CE - 24_130012333000202000573011sentencia20220208105854_TCListadoTitulados133113671571956504-2022
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- Título
- CE - 24_130012333000202000573011sentencia20220208105854_TCListadoTitulados133113671571956504-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de edil Núm. único de radicación: 13001 23 33 000 2020 00573 01
Solicitante: Carlos Andrés Posada Díaz Edil: Ángela María Vergara González Asunto: Resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso de pérdida de investidura SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la señora Ángela María Vergara González -en adelante la Edilcontra la sentencia de 25 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en primera instancia.
La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El señor Carlos Andrés Posada Díaz –en adelante el Solicitantepidió, en ejercicio del respectivo medio de control, que se decrete la pérdida de investidura de la edil de la Localidad núm. 1 – Histórica y del Caribe Norte del
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Distrito de Cartagena de Indias, señora Ángela María Vergara González porque, a su juicio, incurrió en un conflicto de intereses, previsto como causal de pérdida de investidura en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20001, por no haber manifestado su impedimento en el trámite de votación para la conformación de la terna destinada a la elección del Alcalde de esa localidad, en el cual participó como candidato el señor Glindol Glenio Grondona Vergara, quien es su pariente en cuarto grado de consanguinidad. Pretensiones
2. Las pretensiones que fundamentan la solicitud de pérdida de investidura son las siguientes: “[…] Primero. - Sírvase señor Juez DECLARAR PROBADA LA CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN LEGAL DE CONFLICTO DE INTERESES en la que incurrió la edil ÁNGELA MARÍA VERGARA GONZÁLEZ en virtud de los supuestos fácticos esgrimidos con anterioridad.
Segundo. - Como consecuencia de lo anterior, sírvase DECLARAR LA PÉRDIDA DEL CARGO O INVESTIDURA como EDIL ELECTA DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DE LA LOCALIDAD HISTÓRICA Y DEL CARIBE NORTE DEL DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS de la señora ANGELA MARIA VERGARA GONZALEZ para el período constitucional 2020 – 2023. […]”. Presupuestos fácticos de la causal de pérdida de investidura alegada y argumentos que sustentan la solicitud
3. El Solicitante indicó, en síntesis, los siguientes hechos y argumentos para
fundamentar su pretensión: 3.1. La señora Ángela María Vergara González fue elegida como edil de la Junta Administradora de la Localidad núm. 1 – Histórica y del Caribe Norte del Distrito de Cartagena de Indias para el periodo comprendido entre el 2020 y el 2023. 1 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Número único de radicación: 130012333000202000573-01 3.2. El Distrito de Cartagena de Indias, mediante el Decreto núm. 0089 de 16 de enero de 20202, convocó a las Juntas Administradoras Locales de Cartagena a la Asamblea Pública con el objeto de integrar las ternas para el nombramiento de los alcaldes de las localidades Histórica y del Caribe Norte, de la Virgen y Turística e Industrial y de la Bahía. 3.3. El señor Glindol Glenio Grondona Vergara, pariente en cuarto grado de consanguinidad de la Edil, se inscribió como candidato en la convocatoria pública para la elección de los alcaldes de las localidades Histórica y del caribe Norte, de la Virgen y Turística e Industrial y de la Bahía.
3.4. La Edil participó en la diligencia de sustentación de los programas de gobierno de los aspirantes y en la votación para la elaboración de la terna de la Localidad Histórica y del Caribe Norte, en el trámite de la convocatoria indicada supra. 3.5. La Edil no votó por el señor Glindol Glenio Grondona Vergara; sin embargo, omitió manifestar su impedimento y no fue recusada por el conflicto de intereses generado por la participación de su familiar en la convocatoria para la elección de alcaldes locales. 3.6. Una vez fue elaborada la terna de la Localidad Histórica y del Caribe Norte y presentada ante el Alcalde Mayor de Cartagena, este funcionario la devolvió. En consecuencia, se realizó una audiencia pública el 26 de febrero de 2020 para la elaboración de una terna nueva, con la participación, entre otros, del señor Glindol Glenio Grondona Vergara, quien no obtuvo ningún voto; sin embargo, la Edil, en esta oportunidad, tampoco manifestó su impedimento. Contestación de la solicitud de pérdida de investidura
4. La Edil, a través de apoderada, contestó la solicitud de pérdida de investidura y solicitó que se negaran sus pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos: 2 “Por medio del cual se convoca a las Juntas Administradoras Locales del Distrito de Cartagena a la Asamblea Pública para integrar las ternas para el nombramientos de las Localidades Histórica y del Caribe Norte; De la Virgen y Turística e Industrial y de la Bahía”
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No configuración del elemento objetivo 4.1. Precisó que no se configuró el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura alegada, en la medida que: i) cesó el interés directo toda vez que los otros ediles no votaron por el señor Glindol Glenien la medida o Grondona Vergara. Por ello, el “[…] voto a su favor de su primo habría sido estéril e insustancial por insuficiente […]”; y ii) no se presenta un provecho, en la medida en que la Edil no actuó con un interés particular, por el contrario, la manifestación injustificada del impedimento debilitaría el quórum necesario para la conformación de la terna. 4.2. En esa medida, sostuvo que, en el caso bajo estudio, la Edil no comprometió su imparcialidad o participó en la votación por un interés propio o de su familiar y no afectó los principios que rigen a la función pública. La exclusión de la culpabilidad 4.3. Manifestó que la pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva que no procede para sancionar cualquier tipo de conductas, sino para condenar aquellas cometidas con dolo o culpa grave y que estén tipificadas en el artículo 48 de la Ley 617 en el caso de los diputados, concejales y miembros de las juntas administradoras locales. Por tanto, adujo que la conducta de la Edil no fue dolosa ni gravemente culposa. La audiencia pública
5. La audiencia pública tuvo lugar el 6 de octubre de 2020 con la asistencia y participación de los apoderados del solicitante de la pérdida de investidura y
la Edil. La sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia
6. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2020, decretó la pérdida de investidura de la señora Ángela María Vergara González. En su parte resolutiva, dispuso lo siguiente:
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Número único de radicación: 130012333000202000573-01 “[…] PRIMERO: NO ACEPTAR el impedimento manifestado por el Conjuez Dr.
MANUEL MOISÉS MATURANA RODRÍGUEZ, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: DECRÉTASE la pérdida del cargo o investidura, como edil de la Localidad 1 - Histórica y del Caribe Norte del Distrito de Cartagena de la señora Ángela María Vergara González, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: NOTIFÍQUESE el contenido de este fallo al solicitante, a la demandada y al Ministerio Público.
CUARTO: COMUNÍQUESE esta decisión a la Junta Administradora de la Localidad 1 - Histórica y del Caribe Norte del Distrito de Cartagena, para lo de su cargo, conforme a lo previsto por el artículo 15 de la Ley 1881 de 2018.
QUINTO: Contra esta decisión procede el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto por los artículos 3 y 14 de la Ley 1881 de 2018.
SEXTO: Notificada esta providencia, devuélvase al Despacho 003 de este
Tribunal para que disponga lo pertinente […]”. Consideraciones del Tribunal
7. El Tribunal, como fundamento de su decisión, consideró, en síntesis, lo siguiente: 7.1. Indicó que, con fundamento en los hechos probados, así como en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, se configuró la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617 porque la Edil no manifestó su impedimento para participar en el trámite y votación para la conformación de la terna destinada a la elección de Alcalde de la Localidad Histórica y del Caribe Norte del Distrito de Cartagena de Indias, a pesar de que uno de los candidatos era su “[…] primo […]” -señor Glindol Glenio Grondona Vergara-, lo cual violó los principios de moralidad y transparencia establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política. 7.2. Respecto del elemento objetivo, destacó que no era necesario que la participación de la Edil en la votación favoreciera a su pariente, pues el Consejo de Estado ha establecido que “[…] el solo hecho de intervenir […]” en la deliberación, votación, actuación judicial, electoral o política configura el conflicto de intereses y advirtió que “[…] en el presente asunto la edil debió
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Número único de radicación: 130012333000202000573-01 declarar su impedimento para participar de las votaciones para la elección de
alcalde local de la misma localidad donde ella funge, por afectarle de alguna u otra manera la decisión que se llegare a adoptar, que para el caso concreto, fue desfavorable a los intereses del señor Grondona Vergara, al no resultar electo […]”. 7.3. En relación con el elemento subjetivo, afirmó lo siguiente: 7.3.1. La Edil estaba en capacidad de comprender que “[…] su condición podía configurar el verbo rector de la causal […]”, toda vez que tuvo conocimiento de la participación de su “[…] primo […]” en el proceso de elección, desde 6 de febrero de 2020, cuando se presentaron los candidatos para conformar la terna destinada a la elección de Alcalde de la Localidad Histórica y del Caribe Norte del Distrito de Cartagena de Indias. En consecuencia, a la Edil le era exigible la manifestación de impedimento. 7.3.2. A la Edil le era exigible otro comportamiento, y, en esa medida en el presente caso, no resultaba admisible otro comportamiento distinto por parte de la Edil a la declaratoria de impedimento, toda vez que participó en la audiencia pública llevada a cabo el 6 de febrero de 2020, sin que manifestara el impedimento, a pesar de que su “[…] primo […]” Glindol Glenio Grondona Vergara, se presentó y expuso su hoja de vida y el programa de gobierno; asimismo, votó por otros candidatos, lo que propició un incorrecto funcionamiento de la administración pública en el trámite electoral para conformar terna. 7.3.3. La Edil no manifestó en sus alegatos de conclusión la falta de conocimiento de las normas violadas; por el contrario, afirmó que actuó
conforme a derecho por no haber votado por su pariente. 7.3.4. La sanción es necesaria para cumplir con los fines constitucionales, de acuerdo con el test de proporcionalidad; además, la violación del régimen de conflicto de intereses establecida en el artículo 48 de la Ley 617, encuentra sustento en el artículo 11 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113 y en el 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Número único de radicación: 130012333000202000573-01 artículo 62 de la Resolución núm. 005 del 10 de noviembre de 20114, del cual se desprende que, en el presente asunto, la Edil debió declarar su impedimento para participar de las votaciones para la elección de alcalde local. 7.4. Respecto a la culpabilidad, reiteró el argumento, según el cual, la Edil era consciente de la familiaridad con uno de los candidatos (primo) y conocía la causal de impedimento; además, valoró la existencia de dicha situación y sin embargo, “[…] dejó el resultado al azar y/o previendo la afectación a la contienda al menos como posible, teniendo en cuenta la intención o interés en participar en la designación con todo y su conocimiento; aspecto anterior, que debe ser refrendado en la posibilidad de actuar con dolo o culpa y para esta corporación la intencionalidad de participar y anteponer ese derecho por
encima del impedimento y del interés general, aunado a la justificación presentada, demuestra la motivación por aceptar las consecuencias eventuales con pleno conocimiento que no era admisible […]”. El recurso de apelación presentado por la Edil
8. La Edil, mediante apoderada, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 25 de noviembre 2020, con el objeto de que se revoque dicha providencia y, en su lugar, se niegue la solicitud de pérdida de investidura, con fundamento en los siguientes argumentos: No se estructuró la causal de pérdida de investidura 8.1. Indicó que no se configuró el conflicto de intereses, como causal de pérdida de investidura, en la medida que no se probó el interés de la Edil en una actuación específica, toda vez que no votó por su pariente ni buscó que otro miembro de la Corporación lo hiciera; en efecto, adujo que el señor Glindol Glenio Grondona Vergara no obtuvo ningún voto. 8.2. Destacó que el Tribunal, desconoció los siguientes criterios jurisprudenciales: 4 “Por medio de la cual se actualiza y se introducen algunas reformas al Reglamento Interno de la Junta Administradora Local Histórica y del Caribe Norte y se dictan otras disposiciones”
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Número único de radicación: 130012333000202000573-01 8.2.1. Sentencia de 5 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado5, según la cual, para que
se configure el conflicto de intereses como causal de la pérdida de investidura, es necesario que el miembro de la corporación pública adopte una decisión privilegiando su interés personal o de alguno de sus familiares. 8.2.2. Sentencia proferida el 16 de abril de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado6, en la cual se consideró que el conflicto de intereses consiste en aquella conducta en que incurre un servidor público, contraria a la función pública, en la que, movido por un interés particular prevalente o ausente del interés general, sin declararse impedido, toma una decisión o realiza alguna gestión propia de sus funciones o cargo, en provecho suyo, de un familiar o un tercero y en perjuicio de la función pública. Por ello, la norma exige que, ante la pugna entre los intereses propios de la función y los particulares del funcionario, éste deba declararse impedido, pues es la manera honesta de reconocer la existencia de esa motivación y el deseo de cumplir con las funciones del cargo de forma transparente e imparcial. 8.3. Afirmó que el Tribunal, a pesar del criterio jurisprudencial expuesto, concluyó que la causal de conflicto de intereses se estructura por el simple hecho de no declararse impedido, lo cual institucionaliza la responsabilidad objetiva. 8.4. En su criterio, para que se hubiese estructurado el conflicto de interés en el caso bajo estudio habría tenido que existir, además de lo destacado en la sentencia recurrida, prueba de que la Edil antepuso su interés privado sobre el público, y la única prueba que podría existir sobre ello es el sentido de su voto, lo cual no ocurrió.
8.5. Señaló que resulta lesivo de los derechos fundamentales de la Edil sostener sin pruebas, que ella favoreció sus intereses particulares por el solo hecho de haber emitido un voto. “[…] En ese orden de ideas, no habiendo pruebas de que se hubiere configurado el segundo elemento del conflicto de 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 16 Especial de Decisión, sentencia de 5 de septiembre de 2018, número único de radicación 110010315000201800320-00. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de abril de 2020, núm. único de radicación 500012333000201900099-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Número único de radicación: 130012333000202000573-01 interés como causal de pérdida de investidura, la sentencia apelada debió finalizar en este punto concluyendo la falta de estructuración o actualización de la causal […]. Empero, bajo la tendencia del yerro interpretativo decantado, el fallo recurrido halló también probado el presupuesto subjetivo […]”. 8.6. Además, advirtió que no puede haber sanción de pérdida de investidura si la conducta no se adecúa a la causal invocada y sin aplicar los siguientes principios: pro homine, in dubio pro reo, favorabilidad, objetividad, razonabilidad, proporcionalidad, culpabilidad e interpretación restrictiva.
Error jurídico al decantar un presupuesto subjetivo de una causal no
estructurada 8.7. Afirmó que en la sentencia apelada no se precisó correctamente en qué consiste el elemento subjetivo y, por el contrario, se utilizó el título que se denominó elemento subjetivo para abordar la necesidad de sancionar con pérdida de investidura a la Edil. 8.8. Respecto del argumento de la sentencia según el cual, la Edil estaba en la capacidad de comprender que su condición podía configurar el verbo rector de la causal de conflicto de intereses, sostuvo que esto no fue objeto de debate porque no se estructuró el elemento objetivo de la causal y, por sustracción de materia, su entendimiento al respecto no podía ser materia de juicio. 8.9. Señaló que también es falso que a la Edil le era exigible únicamente el comportamiento de manifestar el impedimento toda vez que ella no desplegó una conducta que pueda ser calificada como antiética. En su criterio, esta conclusión vició la sentencia, pues carece de sustento probatorio y de una motivación adecuada. 8.10. Destacó que el Tribunal consideró que la defensa no manifestó falta de conocimiento de las normas trasgredidas, sino haber actuado conforme a derecho porque la Edil no votó por su pariente dentro del desarrollo de la convocatoria. A su juicio, esta afirmación simplificó y le quitó sentido a la defensa; por lo tanto, solicitó “[…] verificar que toda la defensa se ha erigido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
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en torno a la forma como se estructura la causal que se le pretende endilgar a mi representada, para demostrar que ella no actualizó esa conducta […]”. 8.11. Indicó que el Tribunal consideró que la Edil debía manifestar su impedimento, con fundamento en una interpretación restrictiva e inadecuada del artículo 62 de la Resolución núm. 005 de 2011 y que no existe ninguna prueba de la cual se desprenda que el señor Grondona Vergara no resultó electo porque la Edil no manifestó su impedimento. 8.12. Recordó que la Corte Constitucional, en sentencia C-1040 de 2005, estableció que el interés directo exigido para la estructuración de la causal de pérdida de investidura por conflicto de interés no puede ser hipotético o aleatorio. No obstante, en el caso bajo estudio, la sentencia se fundamentó en una hipótesis sin bases probatorias, lo cual afecta el derecho al debido proceso. Imposibilidad de endilgar un señalamiento nuevo en la sentencia 8.13. Llamó la atención sobre el argumento contenido en la sentencia, según el cual, todos los candidatos realizaron la presentación de su hoja de vida, incluyendo al señor Glindol Glenio Grondona Vergara, lo que conllevó a que la Edil participara en esta etapa privilegiando su intención e interés directo por intervenir en la conformación de las ternas. 8.14. En su criterio, ello constituye un señalamiento nuevo que no fue incluido en la demanda y, en ese orden de ideas, la defensa se adelantó únicamente respecto de la votación. 8.15. Destacó que “[…] resulta muy diciente que en un acápite, cuando se
juzga su actuar en la etapa 4 (votación) se le reproche que el señor Grondona Vergara no hubiera resultado elegido, mientras que en esta nueva exposición a folio 33, en donde se revela un nuevo reproche, se señale a la Edil Ángela María Vergara González que pudo haber influido para que su pariente en el cuarto grado de consanguinidad estuviera en la lista de 74 aspirantes. Esto demuestra que el interés que supuestamente halla presente el A quo respecto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
Número único de radicación: 130012333000202000573-01 del supuesto comportamiento de Ángela María Vergara González es sólo y únicamente hipotético […]”.
Eventual vicio respecto de la decisión de negar el impedimento 8.16. Se refirió al impedimento manifestado por un Conjuez que conforma la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar y concluyó que se configuró un vicio que debe ser saneado toda vez que el Tribunal negó el impedimento, sin tener en cuenta que se encontraban los elementos necesarios para declararlo fundado. 8.17. Informó que no se dio ninguna publicidad a la selección del conjuez, ni al momento en que él participó de la decisión, por lo cual no fue posible elevar solicitud de recusación. “[…] Así las cosas, sea previo a sanear el proceso o, por sustracción de materia, sin necesidad de acudir a ello, se solicita a la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Tribunal Administrativo de Bolívar, conceder el presente recurso de apelación para que el Consejo de
Estado revise el fallo recurrido y, con base en los argumentos expuestos, revoque la decisión contenida en la sentencia apelada, dejando incólume la investidura de la Edil de la localidad 1, Ángela María Vergara González […]”. Traslado del recurso de apelación
9. Surtido el traslado del recurso de apelación, el solicitante, la Edil y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
10. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) el problema jurídico; iii) la calificación habilitante; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la pérdida de investidura; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura; y vii) el análisis del caso concreto.
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Competencia de la Sala
11. Vistos: i) el parágrafo 2.° del artículo 48 de la Ley 617, sobre pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales; ii) el artículo 150 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado; y iii) el artículo 13 del Acuerdo 80
expedido el 12 de marzo de 20197, sobre la repartición de los procesos entre las secciones del Consejo de Estado: la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto.
12. Agotados los trámites inherentes al recurso de apelación de que trata este asunto y sin que se observe vicio o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite. Asimismo, la Sala limitará su pronunciamiento a los argumentos planteados en el recurso de apelación presentado por la Edil porque dichos argumentos definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia.
13. Vistos los artículos 3288 y 3209 de la Ley 1564, la Sala procederá a pronunciarse únicamente en relación con los argumentos o reparos formulados por la apelante.
Problema Jurídico
14. Corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la Edil, si la señora Ángela María Vergara González incurrió o no en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617, consistente en un conflicto de intereses, al participar en las votaciones para conformar la terna destinada a elegir el Alcalde de la Localidad Histórica y del Caribe, en las cuales fue candidato un pariente en cuarto grado de consanguinidad. 7 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado 8 “[…] ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá
pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]” 9 “[…]ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. […]” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13
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15. En ese sentido, se analizará si se cumplen los supuestos del elemento objetivo y, en caso de encontrarlo configurado, se estudiará el elemento subjetivo, con el objeto de establecer si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida en primera instancia.
La calificación habilitante
16. La señora Ángela María Vergara González ha tenido la calidad de Edil de la Junta Administradora Local de la Localidad núm. 1 Histórica y del Caribe Norte del Distrito de Cartagena de Indias para el periodo 2020-2023, de acuerdo con el resultado de las elecciones que se llevaron a cabo el día 27 de octubre de 2019, según consta en las copias de los formularios E-24JAL expedidos por los Miembros de la Comisión Escrutadora en relación con las elecciones realizadas el día antes mencionado, lo cual la hace sujeto pasivo de la solicitud de pérdida de investidura.
Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del medio de control de
pérdida de investidura Marco normativo
17. Vistos los artículos 18410 de la Constitución Política; 14311 de la Ley 1437 y las leyes 136, y 617.
Desarrollos jurisprudenciales
18. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que la pérdida de investidura es una acción pública que da origen 10 Constitución Política. Artículo 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano. 11 Ley 1437 de 2011. Artículo 143. Pérdida de Investidura. A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas.
Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14
Número único de radicación: 130012333000202000573-01 a un proceso de carácter jurisdiccional y sancionatorio12 de propósito ético, con consecuencias políticas, que tiene por objeto el estudio de la conducta de los miembros de corporaciones públicas de elección popular y como
consecuencia la pérdida de parte de los derechos políticos; y que tiene por fundamento la protección y la preservación del principio de representación y de la dignidad en el ejercicio del cargo que confiere el voto popular.
19. El fundamento de este proceso sancionatorio es preservar la dignidad del cargo público de elección popular a través del control que ejercen los ciudadanos sobre sus representantes cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, al interés general o a la dignidad que ostentan. Se trata de conductas que comportan la defraudación del principio de representación.
20. La Sala Plena13 puso de presente que, atendiendo la especial naturaleza de la pérdida de investidura, esta acción tiene las siguientes características: i) constituye un juicio de responsabilidad que conlleva la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional que castiga la transgresión al código de conducta que los miembros de las corporaciones públicas de elección popular deben observar atendiendo la naturaleza representativa de la investidura que ostenta; ii) es una sanción de carácter jurisdiccional porque la competencia para decretarla es atribuida exclusivamente al Consejo de Estado; iii) la pérdida de investidura es la sanción más grave que puede imponerse a una persona que ha sido elegida en una corporación pública de elección popular porque implica la separación inmediata de las funciones que venía ejerciendo como integrante de esa corporación y, por expresa disposición de la propia Constitución Política, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro; iv) los procesos de pérdida de investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución co
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