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CE - 24 Sentencia 205519 reconocimient 0 20241122103900928

Consejo de Estado

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Título
CE - 24 Sentencia 205519 reconocimient 0 20241122103900928
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE (E): LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001 23 33 000 2016 00110 01 (2055-2019)

Demandante: Alba Stella Mejía Ruiz

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Temas: Reconocimiento de pensión gracia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 23 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que denegó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda1

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la señora Alba Stella Mejía Ruiz, por conducto de apoderad o, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 023803 del 12 de junio de 2015 y RDP 038967 del 23 de

de apoderad o, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 023803 del 12 de junio de 2015 y RDP 038967 del 23 de septiembre de 2015 , por medio de la s cuales se le negó el reconocimiento de la pensión de gracia y se resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la decisión, respectivamente.

1 Folios 2 al 14.2

Radicación: 15001 23 33 000 2016 00110 01 (2055-2019) Demandante: Alba Stella Mejía Ruiz Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó condenar a la UGPP a lo siguiente: i) reconocer la pensión gracia de jubilación, desde la fecha de adquisición del estatus; ii) cumplir la condena en los términos d e los artículos 192 y siguientes del CPACA; y iii) pagar las costas procesales.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes:

  1. La señora Alba Stella Mejía Ruiz nació el 2 de diciembre de 1958.
  1. Prestó sus servicios como docente territorial entre el 1 de febrero y el 30 de noviembre de 1976, como maestra directora de la Escuela Rural Municipal de Manua Grande, vereda de Tapias del municipio de Chiscas (Boyacá).
  1. Del 1 de febrero al 15 de agosto de 1977 se desempeñó como docente en la Escuela Las Higueras, vereda Centro del mismo municipio.
  1. Ingresó a trabajar como docente nacionalizada en el Colegio Departamental
  1. Del 1 de febrero al 15 de agosto de 1977 se desempeñó como docente en la Escuela Las Higueras, vereda Centro del mismo municipio.
  1. Ingresó a trabajar como docente nacionalizada en el Colegio Departamental Agrícola del citado municipio desde el 23 de agosto de 1984, vinculación que mantenía a la fecha de presentación de la demanda (7 de diciembre de 2015).
  1. El 3 de febrero de 2015 la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión gracia; no obstante, la entidad demandada negó la solicitud mediante Resolución RDP 023803 12 de junio de 2015, contra la cual se interpuso recurso de reposición.
  1. El 23 de septiembre de 2015, por Resolución RDP 038967, se confirmó la decisión.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación3

Radicación: 15001 23 33 000 2016 00110 01 (2055-2019) Demandante: Alba Stella Mejía Ruiz Como tales se señalaron el preámbulo y los artículos 4 y 25 de la Constitución Política; 2, 3, 137 y 138 del CPACA; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 y 812 de 2003. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de

la demandante expuso lo siguiente:

  1. La decisión de la entidad resulta violatoria de las normas invocadas, po rque a pesar de haberse acreditado los requisitos de edad y tiempo de servicio requeridos se desconoció su derecho; por ende, se incurrió en causal de nulidad por violación de normas superiores.

pesar de haberse acreditado los requisitos de edad y tiempo de servicio requeridos se desconoció su derecho; por ende, se incurrió en causal de nulidad por violación de normas superiores.

  1. Los actos acusados generan un desequilibrio jurídico que perjudica económicamente a la demandante, pues la negativa a reconocerle la pensión gracia no se ajusta a los criterios constitucionales y legales ni representa la compensación social que debe recibir por el trabajo desplegado durante gran parte de su vida.

1.2. Contestación de la demanda

La apoderada de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:2

  1. Los actos administrativos demandados fueron proferidos siguiendo los lineamientos establecidos por la normatividad vigente para el reconocimiento de pensiones, entendiendo que estos se amparan en una presunción de legalidad.
  1. No se encuentra acreditado tiempo de servicio territorial antes del 31 de diciembre de 1980, pues no se allegaron los decretos de nombramiento ni las actas de posesión que den cuenta de la relación legal y reglamentaria.
  1. Si bien la demandante presentó certificados de tiempo de servicio, lo cierto es que estos no documentan la fuente de financiación de los recursos con los cuales se sufragaron sus salarios, pues, en caso de que hubiera percibido ingresos

2 Folios 65 al 72.4

Radicación: 15001 23 33 000 2016 00110 01 (2055-2019) Demandante: Alba Stella Mejía Ruiz provenientes del Situado Fiscal, hoy Sistema General de Participaciones, se tornaría improcedente el reconocimiento de la prestación por cuanto se incumpliría

Demandante: Alba Stella Mejía Ruiz provenientes del Situado Fiscal, hoy Sistema General de Participaciones, se tornaría improcedente el reconocimiento de la prestación por cuanto se incumpliría el requisito de probar que no se ha recibido otra pensión o recompensa de carácter nacional.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, prescripción de mesadas y solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 23 de enero de 2018, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Sustentó la decisión en las siguientes consideraciones:3

  1. La Sala considera desacertado el razonamiento de la UGPP acerca de la falta de valor probatorio de las certificaciones y documentos diferentes a los actos administrativos de nombramiento originales o en copia auténtica para efectos de verificar los servicios prestados por la atora, debido a que ese argumento se basa en un formalismo que, además de ser excesivo e injustificado, no cuenta actualmente con soporte legal. En ese orden, resulta reprochable que la entidad se escude en este para desconocer el pr incipio de eficacia que debe guiar su actuación, así como su deber de requerir la documentación directamente y de forma oficiosa a la entidad respectiva, en caso de dudas acerca de la autenticidad de las pruebas presentadas por el ciudadano en sede administrativa.
  1. De lo probado en el proceso se extrae que las primeras vinculaciones de la demandante al servicio educativo oficial se produjeron entre los años 1976 y 1977

pruebas presentadas por el ciudadano en sede administrativa.

  1. De lo probado en el proceso se extrae que las primeras vinculaciones de la demandante al servicio educativo oficial se produjeron entre los años 1976 y 1977 en el Municipio de Chiscas . Además, que la señora Mejía Ruiz se encontraba vinculada como docente con nombramiento en propiedad desde antes del 31 de diciembre de 1980 . Sin embargo, c onforme a las disposiciones contenidas en las

3 Folios 205 al 215.5

Radicación: 15001 23 33 000 2016 00110 01 (2055-2019) Demandante: Alba Stella Mejía Ruiz sentencias C-489 de 2000 de la Corte Constitucional y la proferida por el Consejo de Estado el 17 de noviembre de 2016, 4 la actora no gozaba de un derecho adquirido antes del 31 de diciembre de 1980 , pues a esa fecha solo contaba con tres años de servicios docentes.

  1. Al revisar los alcances del artículo 15, numeral 2, literal A, de la Ley 91 de 1989, los docentes que conservaron el derecho a la pensión gracia fueron quienes se vieron afectados por el proceso de nacionalización antes del 31 de diciembre de 1980, que inició con la Ley 43 de 1975. Esta circunstancia no se presentó en el caso concreto, puesto que la actora fue vinculada nuevamente como docente en el Colegio Departamental Agrícola de Chiscas 7 años después de su última vinculación acaecida antes del 31 de diciembre de 1980.
  1. Si bien el Tribunal en ocasiones anteriores aceptó que siempre que hubiese una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 podía completarse el tiempo con

vinculación acaecida antes del 31 de diciembre de 1980.

  1. Si bien el Tribunal en ocasiones anteriores aceptó que siempre que hubiese una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 podía completarse el tiempo con servicios docentes posteriores, rectificó su criterio acogiendo la jurisprudencia mencionada, con la precisión de que, para que sea posible el reconocimiento de la pensión gracia, es preciso haber cumplido con la totalidad de los requisitos para la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, esto es, el 29 de diciembre de 1989.

1.4. El recurso de apelación5

La actora pidió que se revoque la sentencia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. A rgumentó que e n el proceso está debidamente probado que prestó sus servicios como docente territorial entre el 1 de febrero de 1976 y el 15 de agosto de 1977 y que finalmente se posesionó en forma definitiva desde el 23 de agosto de 1984. Es decir, que cumple con el req uisito establecido en el numeral 2, literal a), del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

4 Citó el radicado 41001-23-33-000-2013-00051-01(1028-14). 5 Folios 272 al 278.6

Radicación: 15001 23 33 000 2016 00110 01 (2055-2019) Demandante: Alba Stella Mejía Ruiz La demandada reiteró los argumentos expuestos en el transcurso del proceso. 6 La demandante guardó silencio.7

1.6. El Ministerio Público

Demandante: Alba Stella Mejía Ruiz La demandada reiteró los argumentos expuestos en el transcurso del proceso. 6 La demandante guardó silencio.7

1.6. El Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no rindió concepto.8

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

El problema jurídico consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación.

2.2. Marco normativo

El artículo 1 de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley».

Por su parte, las Leyes 116 de 1928 9 y 37 de 193310 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en

6 SAMAI, índices 20 y 21. 7 Constancia secretarial obrante en el folio 316. 8 Ibidem. 9 Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la

tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 10 Artículo 3. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.7

Radicación: 15001 23 33 000 2016 00110 01 (2055-2019) Demandante: Alba Stella Mejía Ruiz la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.11

Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».12

En virtud de dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia S -699 de 1997 del 29 de agosto de 1997, concluyó que « la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado

gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».13

Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la

11 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 12 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).

sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S -699. También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001 -23-33-0002013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000 -23-42-0002013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001 -23-33000-2016-00431-01 (5640-2018). En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C -085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional.8

Radicación: 15001 23 33 000 2016 00110 01 (2055-2019) Demandante: Alba Stella Mejía Ruiz pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».

En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S -699 de 1997 , afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas

en la referida Sentencia S -699 de 1997 , afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales».

Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada ; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente:

Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

La Sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita,

el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

La Sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».

Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,14 la Sección Segunda

14 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).9

Radicación: 15001 23 33 000 2016 00110 01 (2055-2019) Demandante: Alba Stella Mejía Ruiz del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989.

Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber:

  1. 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional.
  1. 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de

realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional.

  1. 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».15

En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989. Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:16

[…] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».17

[…] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta

15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, r adicado 1500123-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, r adicado 1500123-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 17 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001 -03-15-0002019-02219-01 (AC).10

Radicación: 15001 23 33 000 2016 00110 01 (2055-2019) Demandante: Alba Stella Mejía Ruiz ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada.

[…]

  1. La Sentencia C -506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de

límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas.

  1. Mediante la Sentencia SU -014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley ». A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989.

Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Una vez aclarado este aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018, 18 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:19

18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-2342-000-2013-04683-01 (3805-2014). 19 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita.11

Radicación: 15001 23 33 000 2016 00110 01 (2055-2019)

Demandante: Alba Stella Mejía Ruiz

(i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la

intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscalcuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y

(iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar 20 años en e l servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición.

acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición.

A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argu mento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones , pues «lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o12

Radicación: 15001 23 33 000 2016 00110 01 (2055-2019)

Demandante: Alba Stella Mejía Ruiz nacionalizada».20

2.3. Hechos probados

➢ Edad, tiempo de servicios y antecedentes disciplinarios

  • Conforme al registro civil de nacimiento, la señora Alba Stella Mejía Ruiz nació el 2 de diciembre de 1958.21 Por lo tanto, cumplió 50 años el 2 de diciembre de 2008.
  • Según Acta de Posesión del 2 de febrero de 1976 , la señora Mejía Ruiz fue nombrada por el alcalde municipal de Chiscas en el cargo de maestra directora de la Escuela Rural Municipal de «Manua Grande», vereda de Tapias, de dicho municipio, por medio del Decreto 002 del 28 de enero de dicha anualidad, «según creación del cargo y escuela hecho por el H. Concejo Municipal de la localidad

la Escuela Rural Municipal de «Manua Grande», vereda de Tapias, de dicho municipio, por medio del Decreto 002 del 28 de enero de dicha anualidad, «según creación del cargo y escuela hecho por el H. Concejo Municipal de la localidad mediante Acuerdo No. 06 de fecha abril 6 de 1973». El Acta da cuenta de que la designación surtió efectos fiscales entre el 1 de febrero y el 30 de noviembre de 1976.22

  • De acuerdo con el acta de posesión del 31 de enero de 1977, la señora Mejía Ruiz fue nombrada por el alcalde municipal de Chiscas, por medio del Decreto 002 del 26 de enero de dicho año, en el cargo de maestra directora de la Escuela Rural Municipal «Las Higueras», vereda del centro del mencionado municipio . El acta da cuenta de que la designación surtió efectos fiscales entre el 1 de febrero y el 30 de noviembre de 1977.23
  • El 3 de febrero de 2014, la Cont raloría General de Boyacá certificó que la señora Alba Stella Mejía Ruiz se desempeñó como profesora en el municipio de Chiscas entre el 1 de febrero y el 30 de noviembre de 1976 y desde el 1 de febrero hasta el 15 de agosto de 1977 y durante dichos lapsos devengó sueldo y prima de navidad.24

20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-2342-000-2013-04683-01 (3805-2014). 21 Folio 18 del cuaderno 1. 22 Folio 30

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