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CE-240-1944-10-05

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-240-1944-10-05
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1944

EXCEPCIONES – Extravío de estampillas / EXCEPCIONES – Pérdida por robo / JURISDICCION COACTIVA – Excepciones. Extravío de especies ........................................................................... CONSEJO DE ESTADO Cosenjero ponente: CARLOS RIVADENEIRA G Bogotá, octubre cinco (05) de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)

Radicación número:

Actor: JOSE MARIA LARIOS

Demandado: Referencia: Ante el Juez Nacional de Ejecuciones Fiscales ocurrió, el 30 de octubre último, el señor Otto 'Barrios Guzmán, apoderado especial de José María Larios, ejecutado por alcance deducido a su cargo como Recaudador de Hacienda Nacional de Zambrano, manifestando: "En ejercicio de ese poder opongo a la expresada ejecución la excepción que,se deduce de los siguientes hechos: "1º El alcance que se cobra al señor Larios proviene en su totalidad de unas estampillas de defensa nacional que fueron robadas de la Oficina de la Recaudación Nacional de Hacienda de Zambrano, entonces a su cargo. “2o En virtud de lo dispuesto en el Decreto 293 de 6 de febrero de 1937, las estampillas usadas en comprobación del pago del impuesto de defensa nacional fueron reselladas para destinarlas a ese único fin, con la leyenda Defensa Nacional, "3º También a virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto número 1736 de 1936, la aposición de las estampillas de defensa nacional se hace por la respectiva Administración de Hacienda, que las adhiere y anula en presencia del conscripto exonerado del servicio a la boleta de inscripción, otorgando además a

ese conscripto un recibo correspondiente al dinero entregado por éste por concepto del impuesto de defensa nacional. "4o La boleta de inscripción con sus estampillas adheridas y anuladas por el Recaudador o Administrador de Hacienda Nacional debe agregarse siempre a la libreta de servicio militar como comprobante del pago del impuesto de defensa nacional. "5o El impuesto de defensa nacional se causa con la exoneración del servicio militar; es un impuesto directo personal o de capitación y se paga en dinero efectivo en la Administración de Hacienda respectiva. Por ello la ley habla de comprobante de pago de ese impuesto para referirse a las estampillas de defensa nacional que no constituyen el impuesto mismo, como sucede con las de timbre nacional. "De acuerdo con el artículo 2o del mismo Decreto 1736 de 1936, como los actos de cobro, recaudación y pago del impuesto de defensa nacional, por razón del servicio militar obligatorio, sólo podrán efectuarse en las Administraciones y Recaudaciones de Hacienda Nacional, adhiriendo y anulando el Administrador las estampillas en las boletas de inscripción de los contribuyentes, teniendo a la vista el registro del personal clasificado en actas aprobadas y firmadas por el Comandante del Distrito Militar correspondiente. "6o Tanto por disposición de los reglamentos del servicio militar obligatorio como porque así se practica ordinariamente, las libretas del servicio militar no se firman ni se entregan si no aparecen con las boletas de inscripción debidamente estampilladas; "7o De acuerdo con el artículo 6o del Decreto número 53 de 1937 los miembros de

la Junta Territorial Municipal tienen derecho a un 4% del producto del impuesto de defensa nacional que se recaude en su respectivo Distrito Militar Municipal; "8º Sujeto el recaudo del impuesto de defensa nacional al control de que su pago debe comprobarse con estampillas de defensa nacional, por lo que hace al Administrador de Hacienda, y por recibos que este funcionario otorga a los respectivos conscriptos, es obvio que el propio .Recaudador o Administrador de Hacienda jamás podía hacer uso ilícito de las estampillas de defensa nacional que tuviera para adherir a las libretas de servicio militar de los conscriptos que fueran exonerados de ese servicio, y mucho menos podía hacer ese uso ilícito si la causación del impuesto se determina y clasifica por la Junta Territorial Militar y cuyo pago se controla por la misma, ya que tiene interés directo en su recaudación; "9o Pero si el Administrador o Recaudador de Hacienda Nacional no pueden hacer uso ilícito de las estampillas de defensa nacional, menos pueden hacerlo los miembros de la Junta Territorial Militar, ya que como hemos visto, la aposición de esas estampillas se hace por el Recaudador en presencia del conscripto militar. Si la Junta Territorial Municipal adhiriera por su cuenta estampillas en las libretas del servicio militar, el Administrador de Hacienda, que también es miembro de esa Junta, y que tiene a su cargo la aposición de esas estampillas, caería en cuenta de la irregularidad, impidiendo su realización; "10o Tampoco puede un particular hacer uso ilícito de las estampillas de defensa nacional, ni traficar con ellas en ninguna forma, porque ya hemos visto que el

impuesto de defensa nacional por exoneración del servicio militar, se paga en dinero efectivo en la Administración de Hacienda Nacional. No podría ningún particular recoger en la calle esas estampillas y presentarse con ellas para que fueran adheridas a la boleta de inscripción de su libreta militar; "11o De todo lo anterior se desprende con toda claridad que el Estado no sufre pérdida patrimonial ni fiscal alguna por el extravío de estampillas de defensa nacional de las oficinas de Recaudación de Hacienda Nacional. Se deduce también que tampoco corre el Estado riesgo alguno de fraude en sus rentas por ese extravío de estampillas de defensa nacional, que como hemos visto no son sino instrumentos destinados a comprobar el pago del impuesto de defensa nacional, y porque ni aun valor probatorio de pago de ese impuesto podrían conservar las estampillas que se extraviaran de una Recaudación de Hacienda Nacional, desde el momento en que de ahí en adelante no podrían ser usadas para los efectos a que están destinadas, en virtud del rígido control a que está sujeto el uso de las mismas; "12o Se desprende también de los hechos anteriores que si el Estado persigue al señor José María Larios Z., por el valor nominal de las estampillas de defensa nacional que fueron robadas de la Recaudación de Hacienda Nacional de Zambrano, no obstante que el Estado no sufrió fraude de ninguna especie, ni corrió riesgo de sufrirlo por uso ilegítimo de esas estampillas perdidas, se procura un enriquecimiento injusto, porque demanda una suma de dinero que en ninguna forma ha perdido de su patrimonio, ni corrió el riesgo de perderla;

"13° Sería aberrante y por demás injusto que sin que sufriera el Estado pérdida alguna en su patrimonio por razón del extravío de estampillas de defensa nacional de la Recaudación de Hacienda de Zambrano, y sin que el señor Larios se hubiera aprovechado de esa pérdida, ni hubiera podido aprovecharse en forma alguna de ella, ya que no podía usar clandestinamente las estampillas que se dieron por perdidas, dado el rígido control a que estaba sujeto el uso de esas estampillas, que se obligara a éste último a desembolsar una cantidad no menor de mil doscientos pesos ($ 1.200) a que hoy asciende con sus intereses el alcance que se le dedujo por valor de aquellas estampillas perdidas, y por todo lo cual fue librado el mandamiento de pago." La atenta lectura del anterior memorial convence de que en realidad y en síntesis son dos los hechos alegados en defensa del ejecutado, a cuya demostración convergen, sin lograrlo, los demás, a saber: que el faltante que motivó el alcance, faltante que en ninguna forma ha sido desconocido o negado, fue originado por un robo de que fue víctima el ejecutado; y qué por tal faltante, que es de especies no comerciables, como son las estampillas de defensa nacional, sin valor real alguno, ninguna pérdida patrimonial ni fiscal ocurrió al Estado, que al hacerlo efectivo como pretende, se procura un enriquecimiento sin causa. Hechos que en concepto de esta Superioridad no sirven al fin perseguido por el excepcionante, que es el de enervar la acción ejecutiva.

No sirve el primero, no sólo por falta de prueba que lo acredite debidamente, pues, al respecto, ninguna se trajo a los autos, sino, también, y lo que es más, por no ser las excepciones el medio adecuado de defensa que para tal evento consagra la ley, sino la exoneración de que habla el artículo 43 de la Ley 42 de 1923, que dice: "Ningún empleado o agente del Gobierno encargado del recibo, desembolso o administración de bienes nacionales, quedará libre de responsabilidad por la pérdida, merma, hurto o depreciación de tales haberes, mientras el Contralor General no lo haya expresamente exonerado de dicho cargo". Medio de defensa al cual apeló inútilmente el actor, como lo demuestra la copia de la sentencia de esta misma corporación, visible al folio 42 del cuaderno 1o Y que en su encabezamiento y parte resolutiva dice: "Consejo de Estado Consejero ponente, doctor Diógenes Sepúlveda Mejia Bogotá, enero veintinueve de mil novecientos cuarenta y tres. "El doctor Francisco Rodríguez Badel, en su carácter de apoderado del señor José María Larios Z., interpuso recurso de apelación contra la Resolución de 24 de Junio del corriente año, en virtud de la cual la Contraloría General, de la República negó a éste el beneficio de exoneración de un alcance elevado en su contra por la suma de $ 744, a consecuencia de la pérdida de un lote de estampillas de defensa nacional de la Oficina de la Recaudación de Hacienda Nacional de Zambrano (Bolívar), de la cual era Jefe responsable el señor Larios.

........................................................................... "......Por lo expuesto, el Consejo de Estado, de acuerdo con el señor Fiscal y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la Resolución apelada " Y no sirve el segundo por no haber demostrado el excepcionante, como estaba en la obligación legal de hacerlo, que los dineros recaudados en Zambrano por concepto del impuesto de defensa nacional, entraran en realidad al Tesoro Nacional, prueba necesaria para establecer que la Nación no sufrió pérdida patrimonial ni fiscal alguna, pues a nadie se oculta que el faltante de las especies dichas pudo tener por causa el hecho de que a las libretas de servicio militar y a las boletas de inscripción se agregaran las estampillas respectivas, sin darlas de baja, para no dar entrada por caja a los correspondientes pagos. Prueba fácil de suministrar trayendo a los autos una relación, suscrita por la autoridad militar respectiva, del número de libretas militares y de boletas de inscripción expedidas, y una relación, sacada del libro de caja de la Recaudación, de los dineros entrados por tal concepto. En las condiciones anotadas, por falta de las pruebas dichas, sostener que la Nación no sufrió daño patrimonial alguno y que se busca un enriquecimiento sin causa, es por lo menos, exótico. Con base en las breves consideraciones que anteceden; el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, oído el concepto del señor Procurador Delegado en lo Civil, y de acuerdo con él, declara no probadas las excepciones propuestas y ordena que el juicio ejecutivo a que ellas se refieren siga su curso legal.

Notifíquese, copíese y devuélvase.

ANIBAL BADEL, CARLOS RIVADENEIRA G., GABRIEL CARREÑO

MALLARINO, GONZALO GAITAN, GUILLERMO PEÑARANDA ARENAS,

DIOGENES SEPULVEDA MEJIA, TULIO ENRIQUE TASCON , LUIS E. GARCIA

V., SECRETARIO

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