CE - 24 Sentencia 20240570800LUISCARLO 0 20241202172634415
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- Título
- CE - 24 Sentencia 20240570800LUISCARLO 0 20241202172634415
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05708-00
Referencia: Acción de tutela
Actor: LUIS CARLOS DÍAZ MAYA
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR
INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO POR EL ACCIONANTE ES
REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL PROCESO
DISCIPLINARIO Y USAR LA ACCIÓN DE TUTELA COMO UNA
TERCERA INSTANCIA. LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE
ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA
AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, TRABAJO, MÍNIMO VITAL Y
MÓVIL Y DIGNIDAD HUMANA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor
contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL
CESAR1 y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL2.
I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud
1 En adelante la COMISIÓN SECCIONAL. 2 En adelante la COMISIÓN NACIONAL.2
I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud
1 En adelante la COMISIÓN SECCIONAL. 2 En adelante la COMISIÓN NACIONAL.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05708-00
Actor: LUIS CARLOS DÍAZ MAYA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
El señor LUIS CARLOS DÍAZ MAYA, actuando en nombre propio , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Polític a, solicitó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y móvil y la dignidad humana, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la COMISIÓN SECCIONAL y la COMISIÓN NACIONAL al haber proferido las providencias de 4 de marzo y 11 de septiembre de 2024 , respectivamente, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2000111-02-011-2020-00137-01.
I.2. Hechos
Refirió que fungió como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná (Cesar, Colombia) desde el 3 de agosto de 2018 hasta el 27 de enero de 2024 y que, a la fecha, se encuentra en propiedad en el cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal de San Diego.
Indicó que el 8 de noviembre de 2019, el señor CESAR ENRIQUE IBRET RIOS promovió acción de tutela en contra de la sociedad
el cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal de San Diego.
Indicó que el 8 de noviembre de 2019, el señor CESAR ENRIQUE IBRET RIOS promovió acción de tutela en contra de la sociedad Manpower Colombia L tda., la cual correspondió por reparto a su conocimiento, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal3
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05708-00
Actor: LUIS CARLOS DÍAZ MAYA
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de Chiriguaná, solicitud de amparo que fue tramitada bajo el número único de radicación 2019-00261.
Sostuvo que mediante sentencia de 3 de diciembre de 2019 profirió fallo de primer grado, el cual fue impugnado por la sociedad Manpower de Colombia Ltda., correspondiendo en segunda instancia al Juzgado Penal del Circuito de Chiri guaná que, en providencia de 24 de enero de 2020, dispuso compulsar copias en su contra a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, alegando, entre otras, la mora en el té rmino para proferir fallo de primera instancia.
Relató que se inició proceso disciplinario en su contra, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de C hiriguaná, al cual le fue asignado el número único de radicación 2020-00137, correspondiéndole por reparto en primera instancia a la COMISIÓN
de Juez Segundo Promiscuo Municipal de C hiriguaná, al cual le fue asignado el número único de radicación 2020-00137, correspondiéndole por reparto en primera instancia a la COMISIÓN SECCIONAL que, en providencia de 4 de marzo de 2024, lo declaró disciplinariamente responsable por incurrir en la falta prevista en el 196 de la Ley 743 de 2002, por incumplir el deber señ alado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y por no darle aplicación al inciso cuarto del artículo 86 de la Constitución Política ,4
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razón por la cual le fue impuesta sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 1 mes.
Comentó que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la COMISIÓN NACIONAL en providencia de 11 de septiembre de 2024 , a través de la cual confirmó la decisión del a quo.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
Afirmó qu e la s autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente horizontal, sin que se haya cumplido con la carga de justificar de forma suficiente y razonada el cambio de criterio.
Destacó que la COMISIÓN SECCIONAL, en providencia de 12 de
desconocimiento del precedente horizontal, sin que se haya cumplido con la carga de justificar de forma suficiente y razonada el cambio de criterio.
Destacó que la COMISIÓN SECCIONAL, en providencia de 12 de septiembre de 2022, en un juicio disciplinario idéntico al reprochado, determinó el archivo definitivo de las diligencias, mientras que, en el caso bajo examen, declaró la responsabilidad disciplinaria y lo sancionó sin dar mayor explicación respecto al cambio de tesis, lo que vulnera sus derechos fundamentales y desconoce el precedente horizontal ya fijado por esa Corporación.5
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Aseveró que por su parte, la COMISIÓN NACIONAL pese a que fundamentó la decisión cuestionada en el fallo proferido el 25 de enero de 2023 dentro del proceso con radicación 11001110200020190605101, no le dio una correcta aplicación al caso concreto, pues omitió individualizar las responsabilidades disciplinarias, de las cuales era posible concluir que el secretario del Despacho e ra un servidor p úblico que deb ía responder por sus asignaciones laborales y, por tanto , era su deber advertir del expediente sobre el cual se reclamó la mora.
Así las cosas, destacó que la COMISIÓN NACIONAL consideró sin mayor explicación que la responsabilidad disciplinaria de la mora
asignaciones laborales y, por tanto , era su deber advertir del expediente sobre el cual se reclamó la mora.
Así las cosas, destacó que la COMISIÓN NACIONAL consideró sin mayor explicación que la responsabilidad disciplinaria de la mora judicial no podía recaer en la persona del secretario del juzgado , desconociendo de esta forma su mismo precedente y, además , que para la fecha de los hechos venía con un desgaste físico y mental por ocuparse durante varios días como clavero en la jornada electoral de ese año , sumado a que tuvo que atender audiencias penales de control de garantías, entre otras.
Sostuvo que la omisión de las la bores del secretario del juzgado, quien no pasó a su poder la acción de tutela dentro de la oportunidad para la expedición de la sentencia , fue la responsable de la mora,6
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pues existe constancia secretarial en la que consta que el expediente lo recibió el 2 de diciembre de 2019 y casi de inmediato, esto es, al día siguiente, adoptó la decisión de primera instancia.
Aseveró que lo anterior fue allegado como prueba a la COMISIÓN NACIONAL, sin embargo, no se realizó el estudio pertinente a su comportamiento o actual como directo del Despacho judicial.
Finalmente, puso de presente la sentencia T -341 de 2022, a través
NACIONAL, sin embargo, no se realizó el estudio pertinente a su comportamiento o actual como directo del Despacho judicial.
Finalmente, puso de presente la sentencia T -341 de 2022, a través de la cual la Corte Constitucional se pronunció respecto de la mora judicial justificada, así como la sentencia SU-113 de 2018, referente al precedente horizontal.
I.4. Pretensiones
El actor solicitó que se ampare n sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…] SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR O EFECTO JURIDICO ALGUNO, la Sentencia de fecha 4 de Marzo de 2024, proferida en primera Instancia por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CESAR, al interior del Juicio disciplinario llevado en contra del suscrito actor en mi condición de Juez segundo promiscuo municipal de Chiriguaná - Cesar, para la época de los hechos enjuiciados, proceso que es identificado con radicado No. 200011102001 – 2020– 00137 FUNCIONARIOS - JUECES, por7
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haberse desconocido notoriamente en la misma el precedente Horizontal de esa Corporación (Sentencia SU-215/22)
TERCERO: ORDENAR a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA
haberse desconocido notoriamente en la misma el precedente Horizontal de esa Corporación (Sentencia SU-215/22)
TERCERO: ORDENAR a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CESAR, que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación del fallo, dictar una nueva decisión en el proceso disciplinario que se distingue con radicación No. 200011102001 – 2020 – 00137 FUNCIONARIOS - JUECES, a fin de que tengan en cuenta el precedente Horizontal contenido en el fallo de fecha 12 de septiembre de 2022, expedido por esa misma corporación en el proceso disciplinario con radicación No. 200011102002 – 2021 – 00044 – FUNCIONARIOS-JUECES […]”.
I.5. Defensa
I.5.1.- La COMISIÓN SECCIONAL afirmó que no se configura ninguna de las causales especiales de proce dibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, debido a que la sentencia de primera instancia cuenta con una motivación razonable y en ella se indicaron claramente las disposiciones legales y los motivos que llevaron a declarar responsable al actor, siendo confirmada en segunda instancia, por lo que no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales.
Sostuvo que, contrario a lo afirmado por el actor, la investigación disciplinaria con radicación 200011102002-2021-00044-00 cuenta con un fundamento fáctico totalmente diferente al d el caso bajo examen, por lo que no es un precedente aplicable al asunto.8
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con un fundamento fáctico totalmente diferente al d el caso bajo examen, por lo que no es un precedente aplicable al asunto.8
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En esa medida, destacó que la solicitud de amparo de la referencia no tiene vocación de prosperidad, pues en ningún momento se vulneraron los derechos fundamentales , por lo que solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones.
I.5.2.- La COMISIÓN NACIONAL refirió que la acción de tutela de la referencia carece del requisito de la relevancia constitucional, en la medida en que es evidente que el inconformismo del actor se encamina a un desacuerdo con los argumentos sobre los cuales se fundamentó la sanción impuesta en su contra, sin que de allí se advierta vulneración alguna de los derechos fundamentales.
Así las cosas, advirtió que lo pretendido por el actor es revivir la alegación propia de la instancia disciplinaria a modo de una tercera instancia, comoquiera que se invocan supuestas vulneraciones de derechos bajo los mismos fundamentos expuestos en el recurso de apelación.
Adujo que, contrario a lo afirmado por el actor, en la providencia acusada sí se pronunció sobre todas las circunstancias que rodearon la moda en el fallo de tutela, sin embargo, se llegó a la conclusión9
Adujo que, contrario a lo afirmado por el actor, en la providencia acusada sí se pronunció sobre todas las circunstancias que rodearon la moda en el fallo de tutela, sin embargo, se llegó a la conclusión9
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que la vulneración del té rmino para fallar la acción de tutela no se encontraba justificada en el asunto.
Destacó que en la providencia de 25 de enero de 2023, dentro del proceso con radicación 11001110200020190605101, efectivamente se estableció la división de funciones y responsabilidades de los empleados y funcionarios judiciales, sin embargo, en la misma decisión se determinó que la responsabilidad era del funcionario judicial que se encontraba a cargo del manejo del Despacho, en especial cuando el juez ya ha proferido auto admisorio, tal y como ocurrió en el caso concreto , lo que evidencia que no hubo una indebida aplicación del precedente horizontal de esa Corporación.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia y , de forma subsidiaria, denegar el amparo solicitado por no configurarse ningún defecto en el fallo tutelado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia10
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tutelado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia10
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La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actor : Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamen tales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamen tales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como11
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parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no
contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de12
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concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones
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concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la p rotección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
de lesa humanidad, la p rotección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales13
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de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pro cede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución. […]” . (Destacado fuera del texto).
En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto la s providencias de 4 de marzo y 11 de septiembre de 2024, proferidas por la COMISIÓN SECCIONAL y14
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la COMISIÓN NACIONAL, respectivamente, por medio de la s cuales se le declaró responsable dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2020-00137-01.
La controversia tiene origen en la compulsa de copias ordenada por
la COMISIÓN NACIONAL, respectivamente, por medio de la s cuales se le declaró responsable dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2020-00137-01.
La controversia tiene origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná dentro de la acción de tutela presentada por el señor CÉSAR ENRIQUE IMBRETH RIOS contra la Sociedad Manpower de Colombia Ltda., en la que se dispuso poner en conocimiento de la entonces Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar la actuación del actor en calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná , al advertir i) intromisión en la justicia ordinaria laboral , ii) fijar la competencia del asunto y iii) la mora en proferir el fallo de primera instancia dentro de esa acción de tutela.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y móvil y a la dignidad humana, habida cuenta que, a juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente horizontal, por lo que no se le debió declarar responsable disciplinariamente.15
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En este punto es del caso advertir que si bien la acción de tutela se
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En este punto es del caso advertir que si bien la acción de tutela se presentó contra la COMISIÓN SECCIONAL y la COMISIÓN NACIONAL, lo cierto es que la sentencia de 1 1 de septiembre de 2024 confirmó la decisión del a quo y fue la que puso fin al proceso, razón por la que la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados a la sentencia proferida por el ad quem.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si la COMISIÓN NACIONAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en el desconocimiento del precedente horizontal alegado , al haber proferido la providencia de 11 de septiembre de 2024 dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2020-00137-01.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.16
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especial, el requisito de la relevancia constitucional.16
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De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional3, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».4
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación5, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:
“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser
3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.
“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser
3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.17
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Actor: LUIS CARLOS DÍAZ MAYA
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desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [6]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para
principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [6]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [7].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [8].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia const
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