CE - 24_110010328000202000083001AUTOQUERESUEL20221012151627_TCListadoTitulados133137969260656231-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 24_110010328000202000083001AUTOQUERESUEL20221012151627_TCListadoTitulados133137969260656231-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00083-00(68271)
Actor: ÁLVARO JESÚS SILVA COLMENARES Y OTRO
Demandado: CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: NULIDAD ELECTORAL NULIDAD ELECTORAL-Consejo de Estado es competente para conocer de las demandas de nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República. TERNA DEL PROCURADOR-La Corte Suprema de justicia conoce de la nulidad de los actos electorales expedidos por el Consejo de Estado o en los que esa Corporación designó al candidato y fue elegido. PARTICIPAR EN EXPEDICIÓN DE ACTO ENJUICIADO-No configura impedimento cuando el ternado por el Consejo de Estado no es elegido. INTERÉS DIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO-No configura impedimento cuando el ternado por el Consejo de Estado no es elegido. INTERÉS DIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO-Se configura cuando el cónyuge del juez tiene una relación laboral con la demandada.
El 6 de octubre de 2020, Álvaro Jesús Silva Colmenares y otro formularon demanda contra el Congreso de la República y otros para que se declare la nulidad de la elección de Margarita Leonor Cabello Blanco, como Procuradora General de la Nación. Aducen que la elección es contraria a los artículos 40, 113, 125 y 126 CN
porque no se agotó una convocatoria pública meritocrática. El 7 de octubre de 2020, el proceso fue repartido a la Sección Quinta del Consejo de Estado. El 13 de octubre de 2020, los magistrados de la Sección Quinta manifestaron impedimento para conocer de la demanda. Indicaron que, como participaron en la designación de Juan Carlos Cortés González como miembro de la terna enviada al Congreso para la elección del Procurador y la demanda realiza algunas afirmaciones sobre la forma en que se hizo tal designación, se configuran las causales de impedimento de los artículos 130.1 CPACA y 141.1 CGP. El 29 de octubre de 2020, el proceso fue repartido a la Sección Primera. El 9 de noviembre de 2020, los magistrados de la Sección Primera manifestaron impedimento porque participaron en la designación de uno de los ternados para el cargo de Procurador General de la Nación. El 3 de diciembre de 2020, el proceso fue repartido a la Sección Segunda, Subsección B. Esa Subsección, el 16 de abril de 2021, hizo la misma manifestación de impedimento. El 10 de septiembre de 2 Expediente nº. 68.271
Demandante: Álvaro Jesús Silva Colmenares y otros Niega impedimentos 2021, el proceso fue remitido a la Sección Segunda, Subsección A. El 27 de enero de 2022, los magistrados de la Sección Segunda, Subsección A, manifestaron el mismo impedimento. El 31 de marzo de 2022, el proceso fue repartido a la Sección
Tercera, Subsección A.
El 28 de septiembre de 2022, el magistrado José Roberto Sáchica Méndez manifestó impedimento por los mismos motivos. El magistrado Fredy Ibarra Martínez se declaró impedido porque su cónyuge ocupa el cargo de Asesora Grado 24 de la Procuraduría Tercera Delegada ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, dependencia de la Procuraduría General de la Nación. A su juicio, se configuran las causales de impedimento de los artículos 130.3 y 130.4 del CPACA y 141.1 del CGP. El 30 de septiembre de 2022, el proceso pasó al despacho que sigue en turno.
1. De conformidad con el artículo 131.3 y 131.4 CPACA, corresponde a la Sala definir el impedimento manifestado por los magistrados de las secciones Quinta, Primera y Segunda y por los magistrados José Roberto Sáchica Méndez y Fredy
Ibarra Martínez.
2. Las causales de impedimento establecidas en el artículo 141 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 130 CPACA, y las reguladas en el artículo 130 CPACA, tienen como propósito garantizar la imparcialidad y objetividad de las decisiones que adopte el juez. Como las causales de impedimento y recusación, establecidas por la ley procesal, son taxativas, de interpretación restrictiva y comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional no pueden extenderse o ampliarse a supuestos distintos a los regulados por el legislador.
3. Los magistrados de las secciones Quinta, Primera y Segunda manifestaron impedimento para conocer del proceso en virtud de las causales previstas en los artículos 130.1 CPACA y 141.1 CGP, porque participaron en la designación de Juan
Carlos Cortés González en la terna presentada al Congreso para la elección del Procurador.
4. El artículo 149.4 CPACA establece que el Consejo de Estado es competente para conocer de la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la
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Demandante: Álvaro Jesús Silva Colmenares y otros Niega impedimentos República, sus cámaras y sus comisiones. Según el parágrafo del artículo 149
CPACA, vigente para la fecha de presentación de la demanda –6 de octubre de 2020– y que retomó en esencia la regulación del parágrafo del artículo 97 CCA, la Corte Suprema de Justicia conoce de la nulidad de los actos de elección y nombramiento efectuados por el Consejo de Estado. En la misma línea, el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, a su vez, estableció que la Corte Suprema conoce la nulidad de aquellos nombramientos en los que el elegido o nombrado hubiera sido postulado por el Consejo de Estado. La legislación, entonces, aparta del conocimiento de la nulidad de los actos electorales al Consejo de Estado cuando el nombramiento haya sido realizado o la elección fuera decidida o postulada por esta Corporación. Así se evita que actúe como juez de sus propios actos y se garantiza la imparcialidad de las funciones jurisdiccionales en un Estado de Derecho. El artículo 130.1 CPACA prescribe que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso cuando él, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad
o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia. De modo que, según este mandato legal, el magistrado debe apartarse del proceso cuando: (i) haya proferido el acto administrativo o (ii) hubiere participado en la expedición del acto enjuiciado. Esta norma busca garantizar la imparcialidad, al impedir que el magistrado actúe como juez frente a su propio acto y, por ello, lo separa del conocimiento del proceso (art. 27 CC).
5. El impedimento que se configura por haber «participado en la expedición del acto enjuiciado» (art 131.1 CPACA), tiene que armonizarse con la competencia de esta Corporación para conocer de las nulidades contra actos electorales del Congreso de la República, en los que el Consejo de Estado tiene asignada la función de designar candidatos (art. 149.4 CPACA). Ese entendimiento armónico supone, por una parte, garantizar la vigencia de la competencia asignada y, por otra, la configuración del impedimento en aquellos eventos en los que verdaderamente
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Demandante: Álvaro Jesús Silva Colmenares y otros Niega impedimentos pueda verse afectada la imparcialidad (art. 30 CC).
De ahí que, el impedimento por la participación en la expedición del acto enjuiciado solo se configura cuando el postulado por esta Corporación resulta elegido. Por el contrario, cuando el postulado no resulte designado no se configura el impedimento, pues, finalmente, la participación de esta Corporación no tuvo incidencia en la
elección. El entendimiento contrario, esto es, admitir el impedimento siempre que el Consejo de Estado nomine un ternado para ser escogido por otra autoridad, con independencia de quién resulte elegido posteriormente, desconoce por completo la competencia del juez al que legalmente le corresponde resolver la nulidad de los actos electorales. Como los impedimentos comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, su interpretación debe ser restrictiva (art. 31 CC). De no ser así, el control de legalidad de estos actos nunca estaría a cargo de los jueces competentes. La Sala reitera el criterio sentado por la Sección Quinta de esta corporación, al resolver el impedimento manifestado por un magistrado que participó en la designación de un candidato a ser Procurador General de la Nación. En esa oportunidad, la sala electoral consideró que, como el elegido por el Congreso de la República no fue designado por el Consejo de Estado, no se configuró impedimento previsto en el artículo 130.1 CPACA1.
6. Como el acto demandado es la elección de Margarita Leonor Cabello Blanco como Procuradora General de la Nación (folio 3, Cuaderno 1) y la postulación de la elegida la hizo el Presidente de la República, y no el Consejo de Estado, no se configura el impedimento del artículo 131.1 CPACA manifestado por las secciones, Quinta, Primera y Segunda. Por esa misma circunstancia, queda descartado el interés directo previsto en el artículo 141.1 CGP. Las afirmaciones de la demanda, relativas a la designación que hizo el Consejo de Estado, tampoco afectan la imparcialidad de esta Corporación, pues, finalmente, tal postulación no tuvo
incidencia en la elección. 1 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 7 de febrero de 2013, Rad. 11001-03-28-000-2012-00073-00 [fundamentos jurídicos 4.1 y 4.2]. 5 Expediente nº. 68.271
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7. Como las razones del impedimento presentado por el magistrado José Roberto Sáchica Méndez son las mismas de las secciones Quinta, Primera y Segunda, se declarará infundado.
8. El magistrado Fredy Ibarra Martínez manifestó impedimento en virtud de la causal prevista en el artículo 141.1 CGP, la cual dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso cuando tenga él, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
Como el hecho en el cual se funda el impedimento manifestado se subsume en la causal invocada por el consejero, pues su cónyuge ocupa un cargo del nivel asesor en la Procuraduría General de la Nación, entidad dirigida por Margarita Leonor Cabello Blanco, quien es demandada en este proceso, se aceptará el impedimento del magistrado Ibarra Martínez.
9. Como el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 establece que serán de competencia de la Sección Quinta los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral, se ordenará remitir el proceso a dicha sección para su conocimiento.
RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE infundado el impedimento presentado por los magistrados que integran las secciones Quinta, Primera y Segunda y por el magistrado José
Roberto Sáchica.
SEGUNDO: DECLÁRASE fundado el impedimento presentado por el magistrado Fredy Ibarra Martínez para intervenir en este proceso.
TERCERO: SEPÁRASE del conocimiento del presente proceso al magistrado
Fredy Ibarra Martínez.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente a la Sección Quinta para continuar con su trámite.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Presidente de la Sala Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Firmado electrónicamente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente