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Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 24_110010324000202200300001AUTOQUEPRESCIRESUELVE20221004115452-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00300-00

Actoras: ANGIE DANIELA YEPES GARCÍA, LAURA ELENA BAUTISTA RAMÍREZ y VALERIA MALDONADO MEJÍA Asunto: Prescinde de la audiencia inicial, se pronuncia sobre pruebas y fija el litigio.

AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las única solicitada no se decretara. Para resolver, se CONSIDERA: 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 2

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00300-00

Actoras: ANGIE DANIELA YEPES GARCÍA, LAURA ELENA BAUTISTA RAMÍREZ y VALERIA MALDONADO MEJÍA El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar

sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro

de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00300-00

Actoras: ANGIE DANIELA YEPES GARCÍA, LAURA ELENA BAUTISTA RAMÍREZ y VALERIA MALDONADO MEJÍA esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.

4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.

Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el

traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”. (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito. Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad del numeral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00300-00

Actoras: ANGIE DANIELA YEPES GARCÍA, LAURA ELENA BAUTISTA RAMÍREZ y VALERIA MALDONADO MEJÍA 2 del artículo 3º de la Resolución núm. 4575 de 7 de noviembre de 2013, “Por la cual se reglamenta el numeral 6 del artículo 15 de la Ley 1618 del 27 de febrero de 2013”, expedida por el

MINISTERIO DE TRANSPORTE, por lo tanto se trata de un asunto de puro derecho, pues la controversia gira, únicamente, en torno a la legalidad del referido acto administrativo. Aunado a lo anterior, la prueba solicitada por la parte demandante, diferentes a las documentales aportadas con la demanda y la contestación de la misma, no se decretará. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, no se propusieron excepciones previas ni prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la misma. Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, consiste en determinar si el numeral 2 del artículo 3º de la Resolución núm. 4575 de 20134, expedida por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, desconoció o no los artículos 1º, 13, 24 y 83 de la 4 “Por la cual se reglamenta el numeral 6 del artículo 15 de la Ley 1618 del 27 de febrero de 2013”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00300-00

Actoras: ANGIE DANIELA YEPES GARCÍA, LAURA ELENA BAUTISTA

RAMÍREZ y VALERIA MALDONADO MEJÍA

Constitución Política; 1º de la Ley 769 de 6 de agosto de 2022, "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”; 1º, 5º y 20 de la Ley 1346 de 31 de julio de 2009, “Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006”; y 5º y 15 de la Ley 1618 de 27 de febrero de 2013, “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”, conforme a lo expuesto por la parte actora en el índice núm. 2 del expediente digital y a lo respondido por la entidad demandada en el índice núm. 10 ibidem. Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por la parte actora con la demanda y por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, con la contestación. Ahora, cabe señalar que además de las pruebas aportadas con la demanda, la parte actora solicitó: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00300-00

Actoras: ANGIE DANIELA YEPES GARCÍA, LAURA ELENA BAUTISTA

RAMÍREZ y VALERIA MALDONADO MEJÍA

“[…]

VI. PRUEBAS […] Adicionalmente se solicita el decreto y práctica de la siguiente

prueba testimonial:

1. Julio Durán Montoya, […] quien dará cuenta de cómo la norma demandada afecta en la vida práctica a las persona en situación de discapacidad y a sus cuidadores.

Ahora bien, brevemente se expondrá por qué esta prueba es pertinente, conducente y útil. Respecto a la primera característica, el testimonio del señor Julio Durán Montoya es pertinente, dado que, lo que en su testimonio pueda relatar, versa sobre los hechos que en esta demanda se alegan y que conciernen a este debate, esto es las afectaciones y efectos prácticos de la resolución demandada sobre las personas en condición de discapacidad. Respecto a la segunda característica, la conducencia, en el entendido que dentro del ordenamiento colombiano no existe una solemnidad probatoria respecto a los hechos que aquí se discuten, este testimonio es conducente, en virtud del principio de libertad probatoria. Finalmente, la prueba solicitada es útil, dado que permitirá comprender al honorable despacho la aplicación del acto administrativo demandado y cómo este infringe el marco legal y constitucional dirigido a garantizar los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad […]”. Frente a la solicitud de dicha prueba el Despacho se abstendrá de su decreto, dado que lo que se debate en el presente proceso, como ya se indicó, es un asunto de puro derecho, cuyo estudio de legalidad se limita a confrontar el acto administrativo demandado con las normas que se invocan como violadas o desconocidas, por

lo que resulta innecesario recaudar o incorporar pruebas adicionales a los antecedentes administrativos del decreto controvertido y a las allegadas por las partes con la demanda y las contestaciones de la misma. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00300-00

Actoras: ANGIE DANIELA YEPES GARCÍA, LAURA ELENA BAUTISTA RAMÍREZ y VALERIA MALDONADO MEJÍA Por último, se requerirá nuevamente a la entidad demandada para que allegue los antecedentes administrativos del acto acusado, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral I, literal f), del auto admisorio de la demanda de 15 de julio de 2022.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E : PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00300-00

Actoras: ANGIE DANIELA YEPES GARCÍA, LAURA ELENA BAUTISTA RAMÍREZ y VALERIA MALDONADO MEJÍA TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por la parte actora y la contestación de la misma por parte del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

CUARTO: ABSTENERSE de decretar la prueba testimonial solicitada por la parte actora en la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: REQUERIR nuevamente a la entidad demandada para que allegue los antecedentes administrativos correspondientes al acto acusado, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral I, literal f), del auto admisorio de la demanda de 15 de julio de 2022.

SEXTO: TENER a la doctora ANGÉLICA MARÍA RODRÍGUEZ VALERO como apoderada del MINISTERIO DE TRANSPORTE, de conformidad con el poder y los documentos obrantes en el índice núm. 10 del expediente digital.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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