CE - 24 Sentencia 70334VF 0 20241213145850074
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 24 Sentencia 70334VF 0 20241213145850074
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: 73001-23-33-000-2019-00305-01 (70334)
Demandante: Javier Ricardo Delgado Ramírez y otro
Demandado: Sociedad de Activos Especiales-SAE S.A.S. y otro
Proceso: Reparación directa
DAÑO-Elemento esencial constitutivo de la responsabilidad civil y del Estado. DAÑO O PERJUICIO -Debe ser cierto, personal y determinado o determinable. CERTEZA DEL DAÑO -Debe ser real y efectivo, no hipotético. CARGA DE LA PRUEBA-Las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. COSTAS EN CPACA -Se condena en segunda instancia a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 29 de junio de 2023 , proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO
El 27 de octubre de 2015 , mediante Resolución 436, la S ociedad de Activos Especiales-SAE S.A.S. ordenó la entreg a real y material del inmueble «Hacienda
SÍNTESIS DEL CASO
El 27 de octubre de 2015 , mediante Resolución 436, la S ociedad de Activos Especiales-SAE S.A.S. ordenó la entreg a real y material del inmueble «Hacienda Potosí», sobre el cual se había declarado extinción de dominio. Entre el 18 y 21 de abril de 2017, se efectuó el desalojo del bien. Alegan perjuicios porque , durante el desalojo, se extraviaron bienes de uso doméstico y para la explotación económ ica del predio desocupado.
ANTECEDENTES
Demanda
El 15 de julio de 2019 , Javier Ricardo Delgado Ramírez y la Sociedad Agrícola y Ganadera Potosí S.A.S. presentaron demanda de reparación directa contra laRadicación: 73001-23-33-000-2019-00305-01 (70334)
Demandante: Javier Ricardo Delgado Ramírez y otro Demandado Sociedad de Activos Especiales -SAE S.A.S. y otro
Asunto: Reparación directa
2 Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público1, la Sociedad de Activos Especiales-SAE S.A.S. y el Municipio de Armero -Guayabal, Inspección de Policía de Armero-Guayabal, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
«1. Se DECLARE, que la NACIÓN; MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO; SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S . Y MUNICIPIO DE ARMERO GUAYABAL, INSPECCIÓN DE POLICIA DE ARMERO GUAYABAL, son administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios materiales
PÚBLICO; SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S . Y MUNICIPIO DE ARMERO GUAYABAL, INSPECCIÓN DE POLICIA DE ARMERO GUAYABAL, son administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios materiales (daño emergente) y morales, causados a la SOCIEDAD AGRICOLA Y GANADERA POTOSI S.A.S y al señor JAVIER RICARDO DELGADO RAMÍREZ ocasionados por la operación administrativa irregular, defectuosa e ilegal, que tuvo lugar el día 18 al 21 de abril del año 2017, en la que se realizó desalojo de personas, bienes muebles, inventario y propiedad planta y equipo del predio denominado Hacienda Potosí, identificado con matrícula inmobiliaria 352 -9998 ubicado en la jurisdicción del municipio de Armero Guayabal en cumplimiento del acto administrativo de ejecución No. 436 del 27 de octubre de 2015 expedido por la gerente de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en el marco de las funciones de policía de índole administrativa y despacho comisorio elev ado a la inspección de policía de Armero Guayabal; desalojo que ocasionó la perdida (disminución y detrimento) patrimonial a la Sociedad Agrícola y Ganadera Potosí S.A.S. y del señor Javier Ricardo Delgado Ramírez por la pérdida de inventario, bienes muebles y propiedad planta y equipo; defectuoso, irregular, e ilegal que trae como consecuencia la acción jurídica contenida en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en materia de reparación directa por operación administrativa irregular y defectuosa.
defectuoso, irregular, e ilegal que trae como consecuencia la acción jurídica contenida en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en materia de reparación directa por operación administrativa irregular y defectuosa.
Como consecuencia de la DECLARACIÓN de responsabilidad administrativa y patrimonial, se condene a la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CR ÉDITO PÚBLICO; SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S . Y AL MUNICIPIO DE ARMERO GUAYABAL; INSPECCIÓN DE POLICIA DE ARMERO GUAYABAL, A PAGAR a la SOCIEDAD AGRICOLA Y GANADERA POTOSI S.A.S . y al señor JAVIER RICARDO DELGADO RAMÍREZ a título de indemnización de daños y perjuicios materiales (daño emergente actual y futuro) las sumas de dinero que se relacionan a continuación:
1.1. La suma de ($1.154.132.000) mil ciento cincuenta y cuatro millones ciento treinta y dos mil de pesos m/cte, y a favor de la SOCIEDAD AGRÍCOLA Y GANADERA POTOSÍ S.A.S .; correspondientes a la perdida de inventario (maíz, semillas, químicos, silos de maíz y otros), maquinaria y propiedad planta y equipo, del área agrícola pertenecientes a la Sociedad Agrícola y Ganadera Potosí S.A.S. que se encontraban en el predio o bien inmueble Hacienda Potosí y desalojados o despojados de forma irregular, defectuosa e ilegal de la tenencia del bien inmueble Hacienda Potosí, por vehículo s y personal contratado por la SOCIEDAD DE
despojados de forma irregular, defectuosa e ilegal de la tenencia del bien inmueble Hacienda Potosí, por vehículo s y personal contratado por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.; sin protección alguna de los bienes, y sin que se tenga conocimiento de su ubicación o alojamiento de los mismos, o asignación de secuestre y/o determine a quien le realizaran entrega; conforme a perdida reflejada en la declaración de renta 2016 y 2017 entre otros de la Sociedad Agrícola y Ganadera Potosí S.A.S.
1.2. La suma de $ (487.027.000) cuatrocientos ochenta y siete millones veintisiete mil pesos m/cte, y a favor de la SOCIEDAD AGRÍCOLA Y GANADERA POTOSÍ S.A.S.; correspondientes a la pérdida de la inversión y producción de las 80 hectáreas sembradas de maíz en edad de desarrollo temprano que quedaron sembradas en la Hacienda Potosí al momento del desalojo y despojo del bien
1 En relación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante auto del 20 de octubre de 2020 el Tribunal declaró su legitimación en la causa por pasiva . Ver Samai del Tribunal, índice 84, carpeta «5_730012333000201900305001EXPEDIENTEDIGI20220621093946», documento «005. TOMO III», p. 73-79.Radicación: 73001-23-33-000-2019-00305-01 (70334)
Demandante: Javier Ricardo Delgado Ramírez y otro Demandado Sociedad de Activos Especiales -SAE S.A.S. y otro
Asunto: Reparación directa
3 inmueble, sin que hubieran nombrado secuestre, administrador o responsable del
Demandante: Javier Ricardo Delgado Ramírez y otro Demandado Sociedad de Activos Especiales -SAE S.A.S. y otro
Asunto: Reparación directa
3 inmueble, sin que hubieran nombrado secuestre, administrador o responsable del cultivo como consta en acta de desalojo; y las cual [es] fueron apropiadas por la entidad SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. que recibió el predio.
1.3. La suma de $ (42.000.000) cuarenta y dos millones de pesos m/cte, y a favor de JAVIER RICARDO DELGADO RAMÍREZ; por la pérdida de bienes muebles de uso doméstico (TV, Portátil, equipo sonido, lavadora, estufa, nevera, licuadoras entre otros) que descansaban en el bien inmueble Hacienda Potosí y desalojados o despojados de forma irregular, defectuosa e ilegal de la tenencia del bien inmueble Hacienda Potosí, por vehículos y personal contratado por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.; sin protección alguna de los bienes, y sin que se tenga conocimiento de su ubicación o alojamiento de los mismos, o asignación de secuestre y/o determine a quien le realizaran entrega y que eran de propiedad del poderdante Javier Ricardo Delgado Ramírez.
2. Se CONDENE a título de daños inmateriales a la NACIÓN , MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.
Y MUNICIPIO DE ARMERO GUAYABAL; INSPECCIÓN DE POLICIA DE ARMERO GUAYABAL; a pagar en favor del señor JAVIER RICARDO DELGADO RAMÍREZ a
Y MUNICIPIO DE ARMERO GUAYABAL; INSPECCIÓN DE POLICIA DE ARMERO GUAYABAL; a pagar en favor del señor JAVIER RICARDO DELGADO RAMÍREZ a título de indemnización de daños morales o inmateriales las sumas de $ (82.811.600) ochenta y dos millones ochocientos once mil seiscientos pesos, correspondientes a (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de daños m orales, generados por el daño moral constituido por dolor, angustia, sometimiento e indefensión y quebranto; por detrimento patrimonial absoluto de su patrimonio y el de la Sociedad Agrícola y Ganadera Potosí S.A.S del que representaba legalmente; como proyecto material de vida y la lesión a su dignidad humana; por la operación administrativa, el desalojo o despojo de forma irregular, defectuosa e ilegal de la tenencia del bien inmueble Hacienda Potosí.
3. Se ORDENE en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, indexar los valores ordenados en pago y dar cumplimiento a la sentenci a que ponga fin el presente medio de control y de tránsito a cosa juzgada en los términos señalados en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y/o del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (CPACA).
4. Se ORDENE, que de no darse cumplimento de forma oportuna a las condenas y pagos que se han de decretar, la entidad (es) condenadas al pago, liquidaran los intereses comerciales y moratorios hasta que le dé cabal cumplimiento al fallo o decisión que le puso fin al 'proceso conforme lo prevé el artículo 195 de la Ley 1437
pagos que se han de decretar, la entidad (es) condenadas al pago, liquidaran los intereses comerciales y moratorios hasta que le dé cabal cumplimiento al fallo o decisión que le puso fin al 'proceso conforme lo prevé el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 y/o (C.P.A.C.A).
5. Se condene en agencias en derecho a las partes demandadas.
6. Se condene en costas a las partes demandadas»2.
Hechos
La demanda relató que, en sentencia del 25 de mayo de 1999, rad. 12885, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal desestimó el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de Leónidas Vargas Vargas contra un fallo que declaró la extinción de dominio del bien inmueble denominado Hacienda Potosí,
2 Transcritas conforme a la reforma íntegra de la demanda, visibles en Samai del Tribunal, índice 84, carpeta «5_730012333000201900305001EXPEDIENTEDIGI20220621093946», documento «002. TOMO II», p. 62-63.Radicación: 73001-23-33-000-2019-00305-01 (70334)
Demandante: Javier Ricardo Delgado Ramírez y otro Demandado Sociedad de Activos Especiales -SAE S.A.S. y otro
Asunto: Reparación directa
4 matrícula inmobiliaria No. 352 -9998 (otrora 055 -9998), ubicado en jurisdicción del municipio de Armero-Guayabal. En firme esa decisión, el bien pasó a administración del Consejo Nacional d e Estupefacientes, autoridad que en Resolución 007 de l 25
municipio de Armero-Guayabal. En firme esa decisión, el bien pasó a administración del Consejo Nacional d e Estupefacientes, autoridad que en Resolución 007 de l 25 de julio de 2008 lo asignó a la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNE. A su turno, en Resolución 0263 del 24 de febrero de 2009, la DNE eligió como depositario provisional del inmueble a Edmundo Delgado Villamizar.
El depositario elaboró un informe el 17 de abril de 2009 en el que informó a la DNE las circunstancias de deterioro del inmueble y una propuesta para la recuperación de productividad, que incorporaba permiso o autorización para arrendar el predio, proponía como futuro arrendatario del bien a Carlos Alberto Delgadillo González y anexaba copia del contrato de arrendamiento. Según la demanda, en acto administrativo del 4 de junio de 2009, la DNE avaló el contrato de arrendamiento. El 8 de junio siguiente se suscribió un otrosí y el arrendatario cedió el contrato de arrendamiento a Javier Ricardo Delgado Ramírez.
Los demandantes explicaron que, en Resolución No. 436 del 27 de octubre de 2015, la SAE dispuso la entrega física y material del inmueble Hacienda Potosí y comisionó, para su cumplimiento, al inspector de policía de Armero -Guayabal. El 23 de diciembre de 2015, Javier Ricardo Delgado Ramírez formuló p etición a la Inspección de Policía de Armero -Guayabal para que se abstuviera de intervenir en la actuación adelantada por la SAE , pese a lo cual, en Resolución 006 del 10 de
Inspección de Policía de Armero -Guayabal para que se abstuviera de intervenir en la actuación adelantada por la SAE , pese a lo cual, en Resolución 006 del 10 de junio de 2016, el inspector de policía ordenó el apoyo para realizar la diligencia de desalojo.
El peticionario reiteró su solicitud a la Inspección de Policía en escritos del 14 de junio y 15 de septiembre de 2016. A su vez, en octubre de 2016 formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de ejecución No. 436 del 27 de octubre de 2015, rad. 2016-00562-00; en febrero de 2017 pidió la intervención urgente de la Procuraduría General de la Nación y, además de lo anterior, formuló acción de tutela.
A pesar de las actuaciones referidas, la diligencia de desalojo se adelantó entre el 18 y 21 de abril de 2017. La demanda narró que el inspector de policía, en compañía de la fuerza pública y mediante vehículos de maquinaria amarilla y carga pesada , expulsó, desalojó y sacó a las pe rsonas y bienes ubicados en el bien inmueble.Radicación: 73001-23-33-000-2019-00305-01 (70334)
Demandante: Javier Ricardo Delgado Ramírez y otro Demandado Sociedad de Activos Especiales -SAE S.A.S. y otro
Asunto: Reparación directa
5 Manifestó que no existe relación del inventario ni constancia de dónde se alojaron los bienes o a quién se entregaron.
Reclamaron perjuicios porque, durante el desalojo, se extravi ó el inventario de la
5 Manifestó que no existe relación del inventario ni constancia de dónde se alojaron los bienes o a quién se entregaron.
Reclamaron perjuicios porque, durante el desalojo, se extravi ó el inventario de la Sociedad Agrícola y Ganadera Potosí S.A.S. correspondiente a silo de maíz, semillas, químicos, maíz empacado, rastreadoras agrícolas, llantas de tractores y cortadoras, así como más de 80 hectáreas de cultivo de maíz en edad temprana . También se perdieron bienes de uso doméstico del arrendatario Javier Ricardo Delgado Ramírez3.
Contestaciones de la demanda
Sociedad de Activos Especiales -SAE S.A.S.
Al oponerse a las pretensiones, la Sociedad de Activos Especiales -SAE S.A.S. adujo que no hay fundamento fáctico, jurídico o probatorio del daño alegado, siendo esta una carga de la parte demandante. Agregó que no ha causado daño antijurídico alguno a los demandantes al proferir la Resolución 436 de 2016, por cuanto este acto se ajustó a las normas superiores y no menoscabó ningún bien jurídico .
Expuso que el depositario provisional del inmueble Hacienda Potosí, Edmundo Delgado Villamizar, carecía de autorización para celebrar contratos de arrendamiento. Además , e n Resolución 0652 del 15 de mayo de 2009 la DNE revocó su designación y en Resolución 0020 del 12 de enero de 2010 declaró la pérdida de fuerza ejecutoria del oficio que avaló el contrato de arrendamiento
revocó su designación y en Resolución 0020 del 12 de enero de 2010 declaró la pérdida de fuerza ejecutoria del oficio que avaló el contrato de arrendamiento celebrado con Carlos Alberto Delgadillo Gonzále z. Ello hace que la ocupación de los demandantes sobre el predio Hacienda Potosí carezca de soporte legal .
En esa medida, afirmó no haber incumplido ni desconocido contrato alguno al demandante. Añadió que la diligencia de desalojo fue ajustad a a derecho, ya que se realizó bajo común acuerdo y en forma quieta y pacífica, a tal punto que el propio demandante adelantó el desmonte de sus bienes y enseres e, inclusive, se le otorgaron diez días hábiles para el retiro de 445 toneladas de silo de maíz. Alegó la inexistencia de la obligación, del daño y de los elementos de la responsabilidad 4.
3 Ibidem, p. 60-86. 4 Ibidem, p. 105-127.Radicación: 73001-23-33-000-2019-00305-01 (70334)
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Asunto: Reparación directa
6 Municipio de Armero-Guayabal
Afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la entidad se limitó a ejecutar unas decisiones por la SAE . Además, p lanteó la inexistencia del daño antijurídico , por cuanto este corresponde a afirmaciones de la demanda astronómicas, genéricas y sin soporte. Agregó que los documentos aportados denotan actuaciones administrativas ajustadas a derecho y que el desacuerdo del
daño antijurídico , por cuanto este corresponde a afirmaciones de la demanda astronómicas, genéricas y sin soporte. Agregó que los documentos aportados denotan actuaciones administrativas ajustadas a derecho y que el desacuerdo del demandante con las mismas no conduce a la responsabilidad de la entidad 5.
Sentencia de primera instancia
El 29 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda , al no encontrar acreditado el daño antijurídico. De manera preliminar, explicó que el medio de control de reparación directa no procede para estudiar argumentos contra la legalidad del acto que ordenó la entrega real y material del inmueble, tales como la falta de c ompetencia de la entidad o el desconocimiento del justo título de Javier Ricardo Delgado Ramírez como arrendatario del bien, toda vez que corresponden a otros medios de control .
Seguido de ello, explicó que el señor Delgado Ramírez fue el encargado y responsable del retiro total de los elementos de su propiedad, lo que fue garantizado plenamente por las entidades accionadas, al punto que no fue necesario levantar inventario de los bienes que reposaban en el inmueble. En cuanto al maíz sembrado en edad de desarrollo temprano, advirtió que la parte demandante tenía conocimiento que debía hacer entrega del bien desde diciembre de 2015 , pero por su propia cuenta y riesgo decidió sembrar el maíz, de modo que aquel daño no es antijurídico y sería atribuible única y exclusivamente a la víctima 6.
Recurso de apelación
La parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera
antijurídico y sería atribuible única y exclusivamente a la víctima 6.
Recurso de apelación
La parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Esgrimió que la demanda no se soporta en un juicio de legalidad del acto que ordenó la entrega del bien, ni en declarar la existencia o validez del contrato de arrendamiento sobre el mismo , sino en una operación administrativa de desalojo que califica de irregular y defectuosa.
5 Ibidem, p. 158-166. 6 Samai del Tribunal, índice 105.Radicación: 73001-23-33-000-2019-00305-01 (70334)
Demandante: Javier Ricardo Delgado Ramírez y otro Demandado Sociedad de Activos Especiales -SAE S.A.S. y otro
Asunto: Reparación directa
7 Según el recurso, Javier Ricardo Delgado Ramírez ejerció múltiples actuaciones para la defensa de sus derechos, tales como: (i) pedir la revocatoria directa del acto de ejecución, (ii) iniciar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para infirmar el acto de ejecución , el cual fue rechazado por cuestionar un acto carente de control jurisdiccional; (iii) informar al inspector de policía de Armero -Guayabal la ausencia de legitimidad para adoptar acciones de fuerza de policía, (iv) pedir, dentro de un proceso de controversias contractuales, el control por vía de excepción y la suspensión provisional del acto de ejecuc ión, (v) formular una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima para que decidiera la medida cautelar, rad. 2016-03659-00, la cual fue declarada improcedente; (vi) interponer una acción
contra el Tribunal Administrativo del Tolima para que decidiera la medida cautelar, rad. 2016-03659-00, la cual fue declarada improcedente; (vi) interponer una acción de tutela transitoria, rad. 2016 -00666-00, para suspender las actuaciones relacionadas con el acto de ejecución, que fue denegada; (vii) pedir la intervención del Ministerio de Justicia y de la Procuraduría General de la Nación; (viii) recusar a la gerente de la SAE S.A.S. , (ix) opon erse durante la diligencia de desalojo y (x) presentar otra acción de tutela para evitar el desalojo, rad. 2017 -00063-007.
La parte recurrente anotó que, pese a esas actuaciones, el Estado sometió al señor Delgado Ramírez a un estado de indefensión e inferioridad a través de la actividad de policía. Añadió que la diligencia de desalojo culminó en la expropiación de sus bienes por vía administrativa, por cuanto se dispuso que, en caso de no culminarse el retiro del silo de maíz y las cabezas de ganado, la SAE S.A.S . retiraría dichos elementos por su cuenta y sin lugar a ningún tipo de reclamaciones.
Trámite de segunda instancia
El 15 de agosto de 2023, el Tribunal concedió el recurso de apelación 8 y, el 20 de marzo de 2024, el Despacho lo admitió 9. Ejecutoriado ese auto, el expediente ingresó al despacho del Consejero sustanciador para proferir sentencia , conforme al trámite previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 . La parte demandante
ingresó al despacho del Consejero sustanciador para proferir sentencia , conforme al trámite previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 . La parte demandante allegó una síntesis del recurso de apelación 10. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio11.
7 Samai del Tribunal, índices 110 y 111. 8 Samai del Tribunal, índice 117. 9 Samai, índice 8. 10 Samai, índices 14 y 15. 11 Samai, índice 20.Radicación: 73001-23-33-000-2019-00305-01 (70334)
Demandante: Javier Ricardo Delgado Ramírez y otro Demandado Sociedad de Activos Especiales -SAE S.A.S. y otro
Asunto: Reparación directa
8
CONSIDERACIONES
1. La demanda se presentó el 15 de julio de 2019, por ello, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante, CPACA–. Conforme al artículo 308 del CPACA 12, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y solo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posteriorid ad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código13, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante, CGP – en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Presupuestos procesales
Jurisdicción y competencia
General del Proceso –en adelante, CGP – en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Presupuestos procesales
Jurisdicción y competencia
2. La jurisdicción contencios a administrativa conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104 del CPACA 14. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conf ormidad con el artículo 150 del CPACA15, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, porque el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del
12 «Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior». 13 «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».
13 «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 14 «Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y ope raciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […]». 15 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segun da instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]».Radicación: 73001-23-33-000-2019-00305-01 (70334)
Demandante: Javier Ricardo Delgado Ramírez y otro Demandado Sociedad de Activos Especiales -SAE S.A.S. y otro
Asunto: Reparación directa
9 CPACA16, esto es, $414.058.00017.
Medio de control procedente
3. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado
9 CPACA16, esto es, $414.058.00017.
Medio de control procedente
3. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo 18, en este caso por el extravío de bienes pertenecientes a la parte demandante durante una operación administrativa de desalojo de un bien inmueble.
Demanda en tiempo
4. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el literal i) del artículo 164.2 del CPACA 19 es de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
La demanda se interpuso en tiempo –15 de julio de 2019 – porque la diligencia de desalojo culminó el 21 de abril de 2017 20. Aunque el término de caducidad vencía el 22 de abril de 2019, aquel se suspendió desde el 9 de abril de 2019 –solicitud de conciliación prejudicial –, hasta el 9 de julio de 20 19 –constancia de no conciliación–21, conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 200122. Al día siguiente se
16 «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6. De los de reparación directa,
16 «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]». 17 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2019, $828.116, por 500. 18 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos respecto de los cuales no se discute su legalidad. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421. 19 «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad : […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término d e dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia […]». 20 Conforme a la última acta de esa diligencia (Samai del Tribunal, índice 84, carpeta «5_7300123330002019 00305001EXPEDIENTEDIGI20220621093946», documento «002. TOMO II», p. 191-197).
20 Conforme a la última acta de esa diligencia (Samai del Tribunal, índice 84, carpeta «5_7300123330002019 00305001EXPEDIENTEDIGI20220621093946», documento «002. TOMO II», p. 191-197). 21 Samai del Tribunal, índice 84, carpeta «5_730012333000201900305001EXPEDIENTEDIGI202206210 93946», documento «002. TOMO II», p. 2-5. 22 «Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliaciónRadicación: 73001-23-3
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