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CE - 24_110010324000200700251001SENTENCIAAPLICACION20220818115612_TCListadoTitulados133113773552448594-2022

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CE - 24_110010324000200700251001SENTENCIAAPLICACION20220818115612_TCListadoTitulados133113773552448594-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: Nulidad relativa Radicación número: 11001032400020070025100

Actor: Ventas Institucionales S.A.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

Tercero interesado: Almacenes Éxito S.A.

Tema: Aplicabilidad del inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, que impide al juez que conozca de una acción de nulidad marcaria proferir una decisión anulatoria de un registro, cuando dejó de ser aplicable la causal de nulidad invocada como sustento de la demanda al momento de resolver el litigio. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda que, a través de apoderado judicial, presentó la sociedad Ventas Institucionales S.A. en contra de la Resolución No. 31935 del 29 de noviembre de 2006, a través de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca QPRECIOS (mixta) para distinguir servicios comprendidos en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Almacenes Éxito S.A.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

1. Mediante escrito radicado ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado1, el apoderado judicial de la sociedad Ventas Institucionales S.A. en

ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, que se interpretó como de nulidad relativa conforme al artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina2, solicitó que se realicen las siguientes declaraciones y condenas: «[…] 1.- Que se declare la nulidad de la Resolución número 31935 de fecha 29 de noviembre de 2006, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial en el expediente administrativo No. 03-106955, la cual revocó la resolución número 30484 de fecha 10 de diciembre de 2004, que 1 El 4 de julio de 2007 (folios 1 a 54 del expediente ordinario de la referencia). 2 Folios 57 a 60 del expediente. 2

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Demandante: Ventas Institucionales S.A.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio declaró fundada la oposición presentada por la sociedad QUE CEREALES Y MÁS, y negó el registro de la marca QPRECIOS. En consecuencia, la resolución No. 31935 de 2006 concede el registro de la marca QPRECIOS, a favor de la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A., para distinguir servicios de la clase 35 de la clasificación internacional de marcas. 2.- Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se niegue el registro de la marca QPRECIOS, solicitada por la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A., para distinguir servicios de la clase 35 de la clasificación internacional de marcas.

3.- Que se ordene comunicar las anteriores declaraciones a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se sirva dar aplicación al artículo 176 del C.C.A.

4. Que se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de Propiedad Industrial. […]»3. 1.2. Los hechos

2. El apoderado de la sociedad demandante manifestó que, mediante escrito del 4 de diciembre de 2003, la sociedad Almacenes Éxito S.A. presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio la solicitud de registro de la marca QPRECIOS (mixta) para amparar servicios incluidos en la clase 35 del nomenclátor internacional.

3. Indicó que, luego de publicada la solicitud de registro en el extracto en la Gaceta de la Propiedad No. 537 del 27 de febrero de 2004, la sociedad Que Cereales y Más Ltda. presentó escrito de oposición basado en sus marcas QUE (nominativas), registradas en las clases 29, 30 y 32 de la Clasificación Internacional de Niza4.

4. Señaló que, mediante la Resolución No. 30484 del 10 de diciembre de 2004, la Dirección de Signos Distintivos de la SIC, declaró fundada la oposición y, en consecuencia, negó el registro de la marca QPRECIOS (mixta) a la sociedad Almacenes Éxito S.A., para identificar servicios de la clase 35 de la Clasificación

Internacional de Niza.

5. Relató que, dentro de la oportunidad legal, la sociedad Almacenes Éxito S.A.

presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra de esa decisión, la que fue confirmada en reposición a través de la Resolución No. 39032 del 30 de octubre de 2006, y posteriormente revocada en apelación, mediante la Resolución No. 31935 del 29 de noviembre de 2006, concediendo el registro de la marca QPRECIOS (mixta), a favor de la sociedad Almacenes Éxito S.A. 3 Folios 42 a 43 del plenario ordinario. 4 Conviene precisar que dichas marcas base de la oposición, fueron posteriormente transferidas a la sociedad hoy demandante, Ventas Institucionales S.A., el 9 de marzo de 2005. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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Demandante: Ventas Institucionales S.A.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación5

6. Manifestó la parte actora que, con ocasión de la expedición del acto administrativo demandado, la Superintendencia de Industria y Comercio violó los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la

Comunidad Andina.

7. Sostuvo que, en el presente caso, al concederse el registro de la marca QPRECIOS (mixta), la autoridad marcaria violó la normatividad comunitaria, por cuanto, a su juicio, la marca solicitada no cumple con los requisitos de ser perceptible, distintiva y ostentar representación gráfica.

8. Adujo que la similitud evidente entre el signo solicitado a registro QPRECIOS

(mixto) y las marcas previamente registradas QUE (nominativas) de su propiedad, demuestra que la primera no es suficientemente novedosa para distinguir servicios de la clase 35 del nomenclátor internacional.

9. Argumentó que el signo solicitado a registro es plenamente confundible con las marcas QUE (nominativas), pues afirmó que la palabra “PRECIOS”, por sí misma, constituye un signo débil. Así mismo, destacó que el signo “Q”, fonéticamente se pronuncia de manera idéntica a las marcas de su propiedad, situación que puede hacer incurrir en confusión al público consumidor.

10. Puso de presente que: “[…] dado que la palabra “PRECIOS” es de carácter débil dentro del conjunto marcario, y que la partícula que aporta la distintividad a la marca QPRECIOS (mixta) es la expresión “Q”, ello demuestra claramente que entre los signos en conflicto existe absoluta coincidencia en su significado conceptual, lo que hace inminente la posibilidad de confusión entre los mismos […]”.

11. Concluyó señalando que, además de presentarse semejanza conceptual entre los signos en conflicto, también se presenta conexión competitiva entre los servicios contemplados en la clase 35 y los productos amparados por la clase 30 de la

Clasificación Internacional de Niza.

2. ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES Y PERSONAS VINCULADAS

AL PROCESO 2.1. La Superintendencia de Industria y Comercio6

12. El apoderado judicial de la entidad demandada manifestó que, con ocasión de la

expedición del acto administrativo acusado no se incurrió en vulneración de las normas contenidas en la Decisión 486 de 2000 y, por el contrario, el acto demandado se fundamenta en ellas y en la jurisprudencia aplicable al caso. 5 Folios 44 a 51 del expediente ordinario de la referencia, con radicación No. 2007-00251-00. 6 Folios 127 a 135 de la causa ordinaria. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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Demandante: Ventas Institucionales S.A.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

13. Explicó que, toda vez que el signo solicitado QPRECIOS (mixto) se encuentra compuesto y constituido por elementos adicionales y gráficos, ello permite otorgarle distintividad suficiente, lo cual posibilita su plena identificación y diferenciación para los consumidores que concurren al mercado.

14. Esgrimió que: “[…] el signo "QPRECIOS” (mixta) para distinguir servicios de la clase 35, a contrario de lo que afirma el accionante, tiene la suficiente fuerza distintiva, por cuanto al efectuar el examen de conjunto de los signos comparados “QPRECIOS” (solicitada clase 35) frente a “QUE” (registrada en las clases 29, 30 y 32) se tiene que ambas expresiones se hacen suficientemente distintivas entre sí y, en consecuencia, no conllevan al público consumidor a confusión, ni sobre el producto mismo o servicio, ni sobre su procedencia empresarial por las siguientes

razones: Entre las expresiones en conflicto “QPRECIOS” (mixta) frente a “QUE” (nominativa) existen elementos bien diferenciadores entre sí, y que, en consecuencia, el registro marcario concedido, frente al solicitado se hace suficientemente distintivo frente a los consumidores, permitiendo su coexistencia en el mercado […]”.

15. Adujo que, si bien es cierto que ambos signos comparten la letra “Q”, se tiene que la expresión “Q” en la marca solicitada se encuentra acompañada de la expresión “PRECIO” dentro del conjunto marcario, el cual se encuentra acompañado de otros elementos que le confieren el toque de originalidad al signo; haciendo que su parte gráfica le confiera distintividad y sea de fácil recordación en el consumidor, sin que se genere confusión alguna.

16. Resaltó que, desde el aspecto conceptual, existen suficientes diferencias entre las marcas enfrentadas. Explicó que, al estudiarse conjuntamente el signo “QPRECIOS” (mixto), más los elementos adicionales que lo conforman, emerge una combinación suficientemente distintiva y no descriptiva.

17. Anotó que un signo puede estar constituido por una denominación evocativa, compuesta por términos que en forma individual sean genéricos, comunes o descriptivos, siempre que tengan suficiente fuerza distintiva para diferenciar un producto de otros, como sucede en el asunto que nos ocupa.

18. Concluyó que, en el caso de autos, “[…] las palabras “QUE” y “PRECIO” de forma aislada, no pueden ser apropiadas por un solo empresario ya que éstas son frecuentemente utilizadas por los diferentes empresarios para distinguir sus

productos y servicios. Así, es de señalar que el signo en debate “QPRECIOS” (mixto), posee la capacidad distintiva suficiente para identificar los servicios de la Clase 35 de la clasificación internacional, dado que la combinación de estas palabras logra que el signo tenga la suficiente distintividad necesaria […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio 2.2. Intervención del tercero interesado – Almacenes Éxito S.A.7

19. El apoderado de Almacenes Éxito S.A. se pronunció en esta etapa procesal afirmando que no existe confusión gráfica o visual entre las marcas en conflicto, ya que el signo compuesto por la palabra nominativa “QUE” es ampliamente conocida y usada por el público consumidor. A su turno, manifestó que el signo opositor mixto “QPRECIOS”, aun omitiendo su elemento gráfico, es una expresión original, derivada de la combinación de expresiones que cuentan con una ortografía e impresión visual identificable.

20. Señaló que: “[…] no existe confusión fonética, debido a que la pronunciación “QPRECIOS” corresponde a /queprecios/, hecho que la hace única y original frente a la simple expresión /que/. Adicionalmente, la marca “QPRECIOS”, tiene la sílaba tónica /pre/, totalmente ajena a la sola expresión /que/ […]”.

21. Destacó que, en el presente caso, la marca solicitada no se encuentra incursa

en la causal de irregistrabilidad de que trata el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486. Adujo que, del estudio comparativo entre los signos enfrentados, tampoco se encuentra similitud en su secuencia silábica, vocálica, ortográfica, fonética o visual.

22. Aunado a ello, expresó que no existe confusión ideológica, en tanto que la expresión “QUE” carece de significado que le permita ser un ente conceptualizado para los consumidores. Por el contrario, mencionó que el signo “QPRECIOS”, contiene elementos suficientes para contar con entidad propia y recordación entre los consumidores.

23. Expresó, finalmente, que la marca mixta “QPRECIOS” representa un conjunto marcario compuesto de elementos gráficos y nominativos, con entidad suficiente para ofrecer al consumidor un mensaje indicativo y un origen empresarial determinado. Agregó que tampoco existe complementariedad alguna entre unos servicios y otros productos, ni entre las necesidades que satisfacen y, por tanto, adujo que no existe sustento para argumentar supuesta conexión competitiva entre los productos comprendidos en las clases 29, 30 y 32 con respecto a los servicios que ampara la clase 35 internacional.

3. LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD ANDINA.

24. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial 597-IP-2016 de fecha 24 de abril de 20178, en la que expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria y que, a juicio de dicha Corporación 7 Folios 116 a 126 del plenario ordinario. 8 Folios 236 a 252 del expediente ordinario de la referencia.

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Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio son aplicables al asunto bajo examen, en particular sobre el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina; excluyendo del análisis el artículo 134 al considerar que no era materia de controversia en el análisis del proceso interno. Tras realizar una interpretación del alcance y contenido de dichas disposiciones, arribó a las siguientes conclusiones: […] 1.1. La demandante ha señalado que el signo solicitado QPRECIOS no goza de distintividad; por tanto, no puede ser registrado como marca. […] 1.8. El análisis de la distintividad se encuentra ligado al tipo de producto o servicio que el signo identifica. Por lo tanto, la autoridad competente debe, en primer lugar, analizar si el signo solicitado tiene aptitud distintiva en abstracto y, de ser así, evaluar si posee aptitud distintiva en concreto. […] 2.1. En vista de que en el proceso interno se discute si el signo QPRECIOS (mixta) y la marca QUE (denominativa), son confundibles o no, es pertinente analizar el Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, cuyo tenor

es el siguiente: […] 2.3. Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza,

para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor […] […] 2.5. Conforme las reglas y pautas antes expuestas, al analizar el caso concreto se deberá determinar las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que puedan presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en nesgo de confusión y/o de asociación. […] 3.1. Como un extremo de la controversia radica en la confusión entre el signo solicitado QPRECIOS (mixta) y la marca QUE (denominativa), es necesario que se proceda a compararlos teniendo en cuenta que están conformados por un elemento denominativo y uno gráfico, por un lado, y por un elemento denominativo, por el otro. […] 3.4. En consecuencia, al realizar la comparación entre marcas denominativas y mixtas, se deberá identificar cuál de los elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, si el denominativo o el gráfico. […] 3.5. Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar el elemento característico del signo mixto; y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto de conformidad con los criterios señalados en los puntos precedentes, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre el signo solicitado QPRECIOS (mixta) y la marca QUE (denominativa). Para dicho análisis se deberán tener en cuenta las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, pues esto ayudará a entender cómo el signo es percibido en el mercado.

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Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Asimismo, se deberá establecer cuál es la palabra que genera más poder de recordación en el público consumidor. […] 4.1. Como en el proceso interno, VENTAS INSTITUCIONALES S.A. señaló que la palabra PRECIOS es un término evocativo y de uso común, es pertinente analizar el tema relacionado a los signos evocativos. […] 4.7. En ese sentido, se deberá establecer el grado evocativo de la denominación PRECIOS; y, posteriormente, realizar el respectivo análisis de registrabilidad. […] 4.11. Como se ha señalado en los acápites anteriores, los términos de uso común por sí mismos no resultan registrables como marcas debido a que carecen de fuerza distintiva. […] 4.13. En tal virtud, se deberá establecer si existe algún elemento de uso común en el signo solicitado para distinguir servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, para de esta manera establecer su carácter distintivo y, posteriormente, se deberá realizar el cotejo excluyendo los elementos de uso común, siendo que su presencia no impedirá el registro de la denominación en caso que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente. […] 5.1. Dado que VENTAS INSTITUCIONALES S.A. ha señalado que los servicios de la

Clase 35 que pretende distinguir el signo solicitado guardan conexión competitiva con los productos de las Clases 29, 30 y 32 de la Clasificación Internacional de Niza que distingue su marca registrada, corresponde analizar dicho tema. […] 5.5. Por tal razón, para establecer la existencia de conexión competitiva entre dos productos (o servicios) sobre la base de estos criterios, se requerirá la concurrencia de varios de ellos en función a que un consumidor razonable podría considerar que el que produce uno también produce el otro. […].

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

25. Mediante auto de 4 de agosto de 20179, se corrió traslado a las partes, intervinientes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión y se rindiera el respectivo concepto; dentro de dicho plazo la parte demandada10 y el tercero interviniente11, reiteraron los argumentos de la contestación de la demanda, respectivamente. El Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio en esta etapa procesal12. 9 Folio 254 del expediente de la referencia con radicación No. 2007-00251-00. 10 Folios 255 a 263 del plenario ordinario. 11 Folios 264 a 300 de la causa ordinaria. 12 Folio 301 del expediente.

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5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia

26. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, así como en lo ordenado en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 201913, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 5.2. El problema jurídico

27. Corresponde a la Sala examinar los argumentos expuestos por la sociedad Ventas Institucionales S.A., por medio de apoderado judicial, en contra de la Resolución No. 31935 del 29 de noviembre de 2006, a través de la cual se concedió el registro de la marca «QPRECIOS» (mixta) para distinguir servicios comprendidos en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la

sociedad Almacenes Éxito S.A.

28. La parte actora señaló que el acto administrativo acusado es nulo, en tanto la marca «QPRECIOS» (mixta) es similarmente confundible, tiene conexidad competitiva y genera riesgo de asociación con las previamente registradas «QUE»

(nominativas), cuya titularidad le fue concedida a la sociedad Ventas Institucionales S.A. 5.3. Causales de irregistrabilidad

29. En primer lugar, la Sala encuentra que si bien es cierto el demandante indicó como normas violadas los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, también lo es que al exponer el concepto de violación solo desarrolló lo relacionado con la vulneración del referido artículo 136 literal a).

30. Ciertamente el cargo de violación se circunscribe a considerar que los signos

confrontados son confundibles y que el ahora controvertido no cuenta con características propias y diferentes que lo hacen suficientemente distintivo para ser registrado como marca en la Clase 35 del nomenclátor internacional.

31. En este orden de ideas, la Sala considera que, para el caso que nos ocupa, no procede el análisis del presunto desconocimiento del artículo 134, en cuanto a que el libelo de demanda se refiere a la causal de irregistrabilidad consagrada en el artículo 136 literal a) ejusdem, tal y como lo concluyó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación rendida en este proceso. 13 Reglamento Interno del Consejo de Estado.

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32. Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, dispone lo siguiente: “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. […]”. 5.4 Caso concreto.

33. Aunque es un hecho cierto que sería procedente efectuar el análisis de

confundibilidad de los signos en cuestión, también es una realidad que las marcas «QUE» (nominativas) identificadas con los registros marcarios números 301999, 302000, 219501, 237795 y 232529, clases 29, 30 y 32, otorgadas a favor de la sociedad accionante Ventas Institucionales S.A. -y las cuales son objeto de litigio-, se encuentran caducadas.

34. En efecto, los mencionados registros estuvieron vigentes hasta el 8 de agosto de 202114, 19 de septiembre de 201215, 2 de agosto de 201916, 8 de junio de 202117 y 24 de enero de 202118, conforme consta en el Sistema de Información de Propiedad Industrial de la entidad demandada, debiendo resaltarse que dentro del periodo de gracia no se solicitó su renovación, por lo que la SIC determinó que estaban caducados.

35. Cabe resaltar que el despacho a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 14 de julio de 2022, ordenó descargar del referido sistema de información la constancia del estado del registro de las marcas «QUE»

(nominativas)19. En ese orden, en el expediente obran los certificados del SIPI de la consulta realizada el 26 de julio de 2022, conforme a los cuales los signos se encuentran caducados tal y como se puede apreciar en las siguientes imágenes: - Registro No. 301999: 14 Certificado de registro No. 301999. 15 Certificado de registro No. 302000. 16 Certificado de registro No. 219501. 17 Certificado de registro No. 237795. 18 Certificado de registro No. 232529.

19 En aplicación a lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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  • Registro No. 302000:
  • Registro No. 219501:
  • Registro No. 237795:

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

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  • Registro No. 232529:

36. Al respecto, la Sala estima necesario recordar que, de conformidad con el inciso 1º del artículo 174 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, el registro marcario caduca cuando no se renueva dentro del término legal: «Artículo 174.- El registro de la marca caducará de pleno derecho si el titular o quien tuviere legítimo interés no solicita la renovación dentro del término legal, incluido el período de gracia, de acuerdo con lo establecido en la presente decisión […]».

37. Cabe resaltar que la consecuencia del inciso 1° del artículo 174 trascrito, es que la no renovación del registro deviene en la caducidad del mismo, esto es, que lo deja sin efecto jurídico y, por lo tanto, el mismo pierde vigencia. Sobre el particular

el Tribunal de Justicia en la interpretación prejudicial 79-IP-2015, señaló lo siguiente: «El artículo 174 de la Decisión 486 se refiere a la caducidad de un registro; según esta norma, la caducidad se produce cuando el titular del registro no solicitare su renovación ante la Oficina Nacional Competente dentro del término legal establecido para el efecto, según así lo determina el artículo 153 de la misma Decisión o, cuando no se pagaren las tasas respectivas en los términos que establezca la legislación nacional del País Miembro, conforme lo determina el inciso segundo del mismo artículo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

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Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio El registro de una marca tiene una duración de diez años contados a partir de la fecha de su concesión. Seis meses antes de la expiración de dicho plazo, el titular de la marca, si desea mantener el registro en vigencia, deberá necesariamente solicitar su renovación. Sin embargo, según el artículo 153 de la Decisión 486, si el titular no la solicita dentro de dicho plazo, el registro permanece en vigencia, incluso seis meses después de su vencimiento. Dentro de este tiempo el interesado podrá solicitar la renovación, siempre y cuando acompañe el comprobante de haber pagado las tasas correspondientes, si así lo dispone la legislación del País Miembro respectivo. (…) La caducidad del registro es, en todo caso, un modo de extinción del

derecho al uso exclusivo de la marca y opera de pleno derecho, es decir, de manera automática.». (Se destaca)

38. Es pertinente resaltar que también en el citado auto de 14 de julio de 2022, en aras de garantizar los derechos de contradicción y defensa de los sujetos procesales, se puso de presente lo siguiente: «[…] Encontrándose el proceso de la referencia pendiente de proferir fallo de única instancia, el Despacho estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, norma que en su parte pertinente es del siguiente tenor: […] En este orden de ideas, el contenido de la disposición comunitaria en cita impide al juez proferir una decisión anulatoria de un registro marcario, cuando quiera que, al momento en que se deba proferir sentencia de fondo que decida la controversia, haya dejado de ser aplicable la causal de nulidad que se haya invocado como sustento de ésta. […] Así las cosas, y en aras de determinar si se debe dar aplicación a la disposición en comento en el presente proceso, el Despacho estima necesario conocer el estado actual de los registros núms. 301999, 302000, 219501, 237795 y 232529 cuyo titular es la sociedad VENTAS INSTITUCIONALES S.A., con miras a establecer si los mismos se encuentran cancelados, caducados, anulados o han sido objeto de renuncia por parte de su titular.

Por lo anterior, se dispondrá que, por Secretaría de la Sección Primera, se descargue del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPI-, de la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, el reporte correspondiente al

estado actual del registro marcario citado anteriormente, dando aplicación a lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto del año 2020. Efectuado lo anterior, tal documentación se incorporará al expediente y de la misma se dará traslado a las partes y demás sujetos procesales, por el término de tres (3) días, para que se pronuncien al respecto y ejerzan, si lo estiman pertinente, sus derechos de contradicción y defensa. […]»

39. Cabe destacar que, luego de surtido el anterior traslado, las partes y demás sujetos procesales guardaron silencio.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

Radicacion: 11001032400020070025100

Demandante: Ventas Institucionales S.A.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

40. En el sub examine y teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala evidencia que la caducidad por falta de renovación de una de las marcas en conflicto habilita al juez para la aplicación de lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, norma que dispone lo siguiente: «Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículo

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