CE - 240304DAVID2023 20240307141938
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 240304DAVID2023 20240307141938
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Demandante: Pamela Quintero Álvarez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-06846-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06846-01
Demandante: PAMELA QUINTERO ÁLVAREZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Temas: Tutela contra acto administrativo – revoca negativa de pretensiones y declara improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 12 de enero de 2024, emitida por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación . En esta providencia se negaron las pretensiones de la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1.1. La tutela
1. La señora Pamela Quintero Álvarez, actuando en nombre propio, presentó
acción de tutela contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 1. Con su solicitud de amparo pretende que se
1. La señora Pamela Quintero Álvarez, actuando en nombre propio, presentó
acción de tutela contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 1. Con su solicitud de amparo pretende que se le proteja su s derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en conexidad con el principio de mérito en el acceso a la función pública .
2. Las anteriores garantías, a su juicio, fueron vulneradas con ocasión de las Resoluciones CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022 y CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, en las cuales la institución accionada determinó que había obtenido un puntaje no aprobatorio en la prueba de aptitud prevista dentro del proceso correspondiente a la Convocatoria 27, establecida para la provisión de varios empleos de la Rama Judicial, lo que le impide participar de las actividades de formación obligatoria para acceder al cargo al que aspira . No obstante , tal calificación está siendo impugnada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
1 El escrito de tutela fue enviado el 9 de noviembre de 2023 a través de correo electrónico.Demandante: Pamela Quintero Álvarez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-06846-01
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1.2. Pretensiones
3. La parte actora formuló las siguientes pretensiones :
• PRINCIPALES
Primera. Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y
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1.2. Pretensiones
3. La parte actora formuló las siguientes pretensiones :
• PRINCIPALES
Primera. Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y prevalencia del mérito vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA A TRAVÉS DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA
JUDICIAL.
Segunda. Ordenar a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CA RRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA gestionar lo pertinente para permitir a PAMELA QUINTERO ÁLVAREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.128.417.283, la inscripción y participación en el IX Curso de Formación Judicial que se desarrollará en el marco del concurso público de méritos de la rama judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077.
1.3. Hechos
4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la
referencia, de la siguiente manera:
5. La accionante presentó la prueba de conocimientos prevista para el desarrollo de la denominada Convocatoria 27, efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 , con el objeto de acceder al cargo de juez promiscua municipal. En la Resolución CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022, la Unidad de Administración de la
Carrera Judicial determinó que había obtenido un puntaje no aprobatorio en dicha prueba, por cuanto se tuvieron como erradas varias preguntas que, según afirma la demandante, fueron respondidas correctamente o admitían como respuesta varias opciones.
Carrera Judicial determinó que había obtenido un puntaje no aprobatorio en dicha prueba, por cuanto se tuvieron como erradas varias preguntas que, según afirma la demandante, fueron respondidas correctamente o admitían como respuesta varias opciones.
6. Inconforme con lo señalado, la señora Quintero Álvarez presentó recurso de reposición contra el acto en mención. Mediante Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 se confirmó la decisión inicial. Con fundamento en ello, se expidió la Resolución CJR23-0061 del 08 de febrero de 2023, en la que se definió la admisión de aspirantes al concurso de méritos, m ediante la conformación del Registro Nacional de Elegibles correspondiente .
7. Tales actos administrativos fueron objeto de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la accionante inicialmente ante el Tribunal Administrativo de Antioquia2, que en auto del 6 de septiembre de 2023 ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Medellín. Allí, fue asignado al Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Medell ín3, despacho judicial que, mediante providencia del 21 de septiembre de 2023, declaró su falta de competencia y ordenó enviar el proceso a los Juzgados Administrativo s de
2 Al proceso se asignó originalmente el número de radicación 05001-23-33-000-2023-00773-00. 3 Le correspondió el número de radicación 05001-33-33-036-2023-00370-00.Demandante: Pamela Quintero Álvarez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-06846-01
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Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-06846-01
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Armenia.
8. Inicialmente el proceso fue repartido al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Armenia , cuya titular se declaró impedida para conocer del asunto y lo remitió al Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia .
9. Con posterioridad a la presentación de la demanda, pero previo a cualquier pronunciamiento sobre su admisión, el apoderado de la demandante en el proceso presentó una solicitud de medida cautelar en los siguientes términos:
Se ORDENE al Consejo Superior de la Judicatura que autorice la inscripción y la participación de Pamela Quintero Álvarez al IX Curso de Formación Judicial que se desarrollará en el marco del concurso público de méritos de la rama judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA1811077.
10. Lo anterior, por cuanto el 6 de octubre de 2023 la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla publicó el Cronograma Convocatoria 27 Fase III Etapa de Selección IX Curso de Formació n Judicial Inicial , en el que se indicó que el 17 de octubre de 2023 se daría inicio al curso y que el 28 de octubre del mismo año tendría lugar la primera actividad de carácter obligatorio del programa de formación.
1.4. Sustento de la vulneración
11. La parte actora aseveró que las actuaciones administrativas señaladas vulneran sus derechos al debido proceso y a la igualdad en conexidad con el
1.4. Sustento de la vulneración
11. La parte actora aseveró que las actuaciones administrativas señaladas vulneran sus derechos al debido proceso y a la igualdad en conexidad con el principio constitucional de mérito en el acceso al servicio público, pues le impiden realizar el curso de formación antes mencionado que constituye un presupuesto obligatorio para ocupar uno de los cargos ofertados en la convocatoria en comento.
12. De tal modo, sostiene que « el mecanismo ordinario (medio de control y medidas cautelares), no es idóneo n i eficaz, esto si se tiene en cuenta que la demanda fue radicada desde el 10 de agosto de 2023 y a la fecha no se ha resuelto su admisibilidad, menos el decreto de la medida cautelar ».
13. Así mismo, adujo que en el presente asunto se configura la existencia de un perjuicio irremediable, pues «en el marco del IX Curso de Formación Judicial la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla programó actividad virtual de carácter obligatorio para el sábado 28 de octubre de 2023. En otras palabras, la falta de participación en la mencionada actividad implicará la exclusión o calificación negativa en el mencionado curso y, con ello, se afectará los derechos de prevalencia del mérito e igualdad de Pamela Quintero Álvarez».
1.5. Trámite de primera instancia
14. Por auto de 14 de noviembre de 2023, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo . En consecuencia, ordenóDemandante: Pamela Quintero Álvarez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-06846-01
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del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo . En consecuencia, ordenóDemandante: Pamela Quintero Álvarez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-06846-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
notificar en calidad de accionad a a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura; vinculó en calidad de terceros con interés al magistrado Gonzalo Javier Zambrano del Tribunal Administrativo de Antioquia, al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Medellín, al Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia y al Juzgado Primero Administrati vo de Armenia.
1.6. Intervenciones
1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia
15. Por conducto del magistrado Gonzalo Zambrano Velandia , manifestó que la corporación judicial carecía de competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la accionante por tratarse de un asunto laboral cuyas pretensiones conllevaban un restab lecimiento automático de sus derechos patrimoniales, lo que implica que sea un asunto con cuantía. Así, la competencia para conocer del asunto en primera instancia correspondía a los juzgados administrativos, conforme lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenci oso
Administrativo (CPACA).
16. Por lo expuesto, indicó que su actuación se sujetó a la normatividad y la jurisprudencia aplicables y que no habría lugar a ninguna vulneración
155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenci oso Administrativo (CPACA).
16. Por lo expuesto, indicó que su actuación se sujetó a la normatividad y la jurisprudencia aplicables y que no habría lugar a ninguna vulneración iusfundamental por parte del organismo jurisdiccional.
1.6.2. Unidad de Administración de la Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura
17. Por conducto de su directora, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la institución, por cuanto los reproches formulados guardan relación con el trámite de la admisión y decisión de la medida cautelar solicitada por la accionante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho previamente señalado.
18. Así mismo, sostuvo que las actuaciones correspondientes al proceso de selección cuestionado se han adelantado de conformidad con la convocatoria, que resulta vinculante tanto para la entidad como para los aspirantes , por lo que no se habría presentado ninguna actuación que transgrediera las reglas establecidas para el efecto ni una afectación de los derechos de la accionante,
toda vez que:
… [L]as actuaciones desarrolladas por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial en el marco del concurso garantizan la igualdad, ya que todos los aspirantes se encuentran sujetos al acuerdo de la convocatoria, acto que tiene plena validez y está en firme, por lo que un trato diferencial frente a condiciones específicas quebrantaría el principio del mérito y la igualdad de los concursantes, más aún cuando se resolvieron de
acuerdo de la convocatoria, acto que tiene plena validez y está en firme, por lo que un trato diferencial frente a condiciones específicas quebrantaría el principio del mérito y la igualdad de los concursantes, más aún cuando se resolvieron de fondo los cuestionamientos efectuados en el recurso y se resolvió confirmar elDemandante: Pamela Quintero Álvarez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-06846-01
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puntaje asignado.
19. Adicionalmente, indicó que la accionante no aportó la prueba de conocimientos y aptitudes, por lo que «tampoco se le realizó la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración, fase previa establecida en el Acuerdo de Convocatoria para acceder al citado curso de formación». En tal virtud, aseguró que acceder a lo pretendido por la demandante desconocería la obligatoriedad del acuerdo de convocatoria y, por tanto, de lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 sobre el particular; así como el otorgamiento de una posición de privilegio frente a los demás aspirantes.
20. Finalmente, afirmó que no se cumplen los requisit os generales de procedibilidad de inmediatez, pues la acción de tutela se presentó más de diez meses después de la expedición de los actos censurados; y subsidiariedad, habida cuenta de que la demandante debe acudir al ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para evacuar las pretensiones aquí formuladas.
meses después de la expedición de los actos censurados; y subsidiariedad, habida cuenta de que la demandante debe acudir al ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para evacuar las pretensiones aquí formuladas.
21. Los demás sujetos vinculados al proceso guardaron silencio.
1.7 Sentencia impugnada
22. En sentencia emitida el 12 de enero de 202 4, la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación negó las pretensiones de la acción de tutela.
En primer término, sostuvo que los reproches formulados por la parte demandante se centran en la falta de oportunidad en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho inc oado por la accionante.
23. En todo caso, afirmó que las afirmaciones relativas a la existencia de errores en la calificación de la prueba de conocimientos presentada por la señora Quintero Álvarez « no cumplen con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que deben ser discutidas mediante la vía legal prevista en el ordenamiento jurídico para ese propósito que, en principio, corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ya se encuentra en curso4».
24. Por ello, abordó el asunto desde la óptica de la posible existencia de una mora judicial, en relación con la cual indicó que, «verificada la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa que, mediante autos del 22 de noviembre de 2023, el Juzgado 1º Administra tivo de Armenia declaró fundado el impedimento referido, avocó el conocimiento del proceso, admitió el medio de control y corrió traslado de la medida cautelar solicitada por Quintero Álvarez.
noviembre de 2023, el Juzgado 1º Administra tivo de Armenia declaró fundado el impedimento referido, avocó el conocimiento del proceso, admitió el medio de control y corrió traslado de la medida cautelar solicitada por Quintero Álvarez. También se dilucida la recepción de múltiples memoriales poster iores a la notificación de las providencias mencionadas, los que incluyen la oposición a la medida provisional, así como la interposición de recursos».
4 Sin embargo, tales consideraciones no se tradujeron en ningún ordinal de la parte resolutiva.Demandante: Pamela Quintero Álvarez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-06846-01
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25. Por lo anterior, afirmó que no se acreditó ninguna de las circunstancias que configuran la existencia d e una mora judicial , en tanto que no se apreció el incumplimiento de un plazo judicial específico, la inexistencia de actuaciones que justifiquen el tiempo utilizado para decidir o una falta de diligencia en el desarrollo de aquellas.
1.8 Impugnación
26. La accionante impugnó la decisión de primera instancia por cuanto:
- La decisión solo fue notificada el 29 de enero de 2024, esto es, con más de 90 días posteriores a la radicación de la demanda, que ocurrió el 27 de octubre de 2023.
- La acción de tutela no te nía por objeto reprochar la dilación del trámite judicial del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
octubre de 2023.
- La acción de tutela no te nía por objeto reprochar la dilación del trámite judicial del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que el propósito central de la demanda es el de evitar la configuración de un perjuicio irremediable ante el inminente inicio de las actividades obligatorias del curso de formación correspondiente a la convocatoria en comento.
- La demanda también solicitó la protección del derecho fundamental a la igualdad, pues se invocaron varias sentencias en las que se accedió a lo aquí pretendido en casos análogos.
- Reiteró la procedencia de la medida provisional solicitada 5, por cuanto la calificación de la prueba de conocimientos y aptitudes se encuentra impugnada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
27. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la decisión emitida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado en sentencia del 12 de enero de 202 4. Esto, según lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, acorde al Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena
5 Consistente en «Ordenar a CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA A TRAVÉS DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL que disponga lo pertinente para permitir, de forma provisional, a PAMELA QUINTERO ÁLVAREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.128.417.283, inscribirse y participar en la actividad de carácter obligatorio
permitir, de forma provisional, a PAMELA QUINTERO ÁLVAREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.128.417.283, inscribirse y participar en la actividad de carácter obligatorio programada para el sábado 28 de octubre (08:00 am a 11:00 am) que se llevará a cabo la actividad virtual denominada "Inducción Metodológica de la plataforma del IX Curso de Formación Judicial Inicial». La medida fue negada por la Sección Tercera, Subsección B en el auto admisorio de la demanda.Demandante: Pamela Quintero Álvarez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-06846-01
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del Consejo de Estado.
2.2. Legitimación en la causa
28. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
29. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la señora Pamela Quintero Álvarez se encuentra legitimada en la causa por activa, pues es la titular de los derechos fundamentales cuya protección se pretende .
30. Por otro lado, se observa que Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, contrario a lo indicado en su escrito de contestación de la demanda, se encuentra legitimada en la causa por
30. Por otro lado, se observa que Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, contrario a lo indicado en su escrito de contestación de la demanda, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en atención a que las pretensiones formuladas en la demanda le vinculan directamente al proceso.
31. Por tanto, se negará su solicitud de desvinculación del presente expediente.
2.3. Problemas jurídicos
30. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y la impugnación presentada, esta Sala debe determinar si se cumplen los requisitos generales de procedibili dad de la acción de tutela, en especial el de subsidiariedad. En caso de que se cumplan dichos requisitos, se procederá a dar
respuesta al siguiente interrogante:
- ¿La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad de la demandante, al no permitir su inscripción y participación en el IX Curso de Formación Judicial que se desarrollará en el marco del concurso público de méritos de la rama judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077, con fundamento en un resultado de su prueba de conocimientos y aptitudes, el cual está siendo cuestionado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ?
31. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela ; (ii) los requisitos de procedibilidad, en especial, el de subsidiariedad, y, en caso de encontrase superados ; (iii) estudio del caso en concreto.Demandante: Pamela Quintero Álvarez
temas: (i) naturaleza de la acción de tutela ; (ii) los requisitos de procedibilidad, en especial, el de subsidiariedad, y, en caso de encontrase superados ; (iii) estudio del caso en concreto.Demandante: Pamela Quintero Álvarez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-06846-01
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2.4. Naturaleza de la acción de tutela
32. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autor idades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
33. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesi ón del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.
2.5. El requisito general de subsidiariedad
34. La subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela se encuentra consagrada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política6 y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 19917. De acuerdo con esta, la solicitud de amparo solo r esulta procedente cuando el afectado no
Política6 y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 19917. De acuerdo con esta, la solicitud de amparo solo r esulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable 8.
35. Frente a lo manifestado por la parte demandante en su impugnación, esta Sala encuentra que, efectivamente, el objeto central de la discusión planteada en la solicitud de amparo constitucional no refiere a la existencia de una mora judicial por parte de los jueces de lo contencioso administrativo que han tramitado hasta la fecha el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la accionante contra los actos administrativos cuestionados .
36. En su escrito inicial, la parte accionante s e refiere a que los presuntos yerros cometidos en la expedición de tales decisiones, relativas a la calificación obtenida por ella en su prueba de conocimientos y aptitudes, pueden derivar en la privación de sus derechos como consecuencia del inicio de las actividades
6 Artículo 86. Numeral 3º. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7 Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se u tilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 8 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. Al respecto, el alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen ”. Corte Constitucional, sentencia T-634 de
2006. Sobre las características del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional, en sentencia T1316 de 2011 señaló que este debe ser inminente o próximo a suceder, grave, que requiera de medidas urgentes para superar el daño y, por último, las medidas de protección deben ser
impostergables.Demandante: Pamela Quintero Álvarez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-06846-01
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obligatorias de formación que integran el proceso de s elección correspondiente a la convocatoria iniciada mediante Acuerdo PCSJA18 -11077 del 16 de agosto de 2018.
37. Ahora bien, contrario a lo indicado en la demanda, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en particular, la solicitud de medidas cautelares dentro de dicho trámite jurisdiccional, constituyen el mecanismo
de 2018.
37. Ahora bien, contrario a lo indicado en la demanda, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en particular, la solicitud de medidas cautelares dentro de dicho trámite jurisdiccional, constituyen el mecanismo idóneo y oportuno para la protección de los derechos fundamentales cuya transgresión se aduce en el presente plenario.
38. En efecto, es dicho medio el que ha sido dispuesto por el legislador para la solución de controversias como la planteada por la demandante , además de contar con la herramienta de las medidas cautelares que, conforme lo dispuesto en el artículo 230 del CPACA , permite al juez de lo contencioso administrativo adoptar un amplio catálogo de medidas tendientes a garantizar la efectividad de la decisión que se emita al final del proceso.
39. En el asunto bajo examen, la Sala accedió a los documentos integrantes del proceso n.° 63001-33-33-007-2023-00194-00 y encontró que el 5 de febrero de 2024 el Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia emitió una providencia en la que se resolvió la medida cautelar solicitada por la demandante
en los siguientes términos:
PRIMERO. DECRETAR la siguiente medida cautelar:
ORDENAR a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Carrera Judicial, que proceda de forma inmediata a la inscripción de la demandante Pamela Quintero Álvarez en el “IX Curso de Formación Judicial” a fin de que provisionalmente, adelante esta etapa del concurso de méritos para el cargo al cual se presentó de Juez Promiscuo Municipal, aclarando que el hecho de realizar el mentado curso
de Formación Judicial” a fin de que provisionalmente, adelante esta etapa del concurso de méritos para el cargo al cual se presentó de Juez Promiscuo Municipal, aclarando que el hecho de realizar el mentado curso de formación, no implica que, de llegar a demostrarse la legalidad de los actos acusados y objeto de suspensión, tales actuaciones previas le generen un derecho adquirido, pues la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
Para el cumplim iento de esta orden judicial, adelántense los trámites administrativos pertinentes para este cometido.
SEGUNDO: Adviértase a la demandante que deberá nivelarse de forma inmediata con el desarrollo del curso de formación, por cuanto éste se encuentra en ejecución.
40. La providencia citada fue objeto del recurso de apelación por parte del extremo accionado en dicho proceso , el cual fue concedido en el efecto devolutivo9, en auto del 19 de febrero de 2024.
41. Así las cosas, aun cuando las circunstancias relativas a la definición del
9 Conforme lo dispuesto en el artículo 243.5 , en concordancia con el parágrafo 1 de la misma norma, del CPACA.Demandante: Pamela Quintero Álvarez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-06846-01
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
despacho judicial al que se encomendaría el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impusieron una dilación, en todo caso justificada, al
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despacho judicial al que se encomendaría el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impusieron una dilación, en todo caso justificada, al trámite de la medida cautelar solicitada dentro de éste, lo cierto es que tales condiciones no resultan suficiente s para desvirtuar la idoneidad de dicho mecanismo, en tanto que a la fecha la medida cautelar solicitada se encuentra surtiendo efecto.
42. Por tanto, la Sala encuentra que no está acreditada dentro del presente expediente la existencia de un perjuicio irremediable que no haya sido conjurado ya mediante el de
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