CE - 24_170012333000202200194011SENTENCIA20221020151712_TCListadoTitulados133143172637376133-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 24_170012333000202200194011SENTENCIA20221020151712_TCListadoTitulados133143172637376133-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Personería Municipal de Chinchiná Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicación n.º 17001233300020220019401
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 17001233300020220019401
Accionante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHINCHINÁ Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas: Revoca parcialmente para rechazar y confirma negativa.
Recepción acciones de tutela mediante aplicativo web. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada por la Personería de Chinchiná contra la sentencia de 24 de agosto 2022, por la cual el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión, negó la pretension del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1. La Personería de Chinchiná, en ejercicio de la acción de cumplimiento, reclamó del Consejo Superior de la Judicatura, el acatamiento del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y 1º del Decreto Ley 2591 de 19911, y, en consecuencia, se levante la limitación horaria para interponer acciones de tutela mediante el aplicativo web, en el Departamento de Caldas.
2. Hechos
2. Para la demandante, la entidad ha incumplido el contenido de los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto Ley 2591 de 1991, lo cual significa un desamparo a la ciudadanía, en lo relativo a la solicitud de protección de sus derechos fundamentales.
3. Expuso que, de acuerdo con las normas objeto de la presente acción, toda persona podrá interponer acción de tutela en cualquier momento y lugar, 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Demandante: Personería Municipal de Chinchiná Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicación n.º 17001233300020220019401 mediante un procedimiento preferente y sumario y, además, que todos los días y horas son hábiles para su presentación.
4. La parte demandada ha incumplido los anteriores mandatos, puesto que en el Departamento de Caldas se ha dispuesto un horario, que coincide con el de atención de los despachos judiciales de sus municipios, para radicar las acciones de tutela. Lo cual va contra la posibilidad de presentar este mecanismo constitucional en todo momento y lugar.
5. El 9 de mayo de 2022, la accionante solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el acatamiento del artículo 1º del Decreto Ley 2591 de 1991 y, en consecuencia, la habilitación de la plataforma para que las acciones de tutela puedan ser radicadas en todo tiempo.
6. El 12 de mayo de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura, a quien le fue remitida por competencia dicha petición, dio respuesta negativa a la solicitud, al considerar que el aplicativo web para radicación no es el único mediante el cual se pueden presentar acciones de tutela, pues también están dispuestos para el efecto, los correos institucionales de cada región, en los que no hay restricción de horario.
3. Actuaciones procesales
7. El Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda el 4 de agosto de 2022, ordenó notificar al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y al
Ministerio Público.
4. Contestaciones 4.1. Consejo Superior de la Judicatura
8. El apoderado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Caldas del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el mandato contenido en las normas no cumple con las características de ser imperativo, inobjetable y expreso.
9. Afirmó que la accionante pretende el cumplimiento del mandato, pero sobre un canal especifico, el cual es uno de los establecidos para la radicación de las tutelas.
10. Destacó que «la obligación que se persigue hacer cumplir por el demandante, a pesar que se encuentra consagrada en las normas cuyo cumplimiento reclama, no es imperativa, ni inobjetable, pues el «Aplicativo Web de recepción de tutelas y hábeas (sic) corpus, no es el único medio para interponer acciones de tutela, como ya lo han determinado otras acciones constitucionales.»
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Demandante: Personería Municipal de Chinchiná Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicación n.º 17001233300020220019401
11. Expuso que en sentencia2 de 18 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado señaló que la restricción en los horarios en el aplicativo web no impide que toda persona pueda interponer dichos mecanismos, en cualquier momento, de forma presencial.
12. Sumado a lo anterior, hizo referencia al informe CSJCAO22-1322-2022, del Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Caldas, de acuerdo con el cual, existen correos electrónicos institucionales para la totalidad de los despachos judiciales y dependencias de reparto a nivel nacional, a través de los cuales, los usuarios podrán presentar dichas acciones en horarios no laborales, esto en cumplimiento del artículo 1º ibidem, las cuales serán tramitadas a primera hora del día hábil siguiente a su radicación.
13. Agregó que, el establecimiento de horarios para la recepción de acciones de tutela en el aplicativo web, obedece a peticiones elevadas por varios despachos judiciales, dirigidas al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con el fin de que la plataforma de radicación estuviese habilitada solo de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm.
14. Como consecuencia de lo anterior, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura ordenó que los juzgados solicitantes fueran autorizados para ajustar el horario de radicación de tutelas en la plataforma web, a las horas y días
hábiles.
15. Finalmente, reiteró que ha venido cumpliendo con la norma del artículo 1º del Decreto Ley y que la misma no contiene un mandato específico sobre el aplicativo de tutelas en línea, dado que existen otras alternativas para su presentación.
5. Intervención del Ministerio Público
16. De acuerdo con el procurador 28 Judicial II para Asuntos Administrativos de Manizales, el artículo 1º del Decreto Ley 2591 de 1991 carece de mandato expreso, imperativo e inobjetable respecto de la modalidad de radicación de las tutelas, por tanto, no puede afirmarse un incumplimiento con relación al aplicativo de presentación de dicho mecanismo judicial.
17. Por otra parte, considera que, de conformidad con el oficio DEAJIFO22722 de 27 de mayo de 2022 de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la entidad accionada ha puesto en funcionamiento varios canales para la radicación de tutelas.
18. Así las cosas, para el Ministerio Público, no se configura un deber jurídico omitido por el Consejo Superior de la Judicatura, aspecto determinante en la procedencia y prosperidad de la acción de cumplimiento. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicado
680012333000-2021-00669-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Demandante: Personería Municipal de Chinchiná
Demandado: Consejo Superior de la Judicatura
Radicación n.º 17001233300020220019401
6. Fallo impugnado
19. Mediante sentencia de 24 de agosto de 2022 el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión, resolvió: «Primero: Negar las pretensiones del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley, presentada por la Personería municipal de Chinchiná, Caldas, contra el consejo Superior de la Judicatura.
Segundo: Sin condena en costas.
Tercero: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
Cuarto: En firme esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones en el Sistema Justicia Siglo XXI.» (sic)
20. Para fundar su decisión indicó que, además del aplicativo web para la recepción de tutelas, se encuentran habilitadas otras líneas de atención al público de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 a 5:00 pm y los correos electrónicos institucionales, los cuales no tienen restricción de horario.
21. Para el tribunal, los artículos invocados no implican el deber de establecer tiempos especiales para la radicación de acciones de tutela, ni la disposición de servidores judiciales para su atención las 24 horas del día y los 7 días de la semana, pues el mandato debe acompasarse con las horas y días de atención dispuestos para los despachos judiciales.
22. Concluyó que, a su juicio, la norma que se pretende hacer cumplir no contiene un mandato imperativo e inobjetable, así como tampoco un deber claro, expreso y exigible en los términos planteados por la parte actora, quien hizo una
interpretación errónea del artículo 1º del Decreto Ley 2591 de 1995.
6. Impugnación
23. La actora impugnó la sentencia y manifestó que el tribunal incurrió en «defecto de interpretación por reducción al absurdo», de las normas objeto de la acción, al concluir que el Consejo Superior de la Judicatura no ha incumplido el mandato y «permitiendo que la ciudadanía interponga la acción de tutela a través del aplicativo web o los correos institucionales de los despachos judiciales habilitados para la recepción de memoriales o solicitudes sin que lo anterior implique se le dé tramite a la misma, pues esto solo se hará al día y hora hábil siguientes a su recepción». Lo anterior, en razón a que la acción de tutela es un acto urgente y requiere de inmediata protección por parte de las autoridades judiciales.
24. A su juicio, debió hacerse un análisis más profundo sobre la necesidad de dar trámite a la mencionada acción constitucional, en los casos que revistan gravedad o que contengan solicitud de medida provisional.
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Demandante: Personería Municipal de Chinchiná Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicación n.º 17001233300020220019401
25. Por último, afirmó que se le dio un trato diferenciado e injustificado a la acción de tutela frente a otros mecanismos que buscan proteger derechos fundamentales, a los cuales se les da un trámite inmediato fuera de los horarios
establecidos para los despachos judiciales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
26. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia de 24 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1253, 1504 y 2435 de la Ley 1437 de 20116 así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.
2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento
27. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo vigente que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente.
28. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 del 29 de julio de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.
29. Para que la demanda proceda, se requiere:
a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 4 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 5 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 6 “Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. [...]. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Demandante: Personería Municipal de Chinchiná Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicación n.º 17001233300020220019401 en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, la observancia de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto
administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse vía acción de tutela.
30. Por otra parte, frente a las normas sobre las cuales procede este medio de control, la Sección ha señalado que: Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política7.
Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales “[…] pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C193 de 1998, al concluir que no procede ésta (sic) acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas […]”8.
3. Del agotamiento del requisito de procedibilidad
31. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad accionada, que consiste en el reclamo previo y por
escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste9 y que ésta se 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", MP: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546. 8 Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU). 9 Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.(Negrita fuera de texto) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Demandante: Personería Municipal de Chinchiná Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicación n.º 17001233300020220019401 ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
32. Para cumplir con este requisito de procedibilidad la Sala ha señalado que «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los
fines de la acción de cumplimiento»10..
33. Sobre este tema, esta Sección11 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material
de ley o actos administrativos (Negrillas fuera de texto).
34. En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 11 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011,
expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. M.P. Susana Buitrago Valencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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35. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este,
pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.
36. Así las cosas, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».12
37. En este caso, la actora allegó al proceso copia del escrito de radicado núm.
P. M.CH. 01-8.1-1549 del 29 de abril de 2022, en el que solicitó el cumplimiento del artículo 1º del Decreto Ley 2591 de 1991 con el fin de que se modificara la plataforma de radicación de acciones de tutela y pudieran presentarse «en todo tiempo y lugar».
38. Así las cosas, se entiende acreditado, que la demandante requirió al demandado el acatamiento del artículo 1º del Decreto Ley 2591 de 1991, que alega desatendido en su demanda. Por el contrario, no se encontró demostrando en el expediente que la parte actora hubiera solicitado el cumplimiento del artículo 86 constitucional.
39. Al respecto, no sobra precisar, que en el curso de la presente acción no es procedente alegar el incumplimiento de normas de rango constitucional.
40. En consecuencia, para la Sala, la exigencia de constitución en renuencia se encuentra satisfecha respecto del artículo 1º del Decreto Ley 2591 de 1991, razón por la cual, solo estudiará los requisitos de procedencia del presente medio de control en lo relativo a la citada norma.
4. De la procedencia de la acción de cumplimiento
41. Como ya se expuso, la actora pretende que en cumplimiento del artículo 1º del Decreto Ley 2591 de 1991, el Consejo Superior de la Judicatura habilite el
aplicativo web para la radicación de acciones de tutela las 24 horas y los 7 días de la semana.
42. Respecto del artículo 1º del Decreto Ley 2591 de 1991, encuentra la Sala que es un precepto actualmente exigible porque no está derogado ni suspendido y su acatamiento no implica gasto ni la protección de derechos fundamentales, lo que torna procedente la acción de cumplimiento.
5. Del caso concreto. 12 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019.
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43. La Sala procede a exponer el contenido de la disposición que se dice desacatada por la entidad demandada: Decreto 2591 de 1991
Artículo 1. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. Cuando la
medida excepcional se refiera a derechos, la tutela se podrá ejercer por lo menos para defender su contenido esencial, sin perjuicio de las limitaciones que la Constitución autorice y de lo que establezca la correspondiente ley estatutaria de los estados de excepción. (Negrillas fuera de texto)
44. Para la demandante, de la lectura del transcrito precepto, se debe concluir que se refiere a la posibilidad de que cualquier persona pueda presentar acción de tutela en todo momento y lugar, lo que incluye, pues, para tal efecto, que todos los días son hábiles.
45. Sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura se encuentra incumpliendo el mandato, puesto que, mediante Circular PCSJC20 de 23 de junio de 2020, dispuso que el aplicativo web de recepción de acciones de tutela y de habeas corpus, dispuesto para los municipios de Chinchiná, Filadelfia, Aguadas y Palestina, Caldas, solo está habilitado para radicación durante el horario laboral de atención de los despachos judiciales, esto es, de 8:00 am a 5:00 pm, con un receso de 12:00 m a 1:00 pm.
46. Al respecto, la Sala precisa que la norma señalada como incumplida no contiene un mandato claro, expreso e inobjetable en los términos que la parte accionante lo exige, esto es, que el demandado modifique la plataforma para la radicación de acciones de tutela con el fin de que estas puedan presentarse en todo tiempo y lugar.
47. Es lo cierto, que la norma señalada no establece en cabeza de la entidad accionada un deber jurídico que pueda ser exigible en dichos términos, toda vez
que, como se advirtió, la misma se limita a instituir la posibilidad de que toda persona pueda acceder a la administración de justicia para ejercer el mecanismo constitucional, cualquier día y momento, más no impone como obligación clara, expresa y exigible en cabeza de la entidad demandada, la habilitación o modificación de la plataforma web dispuesta para la presentación de estas acciones de tutela.
48. Aunado a lo anterior y de acuerdo con lo acreditado dentro del proceso, la Sala destaca que, es lo cierto que para la radicación de tutelas, además, de la plataforma web, los usuarios pueden acudir a las sedes físicas de los despachos
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Demandante: Personería Municipal de Chinchiná Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicación n.º 17001233300020220019401 judiciales y también tienen a disposición los correos electrónicos institucionales de cada despacho judicial y de oficinas de reparto, los cuales, no tienen limitación horaria alguna para su presentación.
49. Por otra parte, en lo relativo al trámite inmediato de la tutela, en periodos no hábiles, la norma prevé que deberá ser preferente y sumario, no obstante, no contiene un mandato expreso que obligue al aparato judicial a que el mecanismo constitucional sea tramitado en intervalos no laborales. Así lo precisó esta Sección en sentencia de 30 de julio de 2020, la cual se reitera en el presente
caso:
«(…) el artículo 1º del Decreto Ley 2591 de 1991, no contiene el mandato que la parte accionante pretende hacer cumplir, esto es que el Consejo Superior de la Judicatura implemente turnos a los jueces de tutela las 24 horas del día, los fines de semana y festivos, para recibir y tramitar las acciones de tutela que se generen en esos días.
46. En efecto, el artículo 1º del Decreto Ley 2591 de 1991 solo prevé que toda persona puede ejercer la acción de tutela “en todo momento y lugar”; sin embargo, del contenido de la norma no se vislumbra que ello implique que el Consejo Superior de la Judicatura deba variar los horarios ya establecidos para la recepción de las demandas de tutela. (…)».13
50. En consecuencia, la Sala revocará parcialmente la sentencia de 24 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión, para en su lugar, rechazar por renuencia la demanda respecto del artículo 86 de la Constitución Política y confirmará la negativa de la pretensión de cumplimiento del artículo 1º del Decreto Ley 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral PRIMERO de la sentencia de 24 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo Caldas, Sala Segunda de Decisión, para en su lugar, rechazar la demanda respecto del artículo 86 de la Constitución Política y, CONFIRMAR la negativa de la pretensión de
cumplimiento del artículo 1º del Decreto Ley 2591 de 1991, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de 24 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo Caldas, Sala Segunda de Decisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad núm. 54001-23-33-000-2020-00051-01, MP. Rocío Mercedes Araújo Oñate. Reiterada por en sentencia de 18 de noviembre de 2021 con ponencia
del magistrado Luis Alberto Álvarez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Demandante: Personería Municipal de Chinchiná Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicación n.º 17001233300020220019401
CUARTO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11