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CE - 24 Sentencia SENTENCIA 527648OXXUSAPROBADOS 0 20241107173033105

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CE - 24 Sentencia SENTENCIA 527648OXXUSAPROBADOS 0 20241107173033105
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00371-01 (27648)

Demandante: Oxxus Química S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2019-00371-01 (27648) Demandante OXXUS QUÍMICA S.A.S. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Impuesto sobre la renta 2014. Traslado de pruebas. Rechazo de costos. Realidad de las operaciones. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 2 4 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B1, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NIEGÁNSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Por no haberse causado, no se condena en costas. (…)” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 23 de abril de 2015, Oxxus Química S.A.S. presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, liquidando un saldo a favor2.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 23 de abril de 2015, Oxxus Química S.A.S. presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, liquidando un saldo a favor2. Previa expedición del requerimiento especial y su correspondiente respuesta, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 322412017000297 del 6 de diciembre de 20173, por medio de la cual modificó la declaración tributaria en el sent ido de desconocer parcialmente los costos de ventas y prestación de servicios y retenciones , ambas glosas por considerar que no eran reales las operaciones celebradas con uno de los proveedores, e imponer sanción por inexactitud a la tarifa del 100% y sanción por irregularidades en la contabilidad 4, lo que llevó a liquidar un saldo a pagar. La demandante interpuso recurso de reconsideración contra la anterior actuación y, a través de la Resolución 012822 del 19 de diciembre de 2018, la DIAN confirmó las glosas propuestas en la liquidación. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

1 Samai Tribunal, índice 39. 2 Folio 2, Caa. 3 Folio 1580, Caa. 4 En la tabla donde la Administración calcula la sanción se refiere al artículo 781del Estatuto Tributario que señala que la no presentación de la contabilidad constituye indicio en contra, pero en el texto que explica la

3 Folio 1580, Caa. 4 En la tabla donde la Administración calcula la sanción se refiere al artículo 781del Estatuto Tributario que señala que la no presentación de la contabilidad constituye indicio en contra, pero en el texto que explica la sanción, citan los artículos 654 y 655, de irregularidades en la contabilidad.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00371-01 (27648)

Demandante: Oxxus Química S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones5: “2.1. LAS PRETENSIONES 2.1.1 Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 2.1.1.1 La LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION No. 3224120179000297 del 06 de diciembre de 2017, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional Impuestos de Bogotá, que modificó la declaración privada en RENTA año gravable 2014 presentada por la contribuyente y hoy demandante; y, 2.1.1.2 La Resolución No. 012822 del 19 de diciembre de 2018 notificada el 23 de enero de 2019, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN NIVEL CENTRAL, que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración. 2.1.2 Que como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, se DECLARE que el contribuyente no está obligado a pagar suma alguna a

el recurso de reconsideración. 2.1.2 Que como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, se DECLARE que el contribuyente no está obligado a pagar suma alguna a favor del erario público de aquellas que fueron determinadas en los actos anulados; por ende, que la privada presentada por el contribuyente en el impue sto sobre la RENTA presentada en el medio electrónico con formulario No. 1110602666705 y radicado No. 91000290377636 del 23 de abril de 2015, por el año gravable 2014 se halla ajustada a derecho. 2.1.3 Dado el evento que la DIAN haya practicado medidas cautelares en contra del actor, sírvase ORDENAR al accionado el correspondiente levantamiento de las mismas; 2.1.4 Sírvase CONDENAR en costas y agencias en derecho, al demandado en cumplimiento de la normatividad vigente.” A los anteriores efectos , la demandante invocó como violados el preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 25, 29, 83, 209, 230 y 363 de la Constitución Política; 107 , 565, 569, 647, 683, 702, 703, 705, 706, 710, 714, 730, 732, 742 a 771, 771 -2, 772, 773 a 777 del Estatuto Tributario; 27 y 28 del Código Civil; 167 del Código General del Proceso y los Decretos 2649 de 1993 y 019 de 2012. El concepto de la violación se resume así:

1. Violación sustancial por omisión probatoria Indicó que, en este caso el traslado probatorio adolece de validez y eficacia , por

El concepto de la violación se resume así:

1. Violación sustancial por omisión probatoria Indicó que, en este caso el traslado probatorio adolece de validez y eficacia , por cuanto los “autos de organización ” no han sido autorizados para que la Administración efectué traslados de pruebas ni para introducir elementos probatorios extraídos de un proceso con destino a otro. Dijo que las pruebas que soportaron el rechazo de los costos, gastos y compras no cuentan con un debido traslado probatorio, ni desglose en copia, y, por tanto, son inexistentes para efectos del expediente administrativo. Comentó que la DIAN nunca la llamó para efectuar el trámite de ratificación probatoria que describió como necesario.

Expresó que no formó parte de las investigaciones contra su proveed or, Siltech Ingeniería & Metales EU (en adelante Siltech), ni hace parte de su conformación, ni tampoco fue convocada al proceso, con lo cual no intervino en la generación de las pruebas del proceso de origen, vulnerándose así el debido proceso. Sostuvo que , según el artículo 174 del Código General del Proceso , la eficacia de la prueba trasladada estaba supeditada a la petición, anuencia o intervención de la demandante, y que, ante la ausencia de dichos requisitos, la prueba es inexistente. Anotó que el requerimiento especial no suple el traslado de la prueba pues esta debe controvertirse en el proceso de origen y no en el de destino.

5 Samai Tribunal, índice 14.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00371-01 (27648)

Demandante: Oxxus Química S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Oxxus Química S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Se refirió al indicio como medio de prueba y a sus elementos y resaltó que la declaratoria de proveedor ficticio de Siltech no era pauta para el desconocimiento de las erogaciones. Aco tó que en el proceso no hay una sola prueba indiciaria , porque bajo lo indicado previamente, la DIAN no aportó prueba alguna. Reiteró que no hubo traslado probatorio y dijo que los documentos allegados por la demandada se refieren a terceros que carecen de relación con ella, ya que son proveedores de Siltech y ella no participa en la cadena de pro ducción de dicha sociedad, que es solo su proveedor. Afirmó que, ante la inexistencia de indicios, los costos son reales. Cuestionó que la demandada señalara que había hechos indicadores, los cuales nunca se individualizaron y, en consecuencia, no se construyó ningún indicio. Resaltó que cuenta con los documentos que soportan su actividad y acreditan la existencia de la operación económica, e ntre otros, la nómina, los procesos productivos, las facturas, la contabilidad, los soportes internos y externos y los pagos a sus proveedores a través del sistema financiero, que si son plenas pruebas.

2. Existencia de la operación económica de compra de bienes y/o servicios Señaló que puso a disposición de la DIAN todos los documentos, incluyendo la contabilidad y sus soportes, atendió las visitas de la entidad y que su operación económica está autorizada en el objeto social. Llamó la atención en que el rechazo

Señaló que puso a disposición de la DIAN todos los documentos, incluyendo la contabilidad y sus soportes, atendió las visitas de la entidad y que su operación económica está autorizada en el objeto social. Llamó la atención en que el rechazo de los costos fue parcial y en que la demandada no cumplió con los presupuestos exigidos en los artículos 104 a 107 y 684 del Estatuto Tributario para desconocer las deducciones. Recalcó que probó los costos más allá de la exigencia legal, pero que no se le confirió el valor probatorio pleno que correspondía a sus pruebas y que la Administración no demostró la simulación o inexistencia de las operaciones, todo lo cual deriva en la falsa motivación de los actos.

3. Falta de congruencia Subrayó que la demandada reconoce que existen facturas , que documentaron las compras, que se produjo introducción de bienes al inventario, que hay una planta de producción grande y consolidada, con personal y salida de bienes del inventario a partir de ventas al comercio, y que la operación es legal y lícita. Pese a lo anterior, en el requerimiento especial expuso una presunta omisión probatoria que, posteriormente, en los actos definitivos, redujo a la ausencia de acreditación de la adquisición de mercancía al proveedor cuestionado.

Insistió en que las pruebas aportadas acreditan el gasto , su deducibilidad y proporcionalidad, y reiteró que la DIAN no asumió la carga probatoria que le competía.

4. Inaplicación de los artículos 684 y 684-1 del Estatuto Tributario Indicó que de acuerdo con los artículos 684 y 684 -1 del Estatuto Tributario la

competía.

4. Inaplicación de los artículos 684 y 684-1 del Estatuto Tributario Indicó que de acuerdo con los artículos 684 y 684 -1 del Estatuto Tributario la Administración debe fundamentar las decisiones que tome en las pruebas que obren en el expediente, y p resentó un cuadro comparativo con los hallazgos de la DIAN en el proceso de fiscal ización adelantado contra Siltech y la investigación del presente caso, para reprochar que la irrealidad de los costos de Siltech conlleve al desconocimiento de los suyos.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00371-01 (27648)

Demandante: Oxxus Química S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Reprodujo los argumentos sobre la ausencia de los hechos indicadores y que la demandada si pudo verificar la realidad de la operación de la sociedad.

5. Inobservancia del artículo 745 del Estatuto Tributario Precisó que los soportes documentales que allegó permiten verificar el valor de las compras, las deducciones, costos, gastos y descontables a ellas asociados, la adquisición de la materia prima con destino al proceso productivo y el pago real de los bienes a través de canales bancarios. Acotó que cualquier duda probatoria debe resolverse en su favor.

6. Inobservancia de los artículos 29 y 83 de la Constitución y 617 del Estatuto Tributario Cuestionó la inactividad probatoria de la DIAN, conducta que en su opinión vulnera la buena fe y la forma documental de la factura como elemento soporte de compras de bienes y servicios.

7. Pruebas de la realidad económica

Estatuto Tributario Cuestionó la inactividad probatoria de la DIAN, conducta que en su opinión vulnera la buena fe y la forma documental de la factura como elemento soporte de compras de bienes y servicios.

7. Pruebas de la realidad económica Mencionó que la sociedad realiza una actividad lícita, legal y autorizada por el Estado, que consiste en la producción de tres modalidades de cianuro empleadas en joyería de alta calida d y nitrato de plata para fabricación de espejos y preservantes para floristería. P recisó que sus proveedores son comerciantes adquirentes de orfebrería en desuso , que puede ser suministrada por personas naturales o jurídicas , y que no trabaja al menudeo ni al detal, al no ser el último adquirente en la cadena de compra.

Agregó que no ha sido calificado como autorretenedor. Resaltó que solo adquiere materias primas de terceros debidamente autorizados y registrados ante las autoridades estatales. Relató que las compras a Siltech están soportadas en los comprobantes de egreso, que son concordantes con los registros contables, y que adquirió del tercero orfebrería en desuso. Añadió que cuenta con inventario, lo cual puede verif icarse en el KARDEX, y que obran las facturas , cuya emisión fue autorizada por la demandada , y las cuales cumplen los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario. Manifestó que la ley no impone al comerciante el deber de fiscalizar a sus proveedores para decidir si les compra o no, que no es ilegal comprarles a personas naturales y que el inventario existe, lo cual impide endilgar el fraude fiscal alegado por la Administración en este caso.

proveedores para decidir si les compra o no, que no es ilegal comprarles a personas naturales y que el inventario existe, lo cual impide endilgar el fraude fiscal alegado por la Administración en este caso. Advirtió que Siltech , su proveedor, es como cualquier otro e insistió en que las actividades están respaldadas con factura y que las materias primas participaron de la actividad económica, además de que fueron pagadas , tal y como como dan cuenta los movimientos en bancos. Dijo que la DIAN no podía exigirle que detentara el documento soporte que ha debido exhibir Siltech y que la compra de bienes está respaldada, además, con cheques girados en forma exclusiva al titular de la venta , en su condición de primer beneficiario con lo cual no proceden pagos por endoso, circunstancia comprobada por la Administración. Precisó que la DIAN cuenta con el certificado bancario de los depósitos y transferencias dinerarias realizadas por orden de la demandante, con todos losRadicado: 25000-23-37-000-2019-00371-01 (27648)

Demandante: Oxxus Química S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 datos de los cheques. Alegó que en el proceso obran soportes documentales de la compra a proveedores, soportes contables internos y externos que muestran la realidad de las operaciones y se puede evidenciar la concordancia de las declaraciones con los registros. Resaltó que el proceso productivo se puso a disposición de la Administración y que, en todo momento, se acompañaron las visitas. Reparó en que los proveedores son pocos, lo cual facilitó la ubicación e

declaraciones con los registros. Resaltó que el proceso productivo se puso a disposición de la Administración y que, en todo momento, se acompañaron las visitas. Reparó en que los proveedores son pocos, lo cual facilitó la ubicación e identificación plena y que la operación es legal. Relacionó la documentación del inventario que permite corroborar los costos e hizo hincapié en que la adquisición de materias primas es común, ordinaria y regular respecto de sus seis proveedores. Aclaró que la declaración presentada arroja saldo a favor y responde al objeto social, lo cual desvirtúa pensar en el hecho de adquirir facturas con propósitos de sacar ventaja fiscal . Agregó que está en el ma rgen de utilidad y productividad establecido para la tributación del sector económico que desarrolla, con una rentabilidad fiscal del 4,9%. Aseguró que en las declaraciones de IVA no hay saldos a favor y que la DIAN en sus glosas no justificó el presunto incremento de costos ni la disminución de la renta. Sobre esto afirmó que “la DIAN NO GLOSO "COSTOS" y menos aún acreditó "incremento" del costo de manera inusual, tampoco comparó el costo con el sector económico.” Frente al parentesco de los agentes con los propietarios de Siltech, calificó de contradictorio el hecho de que se afirmara en los actos acusados que el parentesco no podía ser razón para rechazar el costo y, al mismo tiempo, se tomase como indicio para el lo. Resaltó que no existe prohibición para que empresarios con vínculos sanguíneos desarrollen negocios, lo cual per se no permite concluir un fraude fiscal.

8. Validez de la contabilidad Indicó que solo pueden reconocerse ingresos, costos y gastos siempre q ue los

vínculos sanguíneos desarrollen negocios, lo cual per se no permite concluir un fraude fiscal.

8. Validez de la contabilidad Indicó que solo pueden reconocerse ingresos, costos y gastos siempre q ue los preceda una actividad económica, la cual está documentada. Comentó que la inspección contable adelantada adolece del total de información requerida para precisar los movimientos de entrada y salida de mercancías.

Precisó que: “la contabilidad empresarial, el Inventario, las entradas y las salidas están registradas en la exigencia de la norma contable y, los saldos de inventario necesariamente coinciden con los saldos del movimiento de inventario.” Agregó que, pese a que la demandad a solicitó el Kardex, solo examinó los saldos de las cuentas de compra de oro y plata y no se solicitaron documentos, libros o registros de entrada o salida de bienes y materias primas, con lo cual el examen contable es sesgado y superficial. Reprochó que no se revisaran las demás cuentas de la operación y aclaró que manejaba un inventario periódico.

Insistió en que en la inspección contable deben analizarse todas las cuentas. Solicitó la revisión de los KARDEX e inventarios en su totalidad y el levantamien to de la sanción por libros de contabilidad. Dijo que la contabilidad cumplía con todas las formalidades legales y debió entonces reconocerse su validez probatoria.

9. Validez de la buena fe, la confianza legítima, el espíritu de justicia, y la equidad, igualdad y progresividad Se refirió a la buena fe y al espíritu de justicia para aseverar que construir las glosas en torno a indicios que no están debidamente edificados impone cargas con

equidad, igualdad y progresividad Se refirió a la buena fe y al espíritu de justicia para aseverar que construir las glosas en torno a indicios que no están debidamente edificados impone cargas con apariencia de legalidad, en violación de los principios mencionados.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00371-01 (27648)

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10. Necesidad, oportunidad y validez de las pruebas Defendió la presunción de veracidad de la declaración ante la inactividad probatoria de la Administración. Insistió en la ausencia de ratificación de las pruebas trasladadas, las deficiencias de los indicios utilizados por la DIAN y su conducta diligente para demostrar la realidad de las operaciones. Puntualizó que no es posible extender responsabilidades o hechos de terceros a fin de crear cargas tributarias adicionales.

11. Desconocimiento del precedente judicial Hizo mención a la obligatoriedad del precedente y reiteró que el indicio, al ser prueba indirecta, implica una rigurosidad mayor en su configuración como prueba.

Alegó que no basta un hecho indicador, sino que se requieren otras pruebas para que los indicios puedan ser contundentes, circunstancias que no ocurrieron en este caso.

12. Sanción por inexactitud Reprochó que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración remitiera a la liquidación oficial frente a la sanción, lo cual deriva en falsa mot ivación, al no estudiarse los reparos formulados en el recurso. Acotó que, dado que las

Reprochó que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración remitiera a la liquidación oficial frente a la sanción, lo cual deriva en falsa mot ivación, al no estudiarse los reparos formulados en el recurso. Acotó que, dado que las operaciones no se desvirtuaron con pruebas, no era dable imponer la sanción, además de que están debidamente soportadas las deducciones.

13. Sanción por libros en la contabilidad Explicó que los libros de contabilidad responden a los lineamientos legales sobre la materia y que no hay datos o factores falsos, equivocados, incompletos, desfigurados o inexactos, de tal forma que la sanción no es procedente.6

Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos7: Comentó que la Administración, en uso de sus facultades, puede trasladar pruebas de un expediente a otro con el fin de verificar la realidad económica del contribuyente. Describió que el 92,4% de las compras que supuestamente hizo Siltech se efectuaron a proveedores que no fue posible ubicar, que fueron además eventualmente declarados proveedores ficticios y que , el 90,1% de los ingresos provienen de ventas que le hizo a la demandante, información toda relacionada con el presente caso, lo cual habilitó el traslado de pruebas recaudadas en el expediente abierto contra Siltech a este asunto.8 Aclaró que el auto de organización es de trámite y no influye en el debido proceso adelantado, dado que se puede expedir sin aplicar la condición establecida en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y que, en todo caso, el demandante

Aclaró que el auto de organización es de trámite y no influye en el debido proceso adelantado, dado que se puede expedir sin aplicar la condición establecida en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y que, en todo caso, el demandante

6 Al respecto citó las sentencias del 16 de mayo de 2002, exp. 12406, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, del 17 de marzo de 2005, exp. 14269, del 29 de agosto de 2002, exp. 12679 y del 22 de septiembre de 2016, exp. 19369 del Consejo de Estado. 7 Samai Tribunal, índice 20. 8 Invocó la sentencia del 29 de abril de 2011, exp. 22511, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto del Consejo de Estado.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00371-01 (27648)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 pudo controvertir las pruebas con la respuesta al requerimiento especial, escenario procesal para presentar objeciones , solicitar y aportar pruebas, así como con ocasión del recurso de reconsideración y la sede judicial. Acotó que la contabilidad no era suficiente para desvirtuar los hallazgos de la Administración. Anotó que la actora no allegó pruebas de la realidad de las operaciones , mientras que ella si analizó la contabilidad de terceros, realizó visitas y requirió información. Dijo que, respecto de los proveedores de Siltech, se determinaron indicios sobre la inexistencia de las operaciones, dado que no fue posible ubicar el domicilio fiscal,

que ella si analizó la contabilidad de terceros, realizó visitas y requirió información. Dijo que, respecto de los proveedores de Siltech, se determinaron indicios sobre la inexistencia de las operaciones, dado que no fue posible ubicar el domicilio fiscal, los representantes legales y contadores/revisores fiscales de los mismos , ni los establecimientos de comercio en donde desarrollaron las actividades y se evidenció vinculación entre las soci edades. Subrayó la cercanía entre los representantes legales y propietarios de la actora y los de Siltech. Reparó en que no se lograron desvirtuar los indicios recabados y que el contribuyente tenía la carga probatoria. 9 Estimó procedente la sanción por inexactitud dado el registro voluntario de costos inexistentes que generaron un menor impuesto a pagar. Se opuso a la condena en costas al no existir pruebas de su causación en el expediente y a la solicitud de pruebas del demandante. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones10: Luego de relacionar el acervo probatorio, se refirió al régimen probatorio especial en materia tributaria, y al rol de las facturas y la contabilidad como prueba. Sobre el traslado de pruebas, precisó que el Consejo de Estado 11 lo ha avalado en materia tributaria, en desarrollo de las facultades de fiscalización de la Administración, para lo cual en todo caso debe garantizarse la contradicción por parte del contribuyente. Reseñó que la demandada anunció el traslado de pruebas recaudadas en los expedientes abiertos contra la sociedad por IVA de 2014 y contra el tercero Siltech

lo cual en todo caso debe garantizarse la contradicción por parte del contribuyente. Reseñó que la demandada anunció el traslado de pruebas recaudadas en los expedientes abiertos contra la sociedad por IVA de 2014 y contra el tercero Siltech y explicó cada uno de los hallazgos derivados de dicho traslado, circunstancias que también se pusieron de presente en el requerimiento especial y fueron controvertidas en su respuesta, cuando el actor allegó pruebas. Además, enfatizó en que el demandante también hizo referencia a los traslados de los expedientes de IVA en la respuesta al requerimiento especial. En consecuencia, dado que se garantizó la oportunidad y efectiva contradicción de las pruebas, descartó los cargos relacionados con la falta de validez de las pruebas trasladadas. Definió los indicios y su valor probatorio y advirtió que pueden ser suficientes para determinar la inexistencia o simulación de operaciones, para posteriormente resumir aquellos hallados en este caso , así: i) que el demandante es el comprador más importante de Siltech, dado que los ingresos de ese proveedor derivan en un 90,1% de las compras que hace la actora, ii) que, a su vez, Siltech compró a t res

9 Sobre el tema, aludió a las sentencias del 22 de mayo de 2019, exp. 22885, C.P. Milton Chaves García y del 31 de mayo de 2018, exp. 20813, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 14 de julio de 2016 del Consejo de Estado. 10 Samai Tribunal, índice 39.

del 31 de mayo de 2018, exp. 20813, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 14 de julio de 2016 del Consejo de Estado. 10 Samai Tribunal, índice 39. 11 Invocó la sentencia del 29 de abril de 2021, exp. 22511, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00371-01 (27648)

Demandante: Oxxus Química S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 proveedores que no pudieron ubicarse en las direcciones del RUT o no operaban en estas, sus representantes legales no comparecieron al proceso de investigación que se hizo a dicha compañía , y, los mismos no obtuvieron ingresos o estos no correspondían con los costos o compras reportadas por Siltech en la información exógena, y esos terceros no registraron pagos de nómina ni declaraciones de retenciones en la fuente. Agregó que algunos proveedores de Siltech fueron declarados ficticios y que dicho proveedor de la actora giró cheques cuantiosos a personas naturales vinculadas laboralmente, que no tenía registrados libros auxiliares, de mayores y balances ni de inventari os, los cuales tampoco se reconstruyeron para efectos de la investigación. Adicionalmente, que fue verificado que Siltech cambió varias veces de domicilio, sin que se pudiese corroborar la presencia de personal de operaciones. Sostuvo que, a partir de los hallazgos, se desconocieron las compras que la actora le hizo a Siltech, ya que la unión de todos ellos constituye el hecho indicador que

de domicilio, sin que se pudiese corroborar la presencia de personal de operaciones. Sostuvo que, a partir de los hallazgos, se desconocieron las compras que la actora le hizo a Siltech, ya que la unión de todos ellos constituye el hecho indicador que llevó a modificar la declaración del demandante. Enunció que de la inexistencia de las operaciones de Siltech deviene la ausencia de las compras reportadas por Oxxus en su declaración, pues no podría el primero de estos venderle metales a la actora si sus operaciones comerciales son irreales. Adujo que se evidenció una operación económica de tres niveles en donde confluyen unos proveedores iniciales de materia prima, cuya existencia no se pudo corroborar, un intermediario o canal, que sería Siltech, y un último comprador, es decir la actora. Anotó que correspondía a la demandante demostrar la realidad de las operaciones , pero en su lugar se limitó a afirmar que las relaciones con el proveedor solo representaban el 30% de sus egresos. Explicó que los soportes y registros contables aportados por la demandante, tales como comprobantes de egreso, las facturas, el ce rtificado de revisor fiscal y los registros bancarios, dan cuenta de la apariencia formal de la operación pero no de su realidad, con lo cual los indicios desvirtuaron dicha evidencia. Hizo hincapié en que, además, la ausencia de contabilidad de Siltech no permitió verificar la relación económica con la actora. Sobre las certificaciones de revisor fiscal de los inventarios y los argumentos del KARDEX, resaltó que la DIAN indicó que si bien se allegó en detalle los movimientos de inventarios, estos se relacionan con otros proveedores distintos a Siltech, de tal

Sobre las certificaciones de revisor fiscal de los inventarios y los argumentos del KARDEX, resaltó que la DIAN indicó que si bien se allegó en detalle los movimientos de inventarios, estos se relacionan con otros proveedores distintos a Siltech, de tal forma que no se desvirtúan los hallazgos de la Administración con esas pruebas. Con respecto a las transacciones bancarias y cheques, precisó que nunca se desconoció que las tran sferencias se destinaran a Siltech, sino que el giro de recursos se dirigió a personas naturales

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