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CE - 24 Sentencia ACsNUR20240616100Edg 0 20241212141333648

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Título
CE - 24 Sentencia ACsNUR20240616100Edg 0 20241212141333648
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202406161-00

Actor: Edgar Posada Escobar

Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por Edgar Posada Escobar contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, a través de apoderado 1, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, porque, a su juicio, al proferir el auto de 10 de julio

1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “13ED_Poder(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.2

Núm. único de radicación: 110010315000202406161-00

Actor: Edgar Posada Escobar

de 2024, en el proceso disciplinario identificado con el número único de radicación

forma digital.2

Núm. único de radicación: 110010315000202406161-00

Actor: Edgar Posada Escobar

de 2024, en el proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 050012502000202301291-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Señaló que, el 30 de septiembre de 2016, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, notificó a la abogada María Elena Londoño Jaramillo , el contenido de la sentencia que corrigió las denominaciones, descrip ciones, áreas, coefic ientes y cuotas de administración de los locales comerciales del señor Edgar Posada Escobar, providencia que ordenó que la aclaración y /o corrección fueran incluidas en la Escritura Pública de la propiedad horizontal.

4. Indicó que el 6 de diciembre de 2016, antes que se materializara el registro de la Escritura Pública, la representante del centro comercial , señora Oma ira del Socorro Tejada Guzmán , expidió tres títulos ejecutivos, con base en los coeficientes de copropiedad establecidos en el Régimen de Propiedad Horizontal y no tuvo en cuenta la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Municipal de

Medellín.

5. Adujo que la abogada Londoño Jaramillo radicó demanda ejecutiva que resolvió librar mandamiento de pago de las cuotas de administración a partir del coeficiente contenido en el Reglamento de Propiedad Horizontal y no en la providencia del

Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín.

librar mandamiento de pago de las cuotas de administración a partir del coeficiente contenido en el Reglamento de Propiedad Horizontal y no en la providencia del Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín.

6. Manifestó que el 16 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución Sentencias mediante auto de 16 de marzo de 2023, modificó y aprobó la liquidación del crédito presentada por la abogada Londoño Jaramillo, como consecuencia de la solicitud que hiciera el 28 de octubre de 2022.

7. Indicó que p resentó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, una queja disciplinaria en contra de la abogada María Elena Londoño Jaramillo, apoderada del Centro Comercial Paseo Bolívar P.H., por las faltas3

Núm. único de radicación: 110010315000202406161-00

Actor: Edgar Posada Escobar

cometidas contra la recta y l a realización de la justicia y los fines del Estado , establecidas en los numerales 2 y 11 del artículo 332 de la Ley 1123 de 20073.

8. Manifestó que, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia , mediante auto de 22 de marzo de 2024, dispuso la terminación de la actuación

disciplinaria al considerar dos razones4:

“[…] 1ª. Porque, según la versión libre rendida por la abogada LONDOÑO JARAMILLO, el señor POSADA ESCOBAR pretendía la reliquidación de sus obligaciones en virtud de la modificación que a las cuotas de administración hizo el fallo del Juzgado 5º Civil Municipal de Medellín, reliquidación que, según la

JARAMILLO, el señor POSADA ESCOBAR pretendía la reliquidación de sus obligaciones en virtud de la modificación que a las cuotas de administración hizo el fallo del Juzgado 5º Civil Municipal de Medellín, reliquidación que, según la Magistrada, no podía satisfacer la abogada LONDOÑO JARAMILLO en razón a que la sentencia no dispuso l a corrección retroactiva de las mismas, razón por la cual presentó la queja contra esta.

2ª. Porque el suscrito no excepcionó contra el auto que ordeno seguir adelante con la ejecución de 1 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado que conoció de la ejecución. […]”.

9. Señaló que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante decisión de

10 de julio de 2024, resolvió:

“[…] PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad propuesta por el quejoso en el recurso de alzada, por las razones expuestas en líneas anteriores.

SEGUNDO: CONFIRMAR el auto del 22 de marzo de 2024, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia por medio del cual se ordenó la terminación de la investigación disciplinaria que se adelantaba en contra de la abogada María Elena Londoño Jaramillo, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”.

9.1 Como fundamento de su decisión consideró5:

“[…] En el caso bajo estudio, al examinar la queja, la decisión de instancia y la alzada, la Comisión observa que el reproche del recurrente se enmarcó en que la abogada María Elena Londoño Jaramillo habría desconocido deliberadamente la sentencia de

la Comisión observa que el reproche del recurrente se enmarcó en que la abogada María Elena Londoño Jaramillo habría desconocido deliberadamente la sentencia de 30 de septiembre de 2016 de corrección de coeficientes de copropiedad de locales comerciales del denunciante proferida por el Juzgado 5º Civil Municipal de Medellín, con la radicación de la demanda ejecutiva singular en fecha del 19 de enero del 2017. Lo cual a su juicio no debió adelantar, e induciendo en error a los Jueces 15° y 2º Civiles del Circuito de Medellín, donde obtuvo el 21 de abril del 2017, mandamiento de pago por las cuotas de administración contenidas en el Reglamento de Propiedad Horizontal. Precisadas la actuaciones procesales desplegadas por la investigada objeto de reproche en la actuación, advierte esta Corporación que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, pues atendiendo que el asun to de reproche se centró en la

2 ARTÍCULO 3 3. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: “[…] 2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho. […] 11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas. […]” 3 Por la cual se establece el código disciplinario del abogado. 4 Transcripción literal del texto. 5 Transcripción literal del texto.4

Núm. único de radicación: 110010315000202406161-00

Actor: Edgar Posada Escobar

4 Transcripción literal del texto. 5 Transcripción literal del texto.4

Núm. único de radicación: 110010315000202406161-00

Actor: Edgar Posada Escobar

presentación de la demanda ejecutiva del 19 de enero de 2017, se tiene que conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007, la Corporación tenía la facultad de investigar y sancionar esa conducta hasta el 19 de enero de 2022, encontrándose a la fecha superado ese día.

Incluso, advierte la Corporación que para la fecha en la cual se libró mandamiento de pago (21 de abril del 2017) la cual según el recurrente “perfeccion ó” el il ícito reprochado, igualmente se superó el término de 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

Así las cosas, se confirmará la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia del 22 de marzo de 2024, por medio del cual se dispuso la terminación del proceso, pero por acreditarse la prescripción de la acción disciplinaria y en todo caso, se rechazara la nulidad pedida por el quejoso, en razón que, en primer lugar aquel no se encuentra legitimado para realizar esa solicitud según lo ha expuesto la Corporación14 y en segundo lugar, por cuanto lo cierto es que al verificarse la causal objetiva referida no queda otro camino según el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que decretarla ordenando en este caso, confirmar la terminació n pero por la notoria configuración del fenómeno prescriptivo referido. […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

que decretarla ordenando en este caso, confirmar la terminació n pero por la notoria configuración del fenómeno prescriptivo referido. […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

10. El actor solicitó en su escrito de tutela6:

“[…] 1ª. Se solicita muy respetuosamente declarar la nulidad de la sentencia de 10 de julio de 2024 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial H. Magistrada Ponente […] y la Sala de decisión de dicha fecha por las infracciones al DEBIDO PROCESO SANCIONATORIO anteriormente relacionadas.

2ª. Ordenar a la misma Sala y Magistrada Ponente resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto ante la Comisión nacional de Disciplina Judicial.

3ª. Ordenar la exclusión de la decisión que nuevamente se adopte de la declaración de prescripción de la acción disciplinaria por tratarse en el presente caso de forma más que evidente de unas conductas o faltas de carácter permanente o continuado, dadas las actuaciones adelantadas por la denunciada con posterior idad al proferimiento del mandamiento de pago. […]”.

11.1. Como fundamento, el actor consideró que7:

“[…] La Honrable Magistrada Ponente y los Honorables Magistrados de Sala de Decisión violaron el DEBIDO PROCESO SANCIONATORIO, por las siguientes razones:

6 Transcripción literal del texto. 7 Transcripción literal del texto.5

Núm. único de radicación: 110010315000202406161-00

Actor: Edgar Posada Escobar

1ª. Porque el Estado había renunciado a la declaración de prescripción de la acción

Núm. único de radicación: 110010315000202406161-00

Actor: Edgar Posada Escobar

1ª. Porque el Estado había renunciado a la declaración de prescripción de la acción en la decisión de la Honorable Magistrada […] de 22 de marzo de 2024; por ese motivo se impugnó su decisión y luego se aceptó la impugnación.

2ª. Porque primeramente la Honorable Magistrada Ponente y su Sala tenían que pronunciarse de fondo sobre la solicitud de nulidad objeto del recurso de apelación para después, de hallar válida la actuación inicial, hacer las declaraciones que les parecieran pertinentes: falta de técnica jurídica. Pero, además, con la declaración de prescripción la H. Magistrada […] y su Sala arroparon las faltas no solo de la abogada denunciada sino también las de la H. Magistrada Zuluaga Giraldo: lesión a la ética profesional.

3ª. Porque para declarar la prescripción de la acción la H. Magistrada […] y su Sala no podían sin motivación alguna confirmar la decisión impugnada, es decir, avalar los yerros de la decisión impugnada: burla al debido proceso, esto es, al recurso de apelación, a la administración de justicia, y nueva falta de técnica jurídica con la consecuente lesión a la ética profesional.

4ª. Porque para declarar la prescripción de la acción la H. Magistrada Ponente entendió estar ante faltas o conductas instan táneas; para ese entendimiento adoptó como suya la afirmación según la cual las faltas denunciadas se perfeccionaron con el mandamiento de pago. No consideró la H. Magistrada los

entendió estar ante faltas o conductas instan táneas; para ese entendimiento adoptó como suya la afirmación según la cual las faltas denunciadas se perfeccionaron con el mandamiento de pago. No consideró la H. Magistrada los hechos 12 a 18 de la queja ni el sentido común, pues el impulso del proceso claramente le demostraban y nos demuestran a todos que la desatención de la sentencia del Juzgado 5º Civil Municipal continúo y continúa actualmente presentándose.

5ª. Porque por la importancia que la prescripción de la acción disciplinaria tiene, especialmente respecto de la impunidad de las faltas denunciadas que produce, debió quedar específicamente declarada en el resuelve de la sentencia entutelada, y no como una conclusión de premisas inmotivadas, como ocurrió en el presente caso con la declaración de rechazo de la solicitud de nulidad y de confirmación de la sentencia impugnada. […]”.

Actuación

11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 21 de noviembre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial iii) vinculó como terceros con interés legítimo, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Antioquia y a María Elen a Londoño Jaramillo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular; y iv) negó la medida provisional solicitada por el actor.6

Núm. único de radicación: 110010315000202406161-00

Actor: Edgar Posada Escobar

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo

Núm. único de radicación: 110010315000202406161-00

Actor: Edgar Posada Escobar

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo

12. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó negar la acción de tutela por considerarla improcedente, por las siguientes razones 8: “[…] respecto a la conducta reprochada, se enmarcó en que la abogada María Elena Londoño Jaramillo habría desconocido deliberadamente la sentencia de 30 de septiembre de 2016 de corrección de coeficientes de copropiedad de locales comerciales del denunciante proferida por el Juzgado 5º Civil Municipal de Medellín, con la radicación de la demanda ejecutiva singular en fecha del 19 de enero del 2017. Lo cual a su juicio no debió adelantar, e induciendo en error a los Jueces 15° y 2º Civiles del Circuito de Medellín, donde obtuvo el 21 de abril del 2017, mandamiento de pago por las cuotas de administración contenidas en el Reglamento de Propiedad Horizontal. No obstante, se configuró la prescripción de la acción disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007, la Corporación tenía la facultad de investigar y sancionar esa conducta hasta el 19 de enero de 2022, encontrándose a la fecha superado ese día, tal como se expresó y se motivó en la decisión objeto de tutela. Por lo tanto sostener que “(…) el Estado había renunciado a la declaración de prescripción de la acción en la decisión de la Honorable Magistrada […] de 22 de marzo de 2024; por ese motivo

expresó y se motivó en la decisión objeto de tutela. Por lo tanto sostener que “(…) el Estado había renunciado a la declaración de prescripción de la acción en la decisión de la Honorable Magistrada […] de 22 de marzo de 2024; por ese motivo se impugnó su decisión y luego se aceptó la impugnación”. es un planteamiento improcedente, pues la decisión de instancia no implicó una suspensión de la acción disciplinaria, pues lo cierto es que en la literalidad del artículo referido y por disposición del legislador no se estableció causal alguna de suspensión del anotado fenómeno jurídico. Al haberse verificado la configuración de la prescripción para la Corporación no quedaba otro camino que decretarla. Además que, no hay que confundir entre la ejecución de la conducta objeto de reproche en este caso la analizada fue una de naturaleza instantánea (a efectos del conteo de la prescripción) con sus efectos posteriores y propiamente el contenido de reproche que fue realizado por el quejoso tanto en el escrito inicial como en la alzada. […]”.

13. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y Maria Elena Londoño Jaramillo guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

8 Transcripción literal del texto7

Núm. único de radicación: 110010315000202406161-00

Actor: Edgar Posada Escobar

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 3 7 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 9, por el

Competencia de la Sala

14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 3 7 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 9, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 10 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201911, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

16. Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

17. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se

17. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial

9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 10 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 11 Reglamento Interno del Consejo de Estado.8

Núm. único de radicación: 110010315000202406161-00

Actor: Edgar Posada Escobar

del derecho fundamental a l debido proceso ; iv) análisis del caso concreto y finalmente las v) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

18. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena12, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro

de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

19. Esta Sección adoptó13 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200514, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

20. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del princi pio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

21. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328.

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 14 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.9

Núm. único de radicación: 110010315000202406161-00

Actor: Edgar Posada Escobar

vulneración de derecho s fundamentales con ocasión del proceso disciplinario con radicado núm. 05001-25-02-0002023-01291-01: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”15 que encaje en dichos parámetros.

22. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

23. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416.

jurisdiccional.

23. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto

24. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Con stitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional

25. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201417, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional,

sostuvo lo siguiente:

15 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 17 Ut supra página 6.10

Núm. único de radicación: 110010315000202406161-00

Actor: Edgar Posada Escobar

“[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos

Actor: Edgar Posada Escobar

“[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [ 18]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [19].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [20].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión,

de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es m enos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [21].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T -061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:

[18] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [19] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [20] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”

[20] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [21] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por e l Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.”11

Núm. único de radicación: 110010315000202406161-00

Actor: Edgar Posada Escobar

“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir p or medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia

ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [22]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbito s del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Const itución y que es el denominado debido proceso

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