CE - 24_050012331000199901059011SENTENCIA20220726085155_TCListadoTitulados133131855875569299-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 24_050012331000199901059011SENTENCIA20220726085155_TCListadoTitulados133131855875569299-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 10 de junio de 2022
Radicación: 05001-23-31-000-1999-01059-01 (41790)
Demandante: Berta Luz Herrera Sabas y otros Demandado: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales liquidado (PARISS) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN– Nulidad originada en la sentencia – Falta de motivación - Carga argumentativa - REPARACIÓN DIRECTA – Responsabilidad médica Síntesis del caso: se interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia, por la insuficiencia de la motivación de la providencia al no pronunciarse de forma expresa sobre una prueba del expediente.
Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 13 de abril de 2010, proferida por la Sala Décima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquía, mediante la cual confirmó la negación de las pretensiones de la providencia de primera instancia.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia y trámites relevantes, 1.4. Sentencia de segunda instancia y trámites relevantes, y 1.5. Recurso de extraordinario de revisión y trámites
relevantes. 1.1 Posición de la parte demandante
1. El 6 de abril de 1999, María de los Ángeles Sabas Muñoz y otros1 presentaron acción de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS), con fundamento en las siguientes pretensiones: “Que se declare que el Instituto de Seguros Sociales es responsable administrativamente de los perjuicios que les fueron causados a los demandantes (…) por las lesiones y posterior muerte de Pedro María Herrera Sabas, ocurridas las primeras el 25 de julio de 1997 y la segunda el 2 de agosto del mismo año.
Como consecuencia de la anterior declaración que se condene a la demandada a pagarles a cada uno de los demandantes un mil gramos orO”.
2. Las afirmaciones que sustentan las pretensiones se resumen así: el 25 de julio de 1997, Pedro María Herrera Sabas sufrió una caída y fue a urgencias al ISS. Le diagnosticaron una fractura de fémur y obstrucción urinaria, por lo 1 Diego Luis Herrera Sabas, Luz Amparo Herrera Sabas, Olga Cecilia Herrera Sabas, Ángela Rosa Herrera Sabas, Carlos Eduardo Herrera Sabas, Rosa Helena Herrera Sabas, Berta Luz Herrera Sabas, Orlando Herrera Sabas y Gloria
Herrera Sabas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación número: 05001-23-31-000-1999-01059-01 (41790)
Demandante: Berta Luz Herrera Sabas y otros.
Demandado: PARISS Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ que, el urólogo le introdujo una sonda por el abdomen y lo dejaron en
observación. Posteriormente, los familiares se dieron cuenta de que la sonda había salido por el recto.
3. Indicaron que, “posiblemente, ante la ausencia de medios para atenderlo fue remitido al Hospital San Vicente de Paul”. Al llegar a esa entidad, decidieron remitirlo nuevamente al ISS por no tener los medios para atenderlo. Después de 7 días de la perforación al paciente no le habían asignado una UCI y no tenía un ventilador. El 2 de agosto de 1997 la víctima falleció.
4. El comité ad-doc nombrado por el ISS para investigar los hechos de la denuncia, que presentó una hija del paciente sobre la atención brindada, descartó la falla profesional, pero concluyó que el “paciente se debió manejar desde el principio por la UCI, lo que no se dio oportunamente por la falta de ella, definiéndose entonces falla estructural”. El concepto fue “desfavorable por falla estructural” y respecto de la ruptura del recto concluyó que era una complicación inherente al acto quirúrgico, sin embargo, ese riesgo no fue advertido.
5. Reprocharon la atención brindada por la entidad, porque no le asignó oportunamente una UCI, ni el ventilador, a pesar de la gravedad del paciente. Solicitó tener como “dictamen el concepto rendido por el comité ad-hoc que nombró el ISS para investigar los acontecimientos que rodea[ban] la muerte de Pedro María Herrera Osaba, que consta en el Acta No.061/68”. 1.2. Posición de la parte demandada
6. El ISS se opuso a todas las pretensiones de la demanda y manifestó que
la mayoría de los hechos de la demanda no eran ciertos. Sostuvo que la edad y las condiciones de salud del paciente provocaron su muerte. La institución hizo todo lo posible por conseguir una UCI, pero no lo logró. Señaló que esa no fue la causa de la muerte, porque no era una condición absoluta para su mejoría, sino para el posoperatorio.
7. Sostuvo que el paciente se extrajo la sonda y por esa razón resultó necesario practicar la cistostomía. La complicación que se presentó fue inherente al acto quirúrgico. Respecto del comité ad-hoc manifestó que no era un perito para entrar a determinar la existencia de una falla estructural, de conformidad con el Acuerdo 554 de 1992 y la Resolución 3137 de 1997.
Ellos se reunieron para estudiar el proceso disciplinario contra uno de los médicos, pero no para determinar la situación del paciente.
8. En escrito separado llamó en garantía a la Fundación Universitaria San Vicente de Paul, para que respondiera eventualmente en virtud del contrato de prestación de servicios 280/97 suscrito con el ISS.
9. La Fundación Universitaria San Vicente de Paul se opuso al llamamiento y señaló que el paciente fue atendido adecuadamente por la entidad, pues fue evaluado por el personal médico y remitido nuevamente a la Clínica León XIII en vista de que no podía efectuar la cirugía. Respecto de la 2 de 9
Radicación número: 05001-23-31-000-1999-01059-01 (41790)
Demandante: Berta Luz Herrera Sabas y otros.
Demandado: PARISS
Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ demanda alegó la falta de nexo de causalidad entre la muerte y la atención brindada, pues la entidad actuó diligentemente.
10. En escrito separado llamó en garantía a la Compañía Suramericana de Seguros S.A en caso de una eventual condena, con base en la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional 10276.
11. La Compañía Suramericana de Seguros S.A se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que fue atendido de manera adecuada por el llamante. Advirtió que no obraba en el expediente el concepto del comité ad-hoc y que, eventualmente quien se equivocó fue el ISS, porque todas las imputaciones de la demanda se habían hecho respecto de la entidad y no
contra la Fundación Universitaria San Vicente de Paul.
12. Propuso como excepciones la inexistencia de presunción de culpa en cabeza del demandado y la diligencia y cuidado, porque la entidad decidió no intervenirlo quirúrgicamente por las graves condiciones en que fue remitido a la entidad, porque primero debía estabilizarse al paciente.
Manifestó que la familia de la víctima conocía los riesgos y posibles complicaciones de la osteosíntesis de cadera y la cistotomía-colostomía, por lo que fueron aceptados por ellos como constaba en la historia clínica. De manera subsidiaria pidió una reducción de la indemnización. No se opuso al llamamiento en garantía siempre y cuando se aplicará en los términos del contrato. 1.3. Sentencia de primera instancia y trámites relevantes
13. El Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Medellín dictó la Sentencia de 31 de marzo de 2008, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda. Concluyó que el fallecimiento fue por muerte natural, según el certificado de defunción, por bronconeumonía e insuficiencia respiratoria severa. No se acreditó el nexo de causalidad, ni una falla en el servicio, pues “no se demostró que el señor Pedro María Herrera falleciera como consecuencia de un acto lesivo realizado por el personal asistencial del seguro. Tampoco se percibe una falla del servicio por falta de elementos de atención médica, no hay prueba de la causalidad”. Señaló que debía tenerse en cuenta el dictamen pericial que determinó que atendieron al paciente de manera oportuna y diligente según la lex artis.
14. Contra esta providencia la parte demandante interpuso recurso de apelación. Alegó que no tuvo en cuenta el concepto desfavorable por falla estructural del comité ad-doc. A su juicio, el Tribunal sustentó su decisión en el certificado de defunción y desconoció que murió por la indebida atención. Señaló que, en todo caso, “se le quitó la oportunidad de vivir más o morir por otras condiciones”. 1.4. Sentencia de segunda instancia y trámites relevantes
15. La Sala Décima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquía profirió la Sentencia de 13 de abril de 2010, por medio de la cual confirmó la negación de las pretensiones de la providencia de primera instancia. 3 de 9
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Demandante: Berta Luz Herrera Sabas y otros.
Demandado: PARISS Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________
16. Concluyó que, “en la historia clínica tanto del Hospital San Vicente de Paul como del Seguro Social, se observ[ó] una atención al paciente diligente y cuidadosa, la que es coincidente con el dictamen médico, en el cual queda claro que no hubo violación a las reglas técnicas del arte médico y se brindó todas las atenciones que necesitaba por varios especialistas de diferentes áreas que eran requeridos, se le practicaron todos los exámenes que se le ordenaron y si no se hizo el procedimiento quirúrgico para el cual fue remitido fue por su estado de salud y por el riesgo que implicaba, el cual se informó a la familia”.
17. Afirmó que no podía aplicarse la “tesis de la falta de oportunidad para el paciente de sobrevivir o cursarse, porque no [era] cierto que el hecho de haber tenido o no disponibilidad de una cama en la UCI, fuese un elemento indispensable para sobrevivir o curarse, pues según el dictamen pericial << por la patología del paciente y sus comorbilidades es posible que el desenlace final en una cama de cuidados intensivos pudiera ser el mismo>>”.
18. Contra la providencia anterior la parte demandante presentó acción de tutela porque adolecía de un grave defecto fáctico, pues no tenía un respaldo probatorio para sustentar su decisión. Señaló que fue una decisión arbitraria porque no tuvo en cuenta hechos relevantes para fallar y no se pronunció sobre la ruptura de recto. Cuestionó las conclusiones del perito,
reprochó la ausencia de consentimiento y el desconocimiento del concepto del comité ad-hoc que podía asimilarse a un dictamen pericial. Por estas razones, pidió proferir una nueva sentencia a partir de las pruebas que obraban en el expediente.
19. En primera2 y en segunda3 instancia el Consejo de Estado rechazó la tutela por improcedente, porque este mecanismo solo procedía de forma excepcional contra providencia judicial. Concluyó que el juez de tutela no podía inmiscuirse en el fondo de la controversia para cambiar el sentido de la decisión y señaló que las partes tuvieron la plena posibilidad de controvertir las pruebas del expediente. 1.4. Recurso de extraordinario de revisión y trámites relevantes
20. El 17 de agosto de 2011, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión contra el fallo de primera instancia, con fundamento en el numeral 6 del artículo 188 del CCA, que hace referencia a la causal de nulidad originada en la sentencia.
21. Señaló que la nulidad de la providencia se originaba en que ella “no conten[ía] una motivación suficiente al no haber hecho un análisis del argumento fundamental, debidamente probado, consistente en que el Comité Ad-Hoc, perteneciente al ISS, y encargado de investigar la atención que se les brinda a los pacientes, determinó que Pedro María Herrera Osaba debió ser atendido desde el principio por la UCI y que por no haberse 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 20 de agosto de 2010, Radicado 11001-03-15-000-2010-00654-00
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 11 de noviembre de 2010, Radicado 11001-03-15-000-2010-00654-01 4 de 9
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Demandante: Berta Luz Herrera Sabas y otros.
Demandado: PARISS Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ procedido de esa forma, el concepto del comité era desfavorable, concluyendo que existió una falla estructural en la atención”.
22. Con sustento en la jurisprudencia constitucional afirmó que debía declararse fundado el recurso, porque “hay motivación deficiente cuando el juzgador, sin decir por qué, hace caso omiso de una prueba que, siendo el sustento de las pretensiones, si es tenida en cuenta, fácilmente podría cambiar el resultado del juicio”. En consecuencia, violó el derecho al debido proceso y defensa, porque la motivación fue aparente y no real. No enfrentó los argumentos, sino que decidió arbitrariamente, al hacer una valoración parcial de las pruebas.
23. La Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul se opuso al recurso de revisión, porque “tal como quedó claro en la acción de tutela, de la que hablan los demandantes, tanto el Tribunal Administrativo de Antioquia, como el Juzgado 15 administrativo del Circuito, sí evaluaron la totalidad de las pruebas, valoración que se hizo en conjunto y no de manera independiente como lo quiere la parte actora, pues pretende con este recurso al igual que se pretendió con la acción de tutela, que como prueba
se tenga solo en cuenta lo dicho por el comité ad-hoc del mismo I.S.S”.
24. Afirmó que al apoderado estuvo en todas las etapas probatorias y destacó que en el expediente obraban testimonios de los especialistas que atendieron al paciente y el dictamen pericial que indició que, de haberse hospitalizado al paciente en una UCI, “muy seguramente no hubiera cambiado el resultado”. La parte demandante no objetó el dictamen, no pidió ampliación, ni aclaración, por lo que, si no estaba de acuerdo con la conclusión debió expresar su inconformidad en la oportunidad probatoria.
25. Precisó que el demandante al “instaurar la acción de tutela realizó un ataque al dictamen pericial, realizado por el CES, pero en este recurso, centra su alegato en que no se tuvo en cuenta la conclusión del comité realizado por el ISS. Repito, con el recurso de revisión no se puede reabrir el debate probatorio, y está muy claro que la sentencia no está viciada de nulidad, y por tanto el recurso no puede prosperar”.
26. Mediante Auto de 21 de enero 2015 se decretó el amparo de pobreza y se ordenó notificar nuevamente al ISS en liquidación.
27. El ISS en liquidación se opuso al recurso y señaló que el concepto del comité no era prueba plena. Afirmó que en ambas instancias se valoraron integralmente los medios de probatorios para negar las pretensiones de la demanda, razón por la cual, se le dio credibilidad al dictamen pericial que no fue controvertido.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2.2. Alcance del
recurso extraordinario de revisión, 2.3. Análisis de la causal invocada, y, 2.4. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptaran 5 de 9
Radicación número: 05001-23-31-000-1999-01059-01 (41790)
Demandante: Berta Luz Herrera Sabas y otros.
Demandado: PARISS Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________
28. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque el recurso se interpuso dentro de la oportunidad4 prevista en el artículo 187 del CCA.
Declarará infundado el recurso extraordinario de revisión contra la la Sentencia de 13 de abril de 2010, proferida por la Sala Décima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquía, porque no se configuró la causal invocada. 2.2. Alcance del recurso extraordinario de revisión
29. El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que sirve para exceptuar el principio de cosa juzgada, porque permite controvertir fallos ejecutoriados5, a partir de las causales expresamente establecidas por el legislador6 o por la vulneración del debido proceso, con el objetivo de restablecer la justicia material.
30. Este medio de impugnación extraordinario no es una oportunidad procesal para reabrir un debate propio de las instancias7, ni para suplir las deficiencias probatorias o argumentativas que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso. Este recurso exige una amplia carga argumentativa del recurrente, pues esta debe hacerse de manera técnica,
precisa y razonada. Tampoco sirve como un instrumento procesal para cuestionar la actividad interpretativa del juez8, ni para corregir los errores por la inadecuada valoración de las pruebas o por la indebida aplicación del derecho. 2.3. Análisis de la causal invocada
31. El numeral 6 del artículo 188 del CCA establece como causal de revisión “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
32. La interpretación y alcance de esta causal es de carácter restrictivo, porque no toda irregularidad procesal es insaneable. En principio, no es posible invocar como fundamento del recurso una irregularidad acaecida con anterioridad a la expedición de la sentencia, salvo que, la nulidad no hubiera podido advertirse durante el curso del proceso. En este caso el afectado deberá demostrar que no tuvo la oportunidad de manifestar la nulidad, para evitar que se convierta en una tercera instancia y las partes puedan subsanar sus omisiones9.
33. La jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha interpretado esta causal de manera abundante, porque el CCA no definió su alcance. Por
4El 23 de abril de 2010 quedó ejecutoria la sentencia recurrida y el 17 de agosto de 2011 se interpuso el recurso de revisión, por lo que, se hizo dentro del término de los 2 años del artículo 187 del CCA. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 20 de octubre de 2009, Radicado 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV) y Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de agosto de 2014, Radicado 34016,
Radicado 34016, 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de noviembre de 2018, Radicado 11001-03-24-000-2009-00616-00(REV) 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de abril de 2015, Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 04 de octubre de 2018, Radicado 05001-23-31-0002002-01074-01(0372-12) 8 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 10 de diciembre de 2010, Radicado 11001-03-15-0002008-00480-00 (REV), 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 6 de agosto de 2013, Radicado 2009-00687-00. También ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 29 de noviembre de 2019, Radicado 45187. 6 de 9
Radicación número: 05001-23-31-000-1999-01059-01 (41790)
Demandante: Berta Luz Herrera Sabas y otros.
Demandado: PARISS Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ esta razón, la jurisprudencia acudió al régimen de nulidades del artículo 140
del CPC e interpretó el artículo 29 constitucional10 para dotar de contenido la causal.
34. La Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de 8 de mayo de 201811 reiteró como un supuesto que configura la causal 6 del artículo 188 del CCA, la carencia completa de motivación de la sentencia. Sobre ese supuesto, la Sala Plena del Consejo de Estado12 manifestó (se trascribe): “En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, también la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada y, señala que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta; que es improcedente con fundamento en dicha causal alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación, con la estimación errada de los hechos por parte del juez, con las pruebas o las normas jurídicas aplicadas, con la falta de consideración de alguna de las pruebas etc, porque de admitir tales reclamaciones se desconocería, abiertamente, el carácter extraordinario del recurso, convirtiéndolo en otra instancia 13.
35. En concordancia, solo la carencia absoluta de motivación estructura la causal de revisión, por lo que, la deficiencia en la motivación14 y la falta de consideración de alguna de las pruebas no tiene la potencialidad para configurarla.
36. Esto guarda correspondencia con la naturaleza extraordinaria del recurso, porque la revisión no es una tercera instancia en la que se pueda reabrir el debate probatorio y auscultar el razonamiento que adoptó el juez
para fallar desde una perspectiva jurídica y/o fáctica.
37. La motivación de la providencia es una exigencia racional, que le impone a los jueces la obligación de exteriorizar los argumentos que soportan sus decisiones, para evitar fallos arbitrarios o caprichosos y legitimar sus decisiones frente a los ciudadanos y autoridades.
38. En el caso concreto, el recurso de revisión no cumplió con los requisitos exigidos, toda vez que, la providencia recurrida explicó las razones de hecho y de derecho en las que sustentó su decisión, pues realizó un análisis jurisprudencial de la responsabilidad médica y tuvo en cuenta el dictamen pericial, los testimonios especializados y el certificado de defunción para no acoger los argumentos de la apelación. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 2 de junio de 2021, Radicado 62680. También ver, Subsección B, Sentencia de 11 de octubre de 2021, Radicado 50428. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 8 de mayo de 2018, Radicado 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV) 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, radicado, 11001-03-15-000-2003-00133-00(REV) 13 (Cita del texto original) Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sentencia de 17 de diciembre de 1998, exp. No. 11942, actor: Esteban Ossa Collazos.
14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 08 de septiembre de 1992, Radicado 237646 “La ausencia de motivación no puede confundirse con la motivación deficiente o insuficiente, hasta el extremo de que el no referirse a alguno de los argumentos de las partes produzca su invalidez. Motivar la sentencia significa expresar el razonamiento jurídico del cual el juzgador extrae la conclusión; es reflejar la actividad intelectual realizada sobre las circunstancias particulares del caso concreto para llegar a la decisión. Si falta tal razonamiento, si no puede desentrañarse cuál fue la actividad intelectual del juez, la sentencia carecerá de uno de los elementos esenciales de un acto reflexivo y aparecerá como un acto discrecional y por ello estará viciada de nulidad”. 7 de 9
Radicación número: 05001-23-31-000-1999-01059-01 (41790)
Demandante: Berta Luz Herrera Sabas y otros.
Demandado: PARISS Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________
39. A pesar de que el fallo recurrido no se refirió de forma expresa al acta del comité ad-hoc, la providencia puso de presente los argumentos de la apelación sobre este punto y en su análisis determinó que no acogía las consideraciones propuestas por la parte demandante, con base en el dictamen pericial que concluyó que las entidades demandadas actuaron bajos los criterios de la lex artis, los testimonios especializados y el certificado de defunción.
40. En consecuencia, la decisión adoptada por el juez de segunda instancia
no fue caprichosa, ni arbitraria, pues los argumentos que se exteriorizaron en la providencia permiten dilucidar con claridad el razonamiento al que llegó el juez.
41. La Sala recuerda que el recurso de extraordinario de revisión no puede instrumentalizarse para suplir las falencias probatorias de las partes15 y más cuando la parte demandante no objetó por error grave la prueba que sirvió como sustento principal para denegar las pretensiones de la demanda y la apelación. Tampoco solicitó aclaración o adición alguna de la prueba pericial.
42. El recurrente se centró en hacer reproches sobre la valoración probatoria y el sentido de la decisión, al cuestionar el razonamiento que adoptó el juez en su decisión, por lo que, pretendía reabrir el debate probatorio, para que fuera adoptada una nueva decisión.
43. La Sala advierte que el recurso extraordinario de revisión no puede utilizarse de manera inadecuada para incorporar los argumentos que fueron plasmados en la demanda, la apelación y la tutela, pues se reitera que la revisión no es una tercera instancia que sirva para corregir las falencias procesales de las partes.
44. En conclusión, la parte recurrente pretendía reabrir un debate de instancia, para que fueran revaloradas las pruebas del expediente y se adoptara una nueva decisión. Esto evidencia la falta de rigor y técnica en la presentación del recurso extraordinario, porque la impugnante buscaba convertir este proceso en una instancia ordinaria, por lo que, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión.
2.4 Costas
45. La Sala se abstendrá de condenar en costas, pues no se configuran los
supuestos del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo.
3. DECISIÓN
46. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 29 de noviembre de 2019, Radicado 45187. 8 de 9
Radicación número: 05001-23-31-000-1999-01059-01 (41790)
Demandante: Berta Luz Herrera Sabas y otros.
Demandado: PARISS Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 13 de abril de 2010, proferida por la Sala Décima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquía, dentro del proceso de reparación directa.
SEGUNDA: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 9 de 9