

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio de la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, en su calidad de directora técnica de reparación de la UARIV, con ocasión de las providencias reprochadas, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, respectivamente, en el marco de dos incidentes de desacato.

Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguie ntes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) evolución jurisprudencial del tema referente a la procedencia

Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguie ntes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) evolución jurisprudencial del tema referente a la procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato; (iii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y de encontrarse superados; (iv) las generalidades de los defectos alegados y (v) el estudio del caso concreto.

2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 5, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 8, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra e n las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04815-00

Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara

Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta y otro

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Evolución jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Evolución jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato

La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el tema de la siguiente manera:

«Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada9.

Lo anterior, denota claramente que la acción de tutela sí es procedente en contra de las decisiones que se profieran en el trámite de un incidente de desacato, lo que

asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada9.

Lo anterior, denota claramente que la acción de tutela sí es procedente en contra de las decisiones que se profieran en el trámite de un incidente de desacato, lo que está prohibido es que el juez constituci

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