CE - 24 Sentencia ACsNUR20240596900Jor 0 20241212140916445
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 24 Sentencia ACsNUR20240596900Jor 0 20241212140916445
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202405969-00
Actor: Jorge Luis Pabón Apicella1
Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros2
Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) debido proceso y iii) honra
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por Martha Patricia Beetar Pacheco contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “2ED_Caratulapdf(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital 2 2 Idem pie de página núm. 1 supra2
Núm. único de radicación: 110010315000202405969-00
Actor: Jorge Luis Pabón Apicella
I.ANTECEDENTES
La solicitud
Núm. único de radicación: 110010315000202405969-00
Actor: Jorge Luis Pabón Apicella
I.ANTECEDENTES
La solicitud
1. Martha Patricia Beetar Pacheco, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, porque, a su juicio: i) la Comisión Nacional, al proferir la sentencia de 4 de septi embre de 2024; y ii) la Comisión Seccional, al proferir la sentencia de 27 de enero de 2022, en el proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 080011102000201500610 -01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Señaló que, el señor Leonardo Ard ila Bermúdez, presentó una queja en su contra por presuntas irregularidades en el ejercicio de su profesión como abogada, en concreto, por haber incurrido en la falta establecida en el numeral 4.° del artículo 353 de la Ley 1123 de 20074.
4. Manifestó que, no se tuvo en cuenta la solicitud de prescripción al considerar que la actora no ha devuelto los dineros , lo que establece que es una falta de carácter permanente y el término de prescripción se cuenta desde el momento en que se demuestre la devolución de los dineros, los bienes o los documentos, que hayan sido entregados como producto de la gestión que se encomendó.
carácter permanente y el término de prescripción se cuenta desde el momento en que se demuestre la devolución de los dineros, los bienes o los documentos, que hayan sido entregados como producto de la gestión que se encomendó.
5. Adujo que, hubo una violación al debido proceso disciplinario porque al proferir el auto de trámite de apertura , no se examinaron los deberes que le asisten a la
3 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado “[…] 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. […]” 4 Por la cual se establece el código disciplinario del abogado.3
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Actor: Jorge Luis Pabón Apicella
relación clienteabogado, en relación con el pago de honorarios , artículo 985 y artículo 996 de la Ley 1123 de 2007, por lo que solicitó nulidad del proceso.
6. Señaló que, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, mediante decisión de 27 de enero de 2022, resolvió:
“[…] PRIMERO: Negar la solicitud de prescripción elevada por la disciplinada y defensor de oficio, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Negar la solicitud de nulidad elevada por la disciplinada y defensor de oficio, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
esta providencia.
SEGUNDO: Negar la solicitud de nulidad elevada por la disciplinada y defensor de oficio, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Declarar Disciplinariamente Responsable a la abogada Martha Patricia Beetar Pacheco, identificada con cédula de ciudadanía No. 49.655.951 y portadora de la tarjeta profesional No. 94606, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, de la comisión dolosa de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, por las raz ones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se SANCIONA a la togada Martha Patricia Beetar Pacheco, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (06) meses y Multa de un (01) salario mínimo legal mensual vigente, a favor del Consejo Superior de la Judicatura. […]”. (Resaltado en el texto original)
7. Asimismo, indicó que, con ocasión al recurso de apelación interpuesto contra la decisión mencionada supra, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , mediante
decisión de 4 de septiembre de 2024, resolvió:
“[...] PRIMERO: NEGAR la nulidad solicitada por la defensa de la abogada investigada, de conformidad con las razones esgrimidas en el presente proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 27 de enero de 2022, proferida por proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, mediante la cual declaró responsable a la abogada Martha Patricia Beetar Pacheco y
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 27 de enero de 2022, proferida por proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, mediante la cual declaró responsable a la abogada Martha Patricia Beetar Pacheco y por la que le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y mul ta de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el
5Artículo 98: Causales. Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia. 2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 6 Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.4
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Actor: Jorge Luis Pabón Apicella
se subsane el defecto.4
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Actor: Jorge Luis Pabón Apicella
expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. […]”.
7.1 Como fundamento de su decisión consideró que:
“[…] En el caso sujeto a examen, es evidente que las pruebas practicadas en el marco de la actuación disciplinaria permiten concluir, en grado de certeza, que la disciplinable es autora de la conducta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007.
En este caso, es importante señalar que los siguientes hechos jurídicamente relevantes estuvieron revestidos de prueba: i) la representación judicial que ejerció la disciplinable en nombre del señor Leonardo Ardila Bermúdez, desde el año 2010; ii) el recibo de dineros producto de la representación ejercida por la profesional del derecho y, finalmente, iii) la conducta de no entregar los dineros recibidos desde el año 2013, bajo la justificación de constituir el pago por sus honorarios, por la representación judicial ejercida.
Sobre el primer aspecto, al expediente disciplinario s e incorporó copia del proceso ejecutivo singular n.º 2010 -00556, demanda que presentó la abogada Martha Patricia Beetar Pacheco en representación del quejoso y estuvo a cargo del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad. También, obra copia del proceso ej ecutivo singular n.º 2010-00637 promovido por la investigada en representación del señor Guillermo Ardila Bermúdez, hermano del quejoso. […]”.
Cuarto Civil Municipal de Soledad. También, obra copia del proceso ej ecutivo singular n.º 2010-00637 promovido por la investigada en representación del señor Guillermo Ardila Bermúdez, hermano del quejoso. […]”.
[…]
“[…] Sobre el segundo aspecto, a partir del año 2013, la abogada recibió dineros producto de su gestión profesional. Conforme se expuso por el quejoso, se vio en la necesidad de contratar otra abogada, para descubrir que la investigada había cobrado el dinero del título valor en litigio.
Al respecto, todos los recibos corresponden a los meses que siguieron a octubre del año 2012 y hasta octubre de 2013, es decir, el recibo de dineros se ubica en el marco temporal en el que estuvo vigente la relación profesional entre el abogado y la quejosa. Es más, la investigada reconoció que recibió los dineros y explicó que, con el valor percibido, en forma unilateral e inconsulta, entendió pagados los honorarios que derivaban de las gestiones judiciales en las que representó los intereses del señor Ardila Bermúdez.
Sobre el tercer aspecto, conforme expuso la disciplinable y quejoso en sus intervenciones, la encartada no entregó los dineros recibidos a su cliente. Tampoco dispuso consignarlos, sencillamente los dejó en su haber, sin atender que eran el producto del cobro de un título valor en un proceso ejecutivo, donde el acreedor fue el quejoso.
[…]
“[…] En virtud de lo expuesto, en el dossier se cuenta con suficiente material probatorio para considerar que la profesional investigada no adelantó ninguna gestión que garantizara la disposición de la suma que legalmente le correspondía
el quejoso.
[…]
“[…] En virtud de lo expuesto, en el dossier se cuenta con suficiente material probatorio para considerar que la profesional investigada no adelantó ninguna gestión que garantizara la disposición de la suma que legalmente le correspondía al signatario, esto es, 5.790.000 pesos.
Por lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que fue acertada la valoración de las pruebas en primera instancia puesto que la profesional5
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del derecho no entregó a su cliente los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, conducta que condujo a una calificación jurídica acorde al precedente de esta colegiatura.
Adicionalmente, tampoco resulta procedente el alegato según el cual la valoración de las pruebas se realizó de manera favorable hacia el quejoso. En relación con este particular, advierte la Comisión que este argumento no ostenta el mérito de prosperar toda vez que la imputación fáctica endilgada a la abogada Martha Patricia Beetar Pacheco se encontró acreditada a partir del suficiente material probatorio allegado al presente trámite, pues, como se ha dicho, en el presente trámite queda claro que la profesi onal sí recibió los emolumentos y no los regresó a la mayor brevedad posible […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
8. La actora solicitó en su escrito de tutela7:
“[…] A).- Que sean revocadas totalmente las sentencias disciplinarias de primera y segunda instancias proferidas en el proceso O80-1110-2000-2015-0-0610-00,
8. La actora solicitó en su escrito de tutela7:
“[…] A).- Que sean revocadas totalmente las sentencias disciplinarias de primera y segunda instancias proferidas en el proceso O80-1110-2000-2015-0-0610-00, seguido contra la abogada Martha Beetar Pacheco y mediante las cuales fue suspendida en el ejercicio de la profesión y multada según consta en las sentencias referidas.
B).- Que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (art 6 -seis) Dcto Reglamentario 2591 de 1991) a la honra, derechos fundamentales, al patrimonio, al ejercicio profesional como abogado y del cual, además, deriva su manutención y la de su familia la abogada Marta Beetar Pacheco, sea suspendida la aplicación de las sentencias disciplinarias referidas (pri mer y segundo grado) hasta que sea resuelta totalmente esta tutela y una vez sea definida la no selección para revisión por parte de la Corte Constitucional.
C). Que se advierta a los jueces disciplinarios tutelados no volver a violar los derechos fundam entales y humanos conculcados por ellos en el proceso disciplinario. […]”.
8.1. Como fundamento la actora consideró que8:
“[…] La falta disciplinaria, la hicieron radicar en las disposiciones del numeral 4 del artículo 35 Ley 1123 de 2007 y por el hecho concreto “NO ENTREGAR a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros…” que recibió la abogada Martha Beetar P en el añ o 2013 como producto de su gestión profesional como abogado en procesos ejecutivos; siendo su cliente poderdante LEONARDO
ARDILA.
corresponda y a la menor brevedad posible dineros…” que recibió la abogada Martha Beetar P en el añ o 2013 como producto de su gestión profesional como abogado en procesos ejecutivos; siendo su cliente poderdante LEONARDO
ARDILA.
Esos dineros recibidos efectivamente no los entregó la abogada a sus poderdantes y ellos, hasta el día de hoy, se han abstenido de pagar los honorarios del profesional
7 Transcripción literal del texto. 8 Transcripción literal del texto.6
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Actor: Jorge Luis Pabón Apicella
del derecho y de expedir el paz y salvo respectivo, por lo cual fue aducido en el proceso disciplinario que Martha Beetar P había ejercido el derecho de retención respecto del contrato de mandato; tal como habilita legalmente (derecho) el art 2188 Código Civil, el cual permite retener hasta tanto se pague al mandatario/abogado sus honorarios por causa del mandato.
2.- Sin embargo, la acción de “NO ENTREGAR a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros…” no es calificable jurídicamente como FALTA PERMANENTE o CONTINUA […]”.
[…]
“[…] Además, el uso de la expresión “a la menor brevedad posible” descarta tener en cuenta circunstancias posteriores a la no entrega inmediata o a la menor brevedad posible; por lo cual se refiere a un solo acto de no entregar y con brevedad; por lo cual la figura aplicada para sancionarme no comprende la falta permanente o continua.
3.-Desde el año 2013, en el cual la abogada recibió los dineros en cuestión, hasta
por lo cual la figura aplicada para sancionarme no comprende la falta permanente o continua.
3.-Desde el año 2013, en el cual la abogada recibió los dineros en cuestión, hasta la sentencia de primer grado transcurrieron más de los 5 (cinco) años contados para la PRESCRIPCIÓN de las faltas instantáneas que refiere el artículo 24 -veinticuatrode la Ley 1123 de 2007; por lo cual, para cuando dictaron la sentencia de primer grado y la de segundo ya estaba prescrita la acción disciplinaria y no era posible sancionar a la abogada Beetar Pacheco; por lo cual sus d erechos FUNDAMENTALES basados en el DEBIDO PROCESO, en la APLICACIÓN a PLENITUD de las FORMAS PREVISTAS para el juicio, en la APLICACIÓN IGUALITARIA de la ley procesal y sustancial que fija la prescripción de la acción disciplinaria en cinco (5) años para el proceso (art 24 Ley 1123 de 2007), operan como GARANTÍAS en el derecho punitivo disciplinario y fueron todos violados al imponer la condena mediante sentencia. La PRESCRIPCIÓN de la acción disciplinaria (art 24 Ley 1123 de 2007) empezó a correr con el p rimer acto de NO ENTREGAR, ocurrido en el año 2013 y han pasado mucho más de los cinco (5) años de prescripción previstos en el art 24 ibidem. Los jueces disciplinarios habían perdido competencia para cuando dictaron sus sentencias condenatorias de primer y segundo grado. […]”. “[…] Para examinar la procedencia de la acción disciplinaria y apreciar si la queja presta mérito para abrir proceso disciplinario, el juez disciplinario tiene que contar
perdido competencia para cuando dictaron sus sentencias condenatorias de primer y segundo grado. […]”. “[…] Para examinar la procedencia de la acción disciplinaria y apreciar si la queja presta mérito para abrir proceso disciplinario, el juez disciplinario tiene que contar con PRUEBAS SUFICIENTES recaudadas o recibidas por él respecto del abogado denunciado disciplinariamente, así como con los PRECEDENTES JUDICIALES de altas cortes, especialmente la Constitucional; desde luego que está operando, respecto del abogado sobre el cual es hecha la queja, el derecho FUNDAMENTAL de éste último a NO SER MOLESTADO EN SU PERSONA que consagra así el art 28 -veintiochode la Constitución Nacional, que dice “NADIE PUEDE SER MOLESTADO EN SU PERSONA, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente defi nido en la ley”: lo cual supone necesariamente que el juez disciplinario cuente con PRUEBAS que ameriten tener por procedente a la acción disciplinaria y juzgar sobe el mérito de la queja disciplinaria para abrir proceso de este tipo; porque de otro modo no habría sino arbitrariedad judicial e inaplicación de la ley. Se agrega que las personas gozan, también, en el derecho Punitivo, del derecho FUNDAMENTAL a la presunción de inocencia (art 6 Ley 1123 de 2007 y art 7 CPP), lo cual refuerza que el juez disciplinario tiene que contar con PRUEBAS que permitan, al menos, dudar SUSTENTADAMENTE de esa inocencia y llamarle por IMPUTACIÓN o ACUSACIÓN CONCRETA al proceso disciplinario para ventilar sobre conductas aparentemente violatorias del deber del abogado. A tod o lo dicho
permitan, al menos, dudar SUSTENTADAMENTE de esa inocencia y llamarle por IMPUTACIÓN o ACUSACIÓN CONCRETA al proceso disciplinario para ventilar sobre conductas aparentemente violatorias del deber del abogado. A tod o lo dicho se suma una ESPECÍFICA regulación INTERNACIONAL y PREVALENTE en el ORDEN INTERNO (art 93 Constitución), contenida en la “Convención Americana de7
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Derechos Humanos” como GARANTÍA MÍNIMA insoslayable y derecho HUMANO, en el artículo 8, numeral 2, literales b y c, […]”.
[…]
“[…] La abogada acusada tenía y tiene a su favor el DERECHO de RETENCIÓN sobre los efectos (dineros del mandante) en seguridad del pago de sus honorarios (prestaciones) por parte del mandante (Leonardo Ardila // quejoso). Más aún cuando en el curso del proceso disciplinario no fue establecido que el mandante (Leonardo Ardila) hubiera pagado los honorarios de la abogada Martha Beetar; y realmente hasta ahora no los ha pagado. Esa facultad de retener es un DERECHO de la abogada Martha Beetar Pacheco, procesada disciplinariamente, que se encuentra establecido por la LEY civil y es aplicable en el caso del contrato de MANDATO civil que ligó a la abogada Beetar Pacheco con su cliente Leonardo Ardila; derecho que la abogada podía utilizar a su escogencia y habilitada y protegida directamente por la LEY CIVIL (art 2188 Cód Civil) que subordina a los jueces (arts 230 y 123 de la
la abogada podía utilizar a su escogencia y habilitada y protegida directamente por la LEY CIVIL (art 2188 Cód Civil) que subordina a los jueces (arts 230 y 123 de la Carta Política) y tienen que aplicar. Esa autorización legal para retener los efectos que le fueron entregados por cuenta del mandante y para la seguridad de las prestaciones (honorarios) a que éste último fuere obligado tenía que ser respetado por los jueces disciplinarios que han intervenido en el proceso disciplinario de la referencia, pero no quisieron hacerlo así, no lo tuvieron en cuenta y a pesar de su alegación por parte de la abogada encausada y condenada, quien es la titular del derecho de retención otorgado por la LEY, que los jueces tienen que obedecer como subordinados al IMPERIO de la LEY (arts 230. 12 3 y 6 de la Constitución). De manera que si la abogada retiene los efectos recibidos por cuenta del mandante es una atribución suya o DERECHO CIVIL que no tiene porqué discutir o negar el juez disciplinario y menos condenar a la abogada a pesar de tal DERECHO apoyado en la LEY civil; el cual no puede desechar el juez disciplinario para favorecer parcializadamente al mandante que no ha pagado los honorarios de la abogada Beetar Pacheco. El mandato conferido corresponde a un contrato civil entre el mandante y el abogado mandatario; luego sí que es tema propio de él la potestad o derecho de retención dispuesto en el art 2188 del Código Civil. Además, por todo lo anterior existía en el proceso disciplinario una JUSTIFICACIÓN SUFICIENTE para NO ENTREGAR, a la menor brevedad posible los dineros recibidos por cuenta del
derecho de retención dispuesto en el art 2188 del Código Civil. Además, por todo lo anterior existía en el proceso disciplinario una JUSTIFICACIÓN SUFICIENTE para NO ENTREGAR, a la menor brevedad posible los dineros recibidos por cuenta del mandante, por lo cual la antijuridicidad NO SE DIO, NO EXISTE, puesto que la abogada Martha Beetar Pacheco contó y ha contado con el DERECHO de retención como JUSTIFICACIÓN LEGAL para no entregar los dineros y como causal de
EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD: […]”.
Actuación
9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 12 de noviembre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico; iii) vinculó como terceros con interés legítimo, a Leonardo Ardila Bermúdez concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular; y iv) negó la medida provisional solicitada por la actora.8
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Actor: Jorge Luis Pabón Apicella
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo
10. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico indicó que el término de la prescripción se cuenta a partir de la entrega de los dineros al demandante, momento desde el que se comienzan a contar los 5 años de la prescripción , que, al momento de la sentencia, no se habían cumplido, por lo que consideró que la
de la prescripción se cuenta a partir de la entrega de los dineros al demandante, momento desde el que se comienzan a contar los 5 años de la prescripción , que, al momento de la sentencia, no se habían cumplido, por lo que consideró que la conducta de la actora es permanente. Indicó que se la ha n garantizado los derechos fundamentales de la actora, al haber actuado con sujeción a las normas que regulan el proceso disciplinario, contenido en la ley 1123 de 2007 9: “[…] Finalmente, en cuanto a la prescripción de la falta que indica el accionante, es de caso precisar que el proceso adelantado en contra de la profesional del derecho Martha Patricia Beetar Pacheco, tenía por objeto el estudio de la falta contenida en el Artículo 35 numeral 4° de la ley 1123 de 2007, por la retención de unos dineros del quejoso, señora Leonardo Ardila Bermúdez, en virtud de un proceso ejecutivo que cursó en el Cuarto Civil Municipal de Soledad, radicado bajo el No. 201000556. En el referido proceso ejecutivo, resultó probado que la disciplinable recibió la suma de $ 5.790.000 en el año 2013, pero no hizo entrega de tales dineros a su cliente, los cuales había recibido en virtud de la gestión profesional, los cuales hasta el momento de la sente ncia no habían sido entregados. Así las cosas, ha sostenido la jurisprudencia de la Comisión Nacional, que tratándose de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4° de la ley 1123 de 2007, sólo se puede contabilizar el termino (sic) de la prescripción, a partir de entrega de los dineros al quejoso, momento en el cual se contabilizan los 5 años de la prescripción, lo cual
contabilizar el termino (sic) de la prescripción, a partir de entrega de los dineros al quejoso, momento en el cual se contabilizan los 5 años de la prescripción, lo cual en el presente asunto hasta el momento de la sentencia no había sucedido. […]”.
11. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial adujo que con la acción de tutela pretende la actora, trasladar a sede constitucional el debate jurídico que no prosperó en la jurisdicción disciplinaria, por lo que solicita denegar el amparo al considerar que es “[…] una discusión ya surtida y sobre la c ual fenecieron las oportunidades de pronunciamiento. […]”. En relación con la presc ripción alegada por la actora, sostuvo que: “[…] esta afirmación en sede de tutela es idéntica a la contenida en el recurso de apelación contra la sentencia del 27 de enero de 2022 que resolvió en el segundo problema jurídico la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la providencia del 4 de septiembre de 2024 […]”.
9 Por la cual se establece el código disciplinario del abogado9
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Actor: Jorge Luis Pabón Apicella
12. El señor Leonardo Ardila Bermúdez guard ó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 3 7 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 10, por el
Competencia de la Sala
13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 3 7 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 10, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 11 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201912, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judici al, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
15. Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''
la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 11 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 12 Reglamento Interno del Consejo de Estado.10
Núm. único de radicación: 110010315000202405969-00
Actor: Jorge Luis Pabón Apicella
16. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a l debido proceso; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la honra vi) análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
17. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena13, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe
Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena13, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
18. Esta Sección adoptó14 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200515, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
19. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de
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