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Título
CE - 24_130012331000200400798011SENTENCIA20220711095923_TCListadoTitulados133124200527930210-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - — SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁ_S YEPES CORRALES

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 13001233100020040079(58410611)

Demandante: AMAURY NALLID DE LA ROSA JIMENEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL Y OTRO Tema: Daños a inmueble y enseres por detonación de artefacto explosivo. Omisión en el deber de vigilancia y seguridad. No se probó que el daño fuera imputable a las entidades demandadas.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de noviembre 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolivar, que negó las pretensiones de la demanda.

|. SÍNTESIS DEL CASO

El 14 de junio de 2002, personas desconocidas detonaron un artefacto en la Calle -23 No. 52 - 61 del municipio de Carmen de Bolívar y su onda explosiva alcanzó un inmueble y varios enseres de propiedad de Amaury de la Rosa Jiménez. El demandante considera que el Ministerio de Defensa — Policía Nacional y el municibio de Carmen de Bolivar son patrimonialmente responsables por los daños ocasionados al inmueble y a los enseres que se encontraban dentro del mismo, por omisión en el deber de vigilancia y seguridad.

. Il. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 11 de junio de 2004', Amaury Nallid de la Rosa Jiménez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en 'F[. 1a8,C.1.

Radicación: 13001233100020040079801 (54161) Demandante: Amaury Nallid de la Rosa Jimenez contra del Ministerio de Defensa — Policía Nacional y el municipio de Carmen de Bolivar, para que fueran declarados patrimonialmente responsables por los daños ocasionados a un inmueble de su propiedad y a los enseres que se encontraban dentro del mismo, luego de que el 14 de junio de 2002 fueran impactados por la

onda explosiva de -un artefacto que detonó en Ia¡!Calle 23 No. 52 - 61 del mencionado municipio. | | : Como pretensiones de su demanda, el extremo activo-solicita condenar a las entidades demandas a pagar, por perjuicios morales, la suma de $120.000.000; por daño emergente, la suma de $237.000.000; y por lucro cesante, la suma de $27.000.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 14 de junio de 200?, personas desconocidas detonaron un artefacto en la Calle 23 No. 52 - 61 del municipio de Carmen de Bolívar y que su onda explosiva alcanzó un inmueble y varios enseres de propiedad de Amaury de la Rosa Jiménez. El demandante considera que el Ministerio de Defensa — Policía Nacional y el municipio de Carmen de Bolivar son patrimonialmente responsables por los daños ocasionados al inmueble y a los enseres que se encontraban dentro del mismo, por

omisión en el deber de vigilancia y seguridad. ' “ Textualmente señala en la demanda: “es incuestionable, entonces, que el daño sufrido por el señor Amaury de la Rosa Jiménez fue causado por una conducta omisiva o falla de la administración, ligada también a la naturaleza de la actividad militar netamente atnibuible al Estado, quienes deben velar por la protección de la vida, honra y bienes de todos los residentes en Colombia [...]”.

2. Contestaciones El 21 de febrero de 2005?, el Tribunal Administrativo de Bolivar admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público.

2FI.22,C.1.

Radicación: 13001233100020040079801 (54161) Demandante: Amaury Naillid de la Rosa Jimenez 2.1. El Ministerio de Defensa — Policía Nacional? señaló que el demandante no probó que hubiera incurrido en una falla del servicio. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2. El municipio de Carmen de Bolivar guardó silencio.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 22 de octubre de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusióny presentar concepto, respectivamente. 3.1. El Ministerio de Defensa — Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2. El demandante, el municipio de Carmen de Bólívar y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de noviembre 20145 el Tribunal Administrativo de Bolivar

negó las pretensiones de la demanda, al constatar que las entidades demandas no incurrieron en una falla del servicio, pues no se probó que hubieran -tenido conocimiento de que se realizaría un atentado en el municipio, que hubieran participado del mismo, o que el propietario del inmueble afectado hubiera puesto en su conocimiento una situación de grave peligro que ameritara proteger su vida y sus bienes. Al efecto, manifestó lo siguiente: “[...] en el caso concreto, no pudo verificarse el incumplimiento por parte de la administración de su deber de protección; no pudo evidenciarse que el propietario del predio en el cual se detonó la bomba hubiera puesto 3Fi. 55a60, C. 1. Fl 147, 0.1. 5 FI. 149 a 155, C. 1. 5 FI. 157 a 167, C.. 2. aa a a a a a d — n Radicación: 13001233100020040079801 (54161) Demandante: Amaury Nallid de la Rosa Jimenez en conocimiento a las autoridades sobre una situación de grave peligro; o que se haya solicitado protección, o que la administración debiera prestarse espontáneamente, dadas las circunstancias particulares del caso, pues son estas las situaciones que obligan a evaluar el alcance del deber de protección estatal. El hecho que se detone un artefacto explosivo en un punto del municipio sin existir siquiera un indicio de la posible instalación de un artefacto explosivo colocado por extraños, debe entenderse como una acción deliberada de terceras personas que dingieron un ataque contra la

población del municipio [...] Nótese, además, que ninguna de las pruebas apunta a que dicho ataque hubiese ocurrido en circunstancias que permitan considerar que, a pesar de haber sido causado por personas ajenas a la administración, ésta deba asumir responsabilidad por los daños ocasionados como consecuencia del mismo. Corolario de lo anterior, no se podrá imputar responsabilidad al Estado en razón a que los daños generados por los hechos estudiados no son jurídicamente imputables a la administración bajo el régimen de responsabilidad extracontractual de falla del servicio EJ

5. Recurso de Apelación El 19 de diciembre de 2014”, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 17 de marzo de 2015$ y admitido el 14 de julio de 2015. 6.1. El demandante"? sostuvo que el Ministerio de Defensa — Policía Nacional y el municipio de Carmen de Bolivar eran patrimonialmente responsables por los daños ocasionados al inmueble de su propiedad y a los enseres que se encontraban dentro del mismo,r pues habían omitido cumplir con el deber de vigilancia y seguridad ciudadana. Adicionalmente, indicó que las entidades demandas conocían que debían prestarle especial protección a su vida y a sus bienes, pues previamente había sido víctima de 2 atentados.

7FI. 169a 171,C.2. 8 FIL 180, C. 2.

F 185, C.2. '0F). 169a 171, C. 2.

Radicación: 13001233100020040079801 (54161)

Demandante: Amaury Nallid de la Rosa Jimenez

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 11 de agosto de 2015"' se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El Ministerio de Defensa — Policía Nacional”? reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

Ill. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de noviembre 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolivar, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida en el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, de 500

SMLMY, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación'3.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86' del Código Contencioso Administrativo.

1F 187,C.2. 2F| 188a202, C.2. 13 La pretensión mayor de la demanda se estima en $237.000.000, lo cual es superior a 500 SMLMY (5179.00.000) del año en que ésta se presentó. !1 “Arfículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente

la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera Radicación: 13001233100020040079801 (54161) Demandante: Amaury Nallid de la Rosa Jimenez En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos relacionados con una presunta omisión del Ministerio de Defensa — Policía Nacional y del municipio de Carmen de Bolivar.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general', estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalizaciódne la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción', ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor

O ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten periudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 15 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser decilarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 18 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el fegislador (...). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las

acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”.

Radicación: 13001233100020040079801 (54161) Demandante: Amaury Nallid de la Rosa Jimenez los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure!” que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia'8, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de

reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de 17 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-574 de 1996: "... [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe rectamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce

sus derechos, no se verá expuesto a perderios por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Radicación: 13001233100020040079801 (54161) Demandante: Amaury Nallid de la Rosa Jimenez propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. .

En el sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el 14 de junio de 2002 detonó un artefacto a la altura de la Calle 23 No. 52 - 61 del municipio de Carmen de Bolivar y su onda explosiva alcanzó un inmueble de probiedad de Amaury de la Rosa Jiménez (hecho probado 7.1.2.); y ii) que la demanda se presentó el 11 de junio de 2004, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente para presentarla de forma oportuna.

4. Legitimación en la causa 4.1. Amaury de la Rosa Jiménez está legitimado en la causa por activa, pues acreditó ser el propietario del inmueble afectado por la explosión ocurrida el 14 de

junio de 2002 en la Calle 23 No. 52 - 61 del municipio de Carmen de Bolivar, según da cuenta copia simple's del folio de matrícula inmobiliaria de dicho bien y del “formato censo afectado pór atentado terrorista, ataque guerrillero, combates y masacre” suscrito en esa fecha por el Personero del mencionado municipio? (hechos probados 7.1.1. y 7.1.2.). 4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente

representada por la Policía Nacional, ya que se afirma en la demanda que esta entidad omitió el deber de vigilancia y seguridad, por no custodiar el inmueble ubicado en la Caile 23 No. 52 - 61 del municipio de Carmen de Bolivar, el cual fue 'objeto de un atentado terrorista el 14 de junio de 2002. A estos efectos, es menester poner de presgnte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 de la Constitución Política “La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantesde Colombia convivan en paz”. '9 La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. 2F 412,0.1.

Radicación: 13001233100020040079801 (54161) Demandante: Amaury Nallid de la Resa Jimenez 4.3. El municipio de Carmen de Bolivar está legitimado en la causa por pasiva, ya que se afirma en la demanda que omitió el deber de vigilancia y seguridad

ciudadana por no custodiar el inmueble ubicado en la Calle 23 No. 52 - 61 del municipio de Carmen de Bolivar, el cual fue objeto de un atentado terrorista el 14 de junio de 2002. En este sentido, debe recordarse que según lo dispuesto en el artículo 315 de la Constitución Política, ...] El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las

órdenes que le imparta el alcalde por conducto del re$pectivo comandante”.

5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se reúnen los supuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión en el deber de protección y seguridad.

6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, la imputación de responsabilidad al Estado por omisión en el deber de protección y el hecho exclusivo de un tercero. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991?' consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la 21 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 10

Radicación: 13001233100020040079801 (54161) Demandante: Amaury Nallid de la Rosa Jimenez ley o el derecho??, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique?, resultando que se produce sin derecho al contrastar con

las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida””, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico. dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto, Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado por' omisión en el deber de seguridad y protección De conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 constitucional son fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promóver la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y en la ley y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo; en cuyo efecto se han instituido las autoridades de la República para proteger ?? Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 23 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2 ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90.

2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 25 Cosso. Benedetta. Responsabilitá delila Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffre Editore, 2009, Milán, Italia. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. 11

Radicación: 13001233100020040079801 (54161) Demandante: Amaury Nallid de la Rosa Jimenez a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, así como para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado””.

Entonces, el Estado tiene el deber de protegef el derecho fundamental a la vida de todas las personas, su integridad psicofísica y sus bienes patrimoniales, de donde surge lo que la Corte Constitucional ha denominado la “manifestación expresa del derecho fundamental a la seguridad personal, entendida como una obligación de medio y no de resultado, por virtud del cual son llamadas las diferentes autoridades públicas a establecer los mecanismos de amparo que dentro de los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad resulten pertinentes a fin de evitar la lesión o amenaza de sus derechos”?, En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha definido la noción de “seguridad” desde tres dimensiones: (i) como un valor constitucional consagrado en el

l preámbulo y en el artículo 2% Superior; (i1) como un derecho colectivo y (iii) como un derecho fundamental individual que, pese a no estar nominado en la Constitución, proviene de la interpretación sistemática de lo dispuesto en el Preámbulo y en la carta de garantías concertada especialmente en los artículos 2, 11, 12, 17, 18, 19, 20, 21, 28, 34, 44 y 739 superiores, así como del bloque de constitucionalidad?, ?7 “Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” 8 Corte Constitucional, sentencia T-224 del 2 de abril de 2014. Concordante con las sentencias: T184 de 2013, T-078 de 2013, T-719 de 2013, T-234 de 2012, T-585A de 2011. 29 “Artículo 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte, Artículo 12. Nadie será

sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Artículo 17. Se prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas, Artículo 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarias ni obligado a actuar contra su conciencia, Artículo

19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. (...), Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento (...], Artículo 21. Se garantiza el derecho a la honra (...), Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia (...), Artículo

34. Se prohíben penas de destierro y confiscación. (...), Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: (...), Artículo 73. La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional”

30 [bidem. 12

Radicación: 13001233100020040073801 (54161) Demandante: Amaury Nallid de la Rosa Jimenez frente al cual debe advertirse que tanto la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, como la Convención Americana” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos?? contemplan el derecho a la seguridad personal.

Ahora, el derecho fundamental a la seguridad personal ha sido definido como “aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las

autoridades, cuandoquiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad'. De manera que los individuos pueden exigir medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios e inaceptables contra su vida, bienes o integridad personal que las autoridades pueden conjurar o mitigar. Sin embargo, y sumado a las nociones definidas por la Corte Constitucional, no puede perderse de vista el deber correlativo de seguridad y protección de las personas en cabeza de las autoridades públicas, en cuyos fundamentos y limites ha evolucionado la jurisprudencia del Consejo de Estado desde antes de 1991, puesto que la Constitución anterior ya establecía la obligación de las autoridades de proteger a las personas. . La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, aceptada como costumbre internacional desde la década de los sesenta, establece en su artículo 3 que “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. % La Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José, incorporada al ordenamiento colombiano mediante la Ley 16 de 1977, establece en su artículo 7: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales...”. % El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Ley 74 de 1968, dispone en su artículo 9: “1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales...”. Sentencia T-339 de 2010. En este caso un ciudadano interpuso acción de tutela contra el Ministerio

del Interior, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la actitud omisiva de la entidad demandada, puesto que su esquema de seguridad no funcionaba en condiciones óptimas. Esta corporación tuteló el derecho a la seguridad personal y ordenó a la accionada que equipara a los dos escoltas y pusiera a su disposición un carro que le permitiera desplazarse con seguridad, advirtiendo que dichos mecanismos debían tomarse hasta que el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos determinará si el actor debía estar o no cobijado por tales mecanismos. Adicionalmente, pidió al accionante que presentara solicitud de protección ante el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio en mención, para que fuera el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos el que determinará si tenía derecho a ser beneficiario de tales medidas. 35 Artículo 19, Constitución de 1886: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y asegurar el respeto reciproco de los derechos naturales previniendo y castigando los delitos”. Reformado por el artículo 13

Radicación: 13001233100020040079801 (54161) Demandante: Amaury Nallid de la Rosa Jimenez Así, en una primera etapa se planteó la posibilidad de endilgar responsabilidad a las autoridades por su abstención o inercia, aunque para establecer la falla del servicio se exigió acreditar que la víctima había solicitado la protección policiva%; ante lo cual también se consideró que el Estado no asume una obligación de resultado”.

Posteriormente se hizo exigible la intervención de las autoridades cuando el Estado se encontrará en la posibilidad de proteger a la víctima, aunque expresamente no lo hubiera pedido, pues ante un ambiente de zozobra, confusión, inestabilidad, peligro o de la especial condición intuito personae de la víctima, las autoridades policiales debían observar permanente alerta y no actuar como sujetos pasivos que demandan la petición de protección del miembro de la comunidad que la necesita. En precedentes más recientes, se sostuvo que la responsabilidad del Estado por falta de protección exige “(...) previo

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